CE - Sentencia 68001233300020180079102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020180079102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Proceso: Medio de control de reparación directa

FUERO DE ATRACCIÓN-Esta jurisdicción conoce de las controversias en las que se demande a particulares en forma concurrente con una entidad pública, pero la responsabilidad de l as personas de naturaleza privada deberá analizarse desde el ángulo de la normativa que les resulte aplicable. CARGA DE LA PRUEBA DE LA CAUSALIDAD-El nexo de causalidad debe quedar plenamente demostrado en el plenario , y la carga le corresponde al demandante , sin que se admitan presunciones , de manera que es imprescindible que se acrediten las circunstancias en las que ocurrieron los hechos dañosos.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sente ncia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La decisión fue la siguiente:

“Primero. Declarar probadas las excepciones innominadas de «ausencia de

Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones.

La decisión fue la siguiente:

“Primero. Declarar probadas las excepciones innominadas de «ausencia de responsabilidad por parte de ISAGEN»; «incumplimiento de la carga de la prueba» e «inexistencia de responsabilidad a cargo de ISAGEN» propuestas por ISAGEN S.A E.S.P y ALLIANZ Seguros conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda, promovida en el medio de control de reparación directa promovido por los señores Oscar [sic] León Pérez Pérez, María Eugenia Mantilla Ortiz, Santiago Pérez Mantilla, Carolina Pérez Mantilla y María Victoria Pérez Mantilla en contra del departamento de Santander, municipio de Betulia e ISAGEN S.A. E.S.P. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. No condenar en costas , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente.” 1.

1 Índice SAMAI 88 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la responsabilidad derivada de la muerte

Asunto: Medio de control de reparación directa

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I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la responsabilidad derivada de la muerte por ahogamiento que sufrió Óscar León Pérez Mantilla en el río Sogamoso, en el municipio de Betulia, Santander, en unas pocetas construidas por ISAGEN , que, según se alega, fue producida por la omisión en la señalización del peligro de las aguas.

II. ANTECEDENTES La demanda

El 18 de septiembre de 2018, los señores María Eugenia Mantilla Ortiz y Óscar León Pérez Pérez, en nombre propio y en el de sus hijos Santiago Pérez Mantilla, Carolina Pérez Mantilla y María Victoria Pérez Mantilla 2 presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y solidaria de ISAGEN, del municipio de Betulia y del departamento de Santander, por los perjuicios derivados del accidente que resultó en la muerte de Óscar León Pérez Mantilla, en los siguientes términos:

“DECLARATIVAS

PRIMERA: DECLARAR que ISAGEN, EL MUNICIPIO DE BETULIA Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER no realizaron la debida señalización del riesgo que corren los transeúntes y aquellos que residen en el sector de Tienda Nueva ubicado en el municipio de Betulia-Santander, por la construcción de la hidroeléctrica sobre el rio Sogamoso.

SEGUNDA: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Betulia -Santander, Isagen y el Departamento de Santander por los hechos

sobre el rio Sogamoso.

SEGUNDA: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Municipio de Betulia -Santander, Isagen y el Departamento de Santander por los hechos acaecidos el 10 de Julio de 2016, donde el jov en OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] MANTILLA (Q.E.P.D) falleció en el rio Sogamoso, en inmediaciones del corregimiento de Tienda Nueva, Municipio de Betulia -Santander, por la falta de diligencia y la ausencia de señalización de la zona para prevención de accidentes.

TERCERA: DECLARAR solidariamente que el Municipio de Betulia -Santander, Isagen y el Departamento de Santander deberán cancelar a favor de MARIA EUGENIA MANTILLA ORTIZ, OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] PEREZ [sic], lo concerniente a los perjuicios materiales.

CUARTA: DECLARAR solidariamente que el Municipio de Betulia-Santander, Isagen y el Departamento de Santander deberán cancelar a favor de MARIA EUGENIA

MANTILLA ORTIZ, OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] PEREZ [sic], SANTIAGO PEREZ [sic] MANTILLA, CAROLINA PEREZ [sic] MANTILLA Y MARIA [sic] VICTORIA PEREZ [sic] MANTILLA, lo concerniente a los perjuicios morales.

