CE - Sentencia 68001233300020180061001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020180061001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022) Demandante: Juan de Jesús Forero Santana Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Vinculado: Municipio de Floridablanca

Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Subtema 2. Asignación adicional coordinador 20%.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Juan de Jesús Forero Santana solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación . Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de aquella según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 ,

través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación . Manifestó que en calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de aquella según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 , toda vez que se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. Por medio de escr ito del 12 de julio de 2018 1, el señor Juan de Jesús Forero Santana por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , según las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

1 Samai, índice 02, documento ED_ACTUACIONE_68001233300020180061(.zip), carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo 0006ActaReparto. 2 Samai, índice 02, documento ED_ACTUACIONE_68001233300020180061(.zip), carpeta 01PrimeraInstancia , carpeta C01Principal, archivo 0002Demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022)

Demandante: Juan de Jesús Forero Santana

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2.1.1. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 2083 del 24 de abril de 2018, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Juan de Jesús Forero Santana.

3. A título de restablecimiento, p idió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, a favor del accionante, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional , incluidas la asignación básica, asignación adicional coordinador 20%, bonificación mensual, primas de servicios, de vacaciones docentes y de navidad.

4. Solicitó que se condene al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha de consolidación del estatus pensional hasta el día en que se haga efectivo el pago, sumas que deberán ajustarse de acuerdo con el IPC; y de los intereses de mora por los valores adeudados, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

También, que se dé cumplimiento al fallo según los artículos 189, 192, 194 y 195 del mismo estatuto; y se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Hechos

mismo estatuto; y se condene en costas a la parte vencida como lo señala el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.2. Hechos

5. La Sala los sintetiza así:

6. El señor Juan de Jesús Forero Santana nació el 12 de febrero de 1959 y cumplió 55 años el 12 de febrero de 2014.

7. El accionante l aboró como docente a través de contratos de prestación de servicios, suscritos con la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, durante más de 20 años, entre el 1 de febrero de 1992 y el 10 de agosto de 2017, de manera interrumpida.

8. Posteriormente, continuó prestando servicios a ese mismo municipio, en calidad de docente en provisionalidad; y luego, en propiedad ; labor que afirmó continúa desempeñando a la fecha de presentación de la demanda, encontrándose afiliado al

FOMAG.

9. Mediante la Resolución 2083 del 24 de abril de 2018, la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del demandante.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Ley 6 de 1945, artículo 17. • Ley 33 de 1985, artículo 1. • Ley 91 de 1989, artículo 15.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022)

Demandante: Juan de Jesús Forero Santana

  • Ley 33 de 1985, artículo 1. • Ley 91 de 1989, artículo 15.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022)

Demandante: Juan de Jesús Forero Santana

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  • Ley 100 de 1993, artículo 279. • Ley 812 de 2003, artículo 81. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Decreto 2277 de 1979.

10. Adujo que la pensión de jubilación prevista en las leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988 y 115 de 1994 —entre otras que conforman el régimen excepcional de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG—, integra el derecho a la seguridad social, y es considerada una retribución «diferida» del salario que otorga el Estado a los docentes que acrediten 55 años y 20 de servicio; sin discriminar la modalidad de la vinculación, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2277 de

1979.

11. Sostuvo que en asuntos pensionales no deben excluirse los periodos en los que se prestó el servicio en calidad de docente a través de órdenes de prestación de servicios, toda vez que con ello se desconocerían los derechos de los trabajadores.

Además, «basta con cumplir el tiempo de servicio con las notas propias de la relación laboral para que se pueda generar el derecho» a una pensión.

servicios, toda vez que con ello se desconocerían los derechos de los trabajadores. Además, «basta con cumplir el tiempo de servicio con las notas propias de la relación laboral para que se pueda generar el derecho» a una pensión.

12. Indicó que, si bien las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 concedieron la autorización para la contratación de los docentes, estas no derogaron los artículos 7 del Decreto 1950 de 1973; 2, numeral 3 de la Ley 80 de 1993; y 2 del Decreto 2277 de

1979. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -555 de 1995 señaló que para suplir las necesidades del servicio no puede acudirse a figuras distintas a la relación legal y reglamentaria.

13. Señaló que la Ley 812 de 2003 en el artículo 81 dispuso que , a los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de tal norma, les es aplicable el régimen pensional previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988 . En cambio, aquellos educadores que ingresen por primera vez al magisterio oficial a partir del 27 de junio de 2003 deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus derechos pensionales se r igen por las leyes 100 de 1993 y 797 de

2003.

