CE - Sentencia 68001233300020180033002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020180033002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2018-00330-02 (0039-2024)
Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA
Tema: Declaratoria insubsistencia de empleo de libre nombramiento y remoción, desviación de poder
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Óscar Alfonso Peña Amaya contra el Servicio Nacional de Aprendizaje1.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Óscar Alfonso Peña Amaya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1822 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de subdirector de centro,
declarara la nulidad de la Resolución 1822 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de subdirector de centro, grado 2 del Centro Industrial de Diseño y la Manufactura de la Regional Santander del Sena.
1 En lo sucesivo SENA 2 En adelante CPACA.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00330-02 (0039-2024)
Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) su reintegro al empleo que venía desempeñando o a uno de m ayor jerarquía, con retroactividad al 17 de octubre de 2017, fecha en que se le declaró insubsistente; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, así como el de los aportes a seguridad social; iii) la condena en costas a la entidad demandada y agencias en derecho ; iv) el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios morales causados al demandante y a su núcleo familiar; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Óscar Alfonso Peña Amaya laboró en calidad de contratista entre el 29 de diciembre de 2006 y el 29 de junio de 2012 con el Sena, regional Santander.
3.2. Con la Resolución 74 del 26 de junio de 2012 expedida por el subdirector del Centro
diciembre de 2006 y el 29 de junio de 2012 con el Sena, regional Santander.
3.2. Con la Resolución 74 del 26 de junio de 2012 expedida por el subdirector del Centro de Servicios Empresariales y Turísticos del Sena, regional Santander, fue nombrado en provisionalidad como instructor grado 13 en esa dependencia, del cual tomó posesión el 4 de julio de 2012.
3.3. El 24 de mayo de 2013, a través de la Resolución 749, el Sena declaró abierto el proceso de selección para proveer, entre otros, el empleo de subdirector grado 002 del Centro Industrial de Diseño y la Manufactura de la regional Santander, el cual fue llevado a cabo en forma conjunta con el Departamento Administrativo de la Función Pública y en el que participó y fue designado con la Resolución 1927 del 12 de noviembre 2013 y al día siguiente se posesionó [13 de noviembre de 2013]
3.4. El 30 de julio de 2014 le fue reconocida la prima técnica por evaluación del desempeño mediante la Resolución 01602 de l 30 de julio de 2014 expedida por el director general del Sena, debido a que obtuvo un puntaje de 98.5 correspondiente al período comprendido entre el 13 de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2014.
3.5. Durante los 11 años en que estuvo vinculado con el Sena, a saber 5,5 en calidad de contratista, 1.5 como instructor en provisionalidad y aproximadamente 4 en condición de directivo en propiedad del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura, se destacó por su profesionalismo, idoneidad y transparencia en virtud del buen
de contratista, 1.5 como instructor en provisionalidad y aproximadamente 4 en condición de directivo en propiedad del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura, se destacó por su profesionalismo, idoneidad y transparencia en virtud del buen servicio, sin que a la fecha se registre sanción disciplinaria, penal o fiscal alguna, así como tampoco llamados de atención o intervenciones administrativas.
3.6. A través de la Resolución 3018 del 24 de agosto de 2017 suscrita por el director regional del Sena en Santander, se le reconoció un periodo de vacaciones para su disfrute desde el 25 de septiembre y hasta el 13 de octubre de 2017.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00330-02 (0039-2024) Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya 3.7. El 13 de octubre de 2017, mientras aún se encontraba en periodo de vacaciones y fuera de Bucaramanga, por ende separado de sus funciones como subdirector, se publicó en el portal web de l periódico «La Silla Vacía», el artículo denominado «[e]n el Sena Santander le están recogiendo firmas a Vargas Lleras»3, sin que en este «menciona[ra] su nombre ni h[iciera] referencia a que él haya permitido, avalado u obligado a contratistas del Centro Industrial del Diseño y la manufactura del SENA de Floridablanca para que recogieran firmas en favor de algún precandidato presidencial».
