CE - Sentencia 68001233300020180056801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020180056801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01
ACCIÓN POPULAR – FALLO
ACTORA: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE
DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, DADO QUE SE
CONFIGURARON LOS PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 1, a través de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I.- ANTECEDENTES
I.1La Demanda
1 En adelante el Tribunal.2
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Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La señora CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política,
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La señora CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda ante el Tribunal contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA – AMB, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA 3, la
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, el
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE , la
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA,
la SOCIEDAD INMOBILIARIA Y SUBROGACIONES
FINANCIERAS S.A.S. , la URBANIZACIÓN DAVID PUYANA – URBANAS S.A. y el señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ 4, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano , y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante el MUNICIPIO. 4 El cual fue vinculado por el Tribunal en calidad de curador mediante auto de 16 de julio de 2018.3
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01
3 En adelante el MUNICIPIO. 4 El cual fue vinculado por el Tribunal en calidad de curador mediante auto de 16 de julio de 2018.3
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Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA
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I.2. Hechos
La actora sostuvo que en cercanías de la unidad privada Ruitoque Condominio, esto es, en el kilómetro 7 de la vía Bucaramanga, Piedecuesta, está ubicado un lote de terreno identificado con el número predial 06 -00-0012-0009-000 y la matrícula inmobiliaria 314-30482, el cual hace parte de la unidad inmobiliaria número 31430482 de propiedad de la Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S.
Indicó que la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., en reiteradas oportunidades realizó movimientos de tierra “los cuales han conllevado la remoción de la vegetación in natura en las cercanías de los nacimientos de agua que existen dentro de su predio, desconociendo el propietario sus obligaciones legales y constitucionales frente a la protección de los nacimientos de agua”.
Adujo que l os trabajos de construcción efectuados por la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., o su propietario, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, desconocieron lo previsto en el4
Adujo que l os trabajos de construcción efectuados por la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., o su propietario, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, desconocieron lo previsto en el4
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artículo 2 º del Decreto núm. 1449 de 1977 5, en relación con las obligaciones de conservación, protección y aprovechamiento de aguas por parte de los propietarios de predios.
Destacó que las autoridades ambientales , a pesar de tener conocimiento de la existencia de los acuíferos o nacimientos de agua de las quebradas El Cafeto, La Ruitoca y El Indio, no declararon la zona como “ áreas de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación del agua ”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 79 de 19866
Señaló que la CDMB estaba informada de las afectaciones ambientales causadas como lo evidencia el auto núm. 1078-12, pues, en este, dicha autoridad ordena una medida preventiva y la apertura de una de investigación con fundamento en que la INMOBILIARIA había realizado , mediante el empleo de maquinaria pesada, movimientos de tierra sobre la zona de aislamiento de la quebrada, eliminando la cobertura vegetal protectora y setos de bambú
de una de investigación con fundamento en que la INMOBILIARIA había realizado , mediante el empleo de maquinaria pesada, movimientos de tierra sobre la zona de aislamiento de la quebrada, eliminando la cobertura vegetal protectora y setos de bambú establecidos en el costado oriental del predio.
5 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-Ley número 2811 de 1974”. 6 “Por la cual se prevé a la conservación de agua y se dictan otras disposiciones”.5
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Señaló que la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., o su propietario, el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, tenían pleno conocimiento de la existencia de las fuentes hídricas en el terreno donde desarrollaban sus actividades, pues en la escritura pública del inmueble “LOS ARROYOS” se mencionaron.
I.3. Pretensiones
Solicitó, además del amparo de los derechos invocados como vulnerados, lo siguiente:
“[…] PRIMERA: DECLARE a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) , Municipio de Piedecuesta, Policía
vulnerados, lo siguiente:
“[…] PRIMERA: DECLARE a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) , Municipio de Piedecuesta, Policía Metropolitana de Bucaramanga, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. y la Urbanización David Puyana – URBANAS S.A.- y los que dentro del proceso resulten vinculados como responsables por acción u omisión de la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.
