CE - Sentencia 68001233300020180071601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020180071601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones causadas a ciudadano con arma de dotación oficial / proceso / FALLA DEL SERVICIO – No se probó un incumplimiento del reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de elementos, dispositivos, municiones y armas no letales, en la policía nacional - Resolución 00448 del 19 de febrero de 2015 vigente para la época de los hechos / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL – Se acreditó que la lesión del demandante fue causada por un disparo de arma de dotación oficial, durante un procedimiento policial, sin que la víctima, con su actuar, hubiera propiciado la configuración del daño.

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Nacional contra la sentencia del 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. El 21 de agosto de 2016, el señor Miguel Ángel Rueda Cote acudió en auxilio de un compañero taxista que estaba siendo víctima de hurto. En el lugar también hicieron presencia el subintendente de policía Marlon Castillo Correa y el patrullero Luis Emiro Lizarazo Sánchez, quienes, sin advertencia ni verificación de lo ocurrido, dispararon contra los presentes. En medio de esa acción, el señor Rueda Cote recibió un impacto de bala en el muslo derecho y fue trasladado de urgencia al Hospital Universitario Ra món González Valencia. Como consecuencia de lo anterior, el referido señor estuvo incapacitado y quedó con lesiones de carácter permanente que afectan su movilidad.2

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

ANTECEDENTES

La demanda

3. El 15 de agosto de 20181, el señor Miguel Ángel Rueda Cote presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y los uniformados Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo Correa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “ los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2016,

y los uniformados Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo Correa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “ los perjuicios ocasionados como consecuencia de los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2016, en los que el señor (…) Rueda Cote resultó lesionado (…) por el accionar de miembros de la Policía Nacional”2.

4. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes:

5. El 21 de agosto de 2016, el señor Miguel Ángel Rueda Cote, de profesión taxista, acudió en auxilio de un compañero que por radio había solicitado ayuda por estar siendo víctima de un hurto en la vía , detrás del patinódromo del barrio Mutis en Bucaramanga. Por encontrarse cerca del lugar, acudió de inmediato con el propósito de auxiliarlo.

6. Al llegar al sitio, se presentaron igualmente el subintendente Marlon Castillo Correa y el patrullero Luis Emiro Lizarazo Sánchez, quienes, sin mediar advertencia ni indagar por lo ocurrido, abrieron fuego contra las personas que allí se encontraban. En ese contexto, el señor Rueda Cote resultó herido por un impacto de bala en el muslo derecho, a la altura del trocánter mayor, lesión que obligó su traslado de urgencia al Hospital Universitario Ramón González Valencia, donde recibió atención médica especializada.

7. Durante su hospitalización, los patrulleros visitaron al señor Rueda Cote, le ofrecieron disculpas y, en presencia de un familiar, firmaron un documento en el que se comprometieron a cubrir los gastos médicos y la incapacidad laboral ocasionada.

Sin embargo, tras su egreso del hospital, el compromiso nunca se cumplió, pese a

ofrecieron disculpas y, en presencia de un familiar, firmaron un documento en el que se comprometieron a cubrir los gastos médicos y la incapacidad laboral ocasionada. Sin embargo, tras su egreso del hospital, el compromiso nunca se cumplió, pese a las múltiples llamadas que el afectado realizó al número de contacto que le habían suministrado.

1 Folios 2-8. PDF denominado “demanda y anexos” del expediente electrónico de primera instancia. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, por concepto de perjuicios morales un total de $46’874.520 y, por lucro cesante, $604’093.830.3

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

8. Por los anteriores hechos, el señor Miguel Ángel Rueda Cote denunció a los uniformados por el delito de lesiones personales y presentó una queja disciplinaria ante la inspección de Policía.

9. Según la demanda, la herida sufrida por el actor lo mantuvo incapacitado por más de dos meses y lo dejó con secuelas de carácter permanente que afectan su movilidad.

