CE - Sentencia 68001233300020180087101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020180087101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024)

Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social1

Tema: Excepción de pago total de la obligación.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. Antecedentes

1.1. La demanda ejecutiva2

1. Martha Cecilia Ayala Rodríguez presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:

«1Se incluya en la nómina de pensionados, el incremento [...] en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 01 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995, correspondiente a

de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 01 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995, correspondiente a sueldo, y las doceavas partes de la prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación, auxilio de almuerzo, mesada que reliquidada asciende a un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SIETE PESOS ($2.576.107) al 2017.

2Por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($75.984.636) por el retroactivo pendiente de cancelar, al no realizar debidamente el trabajo reliquidatorio

1 En adelante Ugpp. 2 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-0087100», archivo «01. EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 4.2

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Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez y actualizar la mesada pensional con los factores salariales percibidos por el actor en su último año de servicios, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de SANTANDER, en la Sentencia proferida el 25 de Octubre de 2016, con fecha de ejecutoria del 09 de noviembre de 2016.

su último año de servicios, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de SANTANDER, en la Sentencia proferida el 25 de Octubre de 2016, con fecha de ejecutoria del 09 de noviembre de 2016.

3Por la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA pesos ($17.789.230.00 m/cte), que fue descontada por concepto de aportes para pensión de factores de salario que según la UGPP no fueron efectuados.

4Por los intereses de mora a la tarifa máxima autorizada por la ley, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, es decir, desde el 09 de noviembre de 2016 hasta su pago efectivo, y sobre las obligaciones de tracto sucesivo que se sigan generando hasta su cancelación efectiva

5Por las costas judiciales».

2. En síntesis, la ejecutante narró lo siguiente:

2.1. La ejecutante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Ugpp, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. en orden a que se reliquidara la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.2. El 25 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó a la entidad ejecutada la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año [1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995 ], con la inclusión de los

la pensión en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año [1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995 ], con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica mensual, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de saturación y auxilio de almuerzo, en aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 . Asimismo, dispuso que las sumas debían actualizarse mes a mes y se debían descontar los valores por concepto de los aportes sobre los factores salariales no cotizados.

2.3. Como ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de apelación, la sentencia cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 2016.

2.4. El 12 de abril de 2017 presentó la solicitud de cumplimiento del fallo condenatorio y, mediante la Resolución RDP 0399262 del 17 de octubre de 2017 , la Ugpp reliquidó la pensión «arrojando como resultado un IBL por valor de $1.449.228» y, además, ordenó descontar de «las mesadas atrasadas» la suma de $17.789.230 por concepto de aportes a pensión de los factores sobre los cuales no se cotizó.

2.5. La entidad realizó descuentos por factores que ya habían sido objeto de deducción, pues al momento de efectuar la liquidación debió tener en cuenta «los descuentos realizados [...] por concepto de las prestaciones extralegales».3

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Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 1.2. Mandamiento de pago y los recursos interpuestos

3. En auto del 10 de abril de 20193 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió

lo siguiente:

«Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora Martha Cecilia Ayala Rodríguez [...] a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: a) La inclusión en nómina del incremento de la pensión de la señora Martha Lucía Ayala Rodríguez en cuantía del 75%, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, que asciende a la suma de dos millones quinientos setent a y seis mil ciento siete pesos ($2.576.107). b) Por la suma de setenta y cinco millones novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis pesos ($75.984.636) por el retroactivo pendiente de cancelar, al no realizar debidamente el trabajo de liquidación y actualización de la mesada pensional. c) por la suma de diecisiete millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos treinta ($17.789.230.00), que fue descontado por concepto de aportes para pensión de factores de salario que según la UGPP no fueron efectuados. d) Por los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca el pago total de la

descontado por concepto de aportes para pensión de factores de salario que según la UGPP no fueron efectuados. d) Por los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación; lo anterior se liquidara en la oportunidad establecida en el Art. 446 del CGP.» [sic]

4. Lo anterior, por cuanto el título ejecutivo era claro, expreso y exigible porque i) contenía una obligación declarada, sin que hubiera lugar a «suposiciones»; ii) estaba determinada en el título; y iii) el plazo de los 10 meses previsto en el artículo 192.2 del CPACA venció porque la ejecutoria ocurrió el 9 de noviembre de 2016.

5. La Ugpp presentó recurso de reposición 4 con fundamento en que la entidad cumplió con la obligación y, aunque el acto que ordenó la reliquidación se expidió de manera tardía, ello obedeció a que se aportaron certificados de factores salariales que contenían algunas inconsistencias. A la par , el mandamiento ejecutivo carecía del requisito sustancial de exigibilidad al no tenerse en cuenta la liquidación del «beneficio pensional» y atenderse intereses que no se causaron.

