CE - Sentencia 68001233300020180000402 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020180000402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025)
Demandante: Óscar Francisco Castellanos Prada
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Cargos equivalentes . Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones con el 100% de la remuneración mensual. Subtema 2 : reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial , prescripción. Subtema 3: régimen de acogidos. Subtema 4: aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo d e Santander, Sala de Conjueces, el 23 de mayo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Óscar Francisco Castellanos Prada , en condición de servidor de la Fiscalía General de la Nación , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Óscar Francisco Castellanos Prada , en condición de servidor de la Fiscalía General de la Nación , solicitó el reconocimiento y pago de la p rima especial prevista en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico. Asimismo, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con el 100% de la remuneración mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha en la que estuvo vinculado con la entidad demandada.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Óscar Francisco Castellanos P rada, mediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025)
Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, el 22 de enero de 2018 1, con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones:
(i) Declarar la nulidad de l acto administrativo SSAGS-0966 del 30 de marzo de 2017, expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Santander de la Fiscalía General de la Nación y de la Resolución 22521 del 18 de agosto de 2017, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la
2017, expedido por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Santander de la Fiscalía General de la Nación y de la Resolución 22521 del 18 de agosto de 2017, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima especial, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales : primas legales y extralegales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y aportes a pensión, correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 21 de marzo de 2011 , durante el cual existió relación laboral con la entidad demandada.
(ii) Ordenar el pago de la prima especial del 30% adicional sobre el salario básico mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 21 de marzo de 2011. Como consecuencia de lo anterior , ordenar la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a pensión, teniendo en cuenta el 30 % que fue descontado de la remuneración básica.
(iii) Condenar a la entidad accionada que se indexen las sumas reclamadas, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, expuso lo siguiente:
(i) El señor Oscar Francisco Castellanos Prada, ingresó a laborar en la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1992.
(ii) La relación laboral contin úo de manera ininterrumpida, hasta el 19 de septiembre de 20162. En dicho período desempeñó los siguientes cargos:
General de la Nación el 1 de julio de 1992.
(ii) La relación laboral contin úo de manera ininterrumpida, hasta el 19 de septiembre de 20162. En dicho período desempeñó los siguientes cargos:
1 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander expediente 68001-23-33-000-2018-00004-00, gestionar documentos, cuaderno principal, link expediente, pdf 003. 2 Se observa que, en la constancia de servicios prestados allegada al expediente, se indicó que el actor estuvo vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 22 de marzo de 2011. Se constatan los cargos con las pruebas aportadas al plenario.
CARGOS FECHA DE INICIO FECHA DE
TERMINACIÓN
Investigador Profesional Judicial Especializado Grado 10 (Bucaramanga) 01/07/1992 30/06/1994 Jefe de Unidad Policial Judicial (Bucaramanga)
1/07/1994 04/09/1995Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025)
Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ENCARGOS
DESDE HASTA DESCRIPCIÓN 1998-11-23 1998-12-13 Director Seccional del CTI 1999-06-15 1999-07-09 Director Seccional del CTI 2000-03-10 2000-07-25 Director
1998-11-23 1998-12-13 Director Seccional del CTI 1999-06-15 1999-07-09 Director Seccional del CTI 2000-03-10 2000-07-25 Director Seccional del CTI 2007-03-25 2007-03-05 Director Seccional del CTI
(iii) Indicó que durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 hasta el 15 de octubre de 1998, recibió un pago mensual como prima especial ; sin embargo, posteriormente la Fiscalía General de la Nación, dejó de cancelarla.
(iv) Refirió que, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, se estableció que para el período comprendido entre el año 1993 hasta 2007, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue liquidada de manera errónea. En consecuencia, se interpretó que la aplicación de la norma implicaría una reducción del salario básico al 70%, lo cual afectó la liquidación y pago de su salario y de sus prestaciones sociales.
(v) El demandante el 9 de marzo de 2017 , solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, con la inclusión de l 30% que fue descontado de su remuner ación mensual.
Jefe de Sección II (Bucaramanga) 05/09/1995 25/10/1995 Fiscal Delegado 01/11/1995 18/02/1996
mensual.
Jefe de Sección II (Bucaramanga) 05/09/1995 25/10/1995 Fiscal Delegado 01/11/1995 18/02/1996 Fiscal Delegado 19/02/1996 24/11/1996 Director Seccional CTI (Bucaramanga) 25/11/1996 15/10/1998 Jefe de Sección II (Bucaramanga) 16/10/1998 25/07/2000 Director Seccional CTI (Santa Marta) 26/07/2000 03/12/2001 Director Seccional CTI (Medellín) 04/12/2001 24/11/2002 Director Seccional CTI (Cartagena) 25/11/2002 21/09/2004 Director Seccional CTI (Ibagué) 22/09/2004 16/01/2006 Director Seccional CTI (Bucaramanga) 17/01/2006 21/03/2011Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025)
Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 (vi) La Fiscalía General de la Nación, mediante el acto administrativo SSAG-0966 del 30 de marzo de 2017, negó lo pretendido por el demandante.