3.8. Ese día [13 de octubre de 2017] , la Secretar ía General del S ena le solicitó un informe sobre aquellos hechos al director de la regional Santander del Sena y este a su vez le solicitó un informe sobre los hechos señalados en la publicación a quien
informe sobre aquellos hechos al director de la regional Santander del Sena y este a su vez le solicitó un informe sobre los hechos señalados en la publicación a quien estaba encargado en su empleo de subdirector. Este último manifestó que durante el tiempo en que ejerció el cargo, no se realizó reunión política alguna en el centro y ningún funcionario y/o contratista le presentó quejas relacionadas con la temática abordada por el artículo indicado.
3.9. El 17 de octubre de 2017, cuando se reintegró de vacaciones y conoció acerca de la publicación y el informe rendido por el d irector regional, intentó comunicarse vía telefónica con la directora general del Sena, sin que le contestara las llamadas, razón por la cual llamó a la secretaria general de la entidad, quien le manifestó que, por encontrarse ocupada, en los próximos minutos le devolvería la llamada.
3.10. En efecto, cerca de las 11 am de ese día [17 de octubre de 2017] se comunicó vía telefónica con la directora general del Sena , oportunidad en la que manifestó «su preocupación por la situación en la cual lo involucraban y de la que e[ra] inocente, y más teniendo en cuenta que estaba ausente (vacaciones). Seguidamente le solicitó una orientación al respecto, ya que e[ra] una situación totalmente desconocida para él, en la medida en que durante los 11 años que estuvo vinculado a la Entidad (como contratista, nombramiento provisional y directivo) jamás promovió la participación política de ningún funcionario o contratista hacia ningún candidato y que además sería un hecho incoherente en la medida en que él ingresó al Sena como directivo por concurso de méritos, sin padrinos políticos, ante lo
provisional y directivo) jamás promovió la participación política de ningún funcionario o contratista hacia ningún candidato y que además sería un hecho incoherente en la medida en que él ingresó al Sena como directivo por concurso de méritos, sin padrinos políticos, ante lo cual la secretaria general de la entidad, le manif [estó] que producto de esas noticias el tema est[aba] complicado y los sindicatos rompieron relaciones con la entidad por ese mismo motivo. Nuevamente le expres[ó] que él no t[enía] nada que ver con el tema, que se encontraba en vacaciones y que acababa de reintegrarse, a lo que ella respond [ió] que lo llama[ría] más tarde».
3.11. A las 8:10 p.m. recibió la llamada del c oordinador del Grupo de Relaciones Laborales adscrito a la Secretaría General del Sena, quien le informó que acababan de declarar la insubsistencia de su nombramiento a través de la Resolución 1822 del 17 de octubre de 2017 por lo que se le retiró del servicio desde esa fecha. Este acto le fue enviado por medio del correo electrónico institucional.
3.12. Una vez comunicada la decisión , revisó el correo y observó que el indicado
3 Publicado en el link: http://lasíllavacia.com/sillá-santandereana/en-elsena-santanderleestanrecogiendo-firmas-vargas-lleras-62975Radicado: 68001-23-33-000-2018-00330-02 (0039-2024) Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya mensaje de datos le fue remitido a las 8:00 pm, por lo que «llam[ó] a la Secretaria General del Sena y le manifestó su inconformismo con la decisión tomada por la directora general de
Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya mensaje de datos le fue remitido a las 8:00 pm, por lo que «llam[ó] a la Secretaria General del Sena y le manifestó su inconformismo con la decisión tomada por la directora general de la entidad, le reiteró su posición en el sentido de que él no tuvo participación alguna en los eventuales hechos denunciados a través de m edios de comunicación y por los cuales lo desvincularon sin ninguna prueba sobre esos hechos; le recordó también que se acababa de reintegrar de sus vacaciones fuera de la ciudad y en consecuencia, era imposible que estuviera incurso en esos hechos ocurridos en Bucaramanga, ante lo cual ella le contest[ó]: “...conozco su trayectoria transparente en la entidad, pero es una decisión del alto gobierno, yo solo la ejecuto, y se me sale de las manos...”».
