CE - Sentencia 68001233300020170153501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170153501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022)

Demandante: Neisa María Marín Quiroga

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-20221)

Demandante: Neisa María Marín Quiroga

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales: Ley 1071 de 2006.

Subtema: fecha de cesación de la mora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander 2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I. SÍNTESIS DEL CASO

el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander 2, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Neisa María Marín Quiroga solicitó la nulidad del acto administrativo ficto a través del cual la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas a su favor, hasta cuando se hizo efectivo el pago, esto es, el 18 de octubre de 2016.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. La señora Neisa María Marín Quiroga , por conducto de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Expediente digital. 2 En la Sala integrada por los magistrados Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano e Iván Mauricio Mendoza Saavedra.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022)

Demandante: Neisa María Marín Quiroga

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 el 28 de noviembre de 2017 3, contra la Nación , Ministerio de Educación Nacional ,

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2 el 28 de noviembre de 2017 3, contra la Nación , Ministerio de Educación Nacional , FOMAG, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan4.

2.1.1. Pretensiones

2. La parte actora s olicitó que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 15 de diciembre de 2016, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución 0913 del 25 de junio de 2014.

3. A título de restablecimiento del derecho , pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la referida sanción , equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006, que se generó «(65) días» hábiles después de la fecha en la que se radicó la solicitud del auxilio ante la administración y hasta cuando se hizo efectivo el pago . Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos d e lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

4. Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas de acuerdo con el artículo 187 ibidem, desde el día siguiente de la ejecución de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria pretendida.

5. Asimismo, requirió que se condene en costas a la entidad demandada según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

efectúe el pago de la sanción moratoria pretendida.

5. Asimismo, requirió que se condene en costas a la entidad demandada según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

6. Por último, pidió que se condenara en costas a la demandada en caso de que propusiera excepciones previas y que estas se resolvieran desfavorablemente, según lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP).

2.1.2. Hechos

7. La Sala resume los hechos de la demanda así:

8. La señora Neisa María Marín Quiroga se vinculó como docente oficial y presentó, el 11 de abril de 2014, ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, petición de reconocimiento y pago de cesantías.

9. Mediante la Resolución 0913 del 25 de junio de 2014, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas; sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 18 de octubre de 2016, por intermedio de entidad bancaria, cuando el plazo para cancelarlas era el 21 de julio de 2014.

3 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, página 83 del archivo digital. 4 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957

DIGITAL2017-01535-00.pdf, página 83 del archivo digital. 4 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, páginas 7 a 53 del archivo digital.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022)

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10. Después de advertir que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo, el 16 de marzo de 2017 presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

11. La entidad resolvió negativamente lo pedido, acto ficto cuya nulidad se pretende con la demanda.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

12. Como normas violadas, la demandante citó la Constitución Política, artículos 2°, 6°, 25° y 29°; la Ley 91 de 1989, artículos 5° y 15° ; la Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

13. Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos:

2°; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°.

13. Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos:

14. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías después de radicada la solicitud; y de 45 días para el pago después de proferido el acto de reconocimiento.

15. De manera que, aunque no pueden excederse los 65 días hábiles después de radicada la solicitud, el FOMAG canceló por fuera de los términos previstos, lo que hace que esté incurso en una sanción por mora equivalente a un día de salario, y hasta que se produzca el pago.

16. La prestación se reconoció con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, lo que hace que la entidad demandada sea la responsable de cancelar la sanción moratoria.

17. La Ley 244 de 1995 fue sustituida por la Ley 1071 de 2006 que amplió su aplicación a las cesantías parciales. Sin embargo, la demandada desconoce estos imperativos legales.

18. El FOMAG canceló la prestación pasados los 65 días hábiles después de radicada la solicitud, como lo demostrará con las pruebas aportadas al proceso, razón por la que se hace exigible la sanción moratoria que ahora reclama.

2.2. Contestación de la demanda

19. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró acto ficto; que no existe

2.2. Contestación de la demanda

19. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró acto ficto; que no existe algún vicio que genere su ilegalidad; y que la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a este caso porque los docentes gozan de una legislación especial. Asimismo, consideró que en la medida en que no procedía el pago de la sanción moratoria, tampoco era viable reconocer concepto alguno por pago de intereses o indexación respecto de estos.

20. En estos términos, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones: (i) la vinculación del litisconsorte, en este caso la Fiduprevisora; (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no fue quienRadicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022)

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4 expidió los actos administrativos de reconocimiento; (iii) la prescripción en caso de que resultara condenada; y (iv) la genérica5.