La respuesta de los demandados3

10. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones4. Indicó que no existían pruebas que permitieran demostrar la configuración de una falla del servicio en cabeza de la institución, la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado, ni los supuestos perjuicios sufridos por el demandante .

que no existían pruebas que permitieran demostrar la configuración de una falla del servicio en cabeza de la institución, la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado, ni los supuestos perjuicios sufridos por el demandante . Señaló que, si bien las pruebas aportadas daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los mismos medios de convicción evidenciaban que se trató de una actuación policial legítima y ajustada a la ley.

11. Manifestó que el señor Miguel Ángel Rueda Cote, al acudir en persecución de los presuntos delincuentes, asumió conductas imprudentes y temerarias que no le correspondían, lo que indujo en error a los agentes del orden, quienes se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de dotación para mitigar el riesgo. En su criterio, la lesión sufrida por el demandante fue consecuencia de su propio comportamiento negligente, toda vez que se encontraba participando en la persecución con un machete en la mano, lo que generó confusión en condiciones de baja visibilidad y estrés propias de la situación.

12. Enfatizó en que el operativo adelantado por la Policía Nacional fue legítimo, cuidadoso y en cumplimiento de un deber legal. Por otra parte, sostuvo que los perjuicios solicitados en la demanda desconocían el precedente jurisprudencial fijado por el Co nsejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de

2014.

3 El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 6 de noviembre de 2018, decisión que se notificó de manera electrónica a los demandados, el Ministerio Público y la Agencia Nacional

2014.

3 El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 6 de noviembre de 2018, decisión que se notificó de manera electrónica a los demandados, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Folios 1 -3. PDF denominado “ admisorio y notificaciones ” del expediente electrónico de primera instancia. 4 Folios 12-25 PDF denominado “Contestación Dda” del expediente electrónico de primera instancia.4

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

13. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la conducta del señor Rueda Cote fue determinante y decisiva en la producción del daño reclamado, por lo que debían negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda.

14. Los agentes de Policía Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo Correa no contestaron la demanda.

La sentencia de primera instancia5

15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 7 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte

resolutiva es la siguiente:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, por las razones expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR responsable a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el daño antijurídico causado al señor Miguel Ángel

por las razones expuestas.

SEGUNDO. DECLARAR responsable a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el daño antijurídico causado al señor Miguel Ángel Rueda Cote, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Miguel Ángel Rueda Cote la suma de 10 SMLMV por concepto de perjuicios morales, en los términos del artículo 192 del CPACA y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

16. Como primer punto, el Tribunal Administrativo de Santander examinó la existencia del daño alegado, consistente en la lesión sufrida por el señor Miguel Ángel Rueda Cote el 21 de agosto de 2016, producto de un impacto de bala en el muslo derecho. Este e lemento se acreditó con la historia clínica remitida por el

5 Por auto del 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió las etapas de la audiencia inicial previstas en el artículo 180 del CPACA. El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 16 de febrero de 2023, escenario en el que también se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. En esta última etapa procesal, la Policía Nacional reiteró su oposición a las pretensiones y sostuvo que no se probó que la lesión proviniera de un arma de dotación oficial y que, en todo caso, obedeció a la conducta negligente del actor; el

Nacional reiteró su oposición a las pretensiones y sostuvo que no se probó que la lesión proviniera de un arma de dotación oficial y que, en todo caso, obedeció a la conducta negligente del actor; el subintendente Marlon Castillo Correa afirmó que no existía prueba que lo vinculara con el disparo ni relación de causalidad con la lesión reclamada; y la parte ac tora manifestó que quedó demostrado que las lesiones fueron producto del actuar desproporcionado y negligente de los patrulleros de la Policía Nacional, por lo que debía declararse la responsabilidad de los demandados.5

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Hospital Universitario Ramón González Valencia y con la valoración médico -legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

17. Superado lo anterior, el a quo abordó el análisis de la imputación. Precisó que, si bien el disparo que lesionó al demandante fue efectuado por uno de sus uniformados con su arma de dotación, en el marco de un procedimiento policial, no se evidenciaba la configuración de una falla del servicio, al no encontrarse probado que la actuación de los uniformados que participaron en el operativo hubiera estado precedida de un comportamiento irregular, arbitrario o negligente.

