CE - Sentencia 68001233300020170137401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020170137401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 68001-23-33-000-2017-01374-01 (3435-2024)
Demandante : Jonathan Hernando Prada Granados Demandada : E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de marzo de 20 24, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Pretensiones.
El señor Jonathan Hernando Prada Granado s, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , para solicitar la anulación de l oficio AP-GINF-GD-R-31Versión2 067 proferido el día 4 de julio de año 2017 por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor Jonathan Hernando Prada Granado s y el
el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral entre el señor Jonathan Hernando Prada Granado s y el E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo por el tiempo laborado del día 1 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2016, y como consecuencia de ello, se ordene: a la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas; los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; el
1 Sala conformada por los Magistrados Luisa Fernanda Flórez Reyes, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Claudia Patricia Peñuela Arce2 Número interno: 3435-2024
Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado
Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo
valor de las estampillas canceladas con ocasión de los contratos de prestación de servicios.
Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y se condene en costas a la demandada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El señor Jonathan Hernando Prada Granado se vinculó a la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo mediante varios contratos de prestación de servicios iniciando el 1 de agosto del año 2012 al 31 de diciembre de 2016.
Señala que sus funciones estaban relacionadas con las propias de l área de sistemas, con un horario de lunes a domingo, entre 8 y 12 horas diarias. Indica que durante el tiempo en que desempeñó esas labores recibió órdenes y directrices por parte de la demandada.
Precisa que solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta el 27
que durante el tiempo en que desempeñó esas labores recibió órdenes y directrices por parte de la demandada.
Precisa que solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta el 27 de junio de 2017, sin embargo, la demandada le resolvió negativamente a través del acto administrativo que aquí se enjuicia.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
El Convenio 111 de la OIT.
Los artículos 13, 25, 53, 58, y 93 de la Constitución Política.
El artículo 02 de la Ley 2400 de 1968. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El artículo 17 de la Ley 790 de 2002. El artículo 21 de la Ley 909 de 2002.
Sostuvo que se dan los elementos propios de una relación laboral y para ello se fundamenta en que estuvo ante una relación laboral subordinada donde recibía ordenes e instrucciones.3 Número interno: 3435-2024
Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado
Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo
Y luego concluye: «Ahora bien, Jonathan Hernando Prada Granados por haber trabajado cómo técnico de mantenimiento recibiendo órdenes, instrucciones, directrices, imposición de reglamentos, condiciones de manera permanente y subordinada y obedeciendo en todo momento dichas reglas y estando en todo momento limitada (sic) su autonomía de la voluntad, sin contar con plena libertad para escoger el tiempo, la forma, la cantidad de trabajo y el modo para prestar su servicio personal por el cual fue contratada, tiene derecho al salario, prestaciones sociales, factores salarias, bonificaciones, bon ificaciones,
libertad para escoger el tiempo, la forma, la cantidad de trabajo y el modo para prestar su servicio personal por el cual fue contratada, tiene derecho al salario, prestaciones sociales, factores salarias, bonificaciones, bon ificaciones, aportes. De igual forma Jonathan Hernando Prada Granados tiene derecho a las prestaciones sociales, factores salarias, bonificaciones, aportes a salud, pensión y riegos laborales en igualdad de condiciones a los que tiene un empleado público vinculado legal y reglamentariamente con la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo como un técnico operativo código 314 de la dependencia de mantenimiento, desde el día 01 de agosto del año 2012 hasta el día 31 de diciembre del año 2016.»
2. Contestación de la demanda2
2.1. E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo -. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las labores realizadas por el accionante no dan cuenta de una relación laboral y por el contrario las realizaba con autonomía e independencia. Enrostra que no cumplía horario. Y hace hincapié que el servicio se realizó de manera coordinada.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó como inexistencia de relación laboral, imposibilidad de hecho y derecho, ausencia de normatividad, del carácter especial de las empresas sociales del estado y las excepciones del régimen contractual y laboral administrativo, prescripción de los derechos labores reclamados, compensación y genérica.
