CE - Sentencia 68001233300020180061401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020180061401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153)

Actor: CARLOS ALBERTO BLANCO SERRANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIALDefectuoso funcionamiento de la administración de justicia - Daños ocasionados por el deterioro de un vehículo tipo tractocamión mientras permaneció bajo custodia de la Fiscalía / ALCANC E DEL RECURSO DE APELACIÓN – se circunscribe a los argumentos de inconformidad planteados por la parte demandada en la impugnación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 28 de julio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de agosto de 2013, miembros de la Policía Nacional inmovilizaron el tractocamión de placas OAI -954 y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación por el presunto delito de falsedad marcaria. El proceso penal culminó el 1 de septiembre de 2017 con resolución de

tractocamión de placas OAI -954 y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación por el presunto delito de falsedad marcaria. El proceso penal culminó el 1 de septiembre de 2017 con resolución de preclusión, y el vehículo fue entregado al señor Carlos Alberto Blanco Serrano el 21 de abril de 2016. Los demandantes reclaman la reparación de los perjuicios derivados de la prolongada retenció n del automotor y de su devolución en estado inoperante.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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II.ANTECEDENTES

1. Demanda

El 11 de julio de 2018 1, los señores Angie Lizeth Blanco Moreno, Carlos Alberto Blanco Serrano y Mariela Moreno Mantilla, actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan Andrés y Carlos Daniel Blanco Moreno, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Málaga. Solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades por la inmovilización del automotor y por la privación de la libertad de l señor Blanco Serrano, así como por el deterioro sufrido por el vehículo.

Por lo anterior, solicitaron el pago de: (i) daño emergente por $133.534.662, correspondiente al detrimento del automotor y al costo del servicio de grúa; (ii) lucro cesante por $398.139.267, por la imposibilidad de desarrollar la actividad

Por lo anterior, solicitaron el pago de: (i) daño emergente por $133.534.662, correspondiente al detrimento del automotor y al costo del servicio de grúa; (ii) lucro cesante por $398.139.267, por la imposibilidad de desarrollar la actividad económica de transporte de carga; y (iii) perjuicios morales equivalentes a 100 SMLMV, para cada uno.

Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, narraron lo siguiente:

El 27 de julio de 2011, el señor Carlos Alberto Blanco adquirió el vehículo, registrado con motor 45462344 y sin anotación de regrabación en la licencia expedida por la Secretaría de Hacienda, Tránsito y Transporte de Málaga. El 3 de agosto de 2013, la Pol icía Nacional lo retuvo en la vía Lizama - San Alberto, lo trasladó al parqueadero de la báscula La Lizama II y, tras un peritaje técnico, se concluyó que el motor estaba regrabado. El señor Blanco Serrano fue capturado en flagrancia y el vehículo incautado como objeto material del presunto delito.

En audiencia del 4 de agosto de 2013, la Fiscalía formuló imputación y retiró la solicitud de legalización de la incautación con fines de comiso. El señor Blanco fue dejado en libertad, pero el vehículo permaneció bajo custodia policial, por orden del ente investigador. El 21 de agosto de 2013, el ahora demandante solicitó su entrega provisional, que fue negada por no existir autorización de regrabación de motor expedida por la autoridad de tránsito. La Fiscalía reiteró la negativa el 27 de octubre

provisional, que fue negada por no existir autorización de regrabación de motor expedida por la autoridad de tránsito. La Fiscalía reiteró la negativa el 27 de octubre de 2014, dejando el automotor a disposición de la Secretaría de Tránsito de Málaga

1 Fl 151-175, c. ppal.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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para que adelantara la investigación contravencional correspondiente y definiera la situación jurídica del mismo.

El 20 de abril del 2016, la Secretaría de Tránsito registró la regrabación del motor en el RUNT y, al día siguiente, el vehículo fue entregado a su propietario. Según la parte actora, durante el tiempo de retención permaneció a la intemperie en la báscula La Lizama II, lo que ocasionó su grave deterioro e inutilización, y obligó a venderlo por $30.000.000.

El 1 de septiembre del 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja precluyó la investigación por inexistencia del hecho investigado.