18. Al margen de lo anterior, explicó que el daño alegado le resultaba imputable a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, en razón a que el daño se produjo con ocasión del uso de un arma de fuego de dotación oficial,

18. Al margen de lo anterior, explicó que el daño alegado le resultaba imputable a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, en razón a que el daño se produjo con ocasión del uso de un arma de fuego de dotación oficial, actividad catalogada como peligrosa y cuya guarda correspondía a la Policía

Nacional.

19. Por otra parte, desestimó la excepción de hecho exclusivo de la víctima. Si bien en el proceso se afirmó que el señor Rueda Cote portaba un machete, no se allegó prueba de su incautación ni de actuación policial alguna que acreditara tal circunstancia. Por el contrario, se probó que al momento de la lesión, el demandante intentaba cruzar una malla para ingresar a la zona boscosa donde, según se informó, se ocultaban los presuntos delincuentes. En consecuencia, la Sala concluyó que la lesión no se debió a su conducta, sino al procedimiento policial desplegado, lo que permitió declarar la responsabilidad de la entidad a título de riesgo excepcional por el uso de armas de fuego de dotación oficial.

20. La responsabilidad de los uniformados Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo, también demandados, no fue analizada en la sentencia.

21. Finalmente, el a quo negó lo pretendido por lucro cesante y reconoció por concepto de perjuicios morales un total de 10 SMLMV en favor del señor Miguel Ángel Rueda Cote, al considerar que no se probó una pérdida de capacidad laboral de una entidad suficiente, ni secuelas perm anentes derivadas de la lesión. No condenó en costas a la Policía Nacional.6

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

de una entidad suficiente, ni secuelas perm anentes derivadas de la lesión. No condenó en costas a la Policía Nacional.6

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

El recurso de apelación6

22. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Advirtió que la valoración del a quo desconoció que el procedimiento policial se desarrolló conforme a los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, de acuerdo con la normatividad vigente. A su juicio, el uso del arma de dotación se produjo como último rec urso y en condiciones que justificaban la reacción del uniformado.

23. Sostuvo que, si bien estaba acreditada la existencia de una lesión sufrida por el señor Miguel Ángel Rueda Cote, no se demostró que la misma fuera atribuible a un disparo de arma de dotación oficial. Señaló que en el lugar de los hechos se produjeron varias detonaciones, por lo que existía duda sobre el origen de la herida.

24. Agregó que el daño no era imputable a la institución, pues el actor, junto con otros taxistas, emprendieron por sus propios medios la persecución de los presuntos delincuentes, portando armas blancas y sin atender el llamado de los agentes que arribaron al lugar. Afirmó que esa conducta imprudente indujo en error a los uniformados, quienes, ante la negativa de detenerse y las condiciones de riesgo, se vieron obligados a hacer uso de su arma de fuego. En su criterio, lo sucedido

arribaron al lugar. Afirmó que esa conducta imprudente indujo en error a los uniformados, quienes, ante la negativa de detenerse y las condiciones de riesgo, se vieron obligados a hacer uso de su arma de fuego. En su criterio, lo sucedido configuraba un rompimient o del nexo causal y debía atribuirse a la conducta exclusiva de la víctima.

25. Finalmente, reprochó el reconocimiento de perjuicios morales en favor del demandante, por cuanto no se allegó dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que acreditara una pérdida de capacidad laboral ni se probó la existencia de secuel as permanentes. Sostuvo que la ausencia de dicha prueba desconocía los parámetros fijados por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, lo que impedía fijar de manera razonada el monto de la indemnización.

6 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 3 de septiembre de 2024 (SAMAI, índice 3). No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-.7

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

CONSIDERACIONES

Competencia

26. En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 2011 7, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia los procesos de

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

CONSIDERACIONES

Competencia

26. En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 2011 7, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia los procesos de reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV 8, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma 9. En este caso, la parte demandante reclamó por concepto de lucro cesante un total de “$604’093.830”, monto que excede el umbral legal, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.