(vii) Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, mediante Resolución 22521 del 18 de
del 30 de marzo de 2017, negó lo pretendido por el demandante.
(vii) Posteriormente, el demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto, mediante Resolución 22521 del 18 de agosto de 2017, que confirmó en todas sus partes la decisión negativa.
(viii) Ante la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos se intentó conciliación extrajudicial, la cual fue declarara fallida, con lo cual se dio por agotado el requisito de procedibilidad.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2,4, 5, 11,12, 13, 25, 19, 53, 96,150 numeral 19 literal e), 209 y 218 inciso 9; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Ley 4ª de 1992, artículos 2 y 14; Ley 482 de 1998, Ley 270 de 1996, artículos 152 numeral 7 y Código Sustantivo del Trabajo, artículo 14 y 65.
4. En el concepto de violación, el demandante manifestó que la Fiscalía General de la Nación , al expedir los actos administrativos acusados, trasgredió las disposiciones legales aplicables, al liquidar y pagar de manera incorrecta la prima especial, afectando así sus derechos salariales y prestacionales.
2.2. Contestación de la demanda
5. La apoderada de la entidad demandada3 se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso las excepciones de: (i) prescripción; (ii) carencia de objeto; y (iii) genérica.
5. La apoderada de la entidad demandada3 se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso las excepciones de: (i) prescripción; (ii) carencia de objeto; y (iii) genérica.
6. Argumentó que su representada ha liquidado y pagado la remuneración salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia. Señaló que dichos decretos establecen que ninguna autoridad está facultada para modificar el régimen salarial o prestacional definido por el legislador.
7. Indicó que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que otorgaba al demandante un plazo de tres años para reclamar el derecho, contado desde el momento en que la obligación se hizo exigible. Sin embargo, la reclamación se presentó el 9 de marzo de 2017, fuera del término legal, ya que el vínculo laboral había finalizado el 22 de marzo de 2011.
Por tanto, el derecho prescribió al haberse excedido ampliamente el plazo establecido.
8. Precisó que, a partir del año 2003, se eliminó de los decretos salariales la prima especial del 30% como factor no salarial. E n consecuencia, sostuvo que su representada no adeuda suma alguna por las vigencias reclamadas, ya que tanto el salario como las prestaciones sociales fueron liquidadas con base en el 100% de la remuneración básica mensual.
3SAMAI Tribunal Administrativo de Santander expediente 68001-23-33-000-2018-00004-00, gestionar documentos,
salario como las prestaciones sociales fueron liquidadas con base en el 100% de la remuneración básica mensual.
3SAMAI Tribunal Administrativo de Santander expediente 68001-23-33-000-2018-00004-00, gestionar documentos, cuaderno principal, link expediente, pdf 009.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025)
Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación
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2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala Conjueces, mediante sentencia
dictada el 23 de mayo de 20254, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo SSAGS0966 del 30 de marzo de 2017 y de la Resolución No. 22521 del 18 de agosto de 2017 proferidas por La Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General De La Nación si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar en favor del demandante Oscar Francisco Castellanos Prada a partir del 09 de marzo de 2014 – en virtud del fenómeno prescriptivoy hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica. Se advierte que dicha prima especial sólo constituye
la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica. Se advierte que dicha prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
TERCERO: DECLARAR la prescripción trienal de los valores reclamados con anterioridad al 09 de marzo de 2014 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[...]5.
10. El Tribunal consideró que, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se acreditó que el actor estuvo vinculado laboralmente con la entidad demandada desde el 1 de julio de 1992. En aplicación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, concluyó que el demandante era beneficiario del reconocimiento y pago de la prima especial, como un componente adicional a la remuneración básica mensual devengada.
11. Precisó que, según la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, o que se vincularon con posterioridad a su expedición, tienen derecho al pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo dispuesto por la Ley 476 de 1998. Asimismo, se estableció que la supresión de dicha prima en los decretos anuales a partir del año 2003 no implica la extinción del derecho establecido por el legislador.
12. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, mediante
prima en los decretos anuales a partir del año 2003 no implica la extinción del derecho establecido por el legislador.
12. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios como componente adicional al salario básico mensual del demandante.
13. En relación con el fenómeno de la prescripción , señal ó que, conforme a la sentencia citada, el derecho a la prima especial puede invocarse en cualquier tiempo.
4 SAMAI Tribunal Administrativo de Santander expediente 68001-23-33-000-2018-00004-00, índice 060. 5 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025)
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6 No obstante , las acreencias económicas derivadas de dicho reconocimiento están sujetas al término de prescripción . En e se sentido, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de marzo de 2017, declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 9 de marzo de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
14. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida.