14. Afirmó que el señor Juan de Jesús Forero Santana se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 , toda vez que tien e más de 55 años y 20 de servicio público.

antes de la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 , toda vez que tien e más de 55 años y 20 de servicio público.

15. Manifestó que el ingreso base de liquidación de la pensión se debe realizar con la inclusión de los factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1995 y aquellos que constituyan salario, esto es, los percibidos por el trabajador de manera habitual y periódica.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022)

Demandante: Juan de Jesús Forero Santana

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4 2.2. Contestación de la demanda

2.2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó las siguientes consideraciones3:

16. La Ley 33 de 1985 establece que la pensi ón de los empleados oficiales se liquida teniendo en cuenta los factores que hubiese servido de base para calcular los aportes a pensión, siempre y cuando estos sean los taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985, pues con ello se propende por la sostenibilidad del sistema.

17. Pidió que se nieguen las súplicas de la demanda, comoquiera que al accionante no le asiste el derecho que reclama, pues las leyes 33 y 62 de 1985 prevén claramente

17. Pidió que se nieguen las súplicas de la demanda, comoquiera que al accionante no le asiste el derecho que reclama, pues las leyes 33 y 62 de 1985 prevén claramente los factores que se deben incluir al liquidar la pensión, sin que se incluy an los que el accionante solicita.

2.2.2. El municipio de Floridablanca , vinculado en auto del 8 de agosto de 2019 como tercero con interés directo4, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el siguiente sustento5:

18. El acto administrativo acusado no tiene validez ni eficacia, toda vez que a través de la Resolución 1465 del 23 de abril de 2019 se reconoció una pensión de jubilación por aportes a favor del demandante , «bajo la normativa del régimen pensional ley 33 de 1985» (sic); por lo que, a la fecha de la contestación, se enc ontraba pensionado y retirado del servicio docente.

19. Manifestó que el accionante se vinculó al servicio educativo oficial , en provisionalidad, a través de la Resolución 0009 del 3 de marzo de 2003, habiendo realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). Luego, prestó servicios, en propiedad, en virtud de la Resolución 702 del 16 de octubre de 2006, afiliado al FOMAG desde el 31 de agosto de 2006.

2.3. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 5 de noviembre de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se

2.3. Sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 5 de noviembre de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. En tal sentido, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del señor Juan de Jesús Forero Santana , en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir de l 12 de febrero de 2014 , con efectos fiscales desde el 12 de diciembre de 2014. La providencia se fundó en l os siguientes

argumentos6:

21. Afirmó que los entes territoriales elaboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes y, posteriormente, con

3 Samai, índice 02, documento ED_ACTUACIONE_68001233300020180061(.zip), carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo 0015ContestacionDemanda. 4 Samai, índice 02, documento ED_ACTUACIONE_68001233300020180061(.zip), carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo 002AutoAdicionaAdmisorioDemandaVincularMunicipioFloridablanca. 5 Samai, índice 02, documento ED_ACTUACIONE_68001233300020180061(.zip), carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo 0031ContestacinDemandaFloridablanca. 6 Samai, índice 02, documento ED_ACTUACIONE_68001233300020180061(.zip), carpeta 01PrimeraInstancia,

carpeta C01Principal, archivo 0031ContestacinDemandaFloridablanca. 6 Samai, índice 02, documento ED_ACTUACIONE_68001233300020180061(.zip), carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo 0061SentenciaPrimeraInstancia.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022)

Demandante: Juan de Jesús Forero Santana

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

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5 la aprobación de la fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG, los suscriben. En consecuencia y por atribución de la ley , actúan en representación del fondo sin que tengan obligación alguna ni se comprometan su s recursos para el pago de las aludidas prestaciones. Por consiguiente, declaró probada de oficio la falta de legitimación por pasiva del municipio de Floridablanca.

