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CE - Sentencia 68001233300020180057401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 68001233300020180057401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001233300020180057401 (69.224)

Demandante: Consorcio Nacional de Ingenieros y Contratistas – Conic S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En vigencia de la Ley 1437 de 2011 / Actas del comité de conciliación no son objeto de control judicial / ART. 50 Y 55 DE LA LEY 80 DE 1993 - inaplicabilidad de los términos de prescripción / VARIACIÓN DE LA CAUSA PETENDI - no es admisible que se analicen nuevos cargos planteados en la apelación / COSA JUZGADA - el asunto se resolvió en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda.

La controversia se refiere al efecto coercitivo que reclama el actor respecto de unas actas suscritas por el comité de conciliación de la demandada y la posible existencia de cosa juzgada en el presente asunto.

La controversia se refiere al efecto coercitivo que reclama el actor respecto de unas actas suscritas por el comité de conciliación de la demandada y la posible existencia de cosa juzgada en el presente asunto.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 28 de junio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió (transcripción literal):

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta por el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, conforme a las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia procesal a la parte demandante las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema Judi cial SAMAI, archívese el expediente (…)”.

2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de junio 2018 1 por el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas -Conic S.A. - contra el Instituto Nacional de Vías - Invías, cuyas pretensiones 2, hechos principales y fundamentos de derecho fueron, los siguientes.

1 Archivo “012Demanda” índice 2 del aplicativo SAMAI. 2 Pretensiones tomadas del escrito de corrección de la demanda presentado el 15 de agosto de 2018, que

modificó la redacción inicial de las pretensiones (Archivo “019CorrecciónDemanda” a índice 2 aplicativo SAMAI.Radicación: 68001233300020180057401 (69.224)

Demandante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –

Conic S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Asunto: Controversias contractuales

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Pretensiones

3. El demandante reclama los perjuicios causados por el Invías con ocasión del incumplimiento del contrato 491 de 1977, con fundamento en que:

4. (i) La entidad pública desconoció las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del 6 de mayo, 1 3 y 26 de agosto de 1998, en las que el INVIAS se comprometió a estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en proceso de nulidad y restablecimiento adelantado contra las Resoluciones 6465 de 1995 y 922 de 1996 bajo las que se le descontaron unas sumas de dinero por supuestos pagos en exceso realizados a su favor.

5. (ii) Con las Resoluciones 6465 de 1995 y 922 de 1996 se descontó al demandante más de nueve mil millones de pesos sobre valores que le habían sido reconocidos en sentencia del 6 de agosto de 1987 por el Consejo de Estado, existiendo saldos pendientes de pago derivados de la liquidación de tal condena.

6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al INVIAS a pagar por perjuicios materiales: i) noventa y siete mil sesenta y cinco millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos dieciséis pesos

6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara al INVIAS a pagar por perjuicios materiales: i) noventa y siete mil sesenta y cinco millones trescientos ochenta y nueve mil doscientos dieciséis pesos ($97.065389.216), por concepto de disminución patrimonial por incumplimiento de las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación; ii) nueve mil trescientos ochenta y cuatro millones ochocientos veintitrés mil quinientos nueve pesos ($9.384823.509) por las sumas descontadas al actor en virtud de las Resoluciones 6465 de 1995 y 922 de 1996; y iii) cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y dos millones ciento sesenta y siete mil trescientos treinta pesos ($41.492167.330), que corresponden a la liquidación de las cuentas pendientes por pagar derivadas de lo ordenado en el fallo del 6 de agosto de 1987.3

Hechos relevantes

7. El Fondo Vial Nacional -hoy INVIAS - celebró el contrato 491 de 1977 con el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas -Conic S.A.-4, cuyo objeto fue resellar 20 kilómetros y reconstruir 19 kilómetros de la carretera que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja.

8. Ante el incumplimiento en el pago de las obras, Conic S.A. demandó en ejercicio de la acción contractual 5 al Fondo Nacional de Vías6. Este proceso culminó con sentencia proferida el 6 de agosto de 1987 del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a pagar al contratista la suma de $134849.355.

sentencia proferida el 6 de agosto de 1987 del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones y condenó a la entidad a pagar al contratista la suma de $134849.355.

