CE - Sentencia 68001233300020180052601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020180052601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022)

Demandante: David Hernando Suárez Gutiérrez

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Tema: Declaratoria de insubsistencia de empleo de libre nombramiento y remoción. Naturaleza del cargo de director regional del Sena

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. David Hernando Suárez Gutiérrez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 1823 del 17 de octubre de 2017 , por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de director regional, grado 8 del Sena, Regional Santander.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de director regional, grado 8 del Sena, Regional Santander.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro al empleo que venía desempeñando, con retroactividad al 17 de octubre de 2017, fecha en que se le declaró insubsistente ; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia de

1 En lo sucesivo SENA 2 En adelante CPACA.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022) Demandante: David Hernando Suárez Gutiérrez su nombramiento hasta que se realice el reintegro , así como el de los aportes a seguridad social; iii) el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños y perjuicios morales causados «por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como al principio de buena fe»; y iv) la condena en costas.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3:

3.1. Entre el 19 de julio de 2004 y el 17 de octubre de 2017, «como resultado de procesos meritocráticos y abiertos» (sic), David Hernando Suárez Gutiérrez prestó sus servicios a favor del Sena, vinculado de la siguiente manera:

Acto administrativo Cargo Resolución 1662 del 19 de julio de 2004 Subdirector del Centro, grado 02 . Centro Multisectorial García Rovira

favor del Sena, vinculado de la siguiente manera:

Acto administrativo Cargo Resolución 1662 del 19 de julio de 2004 Subdirector del Centro, grado 02 . Centro Multisectorial García Rovira Resolución 3102 del 26 de octubre de 2010 Director regional, grado 08. Sena regional Santander

3.2. Durante los 13 años en que estuvo vinculado con el Sena se destacó por su profesionalismo, idoneidad y transparencia en virtud del buen servicio, sin que a la fecha se registre sanción disciplinaria, penal o fiscal alguna, así como tampoco llamados de atención o intervenciones administrativas.

3.3. A través de la Resolución 1773 del 11 de octubre de 2017, la directora general del Sena lo encargó como subdirector del Centro Agroturístico de San Gil «quedando al frente de dos cargos grandes responsabilidades, director de la regional Santander y subdirector (e) del centro de formación San Gil» (sic).

3.4. El 13 de octubre de 2017 el portal web de l periódico «La Silla Vacía» publicó el artículo denominado «[e]n el Sena Santander le están recogiendo firmas a Vargas Lleras» 4 y posteriormente, el 16 de octubre de 2017, «en el noticiero de la noche, noticias uno» publicó «la denuncia contratistas del Sena en Santander estarían recogiendo firmas para Vargas Lleras»5 sin que en ninguna de estas publicaciones se «menciona[ra] su nombre ni h[iciera] referencia a que él haya permitido, avalado u obligado a contratistas del SENA para que recogieran firmas en favor de algún precandidato presidencial» (sic).

ni h[iciera] referencia a que él haya permitido, avalado u obligado a contratistas del SENA para que recogieran firmas en favor de algún precandidato presidencial» (sic).

3.5. Por medio del correo electrónico del 17 de octubre de 2017, el jefe de la Oficina de Control Interno le informó que «dentro del proceso de Evaluación de Gestión por Dependencias del primer semestre vigencia 2017, obtuvo una calificación definitiva de revisión de 9.8» (sic).

3.6. Mediante la Resolución 1823 del 17 de octubre de 2017, la directora general del

3 Para mayor comprensión los hechos se sintetizarán de acuerdo con el material probatorio allegado. 4 Publicado en el link: http://lasíllavacia.com/sillá-santandereana/en-elsena-santanderleestanrecogiendo-firmas-vargas-lleras-62975 5 Publicado en el link: http://canal1.com.co/noticias/firmas-vargaslleras.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022) Demandante: David Hernando Suárez Gutiérrez Sena lo declaró insubsistente en el empleo de director regional, grado 08 de la regional Santander. Dicho acto se comunicó en esa fecha a través del correo electrónico institucional.

