CE - Sentencia 68001233300020170142601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170142601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023) Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.

Decisión: Confirma parcialmente la sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La señora Celina Mariela Sánchez de Rueda por intermedio de apoderad a judicial, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 3370 del 22 de diciembre de 2004, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación sin incluir en su liquidación las partidas computables prima de actividad y prima de servicios de conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y la

diciembre de 2004, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación sin incluir en su liquidación las partidas computables prima de actividad y prima de servicios de conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y la nulidad de los oficios Nos. OFI 17 -39982-MDN-SGDA-GP-SAP y 09346 – MDNCGFM-DGSM-SAF-GTH 29.57 del 12 de junio de 2017, por los que se negó la reliquidación y pago de la mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el Decreto Ley 1214 de 1990.

1 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700. Zip. 1. Folios 1 – 106 Demanda. Pdf. Índice Samai 2.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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3. A título de restablecimiento del derecho se declare que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad, la prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Así mismo se ordene el pago del retroactivo pensional a partir de la fecha de adquisición del derecho y hasta que se haga efectivo su pago. Se condene a la demandada en costas del proceso y se d é cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

a la demandada en costas del proceso y se d é cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. La señora Celina Mariela Sánchez de Rueda se vinculó al Ministerio de Defensa 14 de julio de 1982, fue incorporada el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar donde laboró hasta el 23 de agosto de 2004, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación.

5. Desde que le fue reconocida dicha pensión , le fue negado el derecho a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es , a que su mesada pensional sea liquidada con la inclusión de todas las prestaciones contenidas en el artículo 102 de esa disposición.

6. El 15 de mayo de 2017, solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

7. En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada profirió los oficios Nos.

OFI17-39982 MDN-SGDA-GP-SAP y 09346 MDN -CGFM-DGSM-SAF GTH.29.57 del 12 de junio de 2017, por los que negó la reliquidación pretendida.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

8. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 1, 2, 4, 38 y 57

8. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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9. El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la Ley, particularmente en materia prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, a quienes les asiste el derecho a que su mesada pensional sea liquidada con la inclusión de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

10. Existe un trato inequitativo y discriminatorio en contra de la demandante, puesto que fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad militar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, en ese orden de

que fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad militar vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, en ese orden de ideas los razonamientos expuestos en los actos demandados no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto de trabajo.

11. La Dirección General de Sanidad Militar liquida las pensiones de jubilación únicamente con la inclusión del sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, sin embargo, en atención a su fecha de vinculación, la administración debe reconocer y pagar la pensión con la inclusión además de la prima de actividad y la prima de servicios, así como los demás beneficios contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

1.4. Contestación de la demanda2

12. Una vez presentada la demanda el 24 de octubre de 2017 y admitida el 17 de enero de 2018 , se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas. Como argumentos de defensa, señala que, respecto a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, operó la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que dicha pretensión ya fue objeto de pronunciamiento por esta jurisdicción dentro del proceso No. 69001333301420140 01300 conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral de Bucaramanga y en segunda instancia por el Tribunal

Administrativo de Santander.

13. En cuanto a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de

Catorce Laboral de Bucaramanga y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander.

13. En cuanto a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad, indicó que la mesada pensional fue reconocida a través de la Resolución No. 3370 del 22 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 98 del Decreto

2 Expediente digital primera instancia. 4-68001-23-33-0027-01426-01 EXPEDIENTEDIGI20230125102700. Zip.

2. Folios 107 -225.PDF folios 25 a 42. índice Samai 2Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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Ley 1214 de 1990 en un 75% del último salario devengado, en cuyos haberes se encuentra incluida la prima de actividad.

14, Los funcionarios de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, tiene un régimen salarial diferente al establecido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y por esta razón no tiene derecho al reconocimiento de la prima de actividad.

15. Que s e puede corroborar con el comprobante de nómina que reposa en el expediente prestacional de la demandante, que dentro de los haberes devengados no se encuentra la prima de actividad ; que la entidad demandada al momento se efectuar el reconocimiento pensional aplicó las normas vigentes y consideró el contenido de la hoja de servicios enviada por la unidad donde laboró aquélla, sin que exista en los actos demandados falsa motivación o desviación de poder.

1.5. Sentencia de primera instancia3

contenido de la hoja de servicios enviada por la unidad donde laboró aquélla, sin que exista en los actos demandados falsa motivación o desviación de poder.

1.5. Sentencia de primera instancia3

16. El Tribunal Administrativo de Santander , en sentencia de fecha 28 de septiembre de 202 2 negó las súplicas incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte actora.

17. Luego de efectuar el estudio normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que la actora se incorporó a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional el 14 de julio de 1982, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; así mismo, se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1° de marzo de 1996, fecha a partir de la cual no devenga la prima de actividad y el 15 de enero de 1998, se incorporó a la planta de salud del Ministerio de Defensa

Nacional al Servicio del Ejército Nacional.

18. La actora es beneficiaria del régimen de seguridad social, especialmente el pensional previsto en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, lo que le permite el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 del decreto citado, con la inclusión del sueldo básico y la 1/12 de la prima de servicios como partidas computables, sin la inclusión de la prima de actividad reclamada, que devengó hasta el año 1996.

3 Expediente digital primera instancia. Índice Samai 51.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

servicios como partidas computables, sin la inclusión de la prima de actividad reclamada, que devengó hasta el año 1996.

