CE - Sentencia 68001233300020170145001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020170145001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2017-01450-01 (0226-2023)
Demandante: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones).
Demandado: Gilma Rosa Puentes de Contreras
Vinculados: Fiduagraria S.A1, CAPRUIS2, FAVUIS3
Temas: Competencia para reconocer la pensiónSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander4, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de Gilma
Rosa Puentes de Contreras.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda5.
2.1.1. Pretensiones.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionespor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
2.1. La demanda5.
2.1.1. Pretensiones.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionespor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20116, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 156373 de 27 de junio de 2013 y GNR 307686 de 19 de noviembre de 2013 a través de las cuales COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras, en cuantía de $7562,608 para el año 2013, un retroactivo pensional por $30330.949 y ordenó su ingreso en nómina de pensionados.
1 Como Administradora del PAR CAPRUIS. 2 Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander –PAR CAPRUIS -. 3 Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander. 4 Con ponencia de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Becerra. 5 Expediente digitalizado allegado a la segunda instancia, índice 2. Archivo «1. Folios 1 - 20.PDF». 6 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.Radicado: 6800123 -33000 -201701450 -01 (02262023)
Demandante: COLPENSIONES
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3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que
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3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que COLPENSIONES, no es la entidad competente para reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a favor de la señora Puentes de Contreras, siendo el competente
el Fondo Universidad Industrial de Santander.
4. Asimismo, ordenar a la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de COLPENSIONES desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados; ordenar a la señora Puentes de C ontreras y a la Entidad Promotora de Salud CAPRUIS, a favor de COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de aportes en salud desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, sean indexadas.
2.1.2. Hechos.
5. La entidad demandante, a través de apoderado judicial, señaló como
fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
6. Según la entidad, una vez verificada la historia laboral de la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras , se evidencia que, a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensión para servidores departamentales, esto es al 30 de junio de 1995, ésta contaba con 1.174 semanas de cotización al Fondo de la Universidad Industrial de Santander siendo lo exigido 1029.
general de seguridad social en pensión para servidores departamentales, esto es al 30 de junio de 1995, ésta contaba con 1.174 semanas de cotización al Fondo de la Universidad Industrial de Santander siendo lo exigido 1029.
7. Según COLPENSIONES, el competente para reconocer la pensión de jubilación de la señora Puentes de Contreras es el Fondo de la Universidad Industrial de Santander - FAVUIS, de conformidad con lo señalado en el artículo 1.° del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000.
8. La señora Gilma Rosa Puentes de Contreras, solicitó el 27 de marzo de 2014, la reliquidación de la pensión de vejez, que le fue concedida a través de la Resolución GNR 277001 del 5 de agosto de 2014; el 20 de mayo de 2015 solicitó nuevamente que se le reliquidara dicha prestación a lo que igualmente se accedió mediante la Resolución GNR 152314 de 25 de mayo de 2015, con efectividad a partir del 17 de agosto de 2013, en cuantía de $8042.162, cancelándole un retroactivo por valor de $1’075.492.
9. El 18 de noviembre de 2015, se solicitó consentimiento a la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras para revocar los actos administrativos Resoluciones GNR 156373 de 27 de junio de 2013 y GNR 307686 de 19 de noviembre de 2013, sin que ella se manifestara al respecto.
10. Mediante la Resolución GNR 414559 de 21 de diciembre de 2015 fue nuevamente reliquidada la prestación reconocida a la demandada, siendo fijada en
que ella se manifestara al respecto.
10. Mediante la Resolución GNR 414559 de 21 de diciembre de 2015 fue nuevamente reliquidada la prestación reconocida a la demandada, siendo fijada en una cuantía inicial de $7662.271.00 con efectividad desde el 17 de agosto de 2013Radicado: 6800123 -33000 -201701450 -01 (02262023)
Demandante: COLPENSIONES
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3 y a través de petición del 22 de abril de 2016 nuevamente la pensionada volvió a pedir la reliquidación de su pensión de vejez, requiriendo fuera calculada al amparo de lo establecido por la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio laborado al momento del retiro, siendo despachada en forma negativa a través de la Resolución GNR 143763 de 17 de mayo de 2016.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.7
11. Como normas vulneradas citó la Constitución Política de Colombia, la Ley 100 de 1993 y los Decretos 813 de 1994 y 2527 del 04 de diciembre de 2000.
12. En el concepto de violación explicó que, de acuerdo con el Decreto 813 de 1994 que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto a la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación el
12. En el concepto de violación explicó que, de acuerdo con el Decreto 813 de 1994 que reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto a la competencia para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez y jubilación el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, está a cargo de la Caja, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior para el reconocimiento de dicha prestación.