Cuestión previa: Sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la responsabilidad de los uniformados demandados

27. En la demanda inicial se formularon pretensiones contra la Policía Nacional y los uniformados Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo Correa, quienes fueron vinculados correctamente al proceso y contaron con la oportunidad de ejercer su defensa. Sin embargo, la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre su eventual responsabilidad personal, limitándose analizar la actuación de la entidad pública.

28. Si bien el fallo judicial debe ser exhaustivo y resolver de manera integral la totalidad de las pretensiones formuladas respecto de todos los sujetos procesales, el Tribunal incurrió en una omisión de pronunciamiento, lo que constituye un supuesto de incongruencia por omisión o vicio citra petita. Sin embargo, esta Sala no puede complementar la sentencia en ese sentido, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso10, solo procede hacerlo cuando la parte perjudicada con la omisión interpone recurso de apelación y muestra inconformidad frente al silencio, lo cual no ocurrió.

dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso10, solo procede hacerlo cuando la parte perjudicada con la omisión interpone recurso de apelación y muestra inconformidad frente al silencio, lo cual no ocurrió.

7 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 18 de agosto de 2018. 8 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 10 Código General del Proceso. Artículo 287. Adición. (…) El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…).8

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

29. En efecto, la Policía Nacional -parte directamente afectada con la condena y que habría podido solicitar la valoración de la responsabilidad de los agentes para efectos de una eventual amortización - no cuestionó en su recurso el silencio del a

29. En efecto, la Policía Nacional -parte directamente afectada con la condena y que habría podido solicitar la valoración de la responsabilidad de los agentes para efectos de una eventual amortización - no cuestionó en su recurso el silencio del a quo sobre este punto y se mostró conforme con la omisión.

30. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el juez de segunda instancia puede examinar “ la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, lo que significa que su competencia se restringe a los argumentos expresamente planteados en el recurso y que controvierten las razones jurídicas que sustentan la decisión impugnada. Por su parte, el artículo 322 ibídem señala que el apelante debe sustentar el recurso “expresando en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia”, lo que implica una carga mínima de argumentación dirigida a evidenciar los fundamentos por los cuales se considera que la sentencia de primera instancia resulta desacertada.

31. Por lo anterior, es dable entender que cuando el apelante omite presentar cargos frente a un yerro material o jurídico contenido en la sentencia recurrida, dicho silencio impide al juez de segunda instancia pronunciarse sobre ese aspecto, pues su competencia no es oficiosa ni ilimitada, sino que se encuentra condicionada al marco de los reparos expresamente formulados.

32. Así las cosas, aunque el Tribunal Administrativo de Santander debió pronunciarse expresamente sobre las pretensiones formuladas en contra de los agentes codemandados Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo Correa, esta Sala se abstiene de hacerlo , toda vez que dicho aspecto no fue objeto del recurso

pronunciarse expresamente sobre las pretensiones formuladas en contra de los agentes codemandados Luis Emiro Lizarazo Sánchez y Marlon Castillo Correa, esta Sala se abstiene de hacerlo , toda vez que dicho aspecto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, no existe habilitación legal para complementar la sentencia en este punto, por lo que el estudio de segunda instancia se limitará exclusivamente a los reproches planteados en la impugnación. El objeto de la apelación

33. La parte apelante estructuró su inconformidad en cuatro cargos principales: i) advirtió que el a quo desconoció que el procedimiento policial se adelantó conforme a los principios de necesidad, legalidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, pues el disparo del arma de dotación se produjo como último recurso y en9

