CE - Sentencia 68001233300020180035101
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020180035101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00351-01 (6584-2022) Demandante: Ramón Naranjo López Demandado: Municipio de Bucaramanga Tema: Desnaturalización del contrato de prestación de servicios – principio de primacía de la realidad sobre las formalidades Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia porque el demandante no demostró la continuada subordinación en la prestación del servicio La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. I. ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio SJ 043884E del 30 de agosto de 2017, expedido por la entidad accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 9 de septiembre de 20081 hasta el 26 de agosto de 2015 y el pago de las prestaciones consecuentes, lapso durante el cual realizó actividades de inspección, monitoreo y control de vectores de interés en salud pública, y encuestador. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia del vínculo de trabajo; ii) pagar a su favor las diferencias salariales y prestacionales2 más la sanción moratoria correspondiente; iii) reintegrar los dineros que le descontaron por concepto de
encuestador. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar la existencia del vínculo de trabajo; ii) pagar a su favor las diferencias salariales y prestacionales2 más la sanción moratoria correspondiente; iii) reintegrar los dineros que le descontaron por concepto de retención en la fuente; iv) ordenar su afiliación a un fondo de pensiones y realizar los aportes respectivos u obligar a la entidad accionada a asumir las cuotas partes pensionales o el cálculo actuarial a que haya lugar; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y vi) condenar en costas a la parte demandada. 1 En el acápite de pretensiones de la demanda se hizo mencionó como fecha inicial de la contratación el 9 de septiembre de 2009; sin embargo, en el listado de contratos celebrados se señaló que la ejecución del contrato de prestación de servicios 1489 de 2008 comenzó el 9 de septiembre de 2008. Adicionalmente, en el escrito de subsanación de la demanda se estimó la cuantía con base en las prestaciones que se habrían causado desde el 9 de septiembre de 2008 hasta el 26 de agosto de 2015. Por consiguiente, a partir de una interpretación integral de la demanda se infiere que el demandante reclama el reconocimiento de la relación laboral encubierta a partir del 9 de septiembre de 2008. 2 En la demanda se hizo referencia a los siguientes conceptos: «auxilios, primas, bonificaciones, subsidios, dotación de calzado y vestido de labor y vacaciones», «auxilio de
cesantía y la sanción moratoria por la no reserva y/o pago oportuno del mismo» y «los intereses al auxilio de cesantía y la sanción por no pago de estos».Radicación: 68001-23-33-000-2018-00351-01 (6584-2022) Demandante: Ramón Naranjo López
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
3. Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió normas superiores3, dado que se negó el pago de las diferencias salariales y las prestacionales sociales a las que tiene derecho, teniendo en cuenta que fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios para realizar actividades misionales de la entidad, en igualdad de condiciones a los empleados de planta, bajo continuada subordinación, por lo cual se configuró una verdadera relación de trabajo. Contestación de la demanda 4. La entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante fue contratado en razón a la inexistencia de personal de planta; y que sus actividades no fueron continuas, teniendo en cuenta que los objetos contractuales eran diferentes. 5. Sostuvo que la coordinación de tareas puede incluir el cumplimiento de horarios, la recepción de instrucciones y la presentación de informes; y que el actor no demostró la continuada subordinación, ya que gozó de autonomía e independencia y no acreditó que hubiera recibido órdenes ni ejecutado actividades iguales a las de los empleados de planta. 6. Propuso la excepción de prescripción extintiva, sobre la base de que hubo períodos de interrupción y los objetos contractuales fueron diferentes. Sentencia apelada 7. Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, el Tribunal declaró la nulidad del acto acusado y le ordenó a la entidad accionada pagarle al demandante las prestaciones sociales que devenga un empleado de planta que cumpla las mismas funciones, liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 8. Adicionalmente, declaró la prescripción extintiva de
«los conceptos salariales» causados antes del 23 de agosto de 2012, salvo los aportes a pensión a cargo de la entidad empleadora; ordenó computar el tiempo de servicio para efectos pensionales, realizar «los descuentos de ley» e indexar las sumas que se reconozcan; negó las demás pretensiones; y decidió no imponer condena en costas. 9. Determinó que se probó la existencia de la relación laboral debido a que el accionante prestó unos servicios directamente para las Secretarías de Hacienda y Salud de Bucaramanga, recibió una remuneración y ejecutó sus tareas bajo subordinación, en tanto cumplía los horarios que le asignaba el supervisor y coordinador, quien también le impartía órdenes y le aprobaba las cuentas de cobro.
