CE - Sentencia 68001233300020170158801 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020170158801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 68001 23 33 000 2017 01588 01 (3849-2024)

Demandante: Magdalena Villamizar Rivera Demandado: Nación - Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1

Tema: Sanción moratoria Decisión: Confirma sentencia. No hay lugar a modificar el extremo final del período en que se causó la sanción moratoria.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia d el 4 de abril de 202 4 expedida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configu ró ante la omisión de respuesta por parte del Fomag frente a la petición formulada el 11 de octubre de 201 6, por medio de la cual solicitó la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la accionada a pagar dicha penalidad con los correspondientes ajustes de valor ; el cumplimiento de la

moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la accionada a pagar dicha penalidad con los correspondientes ajustes de valor ; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y la imposición de costas a la demandada.

3. Señaló que el 30 de julio de 2015 presentó petición de cesantías parciales ante el Fondo, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 1415 del 14 de junio de

2016. Mencionó que el pago de tal prestación se efectuó el 30 de agosto de 201 6, excediendo los términos legales previstos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual estimó configurada la sanción moratoria pretendida.

Contestación de la demanda 2.

1 En adelante, Fomag. 2 Visible en el expediente digital que obra en el índice 31 de Samai de Tribunal.2

Radicación: 68001 23 33 000 2017 01588 01 (3849-2024)

Demandante: Magdalena Villamizar Rivera

4. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que los docentes afiliados a ese fondo no son destinatarios de la sanción moratoria. Agregó que, en virtud de la descentralización del servicio educativo, corresponde a las entidades territoriales certificadas la administración del personal docente .

5. Sostuvo que no procedía la indexación del concepto pretendido y propuso las excepciones de falta de vinculación del litisconsorte3, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.

5. Sostuvo que no procedía la indexación del concepto pretendido y propuso las excepciones de falta de vinculación del litisconsorte3, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.

Sentencia apelada 4.

6. El Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada y anuló el acto impugnado . Como consecuencia, ordenó al Fomag reconocer y pagar a la señora Magdalena Villamizar Rivera la sanción moratoria reclamada y se abstuvo de condenar en costas.

7. Precisó que la solicitud de cesantías fue radicada en sede administrativa el 30 de julio de 2015; sin embargo, el acto de reconocimiento se expidió el 14 de junio de 2016, por fuera del término legal. Indicó que los dineros respectivos fueron puestos a disposición de la actora el 30 de agosto de 2016, motivo por el cual consideró que la mora se generó desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 29 de agosto de 2016 . Adujo que no se configuró la prescripción, porque la reclamación se formuló el 11 de octubre de 2016, cuando no habían transcurrido tres años desde la exigibilidad de la sanción.

Recurso de apelación 5.

8. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación en el que cuestionó el periodo de sanción moratoria . Adujo que el Tribunal efectuó una «interpretación» errada de las pruebas que obran en el expediente relacionadas con el pago de las cesantías, por cuanto el certificado expedido por Fiduprevisora registra que

que cuestionó el periodo de sanción moratoria . Adujo que el Tribunal efectuó una «interpretación» errada de las pruebas que obran en el expediente relacionadas con el pago de las cesantías, por cuanto el certificado expedido por Fiduprevisora registra que los dineros correspondientes fueron puestos a disposición de la docente el 26 de agosto de 2016.

9. En esa medida, refirió que la fecha antes mencionada no coincide con la señalada por la actora en la demanda . Añadió que para determinar la finalización del lapso de la moratoria debía tenerse en cuenta el momento en que los recursos quedaron disponibles para su cobro.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

10. Mediante auto del 19 de septiembre de 202 46 se admitió el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

3 Refiriéndose a la Fiduciaria La Previsora S.A. 4 Índice 40 de Samai de Tribunal. 5 Índice 44 ibidem. 6 Índice 4 de Samai del Consejo de Estado.3

Radicación: 68001 23 33 000 2017 01588 01 (3849-2024)

Demandante: Magdalena Villamizar Rivera

11. A través de auto del 17 de marzo de 20257 se negó la prueba solicitada por la entidad demandada en el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES.

Competencia.

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos

III. CONSIDERACIONES.

Competencia.

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunale s Administrativos.

Problema jurídico.

13. Según el reparo concreto planteado procederá la Sala a estudiar si el Tribunal fijó correctamente el extremo final de la sanción moratoria, al considerar que los dineros correspondientes al pago de las cesantías fueron puestos a disposición de la demandante el 30 de agosto de 2016, o si, por el contrario, ello ocurrió el 26 de agosto de 2016, como lo sostiene la recurrente.

Análisis del problema jurídico.

