CE - Sentencia 68001233300020180023301 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020180023301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979)
Actor: CENTRO CLÍNICO DE CIRUGÍA AMBULATORIA Y
MANEJO POST QUIRÚRGICO CENPOST LTDA Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER ESE Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACTIO IN REM
VERSO
Síntesis del caso: se pretende que el Hospital Universitario de Santander sea declarado patrimonial y extracontractualmente responsable por el no pago de 1.905 facturas que corresponden a la prestación del servicio médico hospitalario de hemodiálisis para los pacientes con insuficiencia renal aguda o crónica , el cual se suministró entre los años 2015 a 2017 sin el respaldo de un contrato escrito. Se modifica la sentencia de primera instancia que denegó todas las pretensiones de la demanda para i) declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad parcial y, ii) reconocer el pago respecto de 410 facturas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 81 SAMAI de la primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander (índice 77 SAMAI de la
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 81 SAMAI de la primera instancia) en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander (índice 77 SAMAI de la primera instancia) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por el CENTRO CLÍNICO DE CIRUGÍA AMBULATORIA Y MANEJO POST-QUIRÚRGICO – CENPOST LTDA en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER – HUS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones. Las costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO: Contra la presente providencia procede recurso de apelación en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI”. (fls. 13 a 14, índice 77 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).2
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2018 (fl. 125 cdno. ppal.), el Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico -de ahora en adelante Cenpost Ltda -, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario de Santander HUS ESE- (fls. 6 a 16 cdno. ppal.), con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que se declare que existió ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER HUS, y un correlativo empobrecimiento de la parte demandante, por la ausencia de pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta que se relacionan en documento adjunto, las cuales fueron emitidas por mi representada, en consideración a los servicios médicohospitalarios de hemodiálisis en caso de insuficiencia renal aguda o crónica, prestados a los pacientes de la E.S.E. HUS, durante los años 2015, 2016 y 2017 , que no han sido pagadas por la demandada y que según la sumatoria de cada una de ellas, asciende a la suma de MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.172.663.627) conforme al ANEXO 01 (RELACIÓN DE FACTURAS) que se allega con
CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.172.663.627) conforme al ANEXO 01 (RELACIÓN DE FACTURAS) que se allega con la demanda.
SEGUNDO: Que se ORDENE a la E.S.E. HUS, EL PAGO de MIL
CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SE SENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.172.663.627) correspondientes a la prestación de los servicios médico – hospitalarios de hemodiálisis en caso de insuficiencia renal aguda o crónica, prestados por la demandante a los pacientes de la E.S.E. HUS, durante los años 2015, 2016 y 2017, que no han sido pagadas por la demandada, conforme al ANEXO 01 (RELACIÓN DE FACTURAS) que se allega con la demanda.
TERCERO: Que se ORDENE el pago de intereses moratorios a la tasa más alta, que se han causado con ocasión de la ausencia de pago de los servicios prestados y facturados por CENPOST LTDA, conforme a las facturas que se allegan con la presente demanda.
CUARTO: Que se ORDENE LA INDEXACIÓN de las sumas de dinero correspondientes a los servicios prestados por CENPOST LTDA, conforme a las facturas que se allegan con la presente demanda.
QUINTO: REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS PERJUICIOS. De igual forma se solicita CONDENAR a la E.S.E HUS, a cancelar la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden que resulten demostrados dentro del proceso a favor de la firma demandante”. (fls. 6 a 7 cdno. ppal. – negrillas
forma se solicita CONDENAR a la E.S.E HUS, a cancelar la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden que resulten demostrados dentro del proceso a favor de la firma demandante”. (fls. 6 a 7 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas del texto original).3
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, es el siguiente:
- Cenpost Ltda es una institución prestadora de servicios de salud habilitada desde el año 2014 por la Secretaría de Salud Departamental para prestar el servicio de hemodiálisis en las instalaciones del Hospital Universitario de
Santander HUS ESE.
- En el año 2016, Cenpost Ltda y el Hospital Universitario de Santander HUS ESE suscribieron cuatro distintos contratos para la prestación del servicio médico de hemodiálisis para los pacientes con insuficiencia renal aguda o crónica, en concreto dichos contratos fueron: i) el no. 15 celebrado el 7 de enero de 2016 con una vigencia de 3 meses, ii) el no. 174 del 6 de abril de 2016 con una vigencia de 3 meses; iii) el no. 296 suscrito el 15 de junio de 2016 con una vigencia de un mes y, iv) el no. 353 celebrado el 11 de julio de 2016 con una vigencia de un mes y diez días, el cual luego fue prorrogado por dos días más.
