CE - Sentencia 68001233300020180045802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020180045802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 68001233300020180045802 (70.762)

Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: PROCESO EJECUTIVO – originado en la aprobación de un acuerdo conciliatorio / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Régimen de transición y vigencia de la ley para el pago de providencias judiciales / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO –los procesos iniciados bajo las previsiones del CCA culminan bajo dicho mandato, incluidas la s reglas de cumplimiento de las providencias judiciales / INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO – debe hacerse conforme al régimen procesal que gobierna el asunto objeto de arreglo entre las partes

Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que declaró probada la excepción de pago.

La discrepancia radica en el entendimiento de la fórmula de arreglo alcanzada por las partes al conciliar el pago de una condena judicial proferida por esta jurisdicción, conforme a la cual se debe determinar si la ejecutada cumplió con el pago total de la obligación acordada.

las partes al conciliar el pago de una condena judicial proferida por esta jurisdicción, conforme a la cual se debe determinar si la ejecutada cumplió con el pago total de la obligación acordada.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión adoptada el 23 de octubre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada, declaró terminado el proceso, y condenó en costas a la parte ejecutante1.

2. El anterior proveído decidió la demanda instaurada el 15 de mayo de 2018 2, por los señores Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco Figueroa (en adelante los demandantes o los ejecutantes) contra la Nación – Rama Judicial (en adelante la Rama Judicial, la entidad o la ejecutada)3.

Pretensiones

1 En la providencia en mención se condenó en costas a la ejecutante por ser la vencida en el proceso, “ en la medida de su anotada comprobación, toda vez que la parte ejecutada presentó excepciones y alegó de conclusión”. 2 Fl. 28, c.1. 3 Para el desarrollo de los antecedentes la Sala se valió, en su mayoría, de aquellos redactados en el proyecto presentado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo en la primera discusión llevada a cabo en sesión del 21 de marzo de 2025.Expediente 680012333000201800458 02 (70.762)

Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Ejecutivo

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Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Ejecutivo

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3. Los ejecutantes solicitaron que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (transcripción literal incluidos énfasis y eventuales errores):

“1.1. Sírvase Honorable Magistrado librar mandamiento ejecutivo de pago, por el valor de los intereses corrientes y moratorios causados con ocasión de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 16 de abril de 2015 y conciliado el 24 de septiembre de 2015, aprobado el 15 de octubre de 2015 por la Magistrada Ponente, incorporado en el título valor consistente en la RESOLUCIÓN 4065 DEL 09 de mayo de 2017 por valor de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL, NOVENTA Y CINCO ($142’039.095) DE (sic) PESOS en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia.

1.2. Para el pago de los intereses de mora y corrientes ha de tenerse en cuenta que éstos surgen desde la fecha de ejecutoria, esto es desde el 15 de octubre de 2015, hasta cuando se hizo efectivo el pago . Esto en cumplimiento del ordinal SÉPTIOMO (sic) DE LA SENTENCIA que resolvió dar cumplimiento de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

1.3. Condenar en costas y gastos del proceso al demandado en esta instancia”4.

Hechos5

SENTENCIA que resolvió dar cumplimiento de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

1.3. Condenar en costas y gastos del proceso al demandado en esta instancia”4.

Hechos5

4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, condenó a la Nación - Rama Judicial al pago de los perjuicios ocasionados a Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco Figueroa por la privación injusta de su libertad.

5. En audiencia practicada ante la misma autoridad judicial, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, el cual fue aprobado por dicho Tribunal en providencia del 15 de octubre de 2015.

6. Para dar cumplimiento al acuerdo antes referido, la entidad profirió la Resolución 4065 del 9 de mayo de 2017, en la que ordenó el pago de $178’884.398, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales.

7. Indican los demandantes que el pago efectuado fue incompleto, en la medida que la liquidación y desembolso de los intereses debía hacerse conforme a los artículos 176 a 178 del CCA, al ser el estatuto procesal bajo el cual se profirió el fallo condenatorio. De esta manera, el mo nto de pago adeudado, por concepto de intereses, asciende a $142’039.0956.