22. Aclaró, como cuestión previa, que si bien luego de admitida y notificada la presente demanda —el 15 de agosto de 2018 y el 4 de septiembre de 2018, respectivamente—, la entidad accionada expidió la Resolución 1465 del 23 de abril de 2019, en la que reconoció a favor del accionante una pensión de jubilación por aportes —Ley 71 de 1988 —, a partir del 13 de febrero de 2019, lo cierto es que dicho acto administrativo se profirió sin competencia, por virtud del artículo 95 del CPACA. Lo

—Ley 71 de 1988 —, a partir del 13 de febrero de 2019, lo cierto es que dicho acto administrativo se profirió sin competencia, por virtud del artículo 95 del CPACA. Lo anterior, toda vez que la administración no podía revocar directamente la Resolución 2083 del 24 de abril de 2018, acusada, por medio de la cual se había negado el derecho pensional , en tanto el control de legalidad de esta era pr ivativo del juez contencioso. Así las cosas, definió que no había lugar a pronunciarse de fondo sobre la Resolución 1465 de 2019.

23. Siguiendo con el análisis del caso, señaló que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que está cobijado por el régimen pensional previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual establ eció que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y aquellos nombrados a partir del 1 de enero de 1990, tenían derecho, mientras cumplan con los requisitos, a una pensión de jubila ción equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarían del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

24. Indicó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y dispuso que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, el cual

del Magisterio y dispuso que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, el cual estaba regulado por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En cambio, aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial.

25. Precisó que, por su parte, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, entre estos, los docentes nacionales y nacionalizados. Dicha norma previó que los empleados oficiales que sirvieran o hubiesen servido 20 años continuos o discontinuos y llegasen a la edad de 55 años tendrían derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

26. Manifestó que, posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, a partir de su entrada en vigor, a los docentes oficiales les era aplicable el régimen pensional de prima media dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, a excepción del requisito de edad para la pensión de vejez, que sería de 57 años para hombres y mujeres.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022)

Demandante: Juan de Jesús Forero Santana

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

hombres y mujeres.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022)

Demandante: Juan de Jesús Forero Santana

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27. Añadió que el referido artículo 81 señaló que para el caso de los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aplicaría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, que, por la remisión de esta, es el contenido en la Ley 33 de 1985.

28. Resaltó que en sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación del personal docente oficial; condicionados estos a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo , en concordancia con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 . Al

respecto, fijó dos reglas jurisprudenciales:

(i) Para los docentes oficiales que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe aplicar el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 . Los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

de la Ley 33 de 1985 . Los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. (ii) Para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vig or de la Ley 812 de 2003, se aplica el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

29. Sostuvo que de acuerdo con el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 7, los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente deb en ser tenidos en cuenta a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio, para obtener el derecho a una pensión. Tal criterio fue reiterado en la sentencia del 19 de enero de 2017 8, proferida por la misma corporación.

30. Adujo que, en el caso concreto, el señor Juan de Jesús Forero Santana prestó sus servicios como docente a través de contrato de prestación de servicios, del 1 de febrero de 1992 al 11 de diciembre de 2002 y su vinculación legal y reglamentaria con el magisterio ocurrió el 10 de marzo de 2003, es decir con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por tal motivo, le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

el magisterio ocurrió el 10 de marzo de 2003, es decir con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por tal motivo, le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

31. Resaltó que los periodos laborados por el accionante bajo contratos de prestación de servicios se tendrían en cuenta para efectos pensionales, con el fin de determinar si reunía con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. De tal manera, se probó que, mediante dicha modalidad, trabajó durante 111 meses y 28 días, es decir, 3.328 días.

32. Adujo que, entre la fecha de vinculación por nombramiento en provisionalidad con el magisterio —10 de marzo de 2003— y la fecha en que el demandante cumplió

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda , sentencia del 22 de enero de 2015.Rad. 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2017, Rad. 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-2015), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022)

Demandante: Juan de Jesús Forero Santana

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7 los 55 años de edad —12 de febrero de 2014 —, transcurrieron 3.932 días que, sumados a los días servidos a través de contrato de prestación de servicios, corresponden a 7.260 días. En tal sentido, cumplió 7.200 días —20 años de tiempo de servicio— de acuerdo con la Ley 33 de 1985 para el 12 de febrero de 2014. Por ende, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión con fundamento en dicha normativa.

33. Señaló que los factores para liquidar la mesada pensional serían únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, conforme con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 , en un monto equivalente al 75% del ingreso base de liquidación respecto del salario promedio del año anterior a adquirir el estatus pensional.

34. Precisó que según se probó en el proceso , el demandante adquirió el estatus pensional el 12 de febrero de 2014 y durante el año anterior, esto es, del 12 de febrero de 2013 al 12 de febrero de 2014, devengó los factores, a saber: asignación adicional, coordinador 20%, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docente y prima de servicios. No obstante, según las reglas descritas en precedencia, los únicos factores a tener en cuenta s erían: asignación básica y asignación adicional

coordinador 20%, asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docente y prima de servicios. No obstante, según las reglas descritas en precedencia, los únicos factores a tener en cuenta s erían: asignación básica y asignación adicional coordinador 20% (sobresueldo).