3 Expediente digital primera instancia. Índice Samai 51.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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19. En materia salarial y ante su vinculación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se sometió al régimen salarial establecido por las normas fijadas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, y no por las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, tal como lo orientó esta Corporación en sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

20. Como resultado de la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y su incorporación en el año 1998 a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial continuó sometida al mismo régimen salarial que se aplica en el Instituto, como respeto a la garantía contenida en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, según el cual se le tendría en cuenta el régimen salarial que regía a los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, régimen que se le aplicó hasta el año 2009.

21. Aun cuando la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello tiene incidencia en materia prestacional más no salarial, y en tal virtud, aun siendo

21. Aun cuando la vinculación de la demandante con el Ministerio de Defensa tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello tiene incidencia en materia prestacional más no salarial, y en tal virtud, aun siendo beneficiaria del régimen prestacional regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990, a partir del año 1996 su régimen salarial no estuvo regulado por dicho decreto, sino el de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, situación qu e no está ligada a su fecha de vinculación.

22. En ese orden de ideas no le asiste derecho a la inclusión de la prima de actividad como partida computable de su pensión, en tanto, en materia salarial no le es aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990, que consagra el reconocimiento de dicho emolumento.

23. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., condenó en costas de primera instancia a la parte actora y a favor de la entidad demandada, en la medida de su comprobación.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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1.6. Recurso de apelación4

24. La demandante, por intermedio de su apoderada presentó recurso de apelación con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de

1990.

con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

25. Afirma que el problema jurídico planteado se limita a determinar si a la señora Celina Mariela Sánchez de Rueda le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional se encuentran contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad data del 14 de julio de 1982 , esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que le asiste el derecho a solicitar la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios (antigüedad) en la liquidación de su mesada pensional.

26. Que aquélla devengó la prima de actividad desde su ingreso al Ministerio de Defensa, no obstante, fue la variación normativa a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió continuar devengando dicha prestación, por lo que la entidad desconoce el régimen especial del cual es beneficiaria.

27. Que se debe diferenciar lo devengado por la demandante, -que no pueden ser valores distintos a los previstos en las partidas consignadas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993y lo efectivamente pagado, momento en el que la entidad de forma arbitraria, suprimió la prima de actividad a la que tenía derecho, en tiempo de actividad, conforme lo previsto en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, lo que impacta en las partidas señaladas en el título VI ibidem.

el que la entidad de forma arbitraria, suprimió la prima de actividad a la que tenía derecho, en tiempo de actividad, conforme lo previsto en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, lo que impacta en las partidas señaladas en el título VI ibidem.

28. La señora Sánchez de Rueda si devengó la prima de actividad y la prima de servicios desde su vinculación con la entidad y hasta febrero de 1996, cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por esta razón le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos reclamados.

29. Que lo pretendido es que en materia prestacional se de aplicación al parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 norma que fue ratificada por el artículo 55

4 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 07.1 Recurso de apelación Sentencia. Pdf. Índice 2 Samai.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, disposiciones que ordenan aplicar en su integridad el régimen prestacional establecido en el titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

30. No tendría sentido que el Legislador amparara los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de

establecido en el titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

30. No tendría sentido que el Legislador amparara los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en el sentido de conceder la pensión con 20 años de servicios y con el 75% de los devengado en el último año, contrario a ello ordenó la aplicación integral del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con todas las partidas contenidas en el artículo 102 de la norma.

31. Finalmente solicitó revocar la condena en costas teniendo en cuenta que no se le puede atribuir una carga adicional a la demandante.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

32. Mediante auto de 24 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación.

33. En el término otorgado la entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los argumentos esbozados en la contestación, teniendo en cuenta que a la demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de la prima de actividad, toda vez que no devengó dicho emolumento. En consecuencia, solicitó confirmar en su integridad la sentencia proferida en primera instancia.

34. La parte actora, reiteró los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación y con fundamento en ellos solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas incoadas.

35. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardó silencio.

primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas incoadas.

35. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardó silencio.

36. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. CompetenciaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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37. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

38. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6, l a competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2 Asunto previo

39. En audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2020, en la etapa correspondiente a decisión de excepciones previas, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la prima de servicios, teniendo en cuenta que dicha controversia fue debatida dentro del medio de control y nulidad

excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de la demandante con la inclusión de la prima de servicios, teniendo en cuenta que dicha controversia fue debatida dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 6800133330142014001300 conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Administrativo de Oralidad de Bucaramanga y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, proceso que culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2016, en la que se confirmó la decisión que ordenó la reliquidación de la mesada con la inclusión de la prima de servicios.

40. En consecuencia, ordenó continuar con el proceso respecto de las demás pretensiones formuladas que no versan sobre la inclusión de la prima de servicios.

La anterior decisión no fue apelada por la parte actora, razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.

41. En ese orden de ideas el análisis ante esta instancia se limitará a la reliquidación de la mesada pensional de la demandante con la inclusión de la prima de actividad y demás beneficios consagrados en el Decreto Ley 1214 de 1990, en los términos reclamados en la demanda, excluyendo del análisis lo relacionado con la prima de

5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por

6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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servicios.

2.3 Del problema jurídico

42. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a la señora Celina Mariela Sánchez de Rueda le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo además de los factores ya reconocidos el correspondiente a la prima de actividad.

2.4 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto

2.3.1. Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

43. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública.

44. En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”.

45. En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas oReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de

1988. En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación.

46. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

47. En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley.

48. El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley

que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley.

48. El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 19948, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas.

7 “Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.”

8 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas"Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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Radicado: 68001 23 33 000 2017 01426 01 (0224-2023)

Demandante: Celina Mariela Sánchez de Rueda

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49. En el artículo 35 de la norma en cita, se organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto.

50. El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía

Nacional, así:

“Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del

Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”

51. Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las F

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