3.7. El 28 de octubre de 2017, en la entrevista concedida a la revista «Semana» titulada «[p]erdí la confianza», la directora general del Sena adujo que la insubsistencia del nombramiento obedeció a «su participación en la recolección de firmas para un precandidato presidencial. Estos cargos son de libre nombramiento y remoción y se

nombramiento obedeció a «su participación en la recolección de firmas para un precandidato presidencial. Estos cargos son de libre nombramiento y remoción y se fundamentan en la confianza (…) situación que no es cierta, en las denuncias de la silla vacía y noticias uno nunca se me nción el nombre de David Hernando Suárez Gutiérrez o que el director regional hubiera promovido, avalado o permitido esa presunta recolección de firmas» (sic).

3.8. El 30 de octubre de 2017, la directora general de la entidad remitió a toda la comunidad del Sena, vía correo electrónico, un «[m]ensaje desde el Despacho de la Dirección General, en el cual adjunt[ó] un link con la entrevista de la revista Semana, institucionalizando así, cuáles fueron las verdaderas causas que conllevaron la declaratoria de insubsistencia [del demandante]» (sic).

3.9. A partir de su desvinculación , el Sena regional Santander ha tenido cuatro directores encargados, «situación que evidencia la improvisación, falta de administración y desmejora en la prestación del servicio» (sic).

3.10. Desde la declaratoria de insubsistencia ha sido víctima de «múltiples calumnias e injurias por parte de medios de comunicación y ciudadanía en general, que ha afectado su imagen y su buen nombre» (sic).

3.11. El 21 de marzo de 2018, la exdirectora general del Sena publicó en el periódico «el nuevo siglo» 6 el artículo denominado «continuar o cambiar» en el cual manifestó «[a]ntes de ser despedida del SENA, declaré la insubsistencia David Suárez, quien fungía

«el nuevo siglo» 6 el artículo denominado «continuar o cambiar» en el cual manifestó «[a]ntes de ser despedida del SENA, declaré la insubsistencia David Suárez, quien fungía como Director Regional de Santander con un presupuesto anual de más de cien millones de pesos. Las denuncias del portal la Silla Vacía y la evidencia de videos que mostraban como al parecer al interior de las sedes del SENA de Bucaramanga se promovían reuniones a favor del futuro excongresista Bernabé Celis, me llevaron a declarar la insubsistencia como medida preventiva y de protección de la entidad» (sic).

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como disposiciones violadas invocó los artículos 1, 15, 25, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; 44 de la Ley 1437 de 2011; las leyes 119 de 1994, 489 de 1998 y 909 de 2004; y los decretos 1972 de 2002 y 1227 de 2005. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente 7.

6 Publicado en el link: http://elnuevosiglo.com.co/articulos/03-2018-continuar-o-cambiar. 7 Samai del tribunal, índice 55, ARCHIVOS EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 55, 2_680012333000201800526001EXPEDIENTEDIGI20220601172321 (1), 01. DEMANDA folios 155.pdf, folios 1 al 33.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022)

Demandante: David Hernando Suárez Gutiérrez

55.pdf, folios 1 al 33.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022) Demandante: David Hernando Suárez Gutiérrez 4.1. La entidad incurrió en la causal de nulidad de desviación de poder, comoquiera que de la revisión de los hechos y el contexto previo, concomitante y posterior a la expedición de la Resolución 182 3 del 17 de octubre de 2017, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento, se evidenció «claramente que las motivaciones del acto fueron muy distintas a las plasmadas en él, pues allí [indicó] únicamente como motivación del acto, la potestad discrecional del nominador de la entidad, cuando en la realidad fueron otras causales, (infundadas) como una supuesta participación en política que nunca existió, las que llevaron a la Directora General de l SENA a declarar la insubsistencia, sin tener en cuenta razones y criterios objetivos, reales y sobre todo legales y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto, y que no son otros que el interés general, la óptima prestación del servicio, entre otros».

4.2. El acto administrativo acusado se expidió con infracción de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse , entre ellas el artículo 29 superior relativo al debido proceso, en la medida en que «si bien es cierto le asiste al nominador facultades discrecionales; estas no son absolutas sino relativas; toda vez que la administración debe justificar sus actuaciones concretas sin menoscabo de ir a vulnerar o desconocer el buen servicio que esta obligada a prestar» (sic). En ese sentido, la administración omitió la

debe justificar sus actuaciones concretas sin menoscabo de ir a vulnerar o desconocer el buen servicio que esta obligada a prestar» (sic). En ese sentido, la administración omitió la motivación debida y la garantía del derecho de defensa y contradicción, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en casos atinentes a empleados de libre nombramiento y remoción, máxime cuando ingresó en virtud del principio del mérito.