13. Por tanto, según la entidad, la competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para reconocer las prestaciones económicas que solicitan los afiliados debe determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, otras cajas o fondos de pensiones públicos y/o exceptuados o CAJANAL EICE.
14. De acuerdo con ello, concluyó que pese a que la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras, tiene reconocida una pensión de vejez, aquel reconocimiento no era competencia de COLPENSIONES-, dado que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para este caso el 30 de junio de 1995, acreditaba 1.174 semanas de cotización al Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander de las 1029 semanas exigidas , siendo entonces, el competente para el reconocimiento de la pensión de vejez el citado Fondo.
15. Por ello, debía reintegrar en su totalidad a COLPENSIONES los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la prestación, toda vez que
competente para el reconocimiento de la pensión de vejez el citado Fondo.
15. Por ello, debía reintegrar en su totalidad a COLPENSIONES los dineros cobrados y girados con ocasión del reconocimiento de la prestación, toda vez que no tenía competencia para reconocer l a pensión de vejez a favor de la señora
Puentes de Contreras.
2.2. Contestación de la demanda.
2.2.1. El Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de SantanderFAVUIS8-, presentó escrito de oposición a lo pretendido por COLPENSIONES.
16. Al efecto indicó que ese fondo es una empresa asociativa de derecho privado,
7 Folio 13 y s.s. del expediente. 8 Expediente digitalizado allegado a la segunda instancia, índice 2. Archivo «2. Folios 21 - 113.PDF». Folio 57 y s.s. del PDF.Radicado: 6800123 -33000 -201701450 -01 (02262023)
Demandante: COLPENSIONES
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4 sin ánimo de lucro cuyo funcionamiento se rige por lo que establece la Constitución Nacional, las leyes y en especial el Decreto Ley 1481 del 7 de julio de
1989. Además, sus estatutos disponen que podrán ser asociados a FAVUIS, los empleados de la Universidad Industrial de Santander, los de la Caja de Previsión Social de la UIS (CAPRUIS) y los del propio FAVUIS, con vinculación laboral no inferior a medio tiempo.
empleados de la Universidad Industrial de Santander, los de la Caja de Previsión Social de la UIS (CAPRUIS) y los del propio FAVUIS, con vinculación laboral no inferior a medio tiempo.
17. Según lo explicó, la señora Puentes de Contreras se vinculó a FAVUIS desde el 1.° de septiembre de 1972 como empleada de la UIS, adquiriendo la calidad de asociada, con lo cual adquirió algunos productos de la entidad como c réditos rotativos, seguros de vida, de accidente, asistencia médica y servicios funerarios, tal y como se desprende del estado de cuenta expedido por FAVUIS con corte a 26 de septiembre de 2018.
18. En ese sentido, la demandada no tuvo ninguna relación de trabajo con FAVUIS, por lo que COLPENSIONES no puede atribuirle la responsabilidad de asumir la pensión bajo la normatividad que invoca, toda vez que la señora Puentes de Contreras no estuvo al servicio de FAVUIS ni cotizó a pensión en este, pues no es un fondo de pensiones, sino un fondo de empleados que opera bajo las pautas del Decreto Ley 1481 del 7 de julio de 1989.
19. Propuso la excepción de inexistencia de relación laboral o de trabajo entre Gilma Rosa Puentes de Contreras y el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander que obligue a este a pagar una pensión.
2.2.2. Gilma Rosa Puentes de Contreras9
20. El apoderado de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de COLPENSIONES, para lo cual indicó que COLPENSIONES es la única entidad competente y autorizada por la ley para la expedición de los actos demandados,
20. El apoderado de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de COLPENSIONES, para lo cual indicó que COLPENSIONES es la única entidad competente y autorizada por la ley para la expedición de los actos demandados, pues a 28 de noviembre de 1999, fecha en que cumplió la totalidad de requisitos exigidos en la L ey 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de vejez, se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, el cual era administrado por el ISS hoy COLPENSIONES.
21. Según lo explicó el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander –FAVUIS-, no es el competente para el reconocimiento de su pensión comoquiera que no es un fondo de pensiones, además, mediante certificación de 4 de octubre de 2018, ese fondo manifestó que la asociada Gilma Rosa Puentes de Contreras no efectúo a través de FAVUIS cotizaciones para pensión de vejez durante el tiempo comprendido entre el 1.° de septiembre de 1972 al 30 de junio de 1995 ni durante otro periodo distinto al enunciado.
