CE - Sentencia 68001233300020180074901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020180074901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00749-01 (4988-2023)
Demandante: Sonia Patricia Olivella Guarín
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Honorarios de conjuez Decisión: Revocar sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril del 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. Pretensiones1. Con la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución nro.
DESAJBUR18-6006 del 16 de marzo de 2018, por medio de la cual se negó el pago de honorario de conjuez, y el acto ficto producto del silencio negativo por la no resolución de los recursos.
3. Solicitó que se declare que, desde el 14 de mayo de 2004 y hasta la actualidad, mantiene un vínculo de prestación de funciones públicas con el Estado en calidad
resolución de los recursos.
3. Solicitó que se declare que, desde el 14 de mayo de 2004 y hasta la actualidad, mantiene un vínculo de prestación de funciones públicas con el Estado en calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander, en virtud del Acuerdo nro. 013 de 2004. Asimismo, se reconozca que durante dicho período no ha recibido remuneración alguna por los servicios prestados y que se declare su derecho a percibir una remuneración digna, vital y móvil por el ejercicio de esas funciones.
4. Como consecuencia de lo anterior, se expidan los actos administrativos necesarios para garantizar y hacer efectivos sus derechos, y que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la remuneración correspondiente desde el 22 de noviembre de 2004, ya sea con base en la proporción del salario de un magistrado de tribunal administrativo o conforme a la tarifa prevista en el Decreto 2269 de 1969 debidamente actualizada.
1 Ver archivo archivo denominado «Demanda», el cual puede ser descargado del índice 2 de la plataforma SAMAI.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00749-01 (4988-2023)
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5. Igualmente, solicita la condena al pago de los intereses legales, la reparación integral de los perjuicios ocasionados, la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos por el
CPACA.
6. Hechos. Se señalaron como tales los siguientes:
integral de los perjuicios ocasionados, la indexación de las sumas reconocidas conforme al IPC y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos por el CPACA.
6. Hechos. Se señalaron como tales los siguientes:
7. La demandante fue designada como Conjuez del Tribunal Administrativo de Santander mediante el Acuerdo nro. 013 del 14 de mayo de 2004 y, según certificación, ha ejercido dichas funciones de manera efectiva desde el 22 de noviembre de 2004. Sostuvo que, pese a haber desempeñado las labores propias del cargo en distintos procesos judiciales, nunca ha recibido remuneración por los servicios prestados.
8. Con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos, el 12 de febrero de 2018 presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el pago de la remuneración correspondiente por su labor como conjuez. La petición fue ne gada mediante el acto administrativo demandado , decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Recursos que nunca fueron resueltos, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo , dando origen al acto administrativo presunto que ahora demanda.
9. Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una omisión al no fijar o actualizar la tarifa de remuneración de los conjueces, pese a la obligación legal de hacerlo, circunstancia que no puede traducirse en la prestación gratuita de sus servicios.
10. Fundamentos de derecho. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que:
11. Se vulneraron los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 83, 123 de la Constitución Política,
servicios.
10. Fundamentos de derecho. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que:
11. Se vulneraron los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 83, 123 de la Constitución Política, Convenio 26 de la OIT; 2, 3, 9, 31, 34 y 35 del C.C.A.; Ley 4 de 1992; Decreto 2204 de 1969; Decreto 2265 y 2266 de 1969; Decreto 1265 de 1970; artículo 35 de la Ley 100 de 1993; artículo 61 de la ley 270 de 1996; el artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo 108 de julio 22 de 1997. Al
desarrollar el concepto de violación indicó:
12. Que los actos administrativos demandados, incluido el acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, son nulos por vulnerar el artículo 137 del CPACA, al haber sido expedidos con violación de las normas en que debían fundarse, desviación de poder y falsa motivación, además de desconocer el debido proceso.
13. En primer lugar, el Consejo Superior de la Judicatura desconoció las disposiciones que establecen que los servicios prestados por los conjueces deben ser remunerados, particularmente el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, los Decretos 2204, 2266 y 1265 de 1969 y 1970, así como los Acuerdos 108 y 209 de 1997. EnRadicado: 68001-23-33-000-2018-00749-01 (4988-2023)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, la entidad estaba obligada a reconocer y pagar los honorarios derivados de su desempeño como conjuez y no a negar su solicitud.