2. El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 25 de julio de 2018 2. Notificadas en debida forma, las entidades demandadas presentaron los siguientes argumentos de defensa:

a) El municipio de Málaga se opuso a las pretensiones 3, alegando que no era

del 25 de julio de 2018 2. Notificadas en debida forma, las entidades demandadas presentaron los siguientes argumentos de defensa:

a) El municipio de Málaga se opuso a las pretensiones 3, alegando que no era responsable del daño reclamado, el cual tuvo origen en las inconsistencias derivadas de trámites previos de cambio de motor. Explicó que en 1998 se realizaron dos solicitudes de cambio de motor por parte del entonces propietario Gabriel Flores Álvarez: en la primera, del 22 de abril de 1998, se consignó que el motor era regrabado, por lo que la licencia de tránsito expedida incluyó esa anotación; en la segunda, del 16 de abril de 1998, no se registró esa condición en el formulario, lo que ocasionó la expedición de una nueva licencia sin constancia de regrabación y la eliminación de la anotación existente.

Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa; ii) caducidad de la acción; iii) falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones; e iv) inexistencia de la obligación.

b) La Fiscalía General de la Nación 4 se opuso a las pretensiones y expuso como

fundamentos:

2 Fl 177, c. ppal. 3 Fl 191-204, c. ppal. 4 Fl 220-240, c. ppal.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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  1. Cumplimiento de un deber legal e inexistencia de daño antijurídico, pues actuó en ejercicio de su función constitucional de investigar delitos y con apego a las normas procesales.
  1. Ausencia del nexo causal entre sus actuaciones y el daño reclamado, ya que el actor fue dejado en libertad inmediatamente después de legalizar la captura, sin medida de aseguramiento, y no existe prueba del estado del vehículo al momento de su inmovilización ni de su entrega.
  1. Culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la entrega se condicionó a la autorización de regrabación del motor, trámite que el propietario no realizó oportunamente ante la Secretaría de Tránsito de Málaga.

Además, objetó la cuantía de los perjuicios solicitados, afirmando que estaban sobrevalorados frente a los parámetros jurisprudenciales.

c) La Policía Nacional 5 sostuvo que todas sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la ley, que la captura se produjo en flagrancia tras un peritaje que detectó la regrabación del motor, y que el capturado fue dejado en libertad sin medida de aseguramiento. Frente a los perjuicios por retención del vehículo, argumentó que la pérdida de un bien material no genera, por sí sola, el derecho a indemnización.

Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) la excepción innominada o genérica.

indemnización.

Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) la excepción innominada o genérica.

El 7 de octubre de 20196 se celebró la audiencia inicial, en la que se resolvieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2019 7, oportunidad en la que se incorporaron los elementos probatorios, se practicaron testimonios y se corrió traslado para alegar de conclusión.

En los alegatos8, las demandadas reiteraron sus argumentos de defensa iniciales y el Ministerio Público guardó silencio.

5 Fl 253-261, c. ppal. 6 Fl 318-323, c. ppal. 7 Fl 869-877, c. ppal. 8 Fl 1222-1242, c. ppal. (Fiscalía General de la Nación) Fl 1243-1252, c. ppal. (Policía Nacional)Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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3. La sentencia de primera instancia

El 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9.

Respecto de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Blanco Serrano,

El 28 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9.

Respecto de la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Blanco Serrano, negó la existencia de un daño antijurídico derivado de la captura, al considerar que esta se produjo en situación de flagrancia, conforme al artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, tras encontrarse una regrabación irregular en el motor del vehículo. Destacó que la captura fue legal, ajustada al procedimiento, no se prolongó más allá del término constitucional de 36 horas y no se impuso medida de aseguramiento alguna.

En cuanto a la retención del vehículo tipo tractocamión de placas OAI-954, encontró acreditado un daño antijurídico por la prolongada e injustificada retención del bien entre el 3 de agosto de 2013 y el 21 de abril de 2016. Determinó que el daño era imputable exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, por no adelantar la audiencia de legalización de incautación con fines de comiso dentro del término legal (36 horas), mantener el vehículo bajo custodia por más de dos años sin sustento legal y no orde nar su devolución una vez practicadas las diligencias técnicas, incumpliendo los artículos 256 y 266 de la Ley 906 de 2004.

Se descartó la responsabilidad de la Policía Nacional, pues su actuación se limitó a la captura y puesta a disposición del bien y del capturado ante la Fiscalía. Igualmente, se absolvió al municipio de Málaga, al no probarse que hubiera tenido control mate rial o jurídico del vehículo durante el período de retención, ni que

la captura y puesta a disposición del bien y del capturado ante la Fiscalía. Igualmente, se absolvió al municipio de Málaga, al no probarse que hubiera tenido control mate rial o jurídico del vehículo durante el período de retención, ni que hubiera omitido el cumplimiento de una obligación específica.

En consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de i) daño emergente: $81.758.040, por detrimento patrimonial del vehículo y servicio de grúa; ii) lucro cesante consolidado: $198.352.631, por la imposibilidad del demandante de continuar con su actividad económica de transporte de carga y; iii) perjuicios morales por 10 SMLMV para cada uno de los demandantes. No impuso condena en costas, por haberse accedido parcialmente a las pretensiones.

Fl 1253-1263, c. ppal. (Demandante) 9 índice 58, Samai del tribunal.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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4. El recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria10.

En primer lugar, alegó la caducidad de la acción. Sostuvo que desde el 27 de octubre de 2014 -cuando dejó el vehículo a disposición de la Secretaría de Tránsito de Málagaperdió competencia sobre el bien, y que el término de dos años para

octubre de 2014 -cuando dejó el vehículo a disposición de la Secretaría de Tránsito de Málagaperdió competencia sobre el bien, y que el término de dos años para demandar venció el 28 de octubre de 2016, por lo que la conciliación extrajudicial, presentada en abril de 2018, y la demanda, en julio del mismo año, se radicaron extemporáneamente.

En segundo término, afirmó que no incurrió en falla del servicio, pues actuó conforme al Código de Procedimiento Penal. Adujo que el vehículo, como elemento material probatorio, debía permanecer retenido hasta contar con la autorización de regrabación del motor, requisito indispensable para su devolución y, que no se tramitó la legalización de la incautación por falta de prueba técnica definitiva, que permitiera tomar una decisión sobre el destino del bien.

Sostuvo que desde octubre de 2014, la custodia pasó a la autoridad municipal, por lo que no debía responder por el período posterior. Además, invocó la culpa exclusiva de la víctima, dado que el actor no gestionó de forma diligente el trámite ante tránsito.

Cuestionó también la prueba del deterioro, aduciendo que el dictamen pericial fue rendido en 2018, es decir, dos años después de la entrega del bien por lo que carece de idoneidad para demostrar el estado del automotor en 2013 o 2016. Por tanto, pidió revocar la condena por daño emergente y reducir el lucro cesante al periodo en que tuvo la custodia (2013-2014).

Además, la Fiscalía reprochó la liquidación del lucro cesante, alegando que el Tribunal lo tasó sobre un período sobrevalorado, pues el automotor estuvo bajo

en que tuvo la custodia (2013-2014).

Además, la Fiscalía reprochó la liquidación del lucro cesante, alegando que el Tribunal lo tasó sobre un período sobrevalorado, pues el automotor estuvo bajo custodia de la Fiscalía solo hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la que se dispuso dejarlo a disposición de la Secretaría de Tránsito de Málaga, por lo que no podía reconocerse lucro cesante hasta abril de 2016. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la tasación efectuada en primera instancia carecía de soporte probatorio y resultaba exagerada.

10 índice 62, Samai del tribunalRadicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de septiembre de 202211.

5. Trámite en segunda instancia

En proveído del 3 de marzo de 2023 12, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Dado que no se consideró necesario decretar pruebas adicionales, no hubo lugar a correr traslado para alegar de co nclusión y el proceso ingresó al Despacho para proferir la respectiva sentencia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer de «las apelaciones de las

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En los términos del artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».

A su vez, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán, en primera instancia «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

En el presente caso, la pretensión mayor supera la cuantía señalada en la norma citada13, por lo que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander.

2. Legitimación

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Carlos Alberto Blanco Serrano, en tanto demostró ser el propietario del vehículo tipo tractocamión, de placas OAI-954, para la época en que se produjo la inmovilización.

11 Fl 1265, c. 2 12 índice 4, SAMAI 13 Por concepto de lucro cesante se pidió la suma de $398.139.267, y para la fecha de presentación de la demanda -11 de julio de 2018-, 500 SMLMV equivalían a $390’621.000.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153)

Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros

de la demanda -11 de julio de 2018-, 500 SMLMV equivalían a $390’621.000.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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Tal circunstancia se probó con la tarjeta de propiedad 14 y el certificado de tradición y libertad del automotor, expedidos por la Secretaría de Movilidad Sostenible de Málaga15.

Igualmente, se demostró que la señora Mariela Moreno Mantilla, así como los señores Angie Lizeth, Juan Andrés y Carlos Daniel Blanco Moreno, integran el núcleo familiar del señor Carlos Alberto Blanco Serrano -en calidad de cónyuge e hijos-, según el registro de matrimonio y los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 17 a 21 del cuaderno principal.