3.13. El 28 de octubre de 2017, en la entrevista concedida a la revista «Semana» titulada «[p]erdí la confianza», la directora general del Sena adujo que la insubsistencia del nombramiento de 4 funcionarios obedeció a la «supuesta recolección de firmas a un precandidato presidencial, por actos de corrupción y ser cuota política del anterior Director General del S ena, Dr. Alfonso Prada, y con ello, demostró en esa entrevista, cuál e [ra] la verdadera causa que motivó la desvinculación del demandante así como la de los demás afectados en cada caso, con idéntico resultado: [l]a declaratoria de insubsistencia»
3.14. El 30 de octubre de 2017, la directora general de la entidad remitió a toda la comunidad del Sena, vía correo electrónico, un «[m]ensaje desde el Despacho de la
3.14. El 30 de octubre de 2017, la directora general de la entidad remitió a toda la comunidad del Sena, vía correo electrónico, un «[m]ensaje desde el Despacho de la Dirección General”, en el cual adjunt[ó] un link con la entrevista de la revista Semana, institucionalizando así, cuáles fueron las verdaderas causas que conllevaron la declaratoria de insubsistencia del demandante».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como disposiciones violadas4 invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 15, 25, 29, 53, 83 y 209 de la Constitución Política; 19 y 24 de la Ley 909 de 2004; 3, 44, 137 y 138 del CPACA; las leyes 119 de 1994 y 489 de 1998; los decretos 249 de 1995, 1972 de 2002 y 1227 de 2005; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional5.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente:
5.1. La entidad incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder, comoquiera que de la revisión de los hechos y el contexto previo, concomitante y posterior a la expedición de la Resolución 1822 del 17 de octubre de 2017, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento, se evidenció «claramente que las motivaciones del acto fueron muy distintas a las plasmadas en él, pues allí [indicó] únicamente como motivación del acto, la potestad discrecional del nominador de la entidad, cuando en la realidad fueron otras
fueron muy distintas a las plasmadas en él, pues allí [indicó] únicamente como motivación del acto, la potestad discrecional del nominador de la entidad, cuando en la realidad fueron otras causales, (infundadas) como una supuesta participación en política que nunca existió, las que llevaron a la Directora General de l SENA a declarar la insubsistencia, sin tener en cuenta razones y criterios objetivos, reales y sobre todo legales y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto, y que no son otros que el interés general, la óptima prestación del servicio, entre
4 La demanda puede consultarse en Samai, índice 2, «ED_68001233300020180033(.zip) NroActua 2», archivo 001 5 Al respecto citó: sentencias C -295 de 1995, C-734 de 2000, SU-917 de 2010, C-634 de 2011, C-461 de 2013, T-446 de 2013, T-442 de 2013 y T-094 de 2013.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00330-02 (0039-2024)
Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya otros».
5.2. El acto administrativo acusado se expidió con infracción de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse , entre ellas el artículo 29 superior relativo al debido proceso, en la medida en que no se le permitió rendir descargos en forma previa a la adopción de la decisión concerniente a la insubsistencia, pese a que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para proveer el empleo de subdirector de un centro industrial del Sena. En ese sentido, la administración omitió la mot ivación debida y la garantía del derecho de defensa y contradicción, tal y como lo ha
ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para proveer el empleo de subdirector de un centro industrial del Sena. En ese sentido, la administración omitió la mot ivación debida y la garantía del derecho de defensa y contradicción, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en casos atinentes a empleados de libre nombramiento y remoción, máxime cuando ingresó en virtud del principio del mérito.
5.3. Asimismo, el Sena no «registró ni dejó constancia en la hoja de vida, las razones, los motivos, ni las causas que ocasionaron tal declaratoria, a la luz de lo previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968».
1.2. Contestación de la demanda
6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en lo
siguiente6:
6.1. Las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal, toda vez que no se encuentran sustentadas en hechos claros, ciertos y probados, pues la insubsistencia se declaró de conformidad con lo establecido los artículos 41, literal a), e inciso 2 del parágrafo 2, y 47, numerales 1 y 2, 50, parágrafo, de la Ley 909 de 2004. Según estas disposiciones, en los cargos de dirección, gerencia publica y libre remoción, el retiro del servicio es discrecional y en el presente caso se efectuó con la Resolución 1822 del 17 de octubre de 2017 [acto acusado].
6.2. Contrario a lo expuesto por el demandante, el empleo de subdirector de centro G02 del Sena, cuyo nombramiento se declaró insubsistente, es del nivel directivo y de
del 17 de octubre de 2017 [acto acusado].
6.2. Contrario a lo expuesto por el demandante, el empleo de subdirector de centro G02 del Sena, cuyo nombramiento se declaró insubsistente, es del nivel directivo y de gerencia pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 3696 de 2006 y, en tal virtud, de libre nombramiento y remoción por disposición del numeral 1, artículo 47 de la Ley 909 de 2004.