2 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. Link de

OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 04. 2018-0791-00 DEMANDA.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a los demandados Municipio de Betulia-Santander, Isagen y el Departa mento de Santander a cancelar las siguientes sumas de dinero:

CONDENATORIAS:

PRIMERA: CONDENAR a pagar a favor de MARIA [sic] EUGENIA MANTILLA ORTIZ y OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] PEREZ [sic] por lucro cesante consolidado el valor de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS

TREINTA PESOS MTCE ($61.110.930).

SEGUNDA: CONDENAR a pagar a favor de MARIA [sic] EUGENIA MANTILLA ORTIZ y OSCAR [sic] LEÓN PEREZ [sic] PEREZ [sic] por lucro cesante futuro el

valor de MIL MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS

OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MTCE ($1.950.908.267).

TERCERA: CONDENAR a pagar a favor de MARIA EUGENIA MANTILLA ORTIZ y OSCAR LEÓN PEREZ PEREZ por Perjuicios Morales el valor de CIENTO

CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL

CUATROCIENTOS PESOS MTCE ($156.248.400).

CUARTA: CONDENAR a pagar a favor de SANTIAGO PEREZ [sic] MANTILLA,

CAROLINA PEREZ [sic] MANTILLA Y MARIA [sic] VICTORIA PEREZ [sic]

CUATROCIENTOS PESOS MTCE ($156.248.400).

CUARTA: CONDENAR a pagar a favor de SANTIAGO PEREZ [sic] MANTILLA, CAROLINA PEREZ [sic] MANTILLA Y MARIA [sic] VICTORIA PEREZ [sic] MANTILLA por Perjuicios Morales el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS MTCE

($234.372.600).”.

Con fundamento en las anteriores pretensiones, expus ieron, como hechos de la demanda, que, el 10 de julio de 2016, Óscar León Pérez Mantilla, quien se bañaba junto con dos amigos en el río Sogamoso , en el municipio de Betulia, Santander, cayó en una poza construida por ISAGEN en la obra de la represa de Hidrosogamoso. Se indicó que en el lugar en el que éstos ingresaron al río no había ninguna advertencia, aviso o cerca que prohibiera el acceso.

Se narró que, a pesar de intensivas búsquedas, el cuerpo únicamente fue hallado en la madrugada del 13 de julio, flotando en la creciente del río . De acuerdo con lo manifestado, el informe del «Instituto Nacional de Medicina» concluyó que la causa de la muerte había sido hipoxia por obstrucción de vías respiratorias por «sumersión» en agua dulce.

Contestaciones de la demanda

1. Municipio de Betulia, SantanderRadicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros

Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros

1. Municipio de Betulia, SantanderRadicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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De manera oportuna, el municipio de Betulia, Santander 3 contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en la medida en la que , según argumentó, no existía nexo de causalidad entre el daño alegado y una acción u omisión del ente territorial , de modo que la lesión no podía resultarle atribuible jurídicamente.

Refirió que no podía prohibirse el ingreso al río Sogamoso en consideración a los pobladores de la región que viven de la pesca, sumado a que, de acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, los ríos son de uso público . Además, indicó que ISAGEN, en su calidad de constructora de la represa Hidrosogamoso, debía contar con los permisos de concesión ante la autoridad ambiental, por lo que le correspondía brindar la seguridad sobre el área de influencia e impedir el ingreso de particulares a esas aguas.

Propuso la excepción de hecho de la víctima, pues el señor Pérez Mantilla concurrió con su comportamiento a la producción del daño, según el artículo 2357 del Código Civil.

2. Departamento de Santander

No contestó la demanda4.

3. ISAGEN S.A. E.S.P.

De manera oportuna, ISAGEN 5 contestó la demanda, formulando las excepciones

Civil.

2. Departamento de Santander

No contestó la demanda4.