Por su parte, las entidades demandadas cuentan con legitimación en la causa por pasiva, dado que se les atribuyeron actuaciones y omisiones relacionadas con los hechos objeto de controversia.

3. Oportunidad

De conformidad con lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si ello ocurrió con posterioridad

En el presente caso, la demanda se fundamentó en los presuntos perjuicios

omisión causante del daño, o desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si ello ocurrió con posterioridad

En el presente caso, la demanda se fundamentó en los presuntos perjuicios ocasionados por la inmovilización del tractocamión de placas OAI -954, la demora en su devolución y el deterioro que habría sufrido durante el tiempo que permaneció retenido.

En lo relativo al daño derivado de la prolongada retención del vehículo, está acreditado en el expediente que, el 21 de abril de 2016, la Secretaría de Hacienda, Tránsito y Transporte de Málaga dispuso la entrega del automotor a su propietario16. Si bien no obra acta de entrega, se allegó la factura correspondiente al servicio de grúa contratado por la apoderada del actor para trasladar el vehículo, fechada ese mismo día, lo que permite concluir que el 21 de abril de 2016 se produjo la entrega material y, por ende, finalizó la situación de retención17.

14 Fl 25, c. ppal. 15 Fl 273, c. ppal. 16 Oficio 246 del 21 de abril de 2016, Folio 94, c. ppal. 17 Folio 150A, c. ppal.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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Por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente, esto es, el 22 de abril de 2016, fecha en la cual el daño se materializó y el demandante

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Por lo tanto, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente, esto es, el 22 de abril de 2016, fecha en la cual el daño se materializó y el demandante pudo conocer con certeza la totalidad de las consecuencias que alegaba18.

Así las cosas, el plazo para demandar vencía el 22 de abril de 2018; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 19 de abril de 2018, esto es, faltando cuatro días para que venciera la oportunidad para demandar. La constancia de no conciliación se profirió el 11 de julio de 2018, y, como la demanda se radicó ese mismo día, se impone colegir que fue oportuna.

4. Alcance del recurso

La parte demandante no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se mostró conforme con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó revocar en su integridad la sentencia que la declaró responsable y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes.

Para sustentar su inconformidad, alegó que la prolongación de la retención y la demora en la entrega del tractocamión de placas OAI-954 no le son atribuibles, sino que obedecen a actuaciones de la Secretaría de Hacienda, Tránsito y Transporte del municipio de Málaga, entidad que debía registrar la regrabación del motor para autorizar la circulación del automotor y que, según la apelante, fue la verdadera causante de la demora.

del municipio de Málaga, entidad que debía registrar la regrabación del motor para autorizar la circulación del automotor y que, según la apelante, fue la verdadera causante de la demora.

Sostuvo, además, que no se acreditó que el presunto deterioro del vehículo ni los perjuicios reclamados fueran consecuencia directa y exclusiva de su actuación. Adicionalmente, adujo que la liquidación del lucro cesante se efectuó sobre un período sobrevalorado, pues el automotor estuvo bajo custodia de la Fiscalía solo hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la que se dispuso dejarlo a disposición de la Secretaría de Tránsito de Málaga, por lo que no podía reconocerse lucro cesante hasta abril de 2016. Co n fundamento en lo anterior, sostuvo que la tasación efectuada en primera instancia carecía de soporte probatorio y resultaba exagerada

18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 22205. Reiterada en sentencia del 21 de enero de 2015, Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. C.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 73001-23-33-000-201300651-01(51643) y en sentencia del 14 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, número interno: 37354, M.P.: Marta Nubia Velázquez Rico.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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En consecuencia, de conformidad con el principio de la non reformatio in pejus y con los argumentos expuestos en la alzada, el debate en esta instancia se circunscribe a determinar: i) si los daños alegados por los demandantes —la retención prolongada y el deterioro del vehículo — son imputables a la Fiscalía General de la Nación o a otra entidad demandada y, ii) en caso afirmativo, cuáles perjuicios procede reconocer y si la liquidación efectuada en primera instancia se ajusta a los parámetros jurídicos y probatorios.

5. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: i) ¿constituye una falla del servicio imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, la prolongada custodia y retención del vehículo tipo tractocamión de placas OAI-954, o dicha circunstancia obedeció a una interpretación jurídicamente plausible del a rtículo 266 de la Ley 906 de 2004 que excluye la responsabilidad patrimonial?; ii) se acreditó un daño derivado del deterioro físico y mecánico del automotor durante el tiempo en que permaneció bajo custodia y resulta imputable a la Fiscalía por incumplimiento de su deberes de conservación? y; iii) en caso afirmativo, ¿se ajusta a derecho la tasación de los perjuicios materiales efectuada por el tribunal en la sentencia de primera instancia, tanto en lo relativo al daño emergente como al lucro cesante?

conservación? y; iii) en caso afirmativo, ¿se ajusta a derecho la tasación de los perjuicios materiales efectuada por el tribunal en la sentencia de primera instancia, tanto en lo relativo al daño emergente como al lucro cesante?