3 Artículos 1, 2, 25, 29, 39 y 53 de la Constitución Política; 32 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993; y 17 y 21 de la Ley 909 de 2004.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00351-01 (6584-2022) Demandante: Ramón Naranjo López consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
10. Negó i) el reconocimiento de las sanciones moratorias por la falta de consignación de las cesantías y de pago de las prestaciones sociales, toda vez que el actor no tenía ni tiene la condición de empleado público; y ii) el reintegro de los dineros que el demandante sufragó por concepto de pólizas y garantías de cumplimiento, ya que estas eran exigidas por la ley para ejecutar los contratos. Recurso de apelación 11. Inconforme con la decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que el demandante no demostró plenamente los tres (3) elementos que dan lugar a una relación laboral. 12. Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos según los cuales los contratos 507 de 2013, 733 de 2014 y 973 de 2015 no se ejecutaron en las dependencias o instalaciones de la entidad accionada, pues comprendían actividades de fumigación y visitas domiciliarias en los barrios de Bucaramanga. 13. Afirmó que el cumplimiento de horarios era necesario para desarrollar las tareas convenidas, en el marco del principio de coordinación; y que las actividades adelantadas correspondían a las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios. 14. Destacó que no existe prueba de órdenes, llamados de atención o requerimientos efectuados por funcionarios de la entidad; y que la subordinación no se configura por el hecho de que la demandada supervisara los contratos y el actor presentara informes de ejecución. 15. Adujo que los contratos no fueron continuos, puesto que se cumplieron en diferentes dependencias y comprendieron objetos disímiles. Además, no se demostró cuáles de las tareas ejecutadas por el actor correspondían a las funciones desarrolladas por los empleados de planta. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Por auto del 15 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
cuáles de las tareas ejecutadas por el actor correspondían a las funciones desarrolladas por los empleados de planta. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Por auto del 15 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 17. Las partes procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación en esta fase procesal y el Ministerio Público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídicoRadicación: 68001-23-33-000-2018-00351-01 (6584-2022) Demandante: Ramón Naranjo López
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
19. La Sala debe definir si se demostró la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, a fin de establecer si se debe revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia. Análisis del problema jurídico 20. Se revocará la decisión apelada porque las pruebas aportadas al expediente no permiten concluir que el actor haya ejecutado las tareas convenidas en los contratos de prestación de servicios bajo continuada subordinación. 21. Con el fin de sustentar la anterior conclusión, se estima necesario destacar que el demandante realizó actividades de inspección, monitoreo y control de vectores de interés en salud pública, y encuestador, vinculado a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad accionada, así: Contrato de prestación de servicios Plazo o duración Objeto 1489 del 8 de septiembre de 20084 9/9/2008 al 18/12/2008 «Prestar servicios de apoyo para realizar levantamiento de índices inmaduros de Aedes Aegypti en visitas domiciliarias de las 17 comunas del municipio de Bucaramanga»
823 del 18 de febrero de 20095 20/2/2009 al 19/7/2009 «Prestar servicios de apoyo para realizar levantamiento de índices de inmaduros de Aedes Aegypti en visitas domiciliarias de las diez y siete (sic) comunas del municipio de Bucaramanga» 1700 del 30 de julio de 20096 3/8/2009 al 17/12/2009 «Prestar servicios personales para realizar levantamiento de índices de inmaduros de Aedes Aegypti en visitas domiciliarias de las 17 comunas del municipio de Bucaramanga» 0998 del 28 de enero de 20107 28/1/2010 al 27/7/2010 «Prestar servicios personales en el desarrollo de las actividades de monitoreo y control de vectores de interés en salud pública en predios públicos y privados del municipio de Bucaramanga»