3. La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Estableció que, de
2 Samai 00055 otras corporaciones
3. La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Estableció que, de
2 Samai 00055 otras corporaciones 3Samai 00060 otras corporaciones4 Número interno: 3435-2024
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Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo
los testimonios recaudados dentro del proceso de la referencia, y de la declaración de parte rendida por el señor Jonathan Hernando Prada Granados, se permiten inferir que la actividad desarrollada por el accionante se cumplió de conformidad con las orient aciones emanadas tanto de la ESE, por parte del jefe de almacén, y en ocasiones del señor Pedro Pablo Giraldo Lozano, en atención al cumplimiento del horario de trabajo. Del testimonio del señor Jhon Alfonso Largo Cárdenas se permiten apreciar que los serv icios prestados fueron de manera subordinada y no bajo su propia dirección y gobierno, ya que atendió órdenes directas sobre la forma, lugar y condiciones en que se debía prestar dicho servicio, atendiendo las características propias de un empleo de carácter necesario y permanente para el funcionamiento de la entidad.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y reconoció las prestaciones sociales propias de un empleado de planta de la entidad. Sin condena en costas.
4. El recurso de apelación4.
4.1. La parte demandada: interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, señalando lo siguiente:
4. El recurso de apelación4.
4.1. La parte demandada: interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, señalando lo siguiente:
«Afirmaciones con las cuales no puedo estar de acuerdo en consideración a que, si bien es cierto en la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA, celebrada el día 2 de febrero de 2020, se recepcionó el testimonio del Jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo, su declaración se debe entender como algo muy difere nte a lo analizado por el a quo, pues el testigo Pedro Pablo Giraldo quien relató la manera en que se llevó a cabo la contratación entre el aquí demandante y la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, sobre todo en lo que respecta con las actividades que debían desarrollar, en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, actividades que se limitaron a lo señalado y pactado en la minuta contractual. Es muy importante y necesario resaltar que la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, debe prestar la debida vigilancia y cuidado respecto de las actividades contractuales a desarrollar, por lo que, a la Entidad, le asistió en todo momento el deber de supervisar la ejecución de los contratos suscritos entre las partes. Lo an terior, no puede calificarse como subordinación, ya que la supervisión de tales contratos se lleva a cabo en obediencia a la Ley y en procura del bienestar de la Entidad, como de sus usuarios.
4 Samai 00063 otras corporaciones5 Número interno: 3435-2024
Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado
del bienestar de la Entidad, como de sus usuarios.
4 Samai 00063 otras corporaciones5 Número interno: 3435-2024
Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado
Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo
De conformidad con lo anterior, no puede pretenderse ver una re lación laboral donde en todo momento existió un acuerdo de voluntades, consistente en la prestación de unos servicios de tipo profesional, el cual se debió ceñir a las circunstancias definidas por la Entidad en razón de la necesidad del servicio, como es el caso del horario. Si bien, el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Entidad y el demandante giraron en torno a la prestación de sus servicios como auxiliar de sistemas, tal circunstancia debía realizarse de acuerdo con un orden, cuyo único fin, siempre fue el de prestar el servicio de salud de manera oportuna, debida y organizada; es por ello que para la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, era necesario designar un lapso en el cual el contratista prestara su servicio, ya que, el orden es indispensable para garantizar la prestación del servicio en forma adecuada y oportuna. Así las cosas, es claro que el contratista en ejercicio de una clara coordinación de actividades con la Entidad, aceptó ejecutar los contratos de prestación de servicios de acuerdo con la minuta contractual y de conformidad con el horario que la Entidad estableció para tal efecto.»
Y luego finiquita:
«Así las cosas, es evidente que el Juez de primera instancia, pasó por alto tal circunstancia y juzgó la existencia de una relación laboral, teniendo en cuenta el hecho de que el contratista hubiese desarrollado sus actividades dentro del
«Así las cosas, es evidente que el Juez de primera instancia, pasó por alto tal circunstancia y juzgó la existencia de una relación laboral, teniendo en cuenta el hecho de que el contratista hubiese desarrollado sus actividades dentro del término establecido por la Entidad para el efecto. De otra parte, no se puede pasar por alto la tacha que se realizar a al testigo JHON ALFONSO LARGO CÁRDENAS, quien rindió su testimonio en la audiencia arriba mencionada; a criterio de esta parte, en el momento de rendir su declaración, tenía un interés directo en el resultado del proceso que se estudia, situación que no fue debidamente valorada por el juez de instancia al valorar lo manifestado por el señor Largo Cárdenas, aún cuando esta parte le puso en conocimiento del Despacho lo narrado. A criterio de esta parte, el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta la manifestación realizada por esta parte, ante el evidente interés en las resultas del proceso, mismas con la capacidad de crear un precedente en beneficio de las testigos, dada su condición de demandantes, dentro de otros procesos judiciales con similares p retensiones – la declaratoria de una relación laboralen la que obra igualmente como demandada la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO
SAN CAMILO.