3 Fls. 2 a 7 del archivo “019CorrecciónDemanda” a índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Acorde al certificado de existencia y representación legal de la parte demandante, proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá con fecha del 28 de junio de 2018, se advierte que mediante Escrit ura Pública 5194 de la Notaría 1° de Bogotá, el 5 de octubre de 1968, se constituyó la sociedad limitada denominada “consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic LTDA”. Luego, se transformó en una sociedad de l tipo de las anónimas mediante escritura pública 6476 del 22 de octubre de 1984, otorgada en la Notaría 27 de Bogotá. Documento que reposa en 10 folios dentro del pdf “018AnexosPoder”, a índice 2 del aplicativo SAMAI. 5 De conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa desde la vigencia del Decreto 527 de 1964. 6 No fue aportado dentro del proceso constancia de presentación de la demanda.Radicación: 68001233300020180057401 (69.224)

Demandante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –

Conic S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Asunto: Controversias contractuales

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9. Mediante las Resoluciones 6465 del 31 de octubre de 1995, y su confirmatoria 922 del 1 6 de febrero de 1996, Invias reliquidó los valores definidos en dicha

Asunto: Controversias contractuales

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9. Mediante las Resoluciones 6465 del 31 de octubre de 1995, y su confirmatoria 922 del 1 6 de febrero de 1996, Invias reliquidó los valores definidos en dicha sentencia aduciendo que se habían hecho pagos en exceso respecto de tal condena, y ordenó al contratista el reintegro por la suma de $4.755906.561.60, más intereses corrientes y morator ios. Esta decisión fue demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Conic S.A. el 28 de junio de 1996, ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

10. En curso de este proceso, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Invias decidió iniciar los trámites de una conciliación con el actor sobre todos los procesos que los enfrentaban7, como quedó registrado y definido en las actas del 6 de mayo,13 y 26 de agosto de 1998.

11. Posteriormente, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que fue presentado al juez, y el 30 de octubre de 1998 el Tribunal Administrativo de Antioquia8 lo aprobó.

Allí el contratista se comprometió a reembolsar los valores pagados en exceso en cumplimiento de la sentencia de 1987, y se reservó el derecho de insistir en la liquidación correcta de los intereses y en el resultado de las acciones instauradas contra los actos administrativos que ordenaron tal reintegro.

12. Invias profirió la Resolución 7012 del 24 de diciembre de 1998, en la que ordenó descontar de los saldos adeudados al contratista los valores pagados de más.

contra los actos administrativos que ordenaron tal reintegro.

12. Invias profirió la Resolución 7012 del 24 de diciembre de 1998, en la que ordenó descontar de los saldos adeudados al contratista los valores pagados de más.

7 Adviértase que en las actas de conciliación expresamente se menciona que Conic S.A. tenía diversos procesos judiciales iniciados contra el INVIAS que eran de conocimiento de los Tribunales Administrativos de Santander y Antioquia, sin que en ninguno de estos se especificaran sus radicados de forma discriminada. En efecto, en el acta del 26 de agosto de 1998, al tomarse la decisión de conciliar todos los asuntos, únicamente se dijo:

“1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y ANTIOQUIA.

Acción: Contractuales Demandante: CONIC S.A., INCIVIAL Y BOTERO Y AGUILAR Y CÍA LTDA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Las pretensiones de la demanda están probadas por haberse suspendido las obras por más de tres años por falta de presupuesto, situación que lo certifica la interventoría y de donde se desprenden todos los perjuicios causados.

Se leyó el estudio de donde de las pretensiones que eran ineficiencia de la maquinaria, lucro cesante, y otros igualmente probados se cuantificaron cada uno de los factores.