6.3. En relación con la estabilidad de los cargos de libre nombramiento y remoción , la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU -556 de 2014 que la determinación de esta naturaleza es un asunto sometido a reserva legal y el retiro conlleva el ejercicio de la facultad discrecional del nominador , quien decide con base en consideraciones intuitu personae, a quién le confía el desarrollo de ciertas labores y su límite temporal, a través de un acto no motivado.
6 La contestación puede consultarse en Samai, en el Tribunal Administrativo de Santander: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001233300020180033 0006800123, índice 29.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00330-02 (0039-2024) Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya 6.4. La solicitud de reintegro es improcedente, comoquiera que en la actualidad se encuentra vinculado en el Sena como profesional G10 del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander , y fue encargado como subdirector del Centro de Gestión Agroempresarial del Oriente de la Regional Santander, «mientras
encuentra vinculado en el Sena como profesional G10 del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander , y fue encargado como subdirector del Centro de Gestión Agroempresarial del Oriente de la Regional Santander, «mientras dura la situación administrativa de Miguel Andrés Pardo Cepeda».
6.5. Tampoco es procedente el reproche, según el cual, la entidad no tuvo en cuenta su desempeño, pues « al demandante s e le mantuvo en su cargo y se le dio aplicación a la convocatoria 436 de 2017 que convocó a concurso abierto de méritos y cumplidas todas las etapas del proceso de selección, Ia Comisión Nacional del Servicio Civil expidió Ia Resolución 201821151305 del 17 de octubre de 2018, por la cual se conformó listas de elegibles para proveer empleos de carrera de del SENA, incluyendo la correspondiente a Ia provisión del empleo identificado con OPEC No. 62090, denominado [p]rofesional [g]rado 10, ubicado en el Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de la Regional Santander, donde el señor Óscar Alfonso Peña Amaya ocupó el primer lugar».
6.6. Por las razones expuestas, formuló como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y presunción de legalidad, cobro de lo no debido, insuficiencia probatoria y genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 5 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida con
fundamento en los siguientes argumentos:
7.1. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso , el empleo de
negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida con fundamento en los siguientes argumentos:
7.1. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso , el empleo de subdirector grado 02 del Centro Industrial del Diseño y la Manufactura de Floridablanca Sena Regional Santander, en el que fue designado el demandante desde el 13 de noviembre de 2013, era de libre nombramiento y remoción de conformidad con la Ley 909 de 2004, artículos 5, numeral 2, 23, 47 y 49.
7.2. Si bien fue nombrado por meritocracia en virtud del proceso de selección al que se dio apertura por el Sena por medio de la Resolución 749 de 2013, no ejercía un empleo de carrera que le permitiera gozar del fuero de estabilidad, tal y como se señaló en el acto administrativo de nombramiento, pues era del nivel directivo y de gerencia pública. Por ende, según lo estipulado en los artículos 47 y 49 de la Ley 909 de 2004 , su provisión se hizo en virtud del principio del mérito , sin perjuicio del margen de discrecionalidad característico en la designación de los cargos de libre nombramiento y remoción.
7.3. En cuanto a la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder, precisó que, según las calificaciones de servicio y los testimonios, Óscar Alfonso Peña Amaya se destacó por su excelente desempeño profesional . Sin embargo, estos hechos no demostraron un desmejoramiento del servicio con ocasión de su retiro y,Radicado: 68001-23-33-000-2018-00330-02 (0039-2024)
Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya
hechos no demostraron un desmejoramiento del servicio con ocasión de su retiro y,Radicado: 68001-23-33-000-2018-00330-02 (0039-2024) Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya aun menos conllevó a la convicción sobre la afirmación atinente a que la insubsistencia de su nombramiento hubiese ocultado fines distintos de aquél.
7.4. Lo anterior, en atención a que, acreditar excelentes calidades y condiciones para la eficiente prestación del servicio es obligación de todo servidor público , sin que el buen desempeño conllevara un fuero de estabilidad ni desacreditara las aptitudes de quien fue encargado para su reemplazo , así como tampoco desvirtuó la presunción del mejoramiento del servicio que opera sobre el acto de insubsistencia, entendida en un contexto amplio que abarca el análisis de las competencias, experiencia, estudios y habilidades de los funcionarios saliente y entrante, así como también las relaciones de confianza de estos con el nominador; cuestión última esencial para el buen desempeño y manejo de la administración pública.