- el no. 353 celebrado el 11 de julio de 2016 con una vigencia de un mes y diez días, el cual luego fue prorrogado por dos días más.
- Cenpost Ltda, con anuencia del Hospital Universitario de Santander HUS ESE, instaló dentro de la planta física de dicho centro hospitalario una unidad renal compuesta por dieciséis (16) máquinas de hemodiálisis junto con personal médico y administrativo encargado de atender a los pacientes del hospital.
- Entre los años 2015 a 2017 Cenpost Ltda, por solicitud del Hospital Universitario de Santander HUS ESE, en orden a preservar la vida de los pacientes de aquel , por fuera de los contratos referidos, prestó sus servicios médico hospitalarios de hemodiálisis para aquellos usuarios que presentaban insuficiencia renal crónica o aguda, en los siguientes periodos: “i) del 9 al 15 de diciembre de 2015, por valor de $26.714.100, ii) del 1 al 6 de enero de 2016, por valor de $33.981.450; iii) del 25 de agosto al 31 de diciembre de 2016, por valor de $166.386.622 y, iv) del 1° de enero al 30 de noviembre de 2017 por valor de $945.581.455” (fl. 9 cdno. ppal.); de igual manera, se debe destacar que el hospital no cuenta con unidades renales ni tampoco tiene el personal médico asistencial y administrativo que permita su funcionamiento.4
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
- Todos los servicios que prestó Cenpost Ltda se encuentran respaldados en 1.905 facturas las cuales fueron radicadas de manera oportuna ante el hospital y sin que este las desconociera, realizara alguna glosa o indicara que no exist iera la obligación de pagarlas; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda del proceso de la referencia ninguna de dichas facturas ha sido cancelada.
- Como fundamento jurídico de la demanda la parte actora invocó , entre otras normas, los artículos 2 y 90 de la Constitución Política; adujo que en este caso concreto la entidad demandada impuso a la demandante la prestación del servicio médico y no lo remuneró , por ende, el Hospital Universitario de Santander HUS ESE debe reparar a la actora, máxime cuando se está ante un caso de actio in rem verso, pues, el servicio médico se prestó para evitar una lesión inminente e irreversible del derecho a la salud de los pacientes (fls. 7 a 13 cdno. ppal.).
3. Contestación del demandado
El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en auto de 24 de abril de 2018 (fls. 131 cdno. ppal. ) y ordenó su notificación al hospital demandado, quien notificado guardó silencio (fl. 152 cdno. ppal.).
4. Audiencia inicial
El 5 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que que trata el
quien notificado guardó silencio (fl. 152 cdno. ppal.).
4. Audiencia inicial
El 5 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente:
“Deberá decidirse si existió enriquecimiento sin causa de la ESE Hospital Universitario De Santander – HUS y un correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante CENTRO CLÍNICO Y CIRUGÍA AMBULATORIA Y MANEJO POSQUIRÚRGICO LIMITADA CENPOST por la ausencia de pago de las obligaciones contenidas en las facturas de venta emitidas por un valor de $1.172.663.627, con su respectiva indexación e intereses, en consideración a los servicios médicos hospitalarios de hemodiálisis en caso de insuficiencia renal aguda o crónica, prestados a los pacientes de la HUS, durante los años 2015, 2016 y 2017, según facturas y documentos anexos.” (fl. 183 vuelto cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original).5
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 16 de junio de 2022 (índice 77 SAMAI de la primera instancia) negó las súplicas de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:
5. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 16 de junio de 2022 (índice 77 SAMAI de la primera instancia) negó las súplicas de la demanda con sustento en los siguientes argumentos:
- La actio in rem verso es una acción subsidiaria “ cuya procedencia se encuentra restringida a que el demandante no cuente con ningún otro tipo de mecanismo para la consecución del restablecimiento patrimonial deprecado” (fl. 12 índice 77
SAMAI de la primera instancia).
- En el presente asunto, Cenpost Ltda reclama el pago de los servicios médicos hospitalarios que prestó al Hospital Universitario de Santander ESE durante los años 2015 a 2017 sin que mediara vínculo contractual, los cuales se encuentran soportados en 1.905 facturas.