Mandamiento de pago

8. En auto del 19 de septiembre de 2018, el a quo libró mandamiento de pago en los siguientes términos (transcripción literal, incluidos eventuales errores):

“PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de LUIS ALFREDO RIBERO MERCHÁN

en los siguientes términos (transcripción literal, incluidos eventuales errores):

“PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de LUIS ALFREDO RIBERO MERCHÁN

(sic) Y RUBÉN DARÍO BLANCO FIGUEROA:

1. Por concepto de Perjuicios Morales la suma de 80 SMLMV ($51.548.000 pesos m/cte) para cada uno.

4 Fl. 1, c.1. 5 Para el desarrollo del capítulo de los antecedentes, la Sala se sirvió, en ciertos puntos, de aquellos redactados en el proyecto del Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez, estudiado en las sesiones del 7 y 21 de marzo de 2025. 6 Relacionó los intereses corrientes y moratorios causados de octubre de 2015 a mayo de 2017 (fls. 2 y 3, c.1.).Expediente 680012333000201800458 02 (70.762)

Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Ejecutivo

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2. Por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de $37.894.199 para cada uno.

3. Los intereses moratorios deben ser actualizados a la fecha del pago de la obligación ”7.

Oposición de la ejecutada

9. La Rama Judicial propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, aduciendo la inexistencia de título ejecutivo, y de pago total de la obligación, pues éste se produjo el 9 de mayo de 2017.

10. Indicó que la prestación cobrada fue objeto de novación pues, dada la

falta de requisitos formales, aduciendo la inexistencia de título ejecutivo, y de pago total de la obligación, pues éste se produjo el 9 de mayo de 2017.

10. Indicó que la prestación cobrada fue objeto de novación pues, dada la conciliación celebrada a instancias del Tribunal de primer grado, los demandantes aceptaron que se les reconociera el 80% del monto de la condena más 3 meses de intereses, renunciando al resto de las sumas que ahora persigue en este trámite ejecutivo, por concepto de reconocimiento de intereses.

11. Añadió que la causación de intereses se detuvo a los 3 meses de la ejecutoria de la providencia aprobatoria del mecanismo alternativo de solución de controversias.

Fundamentos de la sentencia impugnada

12. Halló configurada la excepción de pago total de la obligación, conforme lo demuestra la Resolución 4065 del 9 de mayo de 2017 y los comprobantes de consignación bancaria que obran en el expediente. Entendió el a quo que se convino el pago del 80 % de la condena y el reconocimiento de “ intereses respecto de las sumas conciliadas a partir de la ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres (3) meses más”.

13. Agregó que no es cierto que el cumplimiento de la condena procediera en los términos del CCA, puesto que fue en la conciliación que las partes acordaron el pago del 80 % de la condena referida y el reconocimiento de los intereses causados solamente por el período de 3 meses siguientes a la firmeza de la aprobación del acuerdo conciliatorio.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN8

pago del 80 % de la condena referida y el reconocimiento de los intereses causados solamente por el período de 3 meses siguientes a la firmeza de la aprobación del acuerdo conciliatorio.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN8

14. Los ejecutantes piden revocar la sentencia de primer grado, con el fin de obtener el pago integral de la obligación debida, bajo los siguientes argumentos: a) la liquidación de la condena, incluidos sus intereses, debe efectuarse de conformidad con las normas del CCA, no del CPACA, como lo ordenó el a quo en la sentencia condenatoria 9; y, b) el reconocimiento de los intereses devengados procede desde los tres meses siguientes a la aprobación del acuerdo conciliatorio y no en los términos interpretados por la ejecutada y el a quo, esto es, por el período