2.3. Sentencia de primera instancia

21. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019, en audiencia inicial múltiple 6. En esta decisión: (i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto con relación a la petición radicada el 15 de diciembre de 2016 que

2019, en audiencia inicial múltiple 6. En esta decisión: (i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto con relación a la petición radicada el 15 de diciembre de 2016 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; (ii) condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a pagar a la señora Neisa María Marín Quiroga la suma de $8.318.301,85 de pesos7 por sanción moratoria en el pago de cesantías parciales8; y (iii) se abstuvo de condenar en costas.

22. En el expediente, se logró acreditar que la accionante, en condición de docente, presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 11 de abril de 2014, según se desprende de la Resolución núm. 913 del 25 de junio de 2014, y aunque las cesantías debían pagarse el 28 de julio de ese año, al vencimiento de los 70 días hábiles contados a partir del 11 de abril de 2014, esto solo ocurrió hasta el 10 de octubre de 2014, según la certificación expedida por Fiduprevisora.

23. De manera que, transcurrieron 73 días calendario de mora comprendidos entre el 29 de julio de 201 4 y el 9 de octubre de 2014, día anterior al momento en que la entidad puso a disposición de la actora los dineros.

24. Determinó que la asignación básica que debía tomarse en cuenta para liquidar el valor de mora era de $2.711.939, y descartó que se configurara la prescripción, ya que la sanción se hizo exigible el 29 de julio de 2014, la reclamación administrativa se

el valor de mora era de $2.711.939, y descartó que se configurara la prescripción, ya que la sanción se hizo exigible el 29 de julio de 2014, la reclamación administrativa se presentó el 15 de diciembre de 2016, y la demanda se radicó el 28 de noviembre de 2017.

25. En estos términos, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, valor actualizado por el período entre la fecha de pago de la cesantía y la de la sentencia. Así, obtuvo la suma de $8.318.301.85 por la que dispuso la condena.

26. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, en la medida en que no advirtió la temeridad ni la mala fe de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA9.

5 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, páginas 131 a 153 del archivo digital. 6 Mediante la cual decidió conjuntamente el proceso de la referencia y el trámite radicado al núm. 2018-0029, en el que fue demandante la señora Clara Patricia Valbuena González. 7 En letras indica que corresponde a la suma de ocho millones trescientos sesenta mil siete pesos. 8 Tomó como base de liquidación la suma de $2.711.939 , correspondiente a la asignación básica al momento del

que fue demandante la señora Clara Patricia Valbuena González. 7 En letras indica que corresponde a la suma de ocho millones trescientos sesenta mil siete pesos. 8 Tomó como base de liquidación la suma de $2.711.939 , correspondiente a la asignación básica al momento del retiro y lo multiplicó por 73 días de mora, lo cual le arrojó un valor de $6.599.051.08. Este monto de la sanción moratoria lo actualizó tomando la fecha de pago de la cesantía o de cese de la mora, y la de la sentencia, lo cual le dio un valor de $8.318.301.85. (Tomó como índice inicial el de octubre de 2014 equivalente a 82,14 y como índice final el de noviembre de 2019, de 103,54). 9 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, páginas 329 a 338 del archivo digital.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022)

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5 2.4. Recurso de apelación

27. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, para que se modifique,

con fundamento en lo siguiente:

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5 2.4. Recurso de apelación

27. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia, para que se modifique,

con fundamento en lo siguiente:

28. El Tribunal tuvo en cuenta la fecha inicial de pago de las cesantías, el 10 de octubre de 2014, pero no aquella en que el dinero quedó a su disposición una vez fue informada del pago efectivo, esto es, el momento en que se produjo la reprogramación el 18 de octubre de 2016, en la medida en que solo podía considerarse la fecha a partir de la cual existió notificación.

29. Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 es claro en la forma en la cual deben identificarse los extremos inicial y final en la causación de la sanción moratoria, que corresponden a la fecha en que se presenta la reclamación de la cesantía, y el día antes del pago efectivo de la prestación. Aspecto que ha sido desarrollado pacíficamente por la jurisprudencia.

30. En este orden, n o puede atribuírsele culpa u omisión ya que es deber de la demandada, directamente, o por intermedio de Fiduprevisora, informarle el momento y el medio a través del cual puede disponer del dinero correspondiente a sus cesantías.

De ahí que, la reprogramación que ocurrió en su caso no fue su culpa, en tanto desconoció el momento en que el dinero fue colocado en el Banco BBVA para ser retirado, porque este no se dispone en una cuenta del beneficiario, sino que el banco recibe una suma global para satisfacer el monto de las cesantías de varios docentes.

31. Por su parte, la fecha de pago de las cesantías que se consignó en el hecho 5

retirado, porque este no se dispone en una cuenta del beneficiario, sino que el banco recibe una suma global para satisfacer el monto de las cesantías de varios docentes.