Tampoco fue tenido en cuenta lo manifestado por el Jefe de la Oficina de Talento Humano, señor Pedro Pablo Giraldo Lozano, quien también rindió su declaración como prueba de la parte demandada, manifestado la manera en que se llevó a cabo la contratación entre la aquí demandante y la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, sobre todo en lo que respecta con las actividades que debían desarrollar, en ejecución de los contratos de prestación de servicios
cabo la contratación entre la aquí demandante y la ESE HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, sobre todo en lo que respecta con las actividades que debían desarrollar, en ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, actividades que se limitaron a lo allí establecido.»6 Número interno: 3435-2024
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5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto de 23 de octubre de 20235, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Como en este caso apeló la parte demandante la Sala solo se pronunciará de las inconformidades planteadas en la alzada.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo a los argumentos expuestos por el hospital demandado , el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas que descansan
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo a los argumentos expuestos por el hospital demandado , el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas que descansan en la foliatura, con lo cual se probaron los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación o si, por el contrario, no tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
5 Samai 00011 otras corporaciones7 Número interno: 3435-2024
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actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte de l
vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte de l contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con perso nal de planta o » y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de ser vicios y el de carácter laboral, así:
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servi cio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemen to de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la
contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en8 Número interno: 3435-2024
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la actitud por pa rte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 6, «[p] or el cual se
contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 6, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .
La parte subrayada de la precitada disposición fue dec larada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibició n a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio
permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibició n a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral,
6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9 Número interno: 3435-2024
Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado
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ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funci ones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la
relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 7.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda 8 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual
7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).
8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-0002012-00020-01 (316-2014).10 Número interno: 3435-2024
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debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público .
2.2.2. Lo probado en el proceso.
- De acuerdo a los contratos de prestación de servicios y la certificación de la E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo , el señor Jonathan Hernando Prada Granado estuvo vinculad o mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos: No. De Contrato Fecha de inicio /
Finalización Objeto del Contrato Entidad interrupción 0865 1 de agosto al 31 octubre de 2012 Prestación del servicio como profesional apoyo sistemas. Empresa Social del Estado San Camilo Hospital PsiquiátricoObjeto del Contrato Entidad interrupción 0865 1 de agosto al 31 octubre de 2012 Prestación del servicio como profesional apoyo sistemas. Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico1210 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico51 2 al 31 de enero de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 1 199 1 al 28 de febrero de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico347 1 de marzo al 31 de julio de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico769 1 al 31 de agosto de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico916-13 2 al 30 de septiembre de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo 111 Número interno: 3435-2024
Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado
septiembre de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo 111 Número interno: 3435-2024
Demandante: Jonathan Hernando Prada Granado
Demandada: E.S.E Hospital Psiquiátrico San Camilo
Hospital Psiquiátrico 22 1 al 31 de octubre de 2013 Prestación de los servicios profesionales como Ingeniero de Sistemas Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico1239-13 1 al 30 de noviembre de 2013 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero de sistemas en apoyo al área administrativa. Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico1389-13 2 al 31 de diciembre de 2013 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero de sistemas en apoyo al área administrativa. Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 1 12-14 2 al 31 de enero de 2014 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como profesional apoyo al área de inventarios en apoyo al área administrativa. En virtud de lo anterior, corresponde al contratista ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como profesional apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 1 171-14 3 de febrero al 30 de junio de 2014
con las obligaciones propias como profesional apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 1 171-14 3 de febrero al 30 de junio de 2014 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como profesional apoyo al área de inventarios en apoyo al área administrativa. En virtud de lo anterior, corresponde al contratista ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como profesional apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 2 469-14 2 de julio al 31 de agosto de 2014 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos y a la actividad misional de la institución. En virtud de lo anterior, corresponde al contratista ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo Hospital Psiquiátrico 1 572-14 1 al 30 de septiembre de 2014 El contratista se obliga para con el hospital a prestar sus servicios como ingeniero mecatrónico en apoyo al área de activos fijos y a la actividad misional de la institución. En virtud de lo anterior, corresponde al contratista ejecutar el objeto contractual cumpliendo con las obligaciones propias como apoyo al área de inventarios Empresa Social del Estado San Camilo H
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