Decisión: Conciliar todos los pr ocesos que se llevan en los distintos despachos judici ales en los que son partes Conic,, Incivial… y el Instituto Nacional de Vías, antes Fondo Vial Nacional, conforme a los parámetros establecidos por el Comité y según los conceptos técnicos rendidos y por tratarse de recuperar créditos a favor de la entidad , se

Incivial… y el Instituto Nacional de Vías, antes Fondo Vial Nacional, conforme a los parámetros establecidos por el Comité y según los conceptos técnicos rendidos y por tratarse de recuperar créditos a favor de la entidad , se dará prioridad para el pago, por lo tanto, los apoderados con base en las pruebas obrantes en los procesos y en los conceptos técnicos adelantarán los acuerdos conciliatorios a que haya lugar. (…)” . Fls. 26 y 27, pdf “003AnexosDemanda”, a índice 2 del aplicativo SAMAI. 8 Mediante auto del 12 de noviembre de 1998, visible en “006AnexosDemanda”, fls. 110 a 120, índice 2 del aplicativo SAMAI. Es de precisar que , si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 6465 y 922 se inició ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la época, Conic S.A. había suscrito otros contratos con el INVIAS e igualmente, inició diversas demandas contra la entidad por presuntos incumplimientos contractuales. Tal como se expuso en el numeral anterior, algunos de estos procesos se adelantaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, específicamente se identifica un proceso con radicado: 931984, en el que, dentro de otras cosas, se hicieron cruces de cuentas con aquello decidido previamente por el Consejo de Estado sobre saldos a favor del contratista, en virtud de la sentencia proferida el 6 de agosto de 1987, lo que implicó que se conc iliara en dicha instancia judicial, las sumas reclamadas por el incumplimiento del contrato 491 de 1977. En efecto, en el acta aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se acordó que el demandante reembolsaría los valores que le fueron pagados de más en cumplimiento

incumplimiento del contrato 491 de 1977. En efecto, en el acta aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se acordó que el demandante reembolsaría los valores que le fueron pagados de más en cumplimiento de la sentencia de agosto 6 de 1987, reservándose el derecho de persistir en la correcta liquidación de los intereses a su favor en los términos previstos en la ley en lo referente al pago de la sentencia referida y en las acciones impetradas contra dichos actos administrativos.Radicación: 68001233300020180057401 (69.224)

Demandante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –

Conic S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Asunto: Controversias contractuales

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13. El 15 de abril de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 7474), donde declaró la nulidad de las resoluciones 6465 de 1995 y 922 de 1996, y negó las demás pretensiones 9. La anterior decisión fue apelada, y el Consejo de Estado la confirmó en sentencia del 4 de febrero de 201010.

14. En escritos presentados el 18 de junio, 12 de noviembre de 2010, y 5 de marzo de 2012, Conic S.A. pidió al Invias la devolución del dinero descontado, dado que los actos administrativos habían sido anulados. Esta petición fue negada por la entidad en oficios del 2 de julio de 2010, 26 de marzo de 2012 y 27 de marzo de 2012.

15. En el año 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Conic S.A.

en oficios del 2 de julio de 2010, 26 de marzo de 2012 y 27 de marzo de 2012.

15. En el año 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Conic S.A. instauró acción de reparación directa bajo el exp. 25000232600020120073200, pidiendo el reintegro del dinero descontado bajo la Resolución 7012 de diciembre de 1998 y el reconocimiento del saldo de la liquidación ordenada en el fallo de 1987; dicha demanda fue rechazada por caducidad e ineptitud del petitum, y fue recurrida ante el Consejo de Estado, encontrándose pendiente de fallo al instaurarse la presente demanda.

16. En la demanda, el actor indicó que renunciaría a las pretensiones cuarta a séptima formuladas en el presente asunto, si se dictaba sentencia de segunda instancia en el referido proceso de reparación directa11.

17. Agregó que en el año 2015, Conic instauró dos procesos ejecutivos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (rad. 2015 -00307 y 2015 - 00417), con base en la sentencia del 4 de febrero de 2010 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de las resoluciones 6465 y 922. El juez de la ejecución no libró mandamiento de pago basado en que dicho fallo no prestaba mérito ejecutivo.

Fundamentos de derecho

18. Conic S.A adujo que el Invias desconoció los artículos 1, 2, 3, 29, 58 y 228 de la

Constitución Política, 1602 del Código Civil, 7 de la Ley 19 de 1982, 86 del Decreto