22. Por tanto, no es procedente la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina
9 Idem. Archivo « 3. Folios 114 - final.PDF». Folio 3 y s.s. del PDF.Radicado: 6800123 -33000 -201701450 -01 (02262023)
Demandante: COLPENSIONES
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5 de pensionados, toda vez que fueron recibidos de buena fe, al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que la hacen acreedora de la pensión de vejez.
23. Propuso las excepciones de i) inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados, ii) cobro de lo no debido y iii) no devolución de las mesadas pensionales y aportes en salud recibidos de buena fe.
2.2.3. FIDUAGRARIA S.A10., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander – PAR CAPRUISa través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.
24. Al efecto explicó que es improcedente que se ordene el reintegro de los valores girados por concepto de salud a CAPRUIS desde la fecha de inclusión en nómina como pensionada, de un lado porque, CAPRUIS se encuentra extinta y de otro, porque los aportes que una persona o entidad realice al sistema de salud no son reintegrables, puesto que estos se asimilan a una prima de seguros.
25. Propuso como excepción la imposibilidad de reintegro de aportes de salud por extinción definitiva de CAPRUIS en liquidación y de inexistencia de lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad que se realice la devolución de los dineros girados a CAPRUIS de los descuentos de los aportes a salud efectuados por la
señora Gilma Rosa Puentes de Contreras.
jurídicos que permitan la posibilidad que se realice la devolución de los dineros girados a CAPRUIS de los descuentos de los aportes a salud efectuados por la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras.
2.3. La sentencia apelada.
26. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia de 3 de agosto de 2022 11, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual estimó que era COLPENSIONES la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada.
27. Como fundamento de su decisión citó el artículo 1.° del Decreto 2527 de 2000 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones» norma a partir de la cual coligió que el reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones corresponde, entre varios casos, cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
28. Por tanto, las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en
10 Idem. Folios 63 y s.s.
pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en
10 Idem. Folios 63 y s.s. 11 Folio 94 y ss del expediente.Radicado: 6800123 -33000 -201701450 -01 (02262023)
Demandante: COLPENSIONES
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6 vigencia del sistema general de pensiones, sin embargo, en el presente caso, FAVUIS no es un fondo de pensiones, sino un fondo de empleados , así mismo la demandada no efectuó cotizaciones en pensión a dicho fondo durante el tiempo comprendido entre el 1.° de septiembre de 1972 al 30 de junio de 1995, ni durante otro periodo distinto, además ostentaba la calidad de asociada a FAVUIS, donde realizaba una ahorro mensual permanente y aportes sociales individuales.
29. Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas.
2.5. Recurso de apelación.
30. La parte demandante12, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
31. Al efecto insistió en que COLPENSIONES no era la entidad competente para el reconocimiento pensional dado que la demandada cumplió con el requisito del tiempo de servicios a la entrada en vigor del sistema de seguridad social en pensión y por tanto es el Fondo de la Universidad Industrial de Santander , el que debió
reconocimiento pensional dado que la demandada cumplió con el requisito del tiempo de servicios a la entrada en vigor del sistema de seguridad social en pensión y por tanto es el Fondo de la Universidad Industrial de Santander , el que debió reconocer la prestación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000.
32. De acuerdo con dicha norma, el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones hubieren reunido el requisito de edad o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma e ntidad, Caja o Fondo, es de competencia de las Cajas, Fondos o Entidades Públicas a las que estuvieren afiliados, en este caso, del Fondo de la Universidad Industrial de Santander.
33. Según lo explicó, el Consejo Directivo de la Universidad, en sesión de 25 de agosto de 1970, ratificado por el Consejo Superior Universitario el 31 de agosto de 1970, aprobó los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad, creada por esta, como su delegataria, para dar cumplimiento a las disposiciones que por concepto de las prestaciones sociales se reconozcan, o se pacten, a favor de sus empleados y trabajadores (artículo 4).
34. Asimismo, la U IS a través del Consejo Directivo y el Consejo Superior Universitario aprobaron los estatutos de CAPRUIS, en los que se les reconoció a los afiliados profesores, empleados o trabajadores, que hubieren prestado sus servicios para la entidad durante más de 10 años y que reúnan los requisitos de ley una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% del promedio del salario y
los afiliados profesores, empleados o trabajadores, que hubieren prestado sus servicios para la entidad durante más de 10 años y que reúnan los requisitos de ley una pensión de jubilación en monto equivalente al 100% del promedio del salario y las primas devengadas durante el último año; para los que hubieren prestado sus servicios por más de 25 años el monto sería el mismo sin importar la edad y los que hubieren laborado menos de 10 años las condiciones pensionales serían las establecidas en la ley.