14. En segundo lugar, aleg ó la existencia de desviación de poder , por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura omitió ejercer la competencia que le asigna el Acuerdo 108 de 1997 para fijar las tarifas de remuneración de los conjueces y, pese a esa omisión, rechazó el reconocimiento de sus honorarios. A su juicio, la falta de reglamentación no puede trasladarse al administrado ni justificar la ausencia de pago por un servicio efectivamente prestado.
15. Igualmente, se configuró una violación de la regla de fondo, al desconocerse el marco constitucional y legal que garantiza la remuneración de los conjueces y los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y a la conservación del poder adqui sitivo del ingreso. Las tarifas previstas en el Decreto 2266 de 1969 resultan manifiestamente insuficientes y debían ser actualizadas conforme a la Constitución, los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional.
16. Argumentó que el vínculo de los conjueces con el Estado corresponde a una prestación de funciones públicas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual, aunque no ostenten la calidad de empleados públicos permanentes, sí tienen derech o a percibir honorarios por el ejercicio de
prestación de funciones públicas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual, aunque no ostenten la calidad de empleados públicos permanentes, sí tienen derech o a percibir honorarios por el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
17. Finalmente, adujo que el acto demandado incurr ió en falsa motivación , al desconocer el carácter remunerado de las funciones desempeñadas y omitir la aplicación de los principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo y a una remuneración digna. En cuanto a la oportunidad de la acción, sostuvo que no operó la caducidad por tratarse de un acto presunto producto del silencio administrativo negativo y que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, los derechos reclamados solo se hacen exigibles a partir de la sentencia que los reconoce, por lo que no resulta procedente declarar la prescripción de las sumas reclamadas.
18. Contestación de la demanda2. Dentro de la oportunidad procesal pertinente la demandada se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas y solicitó la negativa
de estas, indicando que:
19. Los conjueces no tienen una relación laboral con el Estado, sino un vínculo de prestación de funciones públicas, regulado por un régimen especial contenido en los Decretos 2204 y 2266 de 1969, el Decreto 1265 de 1970 y la Ley 270 de 1996.
20. En consecuencia, su remuneración corresponde a honorarios , no constituye salario ni genera derechos propios del régimen de los servidores judiciales, por lo que no es procedente equipararla a la remuneración de los magistrados ni aplicarles el régimen salarial de estos.
salario ni genera derechos propios del régimen de los servidores judiciales, por lo que no es procedente equipararla a la remuneración de los magistrados ni aplicarles el régimen salarial de estos.
2 Archivo denominado «0011ContestacionDemanda», ibidem.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00749-01 (4988-2023)
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21. Afirmó que el reconocimiento y pago de los honorarios exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto 2266 de 1969, especialmente la certificación expedida por la secretaría del Tribunal Administrativo, en la que consten las horas de asistencia a Sala y el número de proyectos o fallos elaborados y que la demandante nunca aportó dicha certificación, por lo que resultaba imposible determinar el valor de los honorarios causados y, en consecuencia, efectuar el pago.
22. Asimismo, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de competencia para fijar, actualizar o indexar las tarifas de remuneración de los conjueces, pues esa función corresponde al Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969. Por ello, no podía acceder a las solicitudes de actualización, indexación, pago de intereses o reconocimiento de honorarios diferentes a los previstos en la normativa vigente.
23. Finalmente, negó la configuración de las causales de nulidad invocadas por la demandante —violación de normas superiores, desviación de poder y falsa
diferentes a los previstos en la normativa vigente.
23. Finalmente, negó la configuración de las causales de nulidad invocadas por la demandante —violación de normas superiores, desviación de poder y falsa motivación— al considerar que actuó conforme al marco legal vigente. Agregó que la falta de pago obedeció exclusivamente a la omisión de la demandante de presentar la certificación requerida para el cobro de sus honorarios, por lo que tampoco existe fundamento para reconocer intereses, indexación, perjuicios o responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial.
24. Sentencia de primera instancia3. Es la dictada el 2 de marzo de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la
demanda. Con tales fines concluyó que:
25. La entidad demandada no incurrió en desviación de poder, pues al momento de resolver la solicitud de la demandante carecía de competencia para fijar, actualizar o modificar la remuneración de los conjueces , pues dicha facultad corresponde exclusivamente al Gobierno nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969 y las demás normas que regulan la materia. Por esta razón, consideró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó dentro del marco de sus atribuciones al abstenerse de reconocer los honorarios en la forma solicitada por la actora.