SEGUNDA: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB), Municipio de Piedecuesta, Policía Metropolitana de Bucaramanga, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. y la Urbanización David Puyana – URBANAS S.A.- que se revoquen las6
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licencias y permisos otorgados que no guarden relación con los criterios expuestos por la Autoridad Ambiental y se dé inicio a los procesos sancionatorios a que den lugar, realizando (sic) las entidades a reparación por los daños ambientales causados a favor de los recursos naturales que se buscan proteger con la presente acción.
TERCERA: ORDENAR al señor LUIS EDUARDO CASTILLO PÉREZ y/o INMOBILIARIA SUBROGACIONES FINANCIERAS S.A.S. y a URBANIZACIÓN DAVID PUYANA – URBANAS S.A.- como medida que permita conservar las fuentes hídricas presentes en el predio identificado con el número predial 06-00-0012-0009-000 y matrícula inmobiliaria 314-30482, dar cumplimiento a lo (sic) en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, y se conserven la margen de treinta (30) metros de franja protectora alrededor de los nacimientos de agua existentes en el predio en mención, a fin de evitar el deterioro de estas fuentes o su desaparecimiento a futuro y la recuperación de las zonas que han sido afectadas actualmente por las obras que han realizado.
CUARTA: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 1986, se DECLARE la zona del lote denominado LOS ARROYOS como área
zonas que han sido afectadas actualmente por las obras que han realizado.
CUARTA: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 1986, se DECLARE la zona del lote denominado LOS ARROYOS como área de reserva forestal protect ora, para la conservación y preservación del agua toda vez que dentro de dicho lote se cuenta con gran cantidad de ecosistemas estratégicos (nacimientos de agua), los cuales abastecen a las comunidades del sector; garantizando de esta forma la calidad y cantidad del recurso hídrico.
QUINTA: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA (CDMB) y al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (AMB) como entidades competentes, la inclusión en los mapas hídricos de los nacimientos El Cafeto y El Indio existentes en el predio identificado con el número predial 06-00-0012-0009-000 y matrícula inmobiliaria 314-30482.
SÉPTIMO (SIC): ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y recomendaciones que se señalen en su sentencia; el cual se encuentra integrado por miembros del Ministerio Público, las autoridades ambientales competentes, comunidad del sector de Ruitoque Condo minio y la Corporación Santander Por la Naturaleza […]”.7
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I.4. DEFENSA
I.4.1. El AMB señaló que dentro del proceso 2016-00257, tramitado ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, se formularon las mismas pretensiones del de la referencia, las cuales estaban relacionadas con su función de vigilancia y control ambiental.
Sostuvo que en la diligencia de inspección judicial que se realizó dentro del proceso 2016-00257, el propietario del predio objeto del proceso hizo entrega de un estudio en el que no se advertía la existencia de un acuífero o nacimiento de agua en dicho lugar.
Agregó que debían realizar se pruebas técnicas por parte de peritos calificados en hidrología para determinar la existencia o no de nacimientos de agua en predios privados, los cuales debían ser sufragados por los propietarios.
Propuso como excepciones: i) pleito pendiente, ii) inexistencia de vulneración del derecho colectivo por parte de la autoridad ambiental8
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urbana y iii) cumplimiento de las funciones legales que eximen de responsabilidad.
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urbana y iii) cumplimiento de las funciones legales que eximen de responsabilidad.
I.4.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL sostuvo que no vulneró ningún derecho colectivo ni fue renuente en el cumplimiento de sus funciones, por lo que solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra.
Indicó que las conductas vulneradoras que provengan de los particulares son asunto de las autoridades competentes en el marco de un proceso administrativo sancionatorio, máxime si cumplió con su labor de hacer presencia en el sitio de los hechos y ordenar la cesación de labores.
I.4.3. El MADS estimó que no existen presupuestos fácticos o jurídicos que soporten su vinculación al proceso.