4.3. La declaratoria de insubsistencia no pretendió el mejoramiento del servicio sino castigar la «presunta participación en la recolección de firmas para un precandidato presidencial» situación que no sucedió, por tanto «no tiene la entidad un argumento distinto y lo suficientemente fuerte para desvincularlo pues la gestión administrativa fue sobresaliente» (sic).

4.4. Con la declaratoria de insubsistencia nunca se pretendió mejorar el servicio, pues en poco tiempo han existido más de 4 directores regionales encargados, lo cual evidencia una improvisación y desmejoramiento.

4.5. Comoquiera que el ingresó al cargo de director regional correspondió a proceso meritocrático, el retiro debió estar amparado en mínimos constitucionales y debidamente motivado pues «en estos casos la administración ha decidido voluntariamente instituir el mérito y no la consideración subjetiva del nominador como el factor determinante para la escogencia de la persona que habrá de desempeñar el cargo, como si se tratara de proveer un cargo de carrera administrativa, asumiendo de esta manera todas las consecuencias que de esta decisión se derivan, entre ellas la de explicar las razones que la lleven a prescindir de los servicios de quien ha sido designado mediante ese procedimiento» (sic).

proveer un cargo de carrera administrativa, asumiendo de esta manera todas las consecuencias que de esta decisión se derivan, entre ellas la de explicar las razones que la lleven a prescindir de los servicios de quien ha sido designado mediante ese procedimiento» (sic).

4.6. Si bien, en primer momento, la declaratoria de insubsistencia se presume legal, lo cierto es que , cuando la directora general del Sena aparece en los medios de comunicación para precisar las causas que la motivaron a tomar tal decisión, allí se establece la obligación de soportar y probar su actuar a la luz de las normas que la autorizan.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022)

Demandante: David Hernando Suárez Gutiérrez

1.2. Contestación de la demanda

5. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones , con fundamento en lo

siguiente8:

5.1. Las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal, toda vez que no se encuentran sustentadas en hechos claros, ciertos y probados, pues la insubsistencia se declaró de conformidad con lo establecido los artículos 41, literal a), e inciso 2 del parágrafo 2, y 47, numerales 1 y 2, 50, parágrafo, de la Ley 909 de 2004. Según estas disposiciones, en los cargos de dirección, gerencia publica y libre remoción, el retiro del servicio es discrecional y en el presente caso se efectuó con la Resolución 1823 del 17 de octubre de 2017 [acto acusado].

5.2. El acto demandado se expidió acorde con las normas constitucionales y legales

del servicio es discrecional y en el presente caso se efectuó con la Resolución 1823 del 17 de octubre de 2017 [acto acusado].

5.2. El acto demandado se expidió acorde con las normas constitucionales y legales vigentes que regula n la desvinculación de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción en entidades del sector público nacional.

5.3. El demandante no gozaba de fuero o garantía especial que le otorgara una estabilidad en el cargo de director regional.

5.4. El empleo de director regional del Sena, cuyo nombramiento se declaró insubsistente, es del nivel directivo y de gerencia pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 3696 de 2006 y, en tal virtud, de libre nombramiento y remoción por disposición del numeral 1, del artículo 47 de la Ley 909 de 2004.

5.5. La naturaleza del cargo no varía por el hecho de que la persona ingrese al empleo a través de un proceso meritocrático, tal y como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1972 de 2002, en el cual se reglamentó la designación de los directores o gerentes regionales o seccionales en los establecimientos públicos de la rama ejecutiva del poder público.

5.6. En atención al grado de confianza que exige para el desempeño del cargo ocupado por el demandante, el legislador le permitió al nominador disponer libremente su provisión y retiro «incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevaron a adoptar una u otra decisión» (sic).

1.3. La sentencia apelada

6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 7 de

adoptar una u otra decisión» (sic).

1.3. La sentencia apelada

6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte

8 Samai del tribunal, índice 55, ARCHIVOS EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 55, 2_680012333000201800526001EXPEDIENTEDIGI20220601172321 (1), 04. folios 65 - 107.pdf, folios 21 al 41.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022) Demandante: David Hernando Suárez Gutiérrez vencida con fundamento en los siguientes argumentos9:

6.1. De acuerdo con lo previsto por los artículos 29 del Decreto 27 de 1990, 2 del Decreto 1426 de 1998, 23 del Decreto 249 de 2004, 23 y 41 de la Ley 909 de 2004, el empleo de director regional grado 08 desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción, en tal virtud «al tratarse de cargos que se basan en la confianza del nominador, su estabilidad en el empleo resulta mínima puesto que dicho factor hace que la discrecionalidad para remover del cargo al funcionario deba concebirse de forma más amplia, sin que resulte necesario motivar la decisión de insubsistencia» [sic].