35. Aclaró que, si bien el último factor mencionado no se encuentra taxativamente enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, lo cierto es que conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado 9, los sobresueldos corresponden a prestaciones reguladas dentro del marco de la ley, en este caso, la Ley 4 de 1992 . En tal sentido, el sobresueldo hace parte de la asignación básica, dado que no se trata de una prima, ni de un factor extralegal, y se ha dispuesto para ciertos docentes cuando desarrollan labores concernientes a preescolar, como directivos y coordinadores.

36. Indicó que operó el fenómeno de la prescripción trienal, puesto que entre la fecha en la que se consolidó el derecho —12 de febrero de 2014— y aquella en la que se presentó la solicitud pensional ante la administración —12 de diciembre de 2017— transcurrieron más de tres años. Así, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 12 de diciembre de 2014.

37. Determinó que, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debería efectuar las compen saciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, teniendo en cuenta los descuentos correspondientes por los aportes realizados.

Sociales del Magisterio debería efectuar las compen saciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, teniendo en cuenta los descuentos correspondientes por los aportes realizados.

2.4. Recurso de apelación

38. La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia . Solicit ó que se revoque la decisión, bajo los siguientes argumentos10:

9 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de diciembre de 2020, Rad. 81001-23-33-000-2014-00029-01(4511-15), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Samai, índice 02, documento ED_ACTUACIONE_68001233300020180061(.zip), carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, archivo 0010RecursoApelaciónParteDemandada.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022)

Demandante: Juan de Jesús Forero Santana

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39. El Tribunal aplicó inadecuadamente el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, en el cual se dispone que el ingreso base de liquidación está conformado por el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes . Ello, al liquidar la pensión reconocida al accionante con la inclusión, como factor salarial , de la

el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes . Ello, al liquidar la pensión reconocida al accionante con la inclusión, como factor salarial , de la asignación adicional coordinador 20% (sobresueldo).

40. Afirmó que también se desconocieron las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 201811 y el 25 de abril de 201912, por el Consejo de Estado, en las que se fijó que para calcular el IBL de una pensión deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se haya realizado aportes a pensiones.

41. Manifestó que como no existe un criterio unificado respecto de la condena en costas, debía acogerse el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, en cuanto a que el fallador debe valorar la conducta de las partes. Por ende, solicitó que no se condene por dicho concepto a la entidad en segunda instancia.

2.5. Trámite procesal

42. Mediante auto del 11 de abril de 2024 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte deman dada y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia14.

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte accionante allegó memorial en el que se manifestó respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, aun cuando se prescindió de los alegatos de conclusión15.

43. Afirmó que el tiempo en el que el demandante laboró como docente a través de órdenes de prestación de servicios era válido para efectos del reconocimiento

prescindió de los alegatos de conclusión15.

43. Afirmó que el tiempo en el que el demandante laboró como docente a través de órdenes de prestación de servicios era válido para efectos del reconocimiento pensional pretendido. Por ende, al acreditar más de los 55 años de edad y 20 de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

44. Alegó que la referida pensión debía liquidarse con el 75% del IBL conformado por los factores salariales devengados el año anterior al cumplimiento del estatus pensional y sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Así, en el caso concreto los factores a tener en cuenta son: la asignación básica, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019 16; y la asignación adicional coordinador 20%, según lo dispuesto en los decretos 1001 del 2013 y 171 de

2014.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de unificación jurisprudencial, Rad. 5200123-33-000-2012-00143-01. M.P. César Palomino Cortés. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). 13 No se hizo referencia a providencia alguna. 14 Samai, índice 14. 15 Samai, índice 6. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda , s entencia de unificación

13 No se hizo referencia a providencia alguna. 14 Samai, índice 14. 15 Samai, índice 6. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda , s entencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Rad. 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 68001-23-33-000-2018-00610-01 (4040-2022)

Demandante: Juan de Jesús Forero Santana

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 2.6.2. El municipio de Floridablanca también presentó memorial en el que descorrió traslado a los alegatos de conclusión, pese a que se hubiese prescindido de dicha etapa17. Ello, para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2.7. Ministerio Público

45. La Procurad

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