Sostuvo, respecto de sus competencias, que el asunto sub examine escapa de sus funciones previstas en el Decreto Ley 3570 de 2011, según el cual le corresponde fijar las políticas ambientales a nivel nacional y no su ejecución, cuyo asunto está en cabeza de las9
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corporaciones autónomas regionales, pues son la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción según lo prevé el artículo 33 de la Ley 99 de 1993.
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corporaciones autónomas regionales, pues son la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción según lo prevé el artículo 33 de la Ley 99 de 1993.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia de nexo causal, iii) ausencia de daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del Ministerio d e Ambiente y Desarrollo Sostenible y iv) hecho de un tercero.
I.4.4. El MUNICIPIO adujo que el 17 de octubre de 2012, a través de la Oficina Asesora de Planeación, autorizó un movimiento de tierra en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 31430482, de conformidad con lo previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial.
Destacó que la anterior autorización tuvo como fundamento los estudios realizados por un ingeniero para efectuar los movimientos de tierra, además de que “dentro del mismo acto administrativo, se estableció al solicitante el deber de requerir a la CDMB los lineamientos ambientales generales para la realización de10
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movimientos de tierra establecidos en la Resolución No. 1273 de
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movimientos de tierra establecidos en la Resolución No. 1273 de fecha 6 de julio de 2011 de la CDMB y adicional a ello, tiene que realizar las obras de mitigación que la CDMB le exija”.
Indicó que el 19 de diciembre de 2016, en el marco de la acción popular radicada con el núm. 2016-00257, promovida por los mismos hechos, el Juez Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga realizó una inspección judicial al sitio en comento, en compañía de funcionarios de su Oficina de Planeación y otras autoridades de control, en la que decretó una medida cautelar con fundamento en que: “[…] el presunto hecho generador no se encuentra ajeno a lo observado en la diligencia, toda vez que se confrontó un paisaje ajeno a la existencia de la vegetación, bambúes y árboles frondosos, sino que por el contrario se encontraron rastrojos y bajos por el sector. Sin embargo, dentro de dicha diligencia se logró escuchar ciertas corrientes de agua al pasar dentro del terreno denominado los Arroyos y se pudo observar la densidad del humedal.
Conforme a lo anterior, el Juzgado Décimo Administrativo encontró posible la existencia de fuentes hídricas denominadas nacimientos de acuíferos en el área del Lote Los Arroyos y zonas aledañas al mismo. Así mismo, consideró que las afirmaciones referentes a la existencia de obras de construcción que implican intervención sobre la zona
acuíferos en el área del Lote Los Arroyos y zonas aledañas al mismo. Así mismo, consideró que las afirmaciones referentes a la existencia de obras de construcción que implican intervención sobre la zona vegetal aledaña a los acuíferos y endurecimiento de las mismas con la utilización de maquinaria y elementos que producen menoscabo al medio ambiente que se pretenden proteger , fueron suficientes pruebas para decretar una medida provisional preventiva en pro de garantizar una protección al medio ambiente […]”.11
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Señaló que la parte actora incumplió con la carga de la prueba que le correspondía, pues no acreditó la vulneración alegada.
Finalmente, solicitó declarar el agotamiento de jurisdicción para evitar la coexistencia de dos procesos en trámite por los mismos hechos, objeto y causa.
I.4.5. La CDMB sostuvo que, mediante la Resolución núm. 001008 de 14 de octubre de 2015, le impuso una sanción ambiental a la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. al advertir movimientos de tierra y eliminación de bambú en el costado oriental del predio objeto del proceso.
Solicitó denegar las pretensiones que se formularon en su contra, pues, a su juicio, actuó en el marco de sus competencias al iniciar
movimientos de tierra y eliminación de bambú en el costado oriental del predio objeto del proceso.