- La sociedad demandante de igual manera presentó ante la jurisdicción ordinaria sendas demandas ejecutivas en las cuales solicitó el pago de las referidas 1.905 facturas aspecto que las partes informaron, luego, entonces, toda vez que la actora “dispone de mecanismos efectivos para pretender el cobro de dichas facturas y por ende el restablecimiento de la afectación patrimonial alegada, prueba de ello son los diferentes procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción ordinaria por parte de la sociedad demandante en contra de la parte demandada dentro de los cuales advierte la Sala ya se libró el respectivo mandamiento ejecutivo de pago a favor de la sociedad aquí demandante (…) no se cumplen los presupuestos de procedencia para la actio in rem verso” (fl.12 índice 77 SAMAI de la primera instancia).
- Por lo anterior, como no prospera n las súplicas de la demanda, conde na a
procedencia para la actio in rem verso” (fl.12 índice 77 SAMAI de la primera instancia).
- Por lo anterior, como no prospera n las súplicas de la demanda, conde na a Cenpost Ltda a pagar las costas procesales.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión , la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (índice 81 SAMAI de la primera instancia) por las siguientes razones:6
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
- Si bien es cierto presentó varios procesos ejecutivos de mínima cuantía en contra del Hospital Universitario de Santander HUS, no lo es menos que aquellos no comprenden la totalidad de las 1.905 facturas; por el contrario, el escrito que en su momento allegó de manera conjunta con el demandado tan solo informa que varias facturas fueron objeto de cobro en la jurisdicción civil ; sin embargo, el proceso de la referencia procede respecto de las facturas que no fueron cobradas en las demandas ejecutivas.
- El Consejo de Estado en sentencia de unificación del año 2012 limitó al alcance de la actio in rem verso y estableció que el enriquecimiento sin causa puede invocarse de manera excepcional y por razones de interés público o general cuando no exista contrato, como por ejemplo en los siguientes eventos: i) cuando se presenta constreñimiento al contratista; ii) en los eventos de afectación a la
invocarse de manera excepcional y por razones de interés público o general cuando no exista contrato, como por ejemplo en los siguientes eventos: i) cuando se presenta constreñimiento al contratista; ii) en los eventos de afectación a la salud y, iii) cuando se debía declarar la urgencia manifiesta, empero, esta no se declaró.
- Precisamente su actuación se encuentra en una de los tres excepciones enunciadas por el alto tribunal, debido a que prestó el servicio médico de hemodiálisis para salvaguardar la vida y la salud de los pacientes del hospital que presentaban insuficiencia renal aguda o crónica, los cuales podían fallecer por el hecho de no recibir el tratamiento; el servicio de hemodiálisis es una urgencia vital que debe prestarse las 24 horas del día, tal como lo explicaron los médicos Juan Carlos Urrego y Julio Gómez Riveros, quienes declararon en el proceso.
- Asimismo, con los documentos obrantes en el expediente se constata que actuó de buena fe, tanto así que la demandada en varias resoluciones reconoció y pagó en su favor varias facturas -diferentes a las que aquí se reclamanpor los servicios médicos de hemodiálisis a través del mecanismo de urgencia manifiesta y evento excepcional de salud consagrado en el artículo 49 del acuerdo no. 029 de 2014 emitido por la junta directiva del HUS ; de igual forma, no se puede desconocer lo regulado en la Resolución 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social, que determina que no puede haber incumplimiento de servicios de alta complejidad.
- El apoderado de la parte demandada en un escrito presentado ante el tribunal solicitó que se analizara la figura del pleito pendiente, sin embargo, este no es7
complejidad.
- El apoderado de la parte demandada en un escrito presentado ante el tribunal solicitó que se analizara la figura del pleito pendiente, sin embargo, este no es7
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
procedente, toda vez que los procesos ejecutivos son posteriores al de la referencia.
- El Hospital Universitario de Santander HUS incurrió en un enriquecimiento sin justa causa puesto que se benefició de los servicios prestados.
7. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto del 4 de noviembre de 2022 (índice 6 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 17 de enero de 2023 (índice 13 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
- Mediante auto del 10 de octubre de 2024 (índice 18 SAMAI) la Sala incorporó de oficio como pruebas los documentos aportados por el Hospital Universitario de Santander HUS ESE y visibles en el índice 12 SAMAI 1; de los cuales se dio traslado a las partes, quienes no realizaron ninguna manifestación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) causa petendi y análisis de fondo de las pretensiones desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual y contractual de la demanda, 3) análisis de la caducidad del medio de control judicial, 4) efectos del contrato de transacción suscrito entre las partes respecto de varios proceso s ejecutivos, 5) la
1 En concreto las pruebas decretadas son: i) acta no. 19 del Comité de Conciliación ESE HUS; ii) certificación del comité de conciliación; iii) contrato de transacción del 28 de septiembre de 2022; iv) copias de las cédulas de ciudadanía de los representantes legales del Hospital Universitario de Santander ESE y Cenpost Ltda; v) certificación del comité de conciliación del Hospital Universitario de Santander ESE en el que se le informa a Cenpost Ltda que se aceptó la propuesta de arreglo presentada por la entidad; vi) certificación del 25 de noviembre e 2022 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Acreditación en Salud de la Secretaría de Salud sobre el representante legal del Hospital Universitario de Santander ESE; vii) comprobantes de los pagos realizados en cumplimiento del contrato de transacción; viii) certificado de existencia y representación legal de Cenpost Ltda, ix) resolución no. 56 del 13 de enero de 2020 por el cual se designó al gerente del
cumplimiento del contrato de transacción; viii) certificado de existencia y representación legal de Cenpost Ltda, ix) resolución no. 56 del 13 de enero de 2020 por el cual se designó al gerente del Hospital Universitario de Santander ESE, junto con acta de posesión del 21 de enero de 2020 y, x) proveído del 5 de noviembre de 2021 por el cual el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga declaró la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo de menor cuantía no. 2019-007.8
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
obligación de la demandada de remunerar los servicios prestados por la demandante cuyo pago no fue reclamado ejecutivamente , 6) conclusión, y 7) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán
- El centro de la controversia consiste en determinar si el Hospital Universitario Santander HUS ESE está obligado a pagar a Cenpost Ltda el valor de los servicios médico hospitalario s de hemodiálisis para los pacientes con insuficiencia renal aguda o crónica de dicho centro hospitalario , que se prestaron en exceso de los acordados por escrito entre las partes.
- En relación con lo anterior, la Sala modificará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda para declarar, de oficio , la excepci ón de caducidad parcial del medio de control judicial ejercido con la demanda y disponer el pago de
- En relación con lo anterior, la Sala modificará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda para declarar, de oficio , la excepci ón de caducidad parcial del medio de control judicial ejercido con la demanda y disponer el pago de los servicios sobre las cuales hubo acuerdo de voluntades por haber sido solicitados expresamente y ejecutados de buena fe que no han sido objeto de reclamo por la vía ejecutiva.
2. Causa petendi y análisis de fondo de las pretensiones desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual y contractual de la demanda
- La demanda se dirigió, en forma expresa e i nequívoca, a obtener el pago de unos servicios médicos prestados por Cenpost Ltda a instancias del hospital demandado, por lo cual, la sola mención de la figura del enriquecimiento sin causa no impide a la Sala, en este caso particular, analizar en concreto la naturaleza de la relación jurídica que surgió entre las partes. En efecto, la causa petendi de la demanda, más allá de la referida figura jurídica, tiene que ver con el hecho consistente en que, según se afirma por la demandante, el Hospital Universitario de Santander HUS ESE le solicitó la ejecución de determinadas y específicas prestaciones, las cuales ejecutó y no le fueron pagadas, aspecto que consistió el aspecto central del proceso.
- En ese ámbito de comprensión, el hecho de que el demandante hubiera invocado el medio de control de reparación directa por la vía del enriquecimiento sin causa no constituye razón suficiente para limitar el análisis del caso a esa9
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979)
invocado el medio de control de reparación directa por la vía del enriquecimiento sin causa no constituye razón suficiente para limitar el análisis del caso a esa9
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
específica hipótesis subsidiaria de prosperidad de sus pretensiones; por el contrario, la Sala reconoce la dificultad que la dinámica jurisprudencial ha impuesto a las partes al momento de escoger el medio de control procedente para llevar ante la justicia las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de ejecuciones sin respaldo en un contrato estatal escrito y, en esa misma línea, se han generado hondos interrogantes en cuanto a la posibilidad o no de activar la pretensión de “existencia del contrato” prevista en los artículos 87 del CCA y 141 del CPACA en cada escenario particular.