3. ISAGEN S.A. E.S.P.

De manera oportuna, ISAGEN 5 contestó la demanda, formulando las excepciones de (i) culpa exclusiva y determinante de la víctima, en cuya virtud planteó que la muerte del señor Pérez Mantilla se produjo como consecuencia directa y eficiente de su actuación, quien decidió sumergirse en el río Sogamoso, pese a que la zona por la que ingresó estaba debidamente señalizada con una valla que advertía los peligros de los pozos por su profundidad y corrientes, además de que no eran aptos

3 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativ o de Santander. Link de

OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 21. 2018 -0791-00 CONTESTACION DEMANDA. 4 Según se dejó consignado en el auto del 1 de septiembre de 2023. Índice SAMAI 56 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. 5 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativ o de Santander. Link de

OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 23. 2018 -0791-00 CONTESTACION DEMANDA ISAGEN.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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para actividades recreativas, y que éste no sabía nadar.

Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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para actividades recreativas, y que éste no sabía nadar.

Igualmente excepcionó (ii) ausencia de responsabilidad, en cuanto ISAGEN no era una entidad de derecho público y, en todo caso, no exist ía acción u omisión que le fuera imputable, aunado a que los daños alegados no t enían relación con la actividad desarrollada por la demandada.

En cuanto a la (iii) ausencia de responsabilidad en el marco de la teoría del riesgo excepcional se señaló que, si la empresa estuviera sujeta a la responsabilidad del Estado —que no era el caso —, la culpa de la víctima constituía una eximente de responsabilidad, incluso bajo ese régimen.

En la excepción de (iv) ausencia de causa para pedir, se alegó que las pretensiones carecían de asidero fáctico y jurídico frente a ISAGEN , pues se fundamentaban en la supuesta inexistencia de vallas o avisos que alertaran sobre la peligrosidad del río, lo cual fue desvirtuado, resaltándose la diligencia de la empresa y las labores de prevención.

Se adujo una (v) tasación excesiva del perjuicio, razón por la cual se solicitó que, de llegarse a condenar, se ajustaran los valores a lo que se probara; igualmente, respecto del (vi) incumplimiento de la carga de la prueba, se señaló que los demandantes no habían acreditado ningún elemento de la respons abilidad de

ISAGEN.

Finalmente, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.6 con fundamento en la póliza

demandantes no habían acreditado ningún elemento de la respons abilidad de

ISAGEN.

Finalmente, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.6 con fundamento en la póliza 022216971/0 de responsabilidad civil extracontractual.

4. Llamado en garantía – Allianz Seguros S.A.

Como quiera que el Consejo de Estado —en segunda instancia, al resolver la apelación interpuesta contra el auto que lo negó — admitió el llamamiento en

6 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativ o de Santander. Link de OneDrive. Carpeta: Cuaderno Llamamiento en Garantía . Archivo: 02. 2018-0791.00 CUADERNO

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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garantía7, Allianz Seguros contestó la demanda8 formulando las excepciones de (i) inexistencia de responsabilidad a cargo de ISAGEN, con fundamento en la cual expuso que no obraban elementos de los cuales se pudiera imputar la muerte al actuar de la empresa , además de que ésta había cumplido con sus deberes de señalización en el sector aledaño a la represa Topocoro dentro del proyecto Hidrosogamoso, por lo cual existía una causa extraña.

Igualmente, el (ii) hecho o culpa exclusiva y determinante de la víctima, según el cual la producción del daño devino de la culpa del señor Pérez Mantilla, atendiendo

Hidrosogamoso, por lo cual existía una causa extraña.

Igualmente, el (ii) hecho o culpa exclusiva y determinante de la víctima, según el cual la producción del daño devino de la culpa del señor Pérez Mantilla, atendiendo al hecho que el sector estaba señalizado y que la víctima no sabía nadar . Sobre la (iii) excesiva tasació n de los perjuicios pretendidos, arguyó que el lucro cesante reclamado contenía importantes yerros en su tasación, sin que su causación hubiera sido probada, por lo que solicitó que, en caso de condena, se negara su reconocimiento.

En cuanto al llamamiento en garantía, presentó la excepción de deducible , de acuerdo con la cual la afectación del siniestro comportaba el reconocimiento de l deducible pactado en el contrato de seguro.