6.2. Pese a que los empleos de libre nombramiento y remoción son vinculados y removidos de l a administración por el grado de confianza que se exige para el desempeño del cargo, también es cierto que, según lo previsto por la jurisprudencia

removidos de l a administración por el grado de confianza que se exige para el desempeño del cargo, también es cierto que, según lo previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado10, el retiro debe ser ejercido siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de dicha facultad, en tal sentido se han identificado como limites los siguientes «a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa» [sic].

6.3. Si bien fue nombrado por meritocracia en virtud del proceso de selección al que se dio apertura por el Sena por medio de la Resolución 1566 del 19 de mayo de 2010, no ejercía un empleo de carrera que le permitiera gozar del fuero de estabilidad , tal y como se señaló en el acto administrativo de nombramiento, pues era del nivel directivo y de gerencia pública. Por ende, según lo estipulado en los artículos 47 y 49 de la Ley 909 de 2004 , su provisión se hizo en virtud del principio del mérito , sin perjuicio del margen de discrecionalidad característico en la designación de los cargos de libre nombramiento y remoción.

6.4. A partir de la expedición del Decreto 249 de 2004, el legislador estableció que para acceder al cargo de director regional debía realizarse mediante un proceso de selección meritocrático, el cual no desdibujó la clasificación del empleo «es decir en ningún momento dejo de ser de libre nombramiento y remoción , ya que lo que pretendió el

acceder al cargo de director regional debía realizarse mediante un proceso de selección meritocrático, el cual no desdibujó la clasificación del empleo «es decir en ningún momento dejo de ser de libre nombramiento y remoción , ya que lo que pretendió el ejecutivo al expedir el citado decreto fue brindarle mayor dinamismo a la administración, dotándola de personal calificado, para que prestara un mejor servicio» [sic].

6.5. Las altas capacidades y logros académicos con los que podía contar el demandante tampoco le generaron un fuero de estabilidad ni limita ban la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le ha concedido al nominador , ni mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder.

9 Samai del tribunal, índice 55, ARCHIVOS EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 55, 2_680012333000201800526001EXPEDIENTEDIGI20220601172321 (1), 18. 2018 -00526-00 Insubsistencia-SENA (1).pdf. 10 Consejo de estado, Sección Segunda , sentencia del 8 de marzo de 2018 , expediente 63001-23-33000-2010-00192-01 (2743-16).Radicado: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022) Demandante: David Hernando Suárez Gutiérrez 6.6. El nombramiento en encargo de 4 servidores como director regional, luego de su declaratoria de insubsistencia, no es prueba suficiente p ara demostraron un desmejoramiento del servicio con ocasión de su retiro y, aun menos conllevó a la convicción sobre la afirmación atinente a que la insubsistencia de su nombramiento hubiese ocultado fines distintos de aquél.

desmejoramiento del servicio con ocasión de su retiro y, aun menos conllevó a la convicción sobre la afirmación atinente a que la insubsistencia de su nombramiento hubiese ocultado fines distintos de aquél.

6.7. Las notas periodísticas allegas al plenario solo dan cuenta de l registro mediático que rondó alrededor de la recolección de firmas para un precandidato presidencial por parte de algunos servidores del Sena y la tensa situación que eso generó , pero no constituyen plena prueba de la situación ni mucho menos pueden considerarse como prueba testimonial, pues, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado11, carecen de los requisitos previstos por la ley para tal fin, tales como la ratificación y el juramento.

6.8. Así las cosas, no encontró que la decisión adoptada a través del acto por el cual se pretendió la nulidad a tentara contra la finalidad del buen servicio o que hubiese obedecido a fines distintos, ya que las pruebas aportadas no demostraron que este se debió a una razón distinta de la de nombrar en cargos de relevancia a personas de confianza, con ocasión de la libertad de nombramiento y remoción ; situación que no permitió concluir que se haya efectuado con desvío de poder.