6. En proveído del 2 de diciembre de 20195 se resolvió confirmar la decisión porque en la liquidación del crédito no se efectuaba al momento de proferirse el mandamiento de pago, pues ello estaba reservado para una etapa posterior «a la ejecutoria del auto que orden[ara] seguir adelante con la ejecución», de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.

3 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-00871el artículo 446 del Código General del Proceso.

3 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-0087100», archivo «01. EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 62. 4 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-0087100», archivo «01. EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 160. 5 Samai, índice 17, enlace contenido en el documento anexo, carpeta «680012333000-2018-0087100», archivo «01. EXPEDIENTE DIGITAL», pág. 186.4

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Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez 1.3. Contestación de la demanda

7. La Ugpp presentó escrito de excepciones, en el cual se opuso a las pretensiones

en los siguientes términos:

8. La excepción de «pago total de la obligación» debió declararse porque mediante Resolución RDP 039262 del 17 de octubre de 2017 se reliquidó la pensión con los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, prima anual, prima de saturación, prima semestral y prima de vacaciones para un IBL de $1.932.304 y una mesada de $1.449.228 al aplicar el 75%.

9. Asimismo, l a tardanza en el cumplimiento de la sentencia era imputable a la

saturación, prima semestral y prima de vacaciones para un IBL de $1.932.304 y una mesada de $1.449.228 al aplicar el 75%.

9. Asimismo, l a tardanza en el cumplimiento de la sentencia era imputable a la ejecutante porque en la solicitud presentada inicialmente indicó que el certificado de factores salariales del 9 de noviembre de 2012 expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PARpresentaba inconsistencias frente al del 2 de agosto de 2002, pues se consignaron valores diferentes por prima semestral del año 1994 , prima anual y prima de navidad. En consecuencia, era inviable la causación de intereses moratorios porque la carga de presentar los documentos para la reliquidación correspondía a ella , tal como se consignó en la Resolución RDP 0027401 del 6 de julio de 2017.

10. Igualmente, debía declararse probada la excepción de «prescripción de la acción ejecutiva / caducidad» porque «en cualquier proceso que hayan dejado vencer el término de 5 años para interponer la acción ejecutiva, desde la ejecutoria del fallo, es procedente dar terminada la acción incoada por la configuración del fenómeno jurídico de prescripción/caducidad».

1.4. Sentencia de primera instancia6

11. En sentencia dictada el 29 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de

Santander resolvió:

«Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito – pago total de la obligación y prescripción – propuestas por la entidad ejecutada –UGPP–.

Segundo. Ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de la señora

«Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito – pago total de la obligación y prescripción – propuestas por la entidad ejecutada –UGPP–.

Segundo. Ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de la señora Martha Cecilia Ayala Rodríguez [...] contra la UGPP, por las sumas señaladas en el auto del 10.04.20197 o mandamiento de pago, sin perjuicio que al momento de realizar la liquidación de crédito se aplique alguna modificación según sustente en la liquidación que se haga por parte de la contadora de la Corporación y que se estudie por este Tribunal».

12. Para tal efecto, sostuvo lo siguiente:

6 Samai, gestión en otros despachos, índice 49. 7 Corregido en auto del 10.03.2019.5

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Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez

13. La ejecutada no dio cumplimiento integral a la sentencia por cuanto no tomó en forma correcta los valores de los factores salariales que devengó la ejecutante en el último año de servicio [1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1995], lo s cuales estaban consignados en la certificación expedida el 27 de julio de 2017 por la coordinadora administrativa y financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes, la cual además obraba en el expediente administrativo.

14. Eran acertadas las diferencias establecidas, lo cual se podía corroborar en el

coordinadora administrativa y financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes, la cual además obraba en el expediente administrativo.

14. Eran acertadas las diferencias establecidas, lo cual se podía corroborar en el

siguiente cuadro:

«[...]