9 El Tribunal argumentó: “…la Sala declarará la nulidad de los actos impugnados y negará el restablecimiento del derecho, por cuanto en el presente proceso se controvierte la legalidad de los actos administra tivos por medio de los cuales se ordenó a la firma Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas "Conic S.A." reintegrar una suma de dinero, más no se está controvirtiendo el pago de la liquidación contractual, en la que al parecer la Administración reconoció intereses pagados demás a lo señalado por el H. Consejo de Estado - Sentencia 6 de agosto de 1997-, que por lo mismo ha debido ser objeto de controversia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la Administración”. Fls. 158 a 175, visible en “008AnexosDemanda”, índice 2 del aplicativo SAMAI. 10 Esta Corporación negó el restablecimiento del derecho al considerar que fue una petición incluida en el escrito de apelación, por lo que, acceder a ella, implicaría una violación al pr incipio de congruencia, “ No se puede vulnerar el principio de congruencia que informa a todo proceso judicial y, en consecuencia, no es posible obtener la declaración y condena pedidas tardíamente por CONIC en la apelación de la sentencia, puesto que la mi sma esta en contravía del petitum que la parte demandante limitó claramente en libelo introductorio a la declaración de nulidad de las resoluciones y a la declaración consecuencial contentiva de su restablecimiento del derecho que le fue conculcado, consis tente en precisar que no tenía obligación de restituir la suma $4.755906.561.60.

de nulidad de las resoluciones y a la declaración consecuencial contentiva de su restablecimiento del derecho que le fue conculcado, consis tente en precisar que no tenía obligación de restituir la suma $4.755906.561.60. En ningún momento hizo parte de la litis la reclamación de valores pecuniarios adicionales. Tan claro es lo concluido por la Sala, incluso para CONIC que dentro del escrito d e apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia señala que se le debería restablecer el derecho al demandante con esa suma dentro de ese proceso "por simple economía procesal” . Fls. 201 a 232, visible en “009AnexosDemanda”, índice 2 del aplicativo SAMAI. 11 Fls. 11 y 12 del escrito de demanda, índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 68001233300020180057401 (69.224)

Demandante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –

Conic S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Asunto: Controversias contractuales

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Ley 222 de 1983, así como los principios constitucionales de la equidad y la buena fe. Las razones fueron las siguientes:

a) Durante la ejecución del contrato 491 de 1977 se causaron perjuicios al contratista por mayor permanencia y demora en los pagos debidos, así que la indemnización reconocida por el Consejo de Estado debía ser pagada integral mente, sin ningún descuento.

b) El Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Invias, en actas del 6 de mayo, y del 13 y 26 de agosto de 1998, estableció que se sujetaría al resultado del proceso

descuento.

b) El Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Invias, en actas del 6 de mayo, y del 13 y 26 de agosto de 1998, estableció que se sujetaría al resultado del proceso de nulidad y restablecimiento contra las resoluciones 6465 de 1995 y 922 de 1996; pero, aun cuando se declaró su nulidad no devolvió las sumas descontadas, generando desequilibrio en la ecuación contractual y beneficiándose injustamente.

19. Precisó que debía descartarse la configuración de la cosa juzgada, pues en los anteriores procesos Conic S.A. no había pedido la indemnización por el perjuicio que le ocasionó el Invias al abstenerse de dar cumplimiento a la orden impartida por el Comité de Conciliación desde mayo de 1998.

20. Sostuvo que el presente medio de control fue presentado en tiempo al amparo del art. 55 de la Ley 80 de 1993, pues los 20 años allí establecidos se cuentan, para este caso, a partir del último acto administrativo por el cual el Comité de Conciliación del Invias adoptó la decisión de atenerse al resultado del proceso de nulidad y restablecimiento. Como dicha decisión obra en acta del 6 de mayo de 1998, el término para presentar la demanda se cumpliría, como mínimo, el 6 de mayo de

2018.

Contestación de la demanda

21. El Invias se opuso a las pretensiones formuladas 12 y pidió declarar probadas las excepciones de: (a) caducidad, pues la demanda se instauró por fuera del término previsto en el artículo 164.5 del CPACA, literal j, numeral 2, ya que el plazo del

excepciones de: (a) caducidad, pues la demanda se instauró por fuera del término previsto en el artículo 164.5 del CPACA, literal j, numeral 2, ya que el plazo del contrato expiró el 31 de diciembre de 1979, y el término para ser liquidado feneció el 2 de julio de 1980; al sumar los dos años establecidos para que opere el fenómeno de caducidad, es evidente su extemporaneidad; (b) pleito pendiente, propuesto en relación con el proceso de reparación directa que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (c) cosa juzgada, en relación con las pretensiones relacionadas con las resoluciones 6465 de 1995 y 922 de 1996; y, (d) inexistencia de la obligación.