6.9. Según lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General de Proceso12, resulta procedente la condena en costas de la parte vencida en el proceso.

1.4. El recurso de apelación

7. David Hernando Suárez Gutiérrez solicitó que se revocara la sentencia proferida por el tribunal y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, con sustento

en los siguientes argumentos13:

7. David Hernando Suárez Gutiérrez solicitó que se revocara la sentencia proferida por el tribunal y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, con sustento

en los siguientes argumentos13:

7.1. El tribunal omitió el análisis de la totalidad de las pruebas aportadas al expediente e indebida valoración probatoria, toda vez que «se les dio una interpretación errónea».

7.2. En la decisión proferida en primera instancia no se tuvo en cuenta «el hecho relevante probado No 12 de la demanda» concerniente a la a la entrevista a la directora de la entidad que originó el artículo «[p]erdí la confianza» publicado el 28 de octubre de 2017 en la revista «Semana», el cual fue remitido por correo electrónico el 30 de octubre siguiente a toda la comunidad del Sena, con el asunto denominado «[m]ensaje desde el Despacho de la Dirección General». Hecho aceptado en la contestación de la demanda y

11 Consejo de Estado: sentencias del 14 de julio de 2015, expediente 11001-03-15-000-2014-00105-00; del 1° de marzo de 2006 , expediente 25000-23-31-000-1998-10649-01 (16587); y del 15 de junio de 2000, expediente 13.338. 12 En adelante CGP. 13 Samai del tribunal, índice 55, ARCHIVOS EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 55, 2_680012333000201800526001EXPEDIENTEDIGI20220601172321 (1), 22. RECURSO DE APELACION DAVID SUAREZ.pdf.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022)

2_680012333000201800526001EXPEDIENTEDIGI20220601172321 (1), 22. RECURSO DE

APELACION DAVID SUAREZ.pdf.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022) Demandante: David Hernando Suárez Gutiérrez el cual da cuenta de las razones ocultas del acto acusado. Así, dichas manifestaciones expresan la verdadera voluntad de la decisión «de manera unilateral, externa y concreta de su administración, al modificar verbalmente la resolución 182 3 de octubre 17 de 2017, es decir anexándole la motivación de la misma, modificación que produce importantísimos efectos jurídicos» (sic).

7.3. El cargo de directo r regional del Sena no es de libre nombramiento y remoción puesto que su nombramiento se dio con ocasión del proceso meritocrático adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad que creó la terna para su provisión, y de la cual el gobernador de Santander, y no el director general de la entidad, lo eligió, según lo dispuesto por el artículo 23 del decreto 249 de 2004 y el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, por tanto, «[f]ue la Constitución Política y la Ley quien dio la facultad al Gobernador de seleccionar al Director Regional del Sena, luego no se puede predicar que para la provisión de ese cargo fue factor determinante la confianza del Director General del Sena» (sic).

7.4. El director regional no es un cargo de libre nombramiento, por tanto, no se le puede asimilar ni aplicar las normas y jurisprudencia de los cargos de esa naturaleza, so pena de extralimitarse en la aplicación de la ley y quebrantar el principio de legalidad ; no

asimilar ni aplicar las normas y jurisprudencia de los cargos de esa naturaleza, so pena de extralimitarse en la aplicación de la ley y quebrantar el principio de legalidad ; no obstante, es claro que de acuerdo con lo previsto por el «artículo 23 del Decreto 249 de 2009, el cargo de director regional del Sena es de libre remoción» y su desvinculación no requiere motivación, no es menos cierto que «en el caso que nos ocupa la Directora del Sena motivó la insubsistencia y lo notificó a través de correo electrónico a toda la comunidad Sena y a todo el país; mi cliente fue declarado insubsistente por “presunta participación en la recolección de firmas p ara un candidato presidencial”, así lo manifestó la Directora General, sin ser cierto, sin tener pruebas y dañando la imagen y buen nombre que había construido mi defendido durante 13 años y que le causó graves daños morales y económicos» (sic).

7.5. El acceso al cargo de director regional del Sena obedece a un proceso meritocrático amparado por la Constitución y la ley, y su elección obedece no a la confianza del director general de la entidad sino a la decisión del gobernador, «luego estos aspectos jurídicos en la vinculación generan también efectos jurídicos en la permanencia en el cargo» [sic].