7 Fls. 29 y 30, c. 1. 8 Índice 66 del aplicativo SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander–. 9 En el numeral 1.6 del recurso de apelación, la parte ejecutante señaló: “1.6 Para la liquidación de los intereses se mencionó la nueva normatividad Ley 1437 de 2011, siendo aplicable el Código Contencioso Administrativo, Art. 176, 177 y 178, tal como se ordenó el cumplimiento al resuelve SÉPТIMO de la Sentencia”. Luego, en “Los motivos de alzada”, insistió, como primer aspecto, que “La Sentencia del Tribunal Administrativo ordenó el pago de intereses de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del СCA.”Expediente 680012333000201800458 02 (70.762)

Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

de intereses de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del СCA.”Expediente 680012333000201800458 02 (70.762)

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único de tres meses a partir de la ejecutoria del proveído que aprobó el citado mecanismo de solución de controversias10.

Trámite en segunda instancia

15. El Tribunal concedió el recurso de apelación11 y esta Corporación lo admitió en proveído del 14 de agosto de 2024 12. La demandada allegó escrito en el que desarrolló los argumentos que había presentado en su oposición al mandamiento ejecutivo, y solicitó confirmar la sentencia impugnada13. El Ministerio Público guardó silencio.

16. El Consejero ponente presentó proyecto de sentencia que fue estudiada en Salas del 7 y 21 de marzo de la presente anualidad 14; sin embargo, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, razón por la cual, mediante auto del 27 de marzo siguiente15, remitió el sub-lite al Consejero ponente que sigue en turno, según el orden dispuesto en el art. 50 del Reglamento Interno del Consejo de Estado – Acuerdo 80 de 2019–16.

III.CONSIDERACIONES

Objeto de la apelación

17. Corresponde a la Sala determinar si la demandada efectuó el pago total de la obligación ejecutada, de cara a los reproches relacionados con los intereses que dichas sumas generaron. Al efecto, la Sala examinará los parámetros bajo los

17. Corresponde a la Sala determinar si la demandada efectuó el pago total de la obligación ejecutada, de cara a los reproches relacionados con los intereses que dichas sumas generaron. Al efecto, la Sala examinará los parámetros bajo los cuales la ejecutada liquidó la suma ordenada mediante la Resolución No. 4065 de 2017, para establecer: a) si el cálculo de los intereses reconocidos se hizo conforme al régimen legal que resultaba aplicable, y b) si el período tenido en cuenta para el pago de dichos réditos corresponde o no al fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado.

Análisis del caso

18. El a quo libró mandamiento de pago con base en la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en el proceso de reparación directa

68001233100020090046517.

10 Sobre la interpretación del pacto, expresamente mencionó: “… lo interpretado por el Tribunal no se comparte, pues la conciliación estaba enfocada a que la entidad pagaría intereses moratorios a partir de tres meses después de la aprobación de la conciliación y jamás se renunció a los intereses posteriores. Nadie haría tal acuerdo teniendo en cuenta la demora del pago de Sentencias, especialmente la Rama Judicial”. 11Índice 68 del aplicativo SAMAI –Gestión en otras corporaciones, TA Santander–. 12 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 19 del aplicativo SAMAI. 14 Índices 26 y 27 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 16 “ARTÍCULO 50.- REGLAS PARA EL ESTUDIO DE PROYECTOS EN LA SALA PLENA CONTENCIOSA. El

14 Índices 26 y 27 del aplicativo SAMAI. 15 Índice 28 del aplicativo SAMAI. 16 “ARTÍCULO 50.- REGLAS PARA EL ESTUDIO DE PROYECTOS EN LA SALA PLENA CONTENCIOSA. El estudio de proyectos en la Sala Plena Contenciosa se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Nuevo proyecto. En caso de no ser aprobado el proyecto, el expediente pasará inmediatamente en el orden alfabético de apellidos de los miembros de la Sala , al consejero que comparta la posición mayoritaria, quien redactará el nuevo proyecto con prioridad y lo someterá a discusión y aprobación” (se subraya). 17 En el cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados a los señores Luis Alfredo Ribero Mirchán y Rubén Darío Blanco Figueroa, con ocasión de la privación injusta de su libertad.Expediente 680012333000201800458 02 (70.762)