12 Folio 1 y siguientes del archivo denominado “ ED30RECURSOAPELACIÓN” visible en el índice 2 de SAMAIRadicado: 6800123 -33000 -201701450 -01 (02262023)
Demandante: COLPENSIONES
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35. Mediante Acuerdos 005 de 23 de enero de 1980 y 012 de 25 de febrero del mismo año, el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander mantuvo la delegación de funciones otorgada a CAPRUIS respecto del estudio de solicitudes de pensiones de jubilación expidiendo los actos pertinentes, pero continuó con la obligación de cubrir el valor de las pensiones y reajustes que reconozca la Caja.
36. Los anteriores Acuerdos fueron aclarados por el Acuerdo No. 031 de 20 de abril de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad, en el sentido de que las pensiones que asume la Universidad son sólo las reconocidas a los trabajadores de la misma vinculados mediante una relación reglamentario o contractual y,
de 1994, proferido por el Consejo Superior de la Universidad, en el sentido de que las pensiones que asume la Universidad son sólo las reconocidas a los trabajadores de la misma vinculados mediante una relación reglamentario o contractual y, determinó que a partir de esa fecha las resoluciones o actos administrativos que profiriera CAPRUIS, referidos a reconocimiento y liquidación de pensiones requerirían para su validez y ejecución de la aprobación de la Universidad.
37. Asimismo, el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, mediante Acuerdo 06 de 8 de febrero de 1996 determinó que es la Universidad la que debe reconocer y liquidar las pensiones que de conformidad con la ley esté obligada a pagar, así como resolver las solicitudes, reclamos y reajustes que sobre las mismas se presenten de acuerdo con las normas que en la actualidad rigen el
Sistema de Seguridad Social.
38. Explicó que la demandada Gilma Rosa Puentes de Contreras , cotizó al Fondo de la Universidad Industrial de Santander , desde el 1. ° de septiembre de 1972 al 30 de junio de 1995, fecha para la cual contaba con 1171 semanas cotizadas. Por tanto, la competencia no radicó en Colpensiones, y en esa medida, deben revocarse los actos administrativos.
2.6. Alegatos de segunda instancia.
2.6.1. La FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de la UIS (liquidada) “PAR CAPRUIS”13, señaló que no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones elevadas por COLPENSIONES, pues tal y como quedó demostrado
patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de la UIS (liquidada) “PAR CAPRUIS”13, señaló que no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones elevadas por COLPENSIONES, pues tal y como quedó demostrado dentro del trámite del proceso, el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – FAVUISno es un fondo de pensiones, sino un fondo de empleados cuyo objeto principal consiste en la administración eficiente de los ahorros de sus asociados. Sostuvo además que no se puede ordenar la devolución de aportes por concepto de salud que fueron girados a CAPRUIS toda vez que mediante Acuerdo 023 del 8 de agosto de 2016, la Junta Directiva de CAPRUIS dispuso dar aplicación al artículo 17 del Decreto 1529 de 1990 ordenando la disolución y liquidación de la entidad, proceso cuyo plazo concluyó el 7 de agosto de 2017.
13 Índice 12 de la segunda instancia.Radicado: 6800123 -33000 -201701450 -01 (02262023)
Demandante: COLPENSIONES
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8 2.6.2. La demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
39. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
40. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de
procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
40. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
41. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
42. En el asunto objeto de estudio la entidad demandante y la vinculada son los únicos recurrentes, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
3.3. Problemas jurídicos.
43. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿Colpensiones es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Gilma Rosa Puentes de Contreras o por el contrario, dicho reconocimiento corresponde a
FAVUIS o CAPRUIS?
44. Para determinar lo anterior deberá establecerse ¿cuál es la norma aplicable al caso, si es e l Decreto 2527 de 2000 15 que invoca la parte demandante o por el contrario es el Decreto 2357 de 1996, norma que estableció el régimen del reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial?
45. En caso de verificar que COLPENSIONES no es la entidad competente, deberá
reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial?
45. En caso de verificar que COLPENSIONES no es la entidad competente, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas a la señora Puentes de Contreras en virtud de los actos administrativos demandados?
14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 15 «[P]or medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones».Radicado: 6800123 -33000 -201701450 -01 (02262023)
Demandante: COLPENSIONES
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9 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
9 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
46. De conformidad con lo señalado por el artículo 7516 del Decreto 1848 de 196917, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora.
47. A través de la expedición de la Ley 100 de 1993 18 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos19.
48. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 1994 20, mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República21.
49. A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 22 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el
49. A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 22 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.
Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente».
16 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…». 17 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 18 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 19 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores
18 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 19 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de
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