31. Por su parte, la fecha de pago de las cesantías que se consignó en el hecho 5 de la demanda fue aceptada por la demandada en su escrito de contestación, de modo que era el deudor quien debía demostrar el pago oportuno de la obligación.

32. Así pues, está demostrado en el expediente que la fecha de pago fue el 18 de octubre de 2016, lo que hacía procedente que el Tribunal reconociera la mora por el período solicitado en la demanda10.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

33. Mediante auto del 16 de junio de 202211, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Por su parte, el 11 de mayo de 2023 12 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

34. La demandante13 insistió en que se modificara la sentencia con el argumento de que era inaplicable la teoría de mitigación del daño, que implicaba que tuviera que asistir todos los días al banco a reclamar su dinero. Asimismo, se pronunció en cuanto a la improcedencia de la condena en costas en su contra y, además, reiteró la solicitud

10 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-01535-01, índice 2, 8BE94E5054627B9D 807E86678DFEC957 134A5D9E657C03F2 F8F28579CA65A226, enlace de acceso al expediente de primera instancia, 01.EXPEDIENTE DIGITAL2017-01535-00.pdf, páginas 339 a 345 del archivo digital. 11 Samai, exp. 68001233300020170153501, índice 4. 12 Samai, exp. 68001233300020170153501, índice 10. 13 Samai, exp. 68001233300020170153501, índice 15.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022)

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6 probatoria que formuló en su recurso de apelació n, con el fin de que se decretara la prueba de oficio que solicitó con fundamento en el artículo 213 del CPACA.

35. La parte demandante allegó solicitudes de impulso procesal14.

2.6. Ministerio Público

36. El agente del Ministerio Público, adscrito a la Procuraduría Tercera Delegada para ante el Consejo de Estado, no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo

para ante el Consejo de Estado, no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión preliminar

38. La Sala no pasa por alto que la apelante en su recurso hizo la siguiente

manifestación:

Honorables Consejeros, en caso de existir duda respecto de la fecha del pago de las cesantías, solicito de que de forma oficiosa conforme lo establece el art. 213 del CPACA, se oficie a la secretaría de educación y/o Fiduprevisora S.A, para que certifique la fecha en la cual se realizó el pago de las cesantías a mi poderdante, donde const e que a mi representado se le NOTIFIC Ó que ya se encontraba disponible el dinero POR PRIMERA VEZ CO NSIGNADO producto de sus cesantías reconocidas en la resolución relacionada para su retiro en el banco BBVA o Agrario según cada caso, adicionalmente copia por mi poderdante del recibo de dicha notificación.

En caso de haberse realizado la notificación personal por un medio diferente al escrito se solicite que se informe como se realizó el mismo y se allegue prueba sumaria de este, así como de su recibo15.

39. Solicitud que reiteró en sus alegatos de conclusión, con el fin de que la prueba fuera decretada con fundamento en lo previsto en el artículo 213 CPACA.

40. Sin embargo, se entiende que se trata de una solicitud que formuló en caso de

39. Solicitud que reiteró en sus alegatos de conclusión, con el fin de que la prueba fuera decretada con fundamento en lo previsto en el artículo 213 CPACA.

40. Sin embargo, se entiende que se trata de una solicitud que formuló en caso de que la Sala tuviera dudas en cuanto a la fecha de pago de las cesantías, lo cual no ocurrió en el presente caso , en tanto las pruebas que obran en el expediente, y que fueron valoradas en primera instancia, son suficientes para adoptar la decisión.

14 Samai, exp. 68001233300020170153501, índices 17 y 20. 15 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022)

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7 3.3. Problema jurídico

41. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:

42. ¿La sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a la que tiene derecho la señora Neisa María Marín Quiroga , debe contabilizarse desde la fecha de vencimiento del término legal de 70 días hasta el 18 de octubre de 2016, cuando se reprogramó el pago de la cesantía, tal y como la afirma la apelante?

43. Para resolver este interrogante , la Sala abordará los siguientes temas: (i) la

reprogramó el pago de la cesantía, tal y como la afirma la apelante?

43. Para resolver este interrogante , la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ; y (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.

44. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.

3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.4.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

45. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos . En el parágrafo del artículo 2 ° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de estas16.

46. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para

46. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

47. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 200617, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos

4° y 5°, así:

16 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste». 17 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o

mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste». 17 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación»Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022)

Demandante: Neisa María Marín Quiroga

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8 ARTÍCULO 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el

ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

48. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane.

A su vez, tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

3.4.2. Reglas jurisprudenciales según la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018

49. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación

de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio».

50. Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales:Radicación: 68001-23-33-000-2017-01535-01 (0387-2022)

Demandante: Neisa María Marín Quiroga

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la

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9 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correr

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