14. Examinado el caso concreto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación.

15. En el expediente está acreditado que el 30 de julio de 2015 8 la señora Villamizar Rivera radicó solicitud dirigida al reconocimiento y pago de unas cesantías parciales para compra de vivienda . La Secretaría de Educación de Bucaramanga reconoció la prestación a través de la Resolución 1415 del 14 de junio de 20169.

16. Obra comprobante de pago expedido el 6 de septiembre de 2 01610 por el Banco BBVA, en cuyo apartado de conceptos se registra «2016 08 30 NOMINA DE

16. Obra comprobante de pago expedido el 6 de septiembre de 2 01610 por el Banco BBVA, en cuyo apartado de conceptos se registra «2016 08 30 NOMINA DE CESANTIAS PARCIALES […]»11 fecha que, además, fue reconocida por la actora en la demanda como aquella en la que se efectuó el pago de las cesantías y tenida en cuenta por el a quo para determinar el extremo final de la mora.

17. Debido a la tardanza en obtener el pago de la prestación, la demandante formuló petición el 11 de octubre de 2016 12 encaminada a lograr el reconocimiento de la

7 Índice 13 ibidem. 8 Información tomada de la Resolución 1415 del 14 de junio de 2016, visible en el folio 8 del archivo 001DemandaYAnexos (1) del expediente digital. 9 Ibidem. 10 Folio 11 del archivo 001DemandaYAnexos (1) del expediente digital. 11 En el formato del banco no aparece ninguna inscripción de que comprenda una reprogramación del pago. 12 Folio 64 del archivo 001DemandaYAnexos (1) del expediente digital.4

Radicación: 68001 23 33 000 2017 01588 01 (3849-2024)

Demandante: Magdalena Villamizar Rivera

sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Pese a ello, la entidad no emitió pronunciamiento.

18. Por otra parte, se advierte que con la contestación de la demanda la accionada no alegó la circunstancia que ahora invoca, esto es, que los recursos destinados al pago de las cesantías de la señora Magdalena Villamizar Rivera se encontraban disponibles

18. Por otra parte, se advierte que con la contestación de la demanda la accionada no alegó la circunstancia que ahora invoca, esto es, que los recursos destinados al pago de las cesantías de la señora Magdalena Villamizar Rivera se encontraban disponibles para su cobro desde el 26 de agosto de 2016 y por esa razón, la indemnización moratoria solo se habría causado hasta esa fecha . Además, dentro de la oportunidad procesal correspondiente no se allegó prueba alguna dirigida a acreditar ese hecho. En efecto, el certificado con el que pretende demostrar lo fue aportado en sede de segunda instancia en el escrito de apelación , por lo que no hizo parte del acervo probatorio que sirvió de fundamento para adoptar la decisión de primer grado.

19. En esas condiciones , el Tribunal reparó en los elementos probatorios oportunamente incorporados al expediente, entre ellos, el comprobante expedido por el Banco BBVA, en el que se registra el 30 de agosto de 2016 como fecha de pago de la prestación.

20. Ahora bien, durante el trámite de la apelación, mediante auto del 17 de marzo de 2025 , se d ecidió no tener como prueba la mencionada constancia allegada con el recurso, en tanto no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA. En ese contexto , si la entidad pretendía demostrar que la disponibilidad de los dineros respectivos habría ocurrido por primera vez el 26 de agosto de 2016 , fecha anterior a la contestación de la demanda, presentada el 17 de julio de 2018 13 debió demostrarlo ejerciendo oportunamente su derecho de defensa y poniendo de presente esa situación, pero no lo hizo.

anterior a la contestación de la demanda, presentada el 17 de julio de 2018 13 debió demostrarlo ejerciendo oportunamente su derecho de defensa y poniendo de presente esa situación, pero no lo hizo.

21. Así las cosas, no prospera el reparo planteado por la entidad demandada, pues, se reitera, dentro del material probatorio oportunamente incorporado al proceso no obra elemento alguno que permita acreditar que el pago de las cesantías se produjo con anterioridad al 30 de agosto de 2016 . En consecuencia, se mantendrá el período de mora establecido por el Tribunal.

Condena en costas.

22. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

23. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en c ostas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo

13 Según registro visible en el índice 14 de Samai de Tribunal.5

Radicación: 68001 23 33 000 2017 01588 01 (3849-2024)

Demandante: Magdalena Villamizar Rivera

de procesos. Ahora bien, tratán dose de los demás asuntos, como es el caso de los

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Demandante: Magdalena Villamizar Rivera

de procesos. Ahora bien, tratán dose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

24. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

25. En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandada por cuanto no le prosperaron los argumentos de la apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera in stancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal

Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia expedida el 4 de abril de 202 4, por el Tribunal Administrativo de Santander, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las

Administrativo de Santander, según lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente6

Radicación: 68001 23 33 000 2017 01588 01 (3849-2024)

Demandante: Magdalena Villamizar Rivera

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AAP.

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