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19. A dicho acuerdo se llegó en la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 201518, conforme al cual, y en aplicación del art. 70 de la Ley 1395 de 2010 19, los demandantes aceptaron la propuesta presentada por la Rama Judicial, consistente en el pago del “80% de los perjuicios morales y de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para los señores LUIS ALFREDO RIBERO MIRCHAN y RUBÉN DARÍO BLANCO FIGUEROA , de conformidad con la certificación No. 189 de 2015; del mismo modo se reconocen intereses respecto

la modalidad de lucro cesante, para los señores LUIS ALFREDO RIBERO MIRCHAN y RUBÉN DARÍO BLANCO FIGUEROA , de conformidad con la certificación No. 189 de 2015; del mismo modo se reconocen intereses respecto de las sumas conciliadas a partir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres (3) meses más” (negrillas originales).

20. El anterior acuerdo se respaldó en la certificación No. 189-2015, emitida por el Comité Seccional de Defensa Judicial de la entidad, en la que se autorizó conciliar

la condena en los siguientes términos:

“Las anteriores sumas (i) se reconocerán -en pesos colombianosal valor presente al tiempo en que en que se suscribe este documento, (ii) calculadas sobre el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de aceptación de la propuesta conciliatoria, (iii) se pagarán conforme los términos previstos para el pago de sentencias o conciliaciones en la ley procesal vigente al momento de la aceptación y, finalmente, (iv) sobre ellas solo se reconocerán intereses respecto de las sumas conciliadas a part ir de la fecha de ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio y hasta por tres meses más”20.

21. En auto del 15 de octubre de 2015, el Tribunal aprobó el citado acuerdo 21, por encontrar cumplidas las exigencias previstas para el efecto 22. Esta decisión cobró firmeza el 22 de octubre de 201523.

22. Las partes reconocen, y las pruebas documentales ratifican, que la Rama Judicial realizó un pago a los ejecutantes por el capital definido en el pacto conciliatorio, circunscribiendo el conflicto al tratamiento que se le dio a los

22. Las partes reconocen, y las pruebas documentales ratifican, que la Rama Judicial realizó un pago a los ejecutantes por el capital definido en el pacto conciliatorio, circunscribiendo el conflicto al tratamiento que se le dio a los intereses24. De ello, da cuenta la Resolución 4065 del 9 de mayo de 2017 25, mediante la cual la Rama Judicial liquidó como monto a pagar a favor de los demandantes la suma de $181’080.924, a la que descontó $2’717.736 por concepto de retención en la fuente, y sobre la cual dispuso la realización de otros pagos que fueron autorizados por los ejecutantes26.

La liquidación se efectuó en los siguientes términos:

18 Fl. 32, c.1. 19 “ARTÍCULO 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 20 Fl. 23, c.1. 21 Fls. 24 y 25, c.1. 22 A saber, que (i) la acción no esté caducada, (ii) el acuerdo verse sobre derechos disponibles para las partes, (iii) las partes estén debidamente representadas y su mandatario tenga capacidad para conciliar y (iv) el arreglo se sustente en las pruebas necesarias, para que no resulte violatorio de la ley, ni en detrimento del patrimonio público. 23 Fl. 36, c.1.

se sustente en las pruebas necesarias, para que no resulte violatorio de la ley, ni en detrimento del patrimonio público. 23 Fl. 36, c.1. 24 Así se estableció en las súplicas de la demanda y en los supuestos fácticos expuestos. 25 Fls. 54 a 57, c.1. 26 En esta misma resolución, también se establecieron las siguientes deducciones del monto total reconocido: (a)$60’481.032, a favor del apoderado de los actores, por concepto de sus honorarios –equivalentes al 33,4% de lo pagado–; (b) $58941.078 para el señor Rubén Darío Blanco Figueroa y (c) $58’941.078, a favor del señor Luis Alfredo Ribero Mirchán.Expediente 680012333000201800458 02 (70.762)

Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

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LIQUIDACIÓN PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, EL 80% DEL 100% QUE CORRESPONDE A LA RAMA JUDICIAL