Alegatos en primera instancia

12 Archivo “027ContestacionDemanda” a índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 68001233300020180057401 (69.224)

Demandante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –

Conic S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Asunto: Controversias contractuales

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22. Surtido el debate probatorio 13, al alegar de conclusión, el actor insistió en los argumentos de la demanda14; enfatizó en que el Invias no probó los supuestos de la cosa juzgada y agregó, que en caso de considerar que los actos demandados no son administrativos, se debe declarar la falta de competencia y remitir la demanda a la jurisdicción ordinaria.

23. Invias15 reiteró las excepciones que planteó en la contestación de la demanda.

Fundamentos de la providencia recurrida

la jurisdicción ordinaria.

23. Invias15 reiteró las excepciones que planteó en la contestación de la demanda.

Fundamentos de la providencia recurrida

24. El a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante. Señaló que la intención del actor era que se estudiara el incumplimiento del contrato de obra 491 de 1977 ante la inobservancia de la entidad en relación con la decisi ón judicial que declaró la nulidad de las resoluciones que descontaron las sumas de dinero al contratista. Lo anterior basado en, que:

25. i) El Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 1987 declaró el incumplimiento del contrato por parte del Invias.

26. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión del 15 de abril de 1999, declaró la nulidad de las Resoluciones 6465 de 1995 y 922 de 1996 expedidas por el Invias -en las que se ordenaba al contratista el reintegro de unas sumas pagadas en exceso en el marco de cumplimiento de la sentencia de 1987-, y negó las demás pretensiones, es decir, la devolución de los montos cobrados. Sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado el 4 de febrero de 2010.

13Al continuar la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2019, previo a resolver las excepci ones previas propuestas por la demandada, el a quo, de oficio, decretó las siguientes pruebas: i) ofició al Consejo de Estado para que allegara certificado de la fecha en que quedó en firme la sentencia del 6 de agosto de 1987 emitida en

propuestas por la demandada, el a quo, de oficio, decretó las siguientes pruebas: i) ofició al Consejo de Estado para que allegara certificado de la fecha en que quedó en firme la sentencia del 6 de agosto de 1987 emitida en el expediente 3836, como también copia de la demanda, contestación y pruebas aportadas por las partes; ii) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara copia del proceso de reparación directa 2012-732. En auto del 26 de noviembre de 2021, se decretaron como pruebas: 1) las aportadas con la demanda, entre ellas: i) Constancia de Conciliación extrajudicial, ii) Actas 11, 17 y 18 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del INVIAS, iii) Sentencia del 6 de agosto de 1987 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Exp. 3886, iv) Resolución 6465 de 1995 y recurso de reposición en su contra impetrado por la parte actora, v) Resolución 922 de 1996, vi) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por CONIC contra el INVIAS Rad. 7474, vii) estudio del ac uerdo conciliatorio al que llegaron las partes por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sección Segunda y Acta de audiencia de conciliación celebrada entre las partes dentro del proceso 931984 , viii) Resolución 7012 de 1996, ix) Dictamen pericial rendido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (7474) promovido por CONIC S.A. contra el INVIAS, x) Sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

pericial rendido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (7474) promovido por CONIC S.A. contra el INVIAS, x) Sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por CONIC contra las resoluciones 6465 y 922 proferidas por el INVIAS ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, junto con los recursos de apelación presentados por las partes, xi) escrito con radicado 91072 presentado por CONIC ante el INVIAS sobre lo dispuesto en la sentencia del 4 de febrero de 2010, xii) solicitudes de pago de los dineros a reintegrar a CONIC dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (16816), presentada por CONIC ante el INVIAS. Rad. 47974, xiii) Oficios OAJ 26900, 13340 y 13582 del INVIAS, xiv) Certificado de existencia y representación legal del Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. - En liquidación, xiv) copia de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado dentro de los procesos con radicados 25000232 6000-2015-00703-01, 130012331000-2001-00696-01 y 15.239, y xiv) Copia del salvamento de voto del Magistrado Enrique Gil Botero en la sentencia 52001233100019980099601. 2) Las aportadas por Invias: al contestar la demanda allegó algunas ya aportadas por la demandante, de las que destacan: i) actas de Comité de Defensa y Conciliación del Invias, ii) auto de rechazo de la demanda 2018 -00233 del Tribunal Administrativo de Santander, y iii) Acta de audiencia de conciliación y estudio de dicho acuerdo por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