Solicitó denegar las pretensiones que se formularon en su contra, pues, a su juicio, actuó en el marco de sus competencias al iniciar procesos sancionatorios contra la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. “ por intervención de la ruta de aislamiento de la quebrada registrada con el código 206 -03 (La Ruitoca) con ocasión a las obras civiles desarrolladas en la ejecución del proyecto urbanístico establecido en el predio ubicado en el Condominio Ruitoque Golf Co untry Club (colindante por el costado12
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sur – oriental con el predio Monte Alto), situado en el km 8 vía Autopista Floridablanca, Municipio de Piedecuesta. Y por incumplimiento debido a la eliminación de setos de bambú que se encontraban establecidos en el costado oriental del predio colindante al Conjunto Residencial el Laguito”.
Relacionó las actuaciones adelantadas con motivo de las obras que realizó la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., para concluir que adoptó las necesarias para la recuperación del área y saneamiento del medio ambiente , además del aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de recursos naturales.
realizó la sociedad Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S., para concluir que adoptó las necesarias para la recuperación del área y saneamiento del medio ambiente , además del aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de recursos naturales.
I.4.6. La sociedad INMOBILIARIA Y SUBROGACIONES FINANCIERAS S.A.S. adujo que era un error pretender relacionar las actividades desarrolladas en el predio “ Los Arroyos ”, con lo sucedido en el proyecto “Valle de las Rocas”, el cual en su etapa de construcción fue objeto de un proceso sancionatorio ambiental que “terminó con una sanción pecuniaria y la imposición de unas obligaciones ambientales a la constructora URBANAS por afectaciones a las quebradas el CAFETO y la RUITOCA”.13
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De igual forma, señaló lo siguiente:
“[…] no se configuran los elementos fácticos, jurídicos y ambientales para la aplicación de lo pretendido por la parte actora, teniendo en cuenta que el área del predio se encuentra en suelo URBANO, en un sector que ha tenido un alto grado de desarrollo en la construcción de viviendas, y además no existe prueba técnica que evidencia (sic) el nacimiento de agua (manantial) y tampoco se reúnen las condiciones ambientales para ser catalogado como un ecosistema estratégico,
sector que ha tenido un alto grado de desarrollo en la construcción de viviendas, y además no existe prueba técnica que evidencia (sic) el nacimiento de agua (manantial) y tampoco se reúnen las condiciones ambientales para ser catalogado como un ecosistema estratégico, asimilable a un páramo o humedal […]”.
Cuestionó que por los mismos hechos expuestos en la demanda se tramiten simultáneamente dos acciones populares, teniendo en cuenta que existían mecanismos de seguimiento y control, como el previsto para las autoridades ambientales en la Ley 1333 de 200 9, al igual que los procesos de control urbanístico en cabeza de las oficinas de planeación municipal y las curadurías.
Indicó que tenía derecho a obtener las licencias urbanísticas y permisos ambientales para poder desarrollar el predio “Los Arroyos”, en las mismas condiciones en que se desarrolló todo el condominio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El TRIBUNAL, mediante sentencia de 5 de mayo de 2023 , declaró probada la excepción de cosa juzgada al encontrar que en la14
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sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el expediente
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sentencia de 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el expediente radicado bajo el núm. 68001-33-33-010-2016-00257-00, se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso.
Explicó que la acción popular de la referencia y la que se tramitó en el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga versaban sobre el mismo objeto, se fundaban en la misma causa y tenían identidad de partes.
Señaló, en ese sentido, lo siguiente: “[…] Concluye la Sala, que se encuentran materializados los elementos de la cosa juzgada, así:
- identidad de causa petendi y objeto entre los dos procesos, puesto que, ambos persiguen que, cese la presunta afectación al medio ambiente con ocasión de los trabajos de construcción adelantados en el predio de Unidad Inmobiliaria 314 -30482, por parte del señor Luis Eduardo Castillo Pérez y/o Inmobiliaria y Subrogaciones Financieras S.A.S. Se afirma en las dos acciones populares impetradas, que la ejecución del citado proyecto de construcción vulnera los derechos colectivos consagrados en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto, afecta las zonas hídricas no delimitadas, pero ubicadas dentro del inmueble identificado con número predial 06 -00-0012-0009-000 y matricula inmobiliaria nro. 314-30482; razón por la cual se busca su protección.
inmueble identificado con número predial 06 -00-0012-0009-000 y matricula inmobiliaria nro. 314-30482; razón por la cual se busca su protección.