26. Asimismo, encontró que la demandante pretende obtener una remuneración calculada con base en el salario de un magistrado de tribunal o mediante la actualización de las tarifas previstas en el Decreto 2266 de 1969 con fundamento en el índice de precios al consumidor. Sin emb argo, ninguna de estas alternativas
calculada con base en el salario de un magistrado de tribunal o mediante la actualización de las tarifas previstas en el Decreto 2266 de 1969 con fundamento en el índice de precios al consumidor. Sin emb argo, ninguna de estas alternativas tiene sustento en una disposición jurídica vigente que facult e a la entidad demandada para efectuar dicho reconocimiento. En ese sentido, estim ó que acceder a la petición habría implicado asumir competencias que corresponden exclusivamente al Gobierno nacional.
3 Ver documento «29_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_NIEGAPRET», ib.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00749-01 (4988-2023)
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27. Rechazó el argumento relacionado con la supuesta infracción de las normas superiores y la falsa motivación del acto administrativo , toda vez que la decisión contenida en la resolución demandada se encuentra debidamente fundamentada en el régimen jurídico aplicable para ese momento, el cual no autorizaba a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para fijar una forma distinta de remuneración ni para actualizar las tarifas existentes. Por ello, concluy ó que la motivación del acto es suficiente y responde a razones legales objetivas.
28. Señaló que no era procedente equiparar la situación de los conjueces con la de los magistrados de tribunal, toda vez que aquellos no adquieren la condición de servidores judiciales permanentes ni ostentan la calidad de magistrados. Explic ó que su vinculación corresponde al ejercicio transitorio de una función pública
los magistrados de tribunal, toda vez que aquellos no adquieren la condición de servidores judiciales permanentes ni ostentan la calidad de magistrados. Explic ó que su vinculación corresponde al ejercicio transitorio de una función pública específica y excepcional, razón por la cual no pueden hacerse extensivas las reglas salariales aplicables a los magistrados.
29. Precisó que el Acuerdo 108 de 1997 invocado por la demandante no regula la remuneración de los conjueces ni asigna competencias al Consejo Superior de la Judicatura para fijar sus honorarios. Por el contrario, dicho acuerdo se refiere al funcionamiento interno de los tribunales, por lo que no sirve de fundamento jurídico para acceder a las pretensiones formuladas.
30. Adicionalmente, advirtió que la demandante no acredit ó plenamente los presupuestos necesarios para el reconocimiento de honorarios bajo la normativa vigente para la época , teniendo en cuenta que únicamente aportó una relación de procesos en los cuales intervi no como conjuez, sin demostrar de manera concreta el número de horas de asistencia a Sala, el tiempo destinado al estudio de proyectos o las certificaciones requeridas para la liquidación de los honorarios.
31. Finalmente, consider ó improcedente aplicar el Decreto 1655 de 2021 para resolver el caso, debido a que dicha regulación es posterior a la expedición del acto administrativo demandado. En consecuencia, la legalidad de la Resolución DESAJBUR18-6006 debe analizarse a la luz de las normas vigentes en el año 2018 y no con fundamento en disposiciones expedidas con posterioridad. Con base en estas consideraciones, mantuvo la presunción de legalidad del acto acusado y negó las pretensiones de la demanda.
y no con fundamento en disposiciones expedidas con posterioridad. Con base en estas consideraciones, mantuvo la presunción de legalidad del acto acusado y negó las pretensiones de la demanda.
32. Recurso de apelación 4. Oportunamente la demandante recurrió la anterior
decisión en los siguientes términos:
33. Que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la fijación del litigio realizada durante la audiencia inicial del proceso. Señaló que la controversia no se limitaba únicamente a determinar la procedencia del reconocimiento y pago de una remuneración como conjuez, sino que también comprendía el análisis del vínculo de prestación de funciones públicas existente entre ella y la Rama Judicial desde el año 2004, l a ausencia de pago por los servicios prestados y la vulneración de
4 Ver documento «32_RECEPCIONDEMEMORIAL_68001233300020180074», ib.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00749-01 (4988-2023)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas constitucionales y legales que, en su criterio, imponían la obligación de remunerar dicha actividad. Consideró que la sentencia se apartó de los términos en que quedó delimitado el litigio y resolvió el asunto desde una perspectiva más restringida que la definida por las partes y el juzgador en la audiencia respectiva.