Sentencia de primera instancia

El 18 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia9 en la que negó las pretensiones. Para sustentar esta decisión, se consideró que, si bien existía una concesión de aguas y explotación a favor de ISAGEN, de ello no se derivaban obligaciones relacionadas con la señalización del río, por lo cual el «principio de señalización » en materia vial , no era aplicable al caso concreto. En este orden, concluyó que no se había probado la falla en el servicio, entendido como la desatención por la Administración de las normas, reglamentos o disposiciones.

Se agregó que , a pesar de lo anterior, ISAGEN instaló vallas de precaución en el sector de las pozas de la Flor en orden a avisar a la comunidad sobre los riesgos

la desatención por la Administración de las normas, reglamentos o disposiciones.

Se agregó que , a pesar de lo anterior, ISAGEN instaló vallas de precaución en el sector de las pozas de la Flor en orden a avisar a la comunidad sobre los riesgos

7 Mediante auto del 4 de mayo de 2020. Índice SAMAI 5 del expediente digital ante el Consejo de Estado con radicado 68001233300020180079101. 8 Índice SAMAI 79 del expediente digital ante el Tribunal Administrativ o de Santander. Link de

OneDrive. Carpeta: Cuaderno Principal No.1. Archivo: 43. 2018 -791-00 CONTESTACION LLAMAMIENTO EN GARANTIA ALLIANZ. 9 Índice SAMAI 88 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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de ingresar al agua. En efecto, se indicó que la manifestación de los señores Óscar León Pérez y María Eugenia Mantilla —en el marco de sus interrogatorios de parte—, respecto de la inexistencia de aviso o señal alguna que diera cuenta del peligro de las aguas, no podía ser tenid a en cuenta como una «declaración desprovista de parcialidad », en cuanto las resultas del proceso los afectaban . Se añadió que la presencia de los avisos había sido acreditada con la orden de trabajo para su instalación, el informe de instalación y el testimonio de Sandra Luz Sanabria.

Se a rgumentó que la exigencia pretendida por los demandantes de que la

añadió que la presencia de los avisos había sido acreditada con la orden de trabajo para su instalación, el informe de instalación y el testimonio de Sandra Luz Sanabria.

Se a rgumentó que la exigencia pretendida por los demandantes de que la señalización abarcara la totalidad del cuerpo de agua no era razonable , habida cuenta de que se trataba de un terreno de más 100 hectáreas, máxime considerando el riesgo inherente de este tipo de lugares, que era equiparable a las montañas, cascadas y precipicios.

Aunado a lo anterior, se determinó que los demandantes no habían probado el nexo de causalidad, ni la causa eficiente del daño, pues de las pruebas obrantes en el proceso no era posible reconstruir con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las particularidades que pudieron incidir en el resultado . En este punto, se explicó que las entrevistas realizadas dentro de la investigación penal allegadas al plenario no constituían medios de prueba ni indicios, sumado a que el patrullero que llevó a cabo las mismas no rindió testimonio en el presente proceso. Asimismo, se expuso que el conocimiento de los demandantes sobre este particular no era directo, sino que había sido obtenido a partir de lo que otras personas les manifestaron, por lo que no eran plena prueba a este respecto.

Recurso de apelación

El extremo activo10 reprochó la decisión aduciendo que, por el contrario, sí se había probado la falta de instalación de vallas de precaución por parte de ISAGEN. En efecto, se puso de presente que los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios, así como la contestación de la empresa , coincidían en señalar el

probado la falta de instalación de vallas de precaución por parte de ISAGEN. En efecto, se puso de presente que los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios, así como la contestación de la empresa , coincidían en señalar el lugar por el cual el señor Pérez Mantilla había ingresado al cuerpo de agua , en el que, como demostraban las fotografías, no había señalización. Por el contrario, la declaración de la señora Sanabria, a pesar de haber aportado un mapa que

10 Índice SAMAI 91 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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localizaba las distintas vallas instaladas, no había ubicado en el plano el lugar en el que la víctima había ingresado al pozo.