7.5. El hecho atinente a que en el año 2017, mientras permaneció en el cargo, gestionó un presupuesto mayor que el subdirector del año 2018, según lo señalado en la declaración de quien se desempeñó como técnico grado I del Centro de Diseño y Manufactura del Sena en Floridablanca, no significó un desmejoramiento del servicio, pues como lo expusieron en conjunto los testigos, en el primer año mencionado se gestionó el presupuesto para la compra de equipos y mantenimiento, en tanto que, en el segundo, no existió aquella necesidad.
pues como lo expusieron en conjunto los testigos, en el primer año mencionado se gestionó el presupuesto para la compra de equipos y mantenimiento, en tanto que, en el segundo, no existió aquella necesidad.
7.6. En relación con la publicación realizada por «La Silla Vacía», el director regional del Sena rindió un informe en el que no referenció al demandante y respecto del cual se adelantó una investigación disciplinaria en contra de varias personas, entre ellos el demandante, cuyo archivo obedeció a la falta de pruebas. Aun cuando aquella noticia coincidió con la época en que se profirió el acto administrativo objeto de reproche, la causa de la insubsistencia no fueron esos hechos, en atención a que fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional atribuida a la autoridad nominadora.
7.7. Así las cosas, no encontró que la decisión adoptada a través del acto por el cual se pretendió la nulidad a tentara contra la finalidad del buen servicio o que hubiese obedecido a fines distintos, ya que las pruebas aportadas no demostraron que este se debió a una razón distinta de la de nombrar en cargos de relevancia a personas de confianza, con ocasión de la libertad de nombramiento y remoción ; situación que no permitió concluir que se haya efectuado con desvío de poder.
7.8. El cargo de infracción de las normas constitucionales y legales tampoco prosperó en consideración a que no era obligatorio que el titular del acto demandado rindiera descargos en forma previa a su expedición, con fundamento en el mismo argumento concerniente a la facultad discrecional que no exigía la manifestación de los motivos del retiro del empleo de libre nombramiento y remoción. Por ende, no se demostró la
descargos en forma previa a su expedición, con fundamento en el mismo argumento concerniente a la facultad discrecional que no exigía la manifestación de los motivos del retiro del empleo de libre nombramiento y remoción. Por ende, no se demostró la vulneración del debido proceso.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00330-02 (0039-2024) Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya 1.4. El recurso de apelación
8. Óscar Alfonso Peña Amaya solicitó que se revocara la sentencia proferida por el tribunal y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, con sustento en
los siguientes argumentos7:
8.1. El tribunal omitió el análisis de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente e indebida valoración probatoria, toda vez que «se les dio una interpretación errónea».
8.2. En la decisión proferida en primera instancia se «establecieron 13 hechos como probados y […] dejaron por fuera dos hechos de suma relevancia para el proceso, en lo referente a las verdaderas razones que llevaron a la declaratoria de insubsistencia del demandante, [esto es] los hechos 28 y 29 de la demanda […]», concernientes a la entrevista a la directora de la entidad que originó el artículo «[p]erdí la confianza» publicado el 28 de octubre de 2017 en la revista «Semana», el cual fue remitido por correo electrónico el 30 de octubre siguiente a toda la comunidad del Sena, con el asunto denominado «[m]ensaje desde el Despacho de la Dirección General».
8.3. Con los anteriores medios de prueba se acredit aron las razones ocultas del acto
el 30 de octubre siguiente a toda la comunidad del Sena, con el asunto denominado «[m]ensaje desde el Despacho de la Dirección General».
8.3. Con los anteriores medios de prueba se acredit aron las razones ocultas del acto acusado, a saber « las peleas políticas que existieron entre el saliente director general del Sena, Dr. Alfonso Prada y la directora que lo reemplazó, Dra. María Andrea Nieto, utilizando esta última como excusa una publicación periodística sobre la supuesta corrupción y participación obligada en política de algunos contratistas que prestaban sus servicios en algunos centros de formación del Sena en Santander, entre ellos, el de Floridablanca».