BENEFICIARIOS

CÉDUL A DE CIUDA DANÍA

CONCILIADO 80% DEL

100% QUE CORRESPONDE

A LA RAMA TOTAL

CONCILIAD

O

INTERESES TOTAL

RETENCI

ÓN EN LA

FUENTE

HONORARIOS

APODERADA

(33,4%)

TOTAL A

PAGAR AL

BENEFICIARI

O DAÑO MORAL

DAÑO

MATERIAL

(Lucro Cesante)

LUIS ALFREDO

RIBERO

MIRCHÁN

91.134.

TOTAL A

PAGAR AL

BENEFICIARI

O DAÑO MORAL

DAÑO

MATERIAL

(Lucro Cesante)

LUIS ALFREDO

RIBERO

MIRCHÁN 91.134. 137 51.548.000 37.894.199 89.442.199 1.098.263 90.540.462 1.358.858 30.240.516 58.941.078

RUBÉN DARÍO

BLANCO

FIGUEROA 91.515. 323 51.548.000 37.894.199 89.442.199 1.098.263 90.540.462 1.358.858 30.240.516 58.941.078

TOTALES 103.096.000 75.788.398 178.884.398 2.196.526 181.080.924 2.717.736. 60.481.032 117.882.156

23. Las cifras transcritas muestran que el monto de los intereses ascendió a $2’196.526, los cuales, según el texto del mismo acto, se liquidaron a partir de la fecha de ejecutoria del proveído que aprobó el acuerdo conciliatorio, es decir, desde el 22 de octubre de 2015 y hasta el 22 de enero de 2016 (por 3 meses), con base en la aplicación de las siguientes tasas (transcripción literal, incluidos errores):

“para el presente caso teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2015 es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 nos encontramos frente al escenario B procesos que iniciaron antes de la entra da en vigencia de la ley 1437 de 2011 pero cuya ejecutoria fue

22 de octubre de 2015 es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 nos encontramos frente al escenario B procesos que iniciaron antes de la entra da en vigencia de la ley 1437 de 2011 pero cuya ejecutoria fue posterior a la vigencia de dicha ley por lo cual se procederá a liquidar los intereses observando el numeral tres de la circular externa número 10 del 13 de noviembre de 2014 emitida por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado la cual dispone:

‘3. LINEAMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS JUDICIALES EN EL

ESCENARIO B DEL NUMERAL 1.6.

3.1. Regla para períodos muertos: cuando el beneficiario del crédito judicial no presente la solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se dejaron de causar intereses de mora hasta que presente la solicitud.

3.2. Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa Mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término a 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República. Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes 10– la tasa comercial moratoria hasta la fecha de pago’.

De esta manera y como la solicitud de pago fue radicada dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y que de acuerdo con lo conciliado los intereses se reconocerán por tres meses a partir de la ejecutoria, se liquidarán de la siguiente forma:

meses posteriores a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y que de acuerdo con lo conciliado los intereses se reconocerán por tres meses a partir de la ejecutoria, se liquidarán de la siguiente forma:

‘Art. 195 de la Ley 1437 de 2011. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria (…)’ según liquidador suministrado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado’”27 (subrayado del texto original).

24. Para el reconocimiento de los réditos frente al capital debido, la entidad aplicó las previsiones del CPACA (art. 195) y los calculó por un período de 3 meses.

25. La Sala anticipa que la Rama Judicial no dio aplicación a la normatividad procedente, por cuanto en los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo una providencia judicial tramitada en vigencia del CCA, los intereses que

27 Fls. 55 y 56, c.1.Expediente 680012333000201800458 02 (70.762)

Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Ejecutivo

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se deriven de su condena están regidos por ese mismo estatuto, como se pasa a explicar.

26. En lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del

explicar.

26. En lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo y de la cesación en la causación de intereses dependerá de la norma aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA28.