Indicó que no había prueba alguna que acreditara que las vallas se hubieran instalado en todos los sitios de ingres o, si además se considera que únicamente eran 7 avisos en un terreno de 115 hectáreas. En esta línea, se señaló que las pruebas aportadas por ISAGEN en su contestación no daban cuenta de la localización de las vallas, ni de su contenido , y que la señora Sanabria, en su deposición, no había podido identificar el texto de éstas.

Así, expuso que la negligencia de ISAGEN había sido determinante en el daño, toda vez que el señor Pérez Mantilla no era de la región y solamente había ido dos veces,

deposición, no había podido identificar el texto de éstas.

Así, expuso que la negligencia de ISAGEN había sido determinante en el daño, toda vez que el señor Pérez Mantilla no era de la región y solamente había ido dos veces, por lo que no conocía de los peligros propios de ese cuerpo de agua , sin que la empresa hubiera tomado medidas conducentes para in formarlos a la comunidad . De acuerdo con la impugnación, prueba de lo anterior era la entrevista rendida por Víctor Eduardo Torres Hernández, funcionario de la Policía Nacional, ante la Fiscalía General de la Nación, quien bajo la gravedad de juramento se limitó a declarar que las pocetas eran profundas, por lo que debía concluirse que él tampoco sabía que ISAGEN había prohibido su uso en virtud a la peligrosidad, y sin que se hubiera referido a la señalización, capacitación o la posición de ISAGEN al respecto. En el mismo orden, refirió que en el informe elaborado por el investigador de la SIJIN contentivo de la descripción del camino tomado por la víctima no se había indicado que existiera señalización alguna.

Por lo anterior, se resaltó que del plenario sí era posible evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que había ocurrido el fallecimiento del señor Pérez Mantilla.

Se insistió en que el daño reclamado era la muerte por ahogamiento, después de que la víctima hubiera ingresado al río Sogamoso en el municipio de Betulia, Santander, en la vereda La Putana, finca La Flor, donde se encontraba el desarrollo del proyecto de la hidroeléctrica a cargo de ISAGEN, y que su causa fue el cambio del cauce del río y los diferentes trabajos que esta realizó en la represa.

Santander, en la vereda La Putana, finca La Flor, donde se encontraba el desarrollo del proyecto de la hidroeléctrica a cargo de ISAGEN, y que su causa fue el cambio del cauce del río y los diferentes trabajos que esta realizó en la represa.

Añadió que ISAGEN, en su calidad de titular de la licencia ambiental del ProyectoRadicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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Hídrico Sogamoso, mediante Resolución 0476 del 17 de mayo de 2000, tenía la obligación de informar a la comunidad sobre los aspectos relevantes del mismo, los posibles impactos ambientales y las medidas de mitigación propuestas. Iteró que tal obligación había sido incumplida por la inexistencia de valla s en el sitio de ocurrencia de los hechos y por la ausencia de socialización del proyecto antes de 2016.

Asimismo, que los padres de la víctima habían manifestado que éste sí sabía nadar, aunque no de forma experta, pues era costumbre familiar ir al río. Finalmente, señalaron que —como se acreditaba con la investigación de la Fiscalía — el río cambiaba intempestivamente de profundidad , y que —como lo había puesto de presente el informe presentado por el mismo ISAGEN —, las velocidades del flujo eran del orden de los 5m/s en los lugares de estrechamiento generados por los diques y vertederos transversales ubicados a la entrada, centro y salida de las

presente el informe presentado por el mismo ISAGEN —, las velocidades del flujo eran del orden de los 5m/s en los lugares de estrechamiento generados por los diques y vertederos transversales ubicados a la entrada, centro y salida de las lagunas, como ocurría en las pozas ubicadas en la finca la Flor.

Así las cosas, argumentó que lo determinante en la producción del daño no había sido la carencia de habilidades de nado del señor Pérez Mantilla, sino los trabajos realizados en la represa por ISAGEN, la que, a su vez, no había cumplido con el deber objetivo de cuidado consistente en informar a la comunidad sobre los riesgos implícitos.