rechazo de la demanda 2018 -00233 del Tribunal Administrativo de Santander, y iii) Acta de audiencia de conciliación y estudio de dicho acuerdo por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 14 Intervención reposa en los archivos “065AlegatosConclusión”, “095AlegatosDemandante” y “108ConstanciaMemorial” del índice 2 del aplicativo SAMAI. 15 Intervención reposa en los archivos “054AlegatosConclusión” y “093AlegatosInvias” del índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 68001233300020180057401 (69.224)

Demandante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –

Conic S.A.

Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS

Asunto: Controversias contractuales

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27. iii) Indicó que la actora promovió el medio de control de reparación directa contra el Invias, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control en sentencia del 13 de febrero de 2014. Esta decisión fue modificada por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado al conocer el recurso de apelación interpuesto, y en sentencia del 4 de diciembre de 2020 declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues respecto al daño derivado de las Resoluciones 6465 y 922 existía pronunciamiento anterior e n sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

28. iv) En consonancia con lo anterior, arguyó el a quo que también se configuró la cosa juzgada respecto de la petición de adecuar la demanda a un proceso ejecutivo, porque la actora formuló demanda de controversias contractuales en el año 2018, la

28. iv) En consonancia con lo anterior, arguyó el a quo que también se configuró la cosa juzgada respecto de la petición de adecuar la demanda a un proceso ejecutivo, porque la actora formuló demanda de controversias contractuales en el año 2018, la cual fue adecuada por el a quo a un proceso ejecutivo y rechazada por caducidad.

Esta decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 6 de febrero de 202016.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

29. La parte actora solicita revocar totalmente la decisión impugnada 17 y dictar sentencia de fondo, o readecuar el trámite al de los “procesos ordinarios de la jurisdicción civil… por tratarse del cumplimiento de un acto administrativo de Invías

(la decisión de su Comité de Conciliación) en desarrollo del cual se efectuó conciliación entre Invías y Conic ante el Tribunal Administrativo de Antioquia”.

30. Arguye el apelante que contrario a lo afirmado por el a quo, el conflicto no versa sobre el incumplimiento del contrato 491 de 1977, sino sobre el hecho de que el Invias se hubiese abstenido de cumplir la decisión adoptada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad pública en las actas 11, 17 y 18 del 6 de mayo, 13 y 26 de ago sto de 1998, y al posterior acuerdo conciliatorio del 30 de octubre del mismo año. Es decir, se discuten acontecimientos posteriores al vencimiento del contrato 491 de 1977, como al fallo del Consejo de Estado proferido en 198718.

31. Sobre los procesos frente a los cuales se declaró la cosa juzgada, sostiene:

vencimiento del contrato 491 de 1977, como al fallo del Consejo de Estado proferido en 198718.

31. Sobre los procesos frente a los cuales se declaró la cosa juzgada, sostiene:

  1. A diferencia del sub lite, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 6465 de 1995 y 922 de 1996: a) las pretensiones se limitaron a la declaratoria de nulid ad de los referidos actos administrativos, sin pedir el reintegro de suma alguna, pues al presentar la demanda no se había realizado ningún descuento a Conic S.A; y, b) el incumplimiento de las actas del comité de conciliación proferidas en 1998 no hiciero n parte de las pretensiones o hechos

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2020. Rad. 25000233600020180030201 (64939). M.P. María Adriana Marín. 17 Archivo “110RecursoApelaciónDemandante” a índice 2 del aplicativo SAMAI. 18 Respecto a este último, mencionó que el Consejo de Estado no declaró el incumplimiento contractual con base en las actas del comité de conciliación que se alegan desconocidas por el Invías, sino que, versó sobre reclamos de no pago de obras ejecutadas y suministros entregados acorde a lo señalado por la propia interventoría, en virtud del contrato 491 de 1977 y sus adicionales 276 de 1978, 189 de 1979.Radicación: 68001233300020180057401 (69.224)

Demandante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas –

Conic S.A.

Demandado: Instituto Nacional de V

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