34. Asimismo, manifestó que el a quo desconoció lo ocurrido durante la audiencia de pruebas celebrada el 2 de diciembre de 2019. Explicó que en esa oportunidad
34. Asimismo, manifestó que el a quo desconoció lo ocurrido durante la audiencia de pruebas celebrada el 2 de diciembre de 2019. Explicó que en esa oportunidad solicitó aportar información complementaria relacionada con los procesos en los que intervino como conjuez y pidió que se certificar an las horas laboradas en el desarrollo de dicha función. Destacó que, aunque el despacho negó la práctica de esa prueba por razones de oportunidad procesal, dejó abierta la posibilidad de decretarla posteriormente si resultaba necesaria para una eventual liquidación de perjuicios. A su juicio, la sentencia terminó atribuyéndole la falta de acreditación de ciertos elementos probatorios sin considerar adecuadamente las circunstancias procesales que rodearon dicha situación.
35. También afirmó que la sentencia omitió pronunciarse sobre varias de las pretensiones formuladas en la demanda. Indicó que el fallo guardó silencio respecto de las solicitudes encaminadas a que se declarara la existencia de un vínculo de prestación de funcio nes públicas con el Estado, la falta de pago por los servicios prestados como conjuez, el derecho a una remuneración digna, vital y móvil, y la obligación de las autoridades judiciales de adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos. En su criterio, tales aspectos formaban parte esencial del debate procesal y debían ser objeto de una decisión expresa.
36. Igualmente, sostuvo que el Tribunal desconoció el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual regula la fijación del litigio. Argumentó que una vez definidos los puntos de controversia en la audiencia inicial, el juzgador estaba obligado a resolver la totalidad de los aspectos
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual regula la fijación del litigio. Argumentó que una vez definidos los puntos de controversia en la audiencia inicial, el juzgador estaba obligado a resolver la totalidad de los aspectos allí delimitados, circunstancia que, según afirmó, no se presentó en la sentencia de primera instancia.
37. En el mismo sentido, alegó que la providencia vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. Expuso que la sentencia debía guardar correspondencia con los hechos, las pretensiones y los temas objeto de debat e dentro del proceso, incluidos aquellos precisados durante la fijación del litigio. Sin embargo, consideró que el fallo omitió resolver aspectos sustanciales planteados en la demanda y desarrollados a lo largo del trámite judicial.
38. Cuestionó además la afirmación contenida en la sentencia según la cual no acreditó suficientemente su actuación como conjuez en los diferentes procesos relacionados en el expediente. Frente a ello, sostuvo que sí había demostrado su participación en cada uno de los asuntos judiciales aportados al proceso y que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer de manera suficiente el ejercicio efectivo de sus funciones como conjuez del Tribunal Administrativo de Santander.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00749-01 (4988-2023)
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39. Con fundamento en estos argumentos, concluyó que la sentencia había vulnerado el principio de congruencia y el debido proceso, al no resolver
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39. Con fundamento en estos argumentos, concluyó que la sentencia había vulnerado el principio de congruencia y el debido proceso, al no resolver integralmente los puntos objeto de litigio y al realizar una valoración insuficiente de las pruebas aportadas. Por tal razón, solicitó que el fallo fuera revocado y que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.
De manera subsidiaria, pidió que se revocara la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar qu e no existía prueba de expensas o gastos que justificaran su imposición.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
40. La admisión de los recursos. Mediante auto de 28 de noviembre de 20235 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad de ley solo intervino la parte demandada6, quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
41. Tanto el Agente del Ministerio Público como la parte demandante guardaron silencio durante el traslado correspondiente. No obstante, con posterioridad, el 17 de febrero de 2025 7, la actora allegó una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, relacionada con un caso de circunstancias fácticas y jurídicas similares.
42. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se
resolverá la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
43. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, esta Sala de
resolverá la alzada, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
43. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia.
44. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados en la alzada, se deberá establecer si ¿ la sentencia de primera instancia incurrió en incongruencia por no resolver integralmente los aspectos definidos en la fijación del litigio y las pretensiones de la demanda, caso en el cual deberá establecerse si la demandante tiene derecho al reconocimien to y pago de la remuneración y demás prestaciones económicas reclamadas con ocasión del ejercicio de funciones como conjuez del Tribunal Administrativo de Santander?.
5 Actuación visible en el índice 7 de la plataforma SAMAI. 6 Ver índice 12, ibidem. 7 Ver índice 15, Ib. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 68001-23-33-000-2018-00749-01 (4988-2023)
Demandantes: Sonia Patricia Olivella Guarín
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 68001-23-33-000-2018-00749-01 (4988-2023)
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45. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.