- Identidad de partes, haciendo notar que, aunque no existe identidad plena en las entidades demandadas y/o vinculadas, ello no15
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es óbice, dado que, el requisito de identidad subjetiva no define el agotamiento, tal y como lo enseña el H. Consejo de Estado en auto del 28.02.2019, radicado No. 50-001-23-33-000-2016-0056701(AP)A, según el cual, el requisito de identidad subjetiva se deja de lado para centrarse en el aspecto objetivo de la controversia.
(…)
5. La sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento y el auto que la corrige, se encuentra debidamente ejecutoriada.
En efecto, la sentencia que aprueba el pacto se notifica, según SAMAI, el 25 de enero de 2023, quedando notificada el 30 mismo mes y año. (Art.8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 37 de Ley 472 de 1998) […]”.
Concluyó que la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento
(Art.8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 37 de Ley 472 de 1998) […]”.
Concluyó que la sentencia que aprobó el pacto de cumplimiento dentro del proceso núm. 68001-33-33-010-2016-00257-00 daba lugar a la prohibición de resolver de fondo el asunto de la referencia, habida cuenta que el mismo ya se decidió mediante sentencia en firme, lo que imponía , en cumplimiento de los principios de economía, celeridad y eficiencia que rigen la función judicial , la declaración de la excepción de cosa juzgada.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La actora adujo que no se configuraron los requisitos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues las pretensiones de la presente acción popular y la que tramitó el Juzgado Décimo16
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Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga no eran las mismas.
Afirmó que no hubo pronunciamiento respecto de la totalidad de las pretensiones formuladas en el proceso, por lo que no se configuraban los presupuestos de que trata el 35 de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso.
pretensiones formuladas en el proceso, por lo que no se configuraban los presupuestos de que trata el 35 de la Ley 472 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia del Tribunal y , en su lugar, pronunciarse de fondo respecto de la totalidad de las pretensiones formuladas dentro del proceso.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La CDMB sostuvo que no le asistía razón a la actora al indicar que el Tribunal incurrió en un error al analizar la configuración de la cosa juzgada, pues , por el contrario , este efectuó un estudio juicioso respecto de los criterios para su configuración.
Se refirió a las razones por las cuales estima que se configuró la cosa juzgada.17
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Señaló que el recurso de apelación , sin desarrollar otro argumento adicional, se limit ó a indicar que se hace claridad que no hubo pronunciamiento de la totalidad de las pretensiones de la acción y que, por ende, no se dan los presupuestos del artículo 35 de la Ley 472, en armonía con lo dispuesto en el artículo 332 del CPC (recogido en el artículo 303 del Código General del Proceso).
Precisó que la recurrente copió y pegó los cuadros comparativos de
472, en armonía con lo dispuesto en el artículo 332 del CPC (recogido en el artículo 303 del Código General del Proceso).
Precisó que la recurrente copió y pegó los cuadros comparativos de pretensiones entre uno y otro proceso, sin alegar o desarrollar una argumentación jurídica que demuestre la supuesta inconsistencia entre la causa petendi de los dos procesos para la no procedencia de la cosa juzgada.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción popular18
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01
Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
Caso concreto
Con fundamento en lo s antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver radica en determinar si se
para la protección de sus derechos.
Caso concreto
Con fundamento en lo s antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jurídico a resolver radica en determinar si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto de la acción popular que tramitó el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado núm. 6800-13-33-3010-201600257-00.
De la cosa juzgada
Para resolver, la Sala precisa que la cosa juzgada fue definida en el artículo 303 del Código General del Proceso –CGP -, en los siguientes términos:19
Número único de radicación: 68001-23-33-000-2018-00568-01
Actora: CAMILA ANDREA BOHÓRQUEZ RUEDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el p
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