8.4. De acuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 20118, la desviación de poder es oculta, pues «se queda en la mente de quienes intervinieron en la expedición del acto, y resulta velada por la indicación expresa del fin que jurídicamente corresponde al acto, o por la presunción de éste cuando no se exterioriza, de allí que para establecerla deba auscultarse en las intimidades del a cto, lo cual dificulta su verificación, sobre todo cuando la desviación es hacia intereses espurios, innobles, o mezquinos, caso en el cual, solo los autores del acto son los que saben de sus propias intenciones, lo que además de un problema de legalidad, entraña también un problema ético y puede llegar incluso al campo penal o disciplinario».
8.5. En su criterio «también se logró probar la desmejora en el servicio público que presta el Sena (formación profesional integral) en el centro de formación de Floridablanca en el cual el
y puede llegar incluso al campo penal o disciplinario».
8.5. En su criterio «también se logró probar la desmejora en el servicio público que presta el Sena (formación profesional integral) en el centro de formación de Floridablanca en el cual el demandante fungió como subdirector con excelentes resultados, desmejora que tiene como causa el constante cambio de subdirectores nombrados posteriormente a la declaratoria de insubsistencia del demandante, [pues] encargaron 3 subdirectores de octubre a diciembre de 2017, [así] como su falta de conocimiento, ya que varios de ellos trabajaban en el Sena en Bogotá y no eran de este departamento », ni dominaban el sector económico que representaba la correspondiente institución [calzado, marroquinería, joyería, etc.].
7 Samai, en el Tribunal Administrativo de Santander, índice 62 8 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de marzo de 2010, dentro del proceso con radicación 0500-12331-000-1999-0316301 (0580-2010). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00330-02 (0039-2024)
Demandante: Óscar Alfonso Peña Amaya
8.6. De ahí que la reducción significativa de la asignación presupuestal, «alrededor del 50% menos entre 2017 y 2018» como consecuencia de la falta de planeación y ejecución sí conllevó a la «notoria y probada desmejora en la calidad de la prestación de servicios de formación profesional» . Esto en la medida en que para la fecha de ingreso [13 de
sí conllevó a la «notoria y probada desmejora en la calidad de la prestación de servicios de formación profesional» . Esto en la medida en que para la fecha de ingreso [13 de noviembre de 2013] tuvo un presupuesto de $6.876.841,857 a $16.147.233,646 en el 2017, año en que fue declarado insubsistente. Contrario a ello, para el 2018 [año siguiente a la desvinculación], «fue un poco más de $8.100.000; lo que represent [ó] una reducción de más del 50% de un año a otro. Así se logró demostrar con prueba documental que se solicitó directamente al Sena, en temas contables», sin que el a quo hiciera alusión a ello.
8.7. Los testimonios rendidos por Betty Cáceres y Javier Díaz no solo fueron descontextualizados por el tribunal de instancia, sino que «se les dio un alcance que no tienen, en el sentido que, según el a quo, esos testigos narraron que no hubo desmejora del servicio con ocasión de su retiro, […] lo cual tuvo incidencia en los procesos de formación, apoyo de sostenimiento y compra de equipos».
8.8. En consecuencia «sí está demostrado aceptado por la entidad demandada que estaba cumpliendo con la misión institucional, los objetivos, las metas trazadas en cada vigencia, era felicitado por la Directora General de la entidad, tenía excelente reconocimiento por su gestión tanto de los empresarios del sector como al interior del centro de formación, gozaba de muy buena relación laboral con sus superiores, y en resumen, estaba cumpliendo con excelencia el fin establecido para la entidad, entonces ¿qué otro fin buscaba la Dirección general del Sena al declararlo insubsistente?».
buena relación laboral con sus superiores, y en resumen, estaba cumpliendo con excelencia el fin establecido para la entidad, entonces ¿qué otro fin buscaba la Dirección general del Sena al declararlo insubsistente?».
8.9. De acuerdo con el acto acusado, se establece entonces que «el motivo fue la discrecionalidad, […] convertido en sinónimo de libertad hasta llegar en algunos casos al límite de la arbitrariedad», en razón a que aun cuando estos actos no tienen por regla general una motivación expresa, ello «no significa que no la tengan. […] La razón presunta es el buen servicio y en este sentido, debe el demandante -que considera que ello no ha ocurrido-, demostrar en el proceso que el fin perseguido por l
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