46. Remuneración de los conjueces: aplicación del Decreto 2266 de 1969
47. El Decreto Ley 2204 de 1969, expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 4 de 1969, dispuso en su artículo 23 que correspondería al ejecutivo regular, cada dos años, lo relativo a la remuneración de los conjueces. Con ello, el legislador reconoció expresamente que el desempeño de las funciones asignadas a dichos servidores debía ser objeto de una contraprestación económica, al tiempo qu e previó la necesidad de actualizar periódicamente su cuantía, en consideración a las variaciones propias de la realidad económica del país.
48. En desarrollo de dicha habilitación normativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario 2266 de 1969, cuyos artículos 9 y 10 10 fijaron las tarifas correspondientes a los honorarios de los conjueces de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los tribunales. Tales disposiciones permanecieron vigentes sin modificación sustancial durante más de cinco décadas y continuaba n produciendo efectos jurídicos.
49. Las disposiciones referidas establecieron una remuneración a favor de quienes actuaran como conjueces, ya fuera por hora de asistencia a las salas de decisión,
sin modificación sustancial durante más de cinco décadas y continuaba n produciendo efectos jurídicos.
49. Las disposiciones referidas establecieron una remuneración a favor de quienes actuaran como conjueces, ya fuera por hora de asistencia a las salas de decisión, por el estudio de proyectos o por sentencia aprobada y remitida para notificación.
De esta maner a, desde sus orígenes, el ordenamiento jurídico concibió la labor desarrollada por los conjueces como una actividad merecedora de retribución económica, directamente asociada a la prestación efectiva del servicio y al ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les fueran asignadas.
50. Posteriormente, el artículo 18 del Decreto 1265 de 1970 reiteró que los conjueces tendrían los mismos deberes y responsabilidades de los magistrados y dispuso nuevamente que sus servicios serían remunerados conforme a las tarifas reglamentadas por el Gobie rno nacional, las cuales debían expedirse cada dos años. Esta previsión normativa evidencia que el legislador no solo reconoció el derecho a una remuneración, sino que también entendió que la misma debía ser objeto de revisión periódica, precisamente para evitar que los valores inicialmente fijados perdieran su correspondencia con la realidad económica y con el valor efectivo de los servicios prestados.
10 «Artículo 9. Los Conjueces de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, devengarán honorarios a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la sala, debidamente certificada por el [s]ecretario de la corporación, y de mil pesos por el estudio del [p]royecto . Los Conjueces del Tribunal devengarán una
a razón de cien pesos por hora de concurrencia a la sala, debidamente certificada por el [s]ecretario de la corporación, y de mil pesos por el estudio del [p]royecto . Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez s e cuente con la debida constancia secretarial. Los Conjueces de los juzgados administrativos de circuito devengarán una remuneración equivalente a un (1) salario mínimo diario legal vigente por sentencia proferida y remitida a la secretaría para su notificación, y el pago se realizará una vez cuente con la debida constancia secretarial. «Artículo 10. Los jueces del Tribunal devengan la suma de setenta pesos por cada hora de asistencia a la Sala, debidamente certificada por el [s]ecretario de la [c]orporación y de quinientos pesos por el estudio del proyecto».Radicado: 68001-23-33-000-2018-00749-01 (4988-2023)
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51. Con posterioridad, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mantuvo esta orientación. En efecto, el artículo 61 dispuso que serían designados como conjueces quienes reunieran los requisitos para desempeñar los respectivos cargos en propiedad y señaló expresamente que sus servicios serían remunerados. De esta manera, el legislador reforzó el reconocimiento normativo de una contraprestación económica asociada al ejercicio temporal de la función
respectivos cargos en propiedad y señaló expresamente que sus servicios serían remunerados. De esta manera, el legislador reforzó el reconocimiento normativo de una contraprestación económica asociada al ejercicio temporal de la función jurisdiccional.
52. Más recientemente , el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024 modificó dicha disposición y reiteró que los conjueces tienen los mismos deberes y responsabilidades de jueces y magistrados, al tiempo que impuso al Gobierno nacional la obligación de regular sus honorarios dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. Esta modificación constituye una muestra adicional del interés del legislador por garantizar la existencia de una regulación adecuada y actualizada de la remuneración correspondiente a estos s ervidores públicos transitorios.
53. Por su parte, el inciso tercero del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011 también previó que los servicios prestados por los conjueces debían ser remunerados. No obstante, pese a la existencia de mandatos legales reiterados en ese sentido y a la obligación de revisar periódicamente el régimen tarifario correspondiente, lo cierto es que los valores fijados originalmente en el Decreto 2266 de 1969 permanecieron inalterados durante más de cincuenta años.
54. Solamente mediante el
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