27. Si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en esta obra procesal.

28. Esta Sección, en sentencia del 20 de octubre de 2014 29, estableció la improcedencia de mezclar los regímenes sobre cumplimiento de sentencias o conciliaciones de ambos estatutos –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA–, porque esta combinación no hace parte de la teleología con que el artículo 308 ibidem separó las dos codificaciones, independientemente de los efectos positivos o negativos que genere para el deudor30.

29. Esta Subsección 31, al decidir procesos ejecutivos derivados del cobro de sentencias judiciales o acuerdos conciliatorios aprobados en esta jurisdicción, ha seguido el criterio acá esbozado, al negar la mezcla en la aplicación de regímenes para el acatamiento de tales providencias, debido al tránsito de legislación; esto es,

seguido el criterio acá esbozado, al negar la mezcla en la aplicación de regímenes para el acatamiento de tales providencias, debido al tránsito de legislación; esto es, cuando el cumplimiento de una providencia regida por el CCA se presenta después de que entró en vigor el CPACA.

30. En términos sustanciales, la diferencia entre ambas normativas radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, son equivalentes a la tasa comercial y se generan a partir del primer día de retardo. Por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo

28 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 29 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001 -23-31-0002001-01371-02 (AG). En esta providencia, la Sala concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en

2001-01371-02 (AG). En esta providencia, la Sala concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposici ón expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. 30 Destaca la Sala que es impreciso buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el art ículo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 31 Al respecto, ver las sentencias de esta Subsección del 31 de agosto de 2021, radicación 17001-23-33-0002019-00516-01(66.262), del 22 de abril de 2022, radicación 76001233300020170165701 (65.021), el auto del 9 de julio de 2021, radicación 05001 -23-33-000-2019-01705-01 (66.814) y la sentencia del 21 de febrero de 2025, radicación 440012340000202200150 01 (70.320).Expediente 680012333000201800458 02 (70.762)

2025, radicación 440012340000202200150 01 (70.320).Expediente 680012333000201800458 02 (70.762)

Demandante: Luis Alfredo Ribero Mirchán y otro

Demandado: Nación – Rama Judicial

Referencia: Ejecutivo

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se paga el DTF, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primeroel interés corresponde a la tasa comercial.

31. El cálculo de los intereses elaborado por la entidad y avalado a quo evidenció la aplicación de la tasa del DTF, es decir, la utilización del régimen del CPACA, normativa que no procede para el pago de la condena en cuestión, pues se originó dentro del proceso de reparación directa 680012331000200900465 32, sujeto a las previsiones del CCA.

32. La precisión del régimen no resulta un tema menor, pues varía el monto a desembolsar, por cuanto en aplicación del CPACA la liquidación de los intereses durante los primeros 10 meses de su causación es menor a la obtenida con base en el CCA, puesto que el DTF generalmente corresponde a un porcentaje inferior al interés moratorio comercial, el cual equivale, en los términos del art. 884 del C.Co.33, a una y media veces el interés bancario corriente. Así, para octubre de 2015 (mes en que la aprobación del acuerdo conciliatorio cobró ejecutoria) se reportó el DTF en 6.76% 34, mientras que el interés bancario para esa misma época ascendió al 19,33%35, cifras que revelan la alteración en la liquidación de los intereses en atención al régimen utilizado.

en 6.76% 34, mientras que el interés bancario para esa misma época ascendió al 19,33%35, cifras que revelan la alteración en la liquidación de los intereses en atención al régimen utilizado.

33. La Sala no pasa por alto el aserto contenido en la autorización de conciliación No. 189 – 2015 de la entidad, donde el Comité Seccional de Defensa Judicial de la Rama Judicial señaló que las sumas reconocidas “ iii) se pagarán conforme los términos previstos para el pago de sentencias o conciliaciones en la ley procesal vigente al momento de la aceptación”, expresión que debe entenderse en clave de dar cumplimiento a la normativa aplicable al caso en particular, esto es, el CCA, régimen del proceso de reparación directa al que pertenece, sin que la misma pueda ser interpretada como una aceptaci

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