Trámite en la segunda instancia

Mediante proveído de 27 de agosto de 2024 , el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso presentado11 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 2 de diciembre de la misma anualidad12.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202113.

11 Índice SAMAI 92 del expediente digital ante el Tribunal Administrativo de Santander. 12 Índice SAMAI 3 del expediente digital ante el Consejo de Estado. 13 “Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar

de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoriaRadicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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Sin embargo, Allianz Seguros14 presentó unos alegatos de conclusión que, por no ser procedentes bajo la Ley 2080 de 2021 y de acuerdo con lo señalado en el auto que admitió el recurso, no serán tenidos en cuenta.

El departamento de Santander15, con sustento en el artículo 247.4 del CPACA16, se opuso al recurso de apelación porque, según su interpretación, el a quo negó las pretensiones con base en que los demandantes no habían satisfecho la carga de la prueba en orden a demostrar la causa del accidente, razón por la cual el nexo causal no se había «construido» , sin que la impugnación hubiera logrado enervar tal conclusión. Sostuvo que la alzada se centró en reprochar el análisis probatorio de la primera instancia, pasando por alto que en la argumentación del recurso se pretende trasladar la carga de la prueba a los demandados respecto del sitio exacto por el cual ingresó la víctima al pozo.

ISAGEN17 presentó escrito de oposición a la impugnación en el que manifestó que

pretende trasladar la carga de la prueba a los demandados respecto del sitio exacto por el cual ingresó la víctima al pozo.

ISAGEN17 presentó escrito de oposición a la impugnación en el que manifestó que el recurso había reiterado los mismos argumentos de la demanda y de los alegatos de conclusión , según los cuales debía declararse la responsabilidad de las demandadas por cuenta del supuesto incumplimiento del deber de señalizar la totalidad del terreno que abarcaba las pozas de La Flo r, conclusión a la que arribó a partir de unos registros fotográficos en los que se evidenciaba el río , pero no las vallas.

Expuso que, al margen de la inexistencia de obligación a cargo de la empresa de señalar los riesgos inherentes al sector, en el proceso se había acreditado que todos los posibles accesos a los pozos de La Flor habían sido señalizad os desde 2015 con vallas de precaución que informaban sobre el riesgo de realizar actividades recreativas en la zona, por lo cual argumentó que el joven Pérez Mantilla tuvo que

del auto que admite el recu rso.” La Ley 2080 fue publicada el 25 de enero de 2021 y, de acuerdo con su artículo 86, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prevalece sobre las normas procedimentales anteriores en los procesos iniciados bajo el CPACA. En consideraci ón a que la impugnación fue presentada, concedida y admitida en el 2024, cuando ya estaba en vigencia la reforma de la Ley 2080 de 2021, ésta resulta aplicable al particular. 14 Índice SAMAI 9 del expediente digital ante el Consejo de Estado. 15 Índice SAMAI 10 del expediente digital ante el Consejo de Estado.

la reforma de la Ley 2080 de 2021, ésta resulta aplicable al particular. 14 Índice SAMAI 9 del expediente digital ante el Consejo de Estado. 15 Índice SAMAI 10 del expediente digital ante el Consejo de Estado. 16 “Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.” 17 Índice SAMAI 11 del expediente digital ante el Consejo de Estado.Radicación: 68001-23-33-000-2018-00791-02 (71.832)

Demandante: Óscar León Pérez Pérez y otros Demandado: ISAGEN S.A. E.S.P. y otros Asunto: Medio de control de reparación directa

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haberse encontrado en su recorrido por lo menos con 2 vallas , de acuerdo con el informe elaborado en la investigación de la Fiscalía. Aunó que el testimonio de la señora Sanabria había dado cuenta de la instalación de las vallas, de su contenido, de que algunas de ellas se habían removido en 201 7, y de las campañas de socialización a la comunidad sobre la precaución a los bañistas, teniendo en cuenta las profundidades, la posibilidad de remolinos y las variaciones por la operación de la central hidroeléctrica.

El municipio de Betulia y el Ministerio Público guardaron silencio18.

III. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2018, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

III. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2018, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artícu lo 306 de este Código, en los aspecto

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