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

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Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

condiciones que justificaban la reacción del uniformado; ii) manifestó que no se probó que la lesión que sufrió el señor Rueda Cote proviniera de un disparo de arma de dotación oficial, dado que en el lugar se produjeron varias detonaciones que generaban duda sobre el origen de la herida; iii) Sostuvo que el daño fue consecuencia de la conducta imprudente del actor, quien participó en la persecución de los presuntos delincuentes portando un arma blanca y desatendiendo las órdenes de los uniformados, lo que configuraba la causal de hecho exclusiv o de la

consecuencia de la conducta imprudente del actor, quien participó en la persecución de los presuntos delincuentes portando un arma blanca y desatendiendo las órdenes de los uniformados, lo que configuraba la causal de hecho exclusiv o de la víctima y, iv) También reprochó el reconocimiento de perjuicios morales por la ausencia de dictamen pericial que acreditara secuelas permanentes o pérdida de capacidad laboral, en contravía de los parámetros fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.

34. El primer cargo, relacionado con la legalidad del procedimiento y la necesidad del uso del arma por una situación de riesgo, se observa que no controvierte los fundamentos jurídicos en que se apoyó el Tribunal Administrativo de Santander para declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, pues pretende evidenciar que no se configuró una falla en el servicio, y la decisión de primera instancia no se sustentó en esa teoría subjetiva 11, sino en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, derivado del carácter peligroso que implica el uso de un arma de fuego de dotación oficial.

35. Sin embargo, la Sala resalta que la falla del servicio ha sido y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual; además, porque una de las finalidades de esta teoría de atribución es el adecuado funcionamiento de la autoridad pública y la prevención del daño antijurídico.

idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual; además, porque una de las finalidades de esta teoría de atribución es el adecuado funcionamiento de la autoridad pública y la prevención del daño antijurídico.

36. Así las cosas, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la demandada, así habrá de declararse 12; por tanto, al margen de que el

11 Puntualmente, en la sentencia se dijo: “en el presente asunto esta Sala considera que se est á́ en presencia del régimen objetivo por riesgo excepcional, pues no se no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte de la entidad demandada y el accidente obedeció́ como consecuencia que los policiales buscaran salvaguardara su integridad”. 12 La Sección Tercera ha sostenido de tiempo atrás que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa10

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

argumento en cuestión no controvierte los fundamentos jurídicos que sirvieron de base a la sentencia de primera instancia, la Sala analizará este punto de la apelación.

37. En ese orden de ideas, delimitados los reproches que integran el ámbito de

argumento en cuestión no controvierte los fundamentos jurídicos que sirvieron de base a la sentencia de primera instancia, la Sala analizará este punto de la apelación.

37. En ese orden de ideas, delimitados los reproches que integran el ámbito de estudio en esta instancia y partiendo de la base de que el daño, como primer elemento de la responsabilidad, se encuentra plenamente probado y no fue objeto de controversia en l a apelación, la Sala entrará a examinar de fondo los cargos planteados por la Policía Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia.

Caducidad del medio de control

38. De conformidad con lo dispuesto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

39. En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó por las lesiones personales que sufrió el señor Miguel Ángel Rueda Cote en “hechos acaecidos el 21 de agosto de 2016”. Como la demanda se radicó el 15 de agosto de 2018, se impone concluir que el derecho de accionar se ejerció en tiempo13.

Legitimación en la causa

40. El señor Miguel Ángel Rueda Cote está legitimado para demandar, porque de

ejerció en tiempo13.

Legitimación en la causa

40. El señor Miguel Ángel Rueda Cote está legitimado para demandar, porque de las pruebas presentadas en el expediente se desprende que, el 21 de agosto de 2016, en el marco de un procedimiento policial, sufrió una lesión en su muslo

del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo de éste, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. Consejo de Est ado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. No. 22745. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. No. 48509. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Para efectos de presentar la demanda, el 10 de septiembre de 2017 la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 159 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, la cual se declaró fallida el 23 de octubre siguiente. F olios 31-32. PDF denominado “ demanda y anexos” del expediente electrónico de primera instancia.11

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00716-01 (71515)

Actor: MIGUEL ÁNGEL RUEDA COTE

Demandado: POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

derecho producto de un impacto de bala, lo que justifica su interés para acudir a esta jurisdicción.

41. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se

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