761 del 19 de abril de 20128 23/4/2012 al 22/8/2012 «Prestar servicios personales en el desarrollo de las actividades de monitoreo y control de vectores de interés en salud pública en predios públicos y privados del municipio de Bucaramanga» 4 Contrato de prestación de servicios 1489 del 8 de septiembre de 2008 (índice 2 de SAMAI, «CD FL 348», página 25 del archivo PDF denominado «1489-2008 Ramón Naranjo»); acta de liquidación del 19 de diciembre de 2008 (ibidem, página 32); y certificación del 9 de julio de 2019, expedida por el secretario administrativo del municipio de Bucaramanga (índice 2 de SAMAI, página 311 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal). 5 Contrato de prestación de servicios 823 del 18 de febrero de 2009 (índice 2 de SAMAI, «CD FL 348», página 29 del archivo PDF denominado «823-2009 Ramón Naranjo»); acta de inicio del 20 de febrero de 2009 (ibidem, página 38); y certificación del 9 de julio de 2019, expedida por el secretario administrativo del municipio de Bucaramanga (índice 2 de SAMAI, página 311 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal). 6 Contrato de prestación de servicios 1700 del 30 de julio de 2009 (índice 2 de SAMAI, «CD FL 348», página 31 del archivo PDF denominado «1700-2009 Ramón Naranjo»); acta de inicio del 3 de agosto de 2009 (ibidem, página 39); y
certificación del 9 de julio de 2019, expedida por el secretario administrativo del municipio de Bucaramanga (índice 2 de SAMAI, página 311 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal). 7 Contrato de prestación de servicios 0998 del 28 de enero de 2010 (índice 2 de SAMAI, «CD FL 348», página 35 del archivo PDF denominado «998-2010 Ramón Naranjo»); acta de inicio del 28 de enero de 2010 (ibidem, página 43); y certificación del 9 de julio de 2019, expedida por el secretario administrativo del municipio de Bucaramanga (índice 2 de SAMAI, página 311 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal). 8 Contrato de prestación de servicios 761 del 19 de abril de 2012 (índice 2 de SAMAI, «CD FL 348», página 36 del archivo PDF denominado «761-2012 Ramón Naranjo»); acta de inicio del 23 de abril de 2012 (ibidem, página 50); y certificación del 9 de julio de 2019, expedida por el secretario administrativo del municipio de Bucaramanga (índice 2 de SAMAI, página 311 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal).Radicación: 68001-23-33-000-2018-00351-01 (6584-2022) Demandante: Ramón Naranjo López
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1844 del 6 de septiembre de 20129, adición10 y otrosí11 12/9/2012 al 26/12/2012 «Prestar servicios personales para realizar vigilancia, inspección y control vectorial a los sumideros del sistema de recolección de aguas lluvias en el municipio de Bucaramanga» 507 del 7 de febrero de 201312 y adición13 11/2/2013 al 20/12/2013 «Prestar servicios personales para realizar vigilancia, inspección y control vectorial a los sumideros del sistema de recolección de aguas lluvias en el municipio de Bucaramanga» 733 del 20 de enero de 201414 y adición15 21/1/2014 al 5/12/2014 «Prestar servicios personales en el desarrollo de las actividades de monitoreo y control de vectores de interés en salud pública en predios públicos y privados del municipio de Bucaramanga» 973 del 26 de febrero de 201516 2/3/2015 al 1/9/2015
«Prestar servicios personales en la Secretaría de Planeación como apoyo al Grupo de Clasificación Socioeconómico y Estadístico, realizando actividades de encuestador de acuerdo a las normas y conceptos establecidos por el Departamento Nacional de Planeación y la Oficina SISBÉN» 22. Adicionalmente, en primera instancia se recibieron los testimonios de los señores Leonidas Sabas Díaz Pachón y José Mario Lozada Díaz, de los cuales se destaca lo siguiente: i) El señor Leonidas Sabas Díaz Pachón relató que labora en la alcaldía de Bucaramanga desde 1990, y en 2008 empezó en la Secretaría de Salud en el área de control y prevención del dengue, donde fue compañero del actor por varios años; que él (el testigo) también presentó una demanda contra la entidad accionada, por una causa similar; que el accionante laboró en el programa de vectores, en el marco del cual realizaba fumigaciones y trabajaba en horas nocturnas y días sábados, por orden del secretario de salud, quien impartía esa instrucción a través del técnico Fabio; que muchas veces no tenían los implementos de trabajo, entonces debían conseguirlos; y que el secretario de salud les daba órdenes sobre actividades que no estaban previstas en los contratos. 9 Contrato de prestación de servicios 1844 del 6 de septiembre de 2012 (índice 2 de SAMAI, «CD FL 348», página 38 del archivo PDF denominado «1844 – 2012 Ramón Naranjo»); acta de inicio del 12 de septiembre de 2012 (ibidem, página 47); y certificación del 9 de julio de 2019,