- En ese contexto, la Sala es consciente de la necesidad de analizar cada caso concreto en razón de sus específicas particularidades sin desconocer la causa petendi de la demanda que, en este particular asunto, está dirigida al pago de unos servicios sobre los cuales la parte demandante aduce hubo previo acuerdo a su prestación y que fueron cobrados sin objeción de la demandada, quien, no obstante, se abstuvo de pagar su valor.
- En este específico caso concreto la Sala tiene en cuenta que por expresa disposición legal contenida en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 los contratos que se celebran las ESE se rigen por el derecho privado y, por ende, no les resulta
- En este específico caso concreto la Sala tiene en cuenta que por expresa disposición legal contenida en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 los contratos que se celebran las ESE se rigen por el derecho privado y, por ende, no les resulta aplicable el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y, por ende, solo están sujetos a solemnidad los negocios jurídicos a lo s que el derecho común impone tal formalidad2, circunstancia que no ocurre con la prestación de servicios médico asistenciales contratados por estas, los cuales son simplemente consensuales y se perfeccionan con el consentimiento de los involucrados en cuanto al objeto y precio de lo convenido.
- En efecto, para obligarse las partes, sin perjuicio de los demás elementos previstos en el artículo 1502 del Código Civil, solo se requiere el consentimiento libre de las partes, acreditado el cual, las obligaciones surgidas por razón de un verdadero negocio jurídico consensual excluyen, por definición, la procedencia de la actio in rem verso, la cual impone la ausencia de causa jurídica de la relación sustancial entre los involucrados.
- De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que el presente caso debe analizarse no solo desde la óptica de la pretendida responsabilidad
2 Código Civil, artículo 1500.10
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
extracontractual del Estado , la cual quedaría desprovista de sustento por la presencia de una verdades relación contractual entre las partes; por ende, más allá
Reparación directa Apelación de sentencia
extracontractual del Estado , la cual quedaría desprovista de sustento por la presencia de una verdades relación contractual entre las partes; por ende, más allá de analizar los elementos de la actio in rem verso que, se anticipa, no están acreditados, la Sala verificará si hay lugar a reconocer lo pretendido con la demanda desde la óptica de la responsabilidad contractual por el incumplimiento reclamado en la demanda , consistente en el no pago de las prestaciones acordadas.
3. Análisis de la caducidad del medio de control judicial
- El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece, expresamente, unos términos preclusivos dentro de los que el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia3.
- En ese marco, para el caso objeto de análisis , la Sala pone de presente que la demandante reclama el pago de unos servicios médicos que prestó al Hospital Universitario de Santander , Empresa Social del Estado en diferentes lapsos, los cuales deben ser analizados de manera separada, pues, aquel no se prestó de manera ininterrumpida.
- Cenpost Ltda manifestó que el servicio médico hospitalario de hemodiálisis para pacientes de insuficiencia renal o crónica se prestó sin mediar contrato escrito alguno en los siguientes periodos: i) del 9 al 15 de diciembre de 2015; ii) del 1° al 6
pacientes de insuficiencia renal o crónica se prestó sin mediar contrato escrito alguno en los siguientes periodos: i) del 9 al 15 de diciembre de 2015; ii) del 1° al 6 de enero de 2016, iii) del 25 de agosto al 31 de diciembre de 2016 y, iv) del 1° de
3 Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por la partes demandada, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de examinarse de oficio; ciertamente, esta Corporación ha señalado que “ respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra proba da” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 23 de junio de 2011, expediente no. 21.093.11
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
Expediente: 68001-23-33-000-2018-00233-01 (68.979) Actor: Centro Clínico de Cirugía Ambulatoria y Manejo Post Quirúrgico - Cenpost Ltda Reparación directa Apelación de sentencia
enero al 30 de noviembre de 2017 , fechas que coinciden con las consignadas en las diferentes facturas y soportes de prestación del servicio aportadas como pruebas.
- En relación con el primer periodo, se pone de presente que en la demanda se aduce que este se terminó de prestar el 15 de diciembre de 2015, razón por la cual la aquí demandante contaba en principio hasta el 16 de diciembre de 2017 para promover el medio de control de reparación directa, sin embargo, los términos quedaron suspendidos entre el 4 de diciembre de 2017 y el 23 de enero de 2018 mientras se llevó a cabo la conciliación prejudicial (fls. 19 a 20 cdno. ppal.), por lo tanto, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 5 de febrero de 2018, no obstante, aquella fue radicada el 9 de febrero de 2018 (fl. 125 cdno. ppal.), esto es, cua
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