6. Elementos de responsabilidad

6.1. El daño

En el presente caso, el daño alegado consiste en: i) la privación del uso y goce del vehículo tipo tractocamión de placas OAI -954 durante el tiempo que permaneció inmovilizado, y ii) su deterioro progresivo, al punto de ser entregado en estado inoperante.

De conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que el 3 de agosto de 2013, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación al señor Carlos Alberto Blanco Serrano, capturado en flagrancia por la presunta comisión del delito de falsedad marcaria, junto con el referido automotor19.

19 Para acreditar este hecho se tiene el Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2 de la Policía Judicial, del 3 de agosto de 2013 (Fls 29-33, c. ppal.), el Informe de Investigador de Campo FPJ -11 del 4 de agosto de 2013, en el cual se indica que el automotor se encontraba inmovilizado en el parqueadero de la Báscula la Lizama (Fls 36-38, c. ppal.) y la orden dirigida por la Fiscalía al grupo de Policía de Tránsito y Transporte del Magdalena Medio, mantener bajo su custodia el vehículo, hasta que se acreditara la propiedad del mismo (Fl. 47, c. ppal.)Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153)

Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros

acreditara la propiedad del mismo (Fl. 47, c. ppal.)Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa

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Así mismo, se encuentra probado que la devolución del vehículo se dispuso mediante oficio 0246 del 21 de abril de 2016, suscrito por la Secretaría de Hacienda, Tránsito y Transporte de Málaga, y que la entrega material se efectuó ese mismo día. Tal hecho se corroboró con la factura 0359, de esa fecha, correspondiente al servicio de grúa contratado por la apoderada del demandante para trasladar el tractocamión desde la báscula La Lizama hasta un parqueadero en Bucaramanga.

En consecuencia, está acreditado que el vehículo permaneció inmovilizado entre el 3 de agosto de 2013 y el 21 de abril de 2016, es decir, durante un lapso de 2 años, 8 meses y 17 días, con lo cual se configura el primer daño invocado: la pérdida del uso y goce del bien durante ese periodo.

En cuanto al segundo daño, relativo al deterioro físico del automotor, la Fiscalía alegó en su recurso que este no estaba acreditado, en la medida en que no obran pruebas sobre su estado al momento de la inmovilización ni de la devolución. Sin embargo, la Sala advierte que: i) el tractocamión fue detenido cuando circulaba por una vía nacional, lo que permite inferir razonablemente que se encontraba en condiciones mecánicas de operatividad; ii) no obran en el expediente actas de

embargo, la Sala advierte que: i) el tractocamión fue detenido cuando circulaba por una vía nacional, lo que permite inferir razonablemente que se encontraba en condiciones mecánicas de operatividad; ii) no obran en el expediente actas de recepción, inventarios ni doc umentos que den cuenta de las condiciones del vehículo en el momento de la incautación y la entrega, omisión que priva al proceso de un elemento esencial de prueba y dificulta la reconstrucción de su estado inicial; iii) la ausencia de dichos documentos no puede beneficiar a la autoridad que tenía la custodia del bien, pues conforme al artículo 167 del CGP la carga de la prueba recaía en quien estaba en mejor posición de acreditarla, esto es, la entidad encargada de su guarda.

De otro lado, la pruebas recaudadas en el proceso -declaraciones testimoniales y documentoscoinciden en señalar que al momento de la devolución el tractocamión presentaba un deterioro avanzado: corrosión generalizada, deficiencias mecánicas graves, llant as inutilizables y pérdida de operatividad, al punto que debió ser trasladado en grúa. Dichos elementos permiten tener por demostrado el daño en su faceta material, derivado del deterioro del automotor.

En ese sentido, la Sala concluye que se encuentran acreditados los dos aspectos del daño invocado: la privación del uso y goce del vehículo durante el tiempo de su inmovilización y su deterioro físico que afectó significativamente su valor comercial y su p osibilidad de explotación económica. Corresponderá a continuación,Radicación: 68001-23-33-000-2018-00614-01 (69153) Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y otros

Actor: Carlos Alberto Blanco Serrano y otros Demandado: N

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