expedida por el secretario administrativo del municipio de Bucaramanga (índice 2 de SAMAI, página 311 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal). 10 Adición del 7 de diciembre de 2012 (índice 2 de SAMAI, «CD FL 348» y página 118 del archivo PDF denominado «1844 – 2012 Ramón Naranjo»). 11 Otrosí del 17 de diciembre de 2012 (índice 2 de SAMAI, «CD FL 348» y página 124 del archivo PDF denominado «1844 – 2012 Ramón Naranjo»). 12 Contrato de prestación de servicios 507 del 7 de febrero de 2013 (índice 2 de SAMAI, página 41 del archivo PDF denominado «CTO 507-2013 RAMON NARANJO LOPEZ»); acta de inicio del 11 de febrero de 2013 (ibidem, página 53); y certificación del 9 de julio de 2019, expedida por el secretario administrativo del municipio de Bucaramanga (índice 2 de SAMAI, página 311 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal). 13 Adición del 30 de septiembre de 2013 (índice 2 de SAMAI, página 215 del archivo PDF denominado «CTO 507-2013 RAMON NARANJO LOPEZ»). 14 Contrato de prestación de servicios 733 del 20 de enero de 2014 (índice 2 de SAMAI, página 44 del archivo PDF denominado «CTO 733-2014 RAMÓN NARANJO LÓPEZ»); acta de inicio del 21 de enero de 201 (ibidem, página 55); y certificación del 9 de julio de
2019, expedida por el secretario administrativo del municipio de Bucaramanga (índice 2 de SAMAI, página 311 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal). 15 Adición del 5 de agosto de 2014 (índice 2 de SAMAI, página 146 del archivo PDF denominado «CTO 733-2014 RAMÓN NARANJO LÓPEZ»). 16 Contrato de prestación de servicios 973 del 26 de febrero de 2015 (índice 2 de SAMAI, página 49 del archivo PDF denominado «CTO 973-2015 RAMÓN NARANJO LÓPEZ»); acta de inicio del 2 de marzo de 2015 (ibidem, página 61); y certificación del 9 de julio de 2019, expedida por el secretario administrativo del municipio de Bucaramanga (índice 2 de SAMAI, página 311 del archivo PDF que contiene el cuaderno principal).Radicación: 68001-23-33-000-2018-00351-01 (6584-2022) Demandante: Ramón Naranjo López
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
Señaló que el técnico Fabio supervisaba los contratos, daba el visto bueno para que les pagaran y les definía los horarios de trabajo; que no había empleados de planta que tuvieran las mismas funciones; que durante los períodos de interrupción contractual no realizaban otra actividad, sino que se endeudaban para solventar sus gastos hasta que les dieran un nuevo contrato; que la entidad accionada no les informó que no podían realizar otras actividades en los sectores público y privado mientras ejecutaban los contratos; que para realizar sus tareas usaban mascarillas, guantes, protectores de oídos, etc., sobre todo para fumigar, elementos que conseguían ellos mismos porque la entidad no se los brindaba; que la programación de actividades la hacía Fabio y él los llevaba a los sitios donde iban a trabajar; y que cuando no podían asistir a realizar sus tareas le informaban a Fabio, y un compañero cubría la ausencia, pero no les hacían descuento de los honorarios. Precisó que no recuerda que les hubieran realizado llamados de atención; que cuando empezó el programa de vectores en 2008 había aproximadamente 10 o 12 contratistas y luego disminuyeron, pero no eran suficientes; que el programa de vectores era para todo el municipio de Bucaramanga; que había unas estadísticas sobre los sectores donde había más dengue, entonces el supervisor los repartía en esos sitios para realizar las encuestas y luego las fumigaciones; que generalmente trabajaban desde las 7:30 u 8:00 a. m., hasta las 3:00 p. m., pero el horario no estaba establecido desde el principio del mes, sino que dependía de cada actividad, pues terminaban apenas se completaba la tarea, aunque algunas veces se extendían hasta la noche, pero esto no era frecuente; y que en ocasiones trabajaron los sábados y domingos y no les daban días compensatorios. ii) El señor José Mario Lozada Díaz indicó que fue contratista en la Secretaría de Salud de Bucaramanga desde el 2 de octubre de