7.6. El tribunal desconoció que la declaratoria de insubsistencia no se realizó para propender por el mejoramiento del servicio , pues mientras estuvo a cargo de la regional «mantuvo su estabilidad financiera y cumplimiento de metas», mientras que luego de su desvinculación fueron encargados 4 directores, de los cuales a uno de ellos se le declaró la nulidad de su nombramiento por no cumplir los requisitos para acceder al

regional «mantuvo su estabilidad financiera y cumplimiento de metas», mientras que luego de su desvinculación fueron encargados 4 directores, de los cuales a uno de ellos se le declaró la nulidad de su nombramiento por no cumplir los requisitos para acceder al cargo, situación que demuestra «improvisación y el desmejoramiento en la prestación del servicio público ya que el tiempo laboral lo distribuyen en sus cargos en propiedad en Vélez, Bogotá y en el encargo en Bucaramanga, el cambio constante de directivos en cortos períodos perjudica a una entidad, no hay continuidad de los procesos, genera incertidumbre en lo s trabajadores» (sic).

7.7. El hecho de que la investigación disciplinaria adelantada por el Sena y trasladada a la Procuraduría General de la Nación culminara con auto de terminación y archivoRadicado: 68001-23-33-000-2018-00526-01 (3990-2022) Demandante: David Hernando Suárez Gutiérrez definitivo por «no estar demostrada la falta disciplinaria ni existir pruebas que comprometan la responsabilidad del implicado, expedido 31 de octubre de 2021 por la Procuraduría Regional de Santander dentro del proceso con radicado IUS E2018-1080383, IUC D - 2018 — 052176, el cual se adelantó por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia de DAVID HERNANDO SUAREZ GUTIEREZ en el cargo de Director Regional, grado 08 del SENA REGIONAL SANTANDER» [sic], deja sin motivación la declaración de insubsistencia.

7.8. La directora general del Sena incurrió en desviación del poder al declarar insubsistente su nombramiento como director regional buscando una finalidad

SENA REGIONAL SANTANDER» [sic], deja sin motivación la declaración de insubsistencia.

7.8. La directora general del Sena incurrió en desviación del poder al declarar insubsistente su nombramiento como director regional buscando una finalidad contraria a los intereses de la entidad, ya que «en primer lugar vemos que no existía causa alguna que sustentara un posible mejoramiento del servicio, en segundo lugar, el motivo de la insubsistencia fue desvirtuado con el Auto de Terminación y Archivo Definitivo por no estar demostrada la falta discip linaria ni existir pruebas que comprometan la responsabilidad del implicado, expedido 31 de octubre de 2021 por la Procuraduría Regional de Santander dentro del proceso con radicado IUS E-2018-1080383, IUC D - 2018 — 052176, el cual se adelantó por los hec hos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia de DAVID HERNANDO SUAREZ GUTIEREZ en el cargo de Director Regional, grado 08 del SENA REGIONAL

SANTANDER» (sic).

7.9. En cuanto a la vulneración al debido proceso, «el acto debió ser motivado y además oído en descargos antes de tomar la decisión, pues para la honorable Corte Constitucional no existe una discrecionalidad absoluta ni siquiera frente a los actos que desvinculan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y que para el presente caso, ni siquiera era de [esa naturaleza sino de carrera] , pues el ingreso del demandante al cargo fue a través de concurso de méritos»

7.10. No es procedente la condena en costas, toda vez que «existen fundamentos legales y no hubo temeridad ni mala fe en la interposición de la demanda» (sic).

concurso de méritos»

7.10. No es procedente la condena en costas, toda vez que «existen fundamentos legales y no hubo temeridad ni mala fe en la interposición de la demanda» (sic).

1.5. Tramite en segunda instancia

8. El recurso de apelación se concedió a través de la providencia del 23 de febrero de 202214 y con auto del 19 de septiembre de esa anualidad15 se admitió, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

9. Posteriormente, el 20 de octubre de 2022 16 David Hernando Suarez Gutiérrez presento una solicitud de pruebas en segunda instancia, la cual fue resuelta por medio de la providencia del 21 de febrero de 2024 17 en la que i) se accedió a la solicitud; ii) se dispuso tener como pruebas documentales el auto de archivo 2017-2018 del 31 de octubre de 2018, proferido por la Procuraduría Regional de Santander dentro del

14 Samai del tribunal, índice 55, ARCHIVOS EXPEDIENTE DIGIT

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