2.4. Recurso de apelación
15. La apoderada de la entidad demandada6 manifestó que el Tribunal desconoció
14. Por último, el Tribunal no consideró procedente imponer condena en costas a la parte vencida.
2.4. Recurso de apelación
15. La apoderada de la entidad demandada6 manifestó que el Tribunal desconoció la aplicación del Decreto 272 de 2021 , el cual tiene efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021. Precisó que al demandante ya se le ha reconocido y pagado la prima especial, razón por la cual discrepa de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia , que dispone el pago de dicha prima especial en un porcentaje del 30% desde marzo de 2014 hasta la finalización del vínculo laboral. En consecuencia, solicitó que, de confirmarse la condena, esta se limite hasta el 31 de diciembre de 2020, toda vez que a partir del año 2021 la prima especial ha sido reconocida y cancelada por su representada.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
16. Mediante auto del 8 de agosto de 20257, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas.
17. Posteriormente, mediante providencia del 14 de octubre de 20258, el despacho rechazó la apelación adhesiva presentada por el demandante , al no acreditarse los requisitos legales para su admisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
rechazó la apelación adhesiva presentada por el demandante , al no acreditarse los requisitos legales para su admisión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala a resolver lo siguiente:
6 SAMAI, Tribunal Administrativo de Santander radicado 68001-23-33-000-2018-00004-00, índice 64. 7 SAMAI, índice 004. 8 SAMAI, índice 012.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025)
Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada
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20. ¿Se configur ó la prescripción trienal de los derechos reclamados por el demandante?
21. En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico resulte negativa, la Sala deberá determinar si ¿el Tribunal d esconoció el contenido del Decreto 272 de 2021 al ordenar, en el numeral segundo de la sentencia apelada, que la demandada
21. En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico resulte negativa, la Sala deberá determinar si ¿el Tribunal d esconoció el contenido del Decreto 272 de 2021 al ordenar, en el numeral segundo de la sentencia apelada, que la demandada Fiscalía General de la Nación debía reconocer y pagar a partir del 9 de marzo de 2014 y hasta la fecha de terminación del vínculo lab oral, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?
3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial
22. La Ley 4ª de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del s ueldo básico, sin carácter salarial , para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación », con efectos a partir del 1 de enero de 1993.
23. El Decreto 53 de 1993, expedido por el gobierno en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 ª de 1992, fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación , y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 , la posibilidad de optar por el régimen
servidores de la Fiscalía General de la Nación , y previó a favor de las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 , la posibilidad de optar por el régimen salarial y prestacional establecido en dicho decreto, con la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, que excluía del beneficio de la prima especial a quienes optaran por esa escala salarial.
24. La Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4ª de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 de dicha ley para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida, formaría parte del ingreso base, solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes.
25. La norma citada fue aclarada por la Ley 476 de 1998, para establecer que la excepción prevista en la Ley 4ª de 1992 «no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima espe cial a que se refiere el artículo 6° del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona n, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación».
26. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional
de la pensión de jubilación».
26. En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los fiscales delegados de todo orden, de los directores nacionales, regionales y seccionales, y de los jefes de oficina,Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025)
Demandante: Oscar Francisco Castellanos Prada
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8 de división y de Unidad de Policía Judicial.
27. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, esta Sección, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, por « su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente9:
por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibidem», al otorgar al 30% del salario básico el carácter de prima especial. En ese orden, la Sección precisó lo siguiente9:
En virtud de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional está facultado para establecer la prima a que ella se contrae a favor de los servidores que allí se enlistan, mas no respecto de los funcionarios que opten por la escala d e salarios establecida para la Fiscalía General de la Nación con efectos a partir del 1º de enero de 1993 (…)
No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran, sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios.
Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de 1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de prima especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se i nsiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios.
fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de prima especial de servicios.
28. En una segunda etapa, la Sección, en sentencia del 17 septiembre de 2007, «unificó el criterio» frente al estudio de legalidad de los decretos anuales que fijaban el régimen salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de señalar que la declaración de nulidad de los artículos 7 del decreto 50 de 1998 y 8 del decreto 2729 de 2001, implica que los servidores públicos de esa entidad, enlistados en las normas citadas, «que habían optado por el régimen de salarios de la Fiscalía General de la Nación con efectos fiscales a partir del primero (1º) de enero de 1993, para efectos de liquidación de las prestaciones sociales a que haya lugar, no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial, y que no se les reducen sus ingresos mensuales, en razón a que tales normas no habían establecido
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2002 , exp. 11001-03-25-000-1999-003100(197-99). Mediante sentencia del 15 de abril de 2004, la Sección declaró la nulidad del artículo 8 del Decreto 2743 de 2000, con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse
con iguales consideraciones. Sin embargo, estableció lo siguiente: «con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida prima especial sin carácter salarial (…), se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4ª de 1.992.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00004-02 (1851-2025)
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9 un “sobresueldo”»10.
29. Mediante sentencia del 2 de abril de 2009, la Sección Segunda de esta corporación rectificó la tesis que sustentaba la declaración de nulidad de los decretos anuales, esto es, que los servidores enlistados en los decretos «no eran los destinatarios de la referida prima especial sin carácter salarial» prevista en la Ley 4ª de 1992. En su lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es
lugar, la sentencia señaló que es «un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos. Es consecuencia evidente de lo considerado concluir, que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico»11.
30. De acuerdo con este marco normativo, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ -023-CE-S2 del 15 de diciembre de 2020, fijó las siguientes reglas frente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad , en los siguientes
términos12:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad , tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
10 Consejo de Estad
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