noche, pero esto no era frecuente; y que en ocasiones trabajaron los sábados y domingos y no les daban días compensatorios. ii) El señor José Mario Lozada Díaz indicó que fue contratista en la Secretaría de Salud de Bucaramanga desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 25 de agosto de 2015 y estuvo en los grupos de control de vectores, laboratorio ambiental y contaminación visual; que también presentó una demanda contra la entidad accionada, por causa similar; que en el programa de control de vectores tenían que fumigar en las comunas; que hacían fumigación entre las 5:00 a. m., y las 9:00 o 10:00 a. m., y en la tarde hacían visitas domiciliarias; que no tenían un horario establecido, simplemente trabajaban; y que a ellos los «mandaba» el técnico en control de vectores Fabio Augusto González y la secretaria de salud, y con esta última se reunían una (1) vez a la semana para la distribución del trabajo. Refirió que en más de una ocasión tuvo que ir con el demandante a trabajar a Piedecuesta, Florida y Girón, en el programa COMBI de la Organización Panamericana de la Salud; que Fabio era el supervisor, pero este le entregaba los informes a la secretaria de salud, quien autorizaba las cuentas de cobro; que no les dieron elementos de trabajo, sino que ellos tenían que conseguirlos, tales como bragas, máscaras, tableta para hacer las actas de las casas, etc.; que hacían actividades no previstas en los contratos, como limpiar el laboratorio ambiental en Campohermoso, cortar árboles y cortar pasto.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00351-01 (6584-2022) Demandante: Ramón Naranjo López
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
Aclaró que ellos hacían cursos y tenían diplomas, por lo que sabían cómo hacer las tareas de fumigación, y la entidad solo los vigilaba; que sus horarios eran impuestos, ya que les decían a qué hora tenían que estar en determinado sitio para fumigar; que cuando algún compañero no llegaba puntual pedía disculpas y justificaba la tardanza, y en casos de ausencia otro compañero cubría el espacio, pero no les descontaban honorarios; que todos los que estaban en «la cuadrilla» eran contratistas, salvo Fabio que «era fijo»; que la mayoría de los cursos los pagaban ellos mismos, aunque la Secretaría de Salud Departamental también regalaba cursos; y que «la cuadrilla» estaba integrada por 14 personas, aproximadamente, pero no eran suficientes. Frente a la pregunta acerca de si Fabio les determinaba la manera en que tenían que fumigar, respondió que al iniciar el año les hacían un ejercicio sobre las nuevas metodologías y practicaban con las motomochilas. 23. En esas condiciones, la prueba documental (contratos e informes de actividades, principalmente) respaldan la afirmación de la entidad accionada en el sentido de que el actor celebró contratos de prestación de servicios con objetos diferentes, a saber: por un lado, los contratos 1489 de 2008, 823 de 2009, 1700 de 2009, 0998 de 2010, 761 de 2012, 1844 de 2012, 507 de 2013 y 733 de 2014 fueron suscritos por la Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga y estuvieron relacionados con actividades de inspección, monitoreo y control de vectores de interés
en salud pública, en el marco de los cuales el demandante realizó tareas de recaudo de información y fumigación en viviendas e instituciones públicas y privadas de Bucaramanga. Por otro lado, el contrato 973 de 2015 fue firmado por la Secretaría de Planeación de Bucaramanga y su propósito fue realizar encuestas ligadas al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). 24. Así las cosas, teniendo en cuenta que los contratos fueron onerosos y que los informes de actividades exponen las tareas que ejecutó el actor, la Sala estima que la remuneración y la prestación personal del servicio están acreditadas, con la precisión de que las tareas realizadas no fueron siempre las mismas, como se explicó. 25. En torno a la continuada subordinación, vale la pena recordar que este elemento denota el «poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias […] se destaca dentro del elemento de subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este […]»17. 26. Ahora bien, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 3, 4 (numerales 1 y 4), 5 (numeral 2) y 14 de la Ley 80 de 1993, entre los contratistas y las entidades públicas debe existir una relación de entendimiento y 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016).Radicación:
de entendimiento y 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 73001-23-33-000-2015-00351-01 (3513-2016).Radicación: 68001-23-33-000-2018-00351-01 (6584-2022) Demandante: Ramón Naranjo López
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
coordinación que apunte a la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual, lo cual implica para los primeros el deber de acatar algunas directrices que les impartan las contratantes durante el desarrollo del contrato18 y colaborar para que lo convenido se cumpla de la mejor manera; para las segundas, el deber de ejercer la dirección general, el control y la vigilancia de la ejecución, lo que les permite exigir al contratista la correcta realización del objeto pactado y adelantar las revisiones periódicas de los servicios prestados para verificar que estos se desarrollen en condiciones de calidad. 27. Mención especial merecen los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, conforme a los cuales las entidades contratantes están obligadas a vigilar permanentemente la ejecución correcta del objeto convenido a través de supervisores o interventores, quienes tienen a su cargo la labor de hacer «seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional» a cargo del contratista, misión en razón de la cual están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual. 28. Dicho eso, quien solicite la declaración de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas debe demostrar la ejecución de las tareas bajo continuada subordinación; sin embargo, del análisis integral de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el accionante no acreditó dicho aspecto por las siguientes razones: 29. En primer lugar, en relación con los contratos 1489 de 2008, 823 de 2009, 1700 de 2009, 0998 de 2010, 761 de 2012, 1844 de 2012, 507 de 2013
y 733 de 2014, los testimonios indican que el demandante hacía fumigaciones en las mañanas y visitas de campo en las tardes, con el propósito de controlar vectores de riesgo para la salud pública, especialmente el mosquito transmisor del dengue. Adicionalmente, tenía un supervisor que organizaba la distribución de «la cuadrilla» de trabajo, a quien le presentaba los informes de ejecución de actividades. 30. La Sala debe precisar que el cumplimiento de horarios de trabajo no es un hecho que acredite por sí solo la continuada subordinación, pero, en todo caso, los testimonios permiten entender que realmente no había una jornada impuesta por la entidad contratante, sino que se trataba de la organización del equipo de trabajo para cumplir las actividades propias del objeto contractual. En ese sentido, el testigo José Mario Lozada Díaz precisó que en las mañanas hacían la fumigación porque el sol disminuía la eficacia del insecticida, por lo que destinaban la tarde para realizar las visitas a domicilios e instalaciones públicas y privadas. 31. Así pues, más que un horario establecido e impuesto por la entidad contratante, realmente se trataba de una dinámica de organización del tiempo orientada por la naturaleza de las actividades; y ello explica por qué en el 18 Numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993: «2. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse».Radicación: 68001-23-33-000-2018-00351-01 (6584-2022) Demandante: Ramón Naranjo López
consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
expediente no se encuentran cuadros de turnos o documentos emitidos por la parte contratante con la finalidad de definir horarios específicos. 32. Por otro lado, aunque los testigos mencionaron que el supervisor del contrato les impartía órdenes, no explicaron en qué consistían estas, con qué frecuencia se daban, a través de qué medios, etc., a fin de comprender en qué medida pudieron haber determinado o no el modo en que el demandante ejecutaba sus tareas. 33. Si bien el señor José Mario Lozada Díaz indicó que anualmente hacían prácticas sobre nuevas metodologías y el uso de motomochilas, los informes de actividades que se encuentran en el expediente solo registran esa circunstancia una sola vez en el mes de febrero de 2010, en el marco del contrato 0998 de 2010, como una actividad de entrenamiento de la motomochila y de una «máquina leco», herramientas dispuestas para la ejecución del objeto convenido, mas no como un método de subordinación que hubiera previsto la entidad con el propósito de imponerle al actor una determinada forma de cumplir las tareas. 34. Se debe resaltar que los testigos indicaron que los fumigadores tenían conocimientos técnicos