Año Nombre del conceto devengado Devengados para liquidación de pensión según certificación de pagos de PAR del 27.07.2017 Tomados por la Resolución No. RDP 039262 del 17.10.2017 1994 Asignación básica mes (Acumulado 9 meses de Abr-Dic) $2’645.931 2’801.574 1994 Prima anual (Acumulado 9 meses de Abr-Dic) $276.267 $207.200 1994 Prima semestral $208.238.50 $52.060 1994 Prima navidad $360.201.75 $360.201.75 1994 Prima vacaciones $355.147 NO LA INCLUYE 1994 Prima saturación $684.829 $684.829 1994 Aux. almuerzo $163.180 $179.100

1995 Asignación básica mes (Acumulado 3 meses de Ene-Mar) $1’154.157 $1’154.157 1995 Prima anual (Acumulado 3 meses de Ene-Mar) $96.177 $96.177 1995 Prima semestral $257.709 $257.709 1995 Prima navidad $114.234 NO LA INCLUYE 1995 Prima vacaciones $439.111 $439.111 1995 Aux. almuerzo $73.740 $73.740

[...]»

15. La Ugpp, al establecer la indexación del IBL , el retroactivo y los intereses

1995 Prima vacaciones $439.111 $439.111 1995 Aux. almuerzo $73.740 $73.740

[...]»

15. La Ugpp, al establecer la indexación del IBL , el retroactivo y los intereses moratorios se apartó de la sentencia base del título ejecutivo, en tanto a partir de 1994 omitió incluir la prima de vacaciones y, en 1995, la prima de navidad, factores que devengó en el último año de servicio y que fueron reconocidos en dicha providencia. A la par, se mostraban las discrepancias en los valores de los factores denominados asignación básica, prima anual, prima semestral y auxilio de almuerzo.6

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Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez

16. Los pagos derivados de la Resolución RDP 039262 del 17 de octubre de 2017 debían tenerse en cuenta en la etapa de liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, «debiéndose aplicar la misma condición respecto del pago de la suma de $5’630.524,32 que la UGPP [que se] realizó el 28.05.2021 según certificado SIIF No. 121876121, el cual se hizo en fecha posterior a la formulación de la excepción».

17. Respecto de la excepción de prescripción, la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2016, por lo tanto, los 10 meses para que fuera exigible vencieron

excepción».

17. Respecto de la excepción de prescripción, la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2016, por lo tanto, los 10 meses para que fuera exigible vencieron el 9 de septiembre de 2017, momento a partir del cual debían contarse los 5 años.

En consecuencia, la demanda se presentó oportunamente el 20 de septiembre de 2018.

1.5. Recurso de apelación8

18. La Ugpp presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

y lo sustentó en los siguientes términos:

19. El a quo incurrió en una indebida valoración probatoria porque no examinó las que daban cuenta de que no existía pago pendiente a cargo de la entidad. Ello, porque mediante la Resolución RDP 039262 del 17 de octubre de 2017 reliquidó la

pensión de la siguiente manera:

8 Samai, gestión en otros despachos, índice7

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Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez

20. Se presentaron inconsistencias porque los certificados expedidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR– presentaron variaciones en el año

1994. La parte ejecutante no podía ejecutar a la entidad por diferencias de capital que surgían del cumplimiento de un deber legal y dispuesto en el título ejecutivo, máxime porque no inició el incidente de liquidación de la sentencia para discutir y zanjar dichas diferencias.

que surgían del cumplimiento de un deber legal y dispuesto en el título ejecutivo, máxime porque no inició el incidente de liquidación de la sentencia para discutir y zanjar dichas diferencias.

21. La excepción de «pago total de la obligación» sí estaba llamada a prosperar porque a través del acto del 17 de octubre de 2017 se reliquidó la pensión en los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, esto era con la inclusión de los factores devengados en el último año: asignación básica, auxilio de alimentación, prima anual, prima de saturación y prima semestral.

22. De realizarse el cobro pretendido se afectaría en «grave medida» el patrimonio público porque el pago no se haría con recursos propios de la entidad, sino con los del presupuesto nacional con situación de fondos, los cuales únicamente podían utilizarse para conceder derechos pensionales en los términos de la ley.

23. Respecto del origen de los cobros y la inexistencia de violación del debido proceso, debía precisarse que la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media fue creada por el Decreto 2380 de 2012 con el objetivo de lograr la unificación de criterios de interpretación normativa entre las entidades administradoras. Esto tenía por objeto lograr mayor eficiencia en el proceso de reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Pensiones que conllevaba un beneficio para los ciudadanos y la consolidación de estrategias de defensa jurídica.

24. Por consiguiente, la jurisprudencia determinó la viabilidad de realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que debió efectivamente cotizarse

24. Por consiguiente, la jurisprudencia determinó la viabilidad de realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que debió efectivamente cotizarse cuando existiera una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, pues debía existir una correlación entre el IBC y el IBL.

25. «En cualquier proceso que hayan dejado vencer el término de 5 años para interponer la acción ejecutiva, desde la ejecutoria del fallo, [era] procedente dar terminada la acción incoada por la configuración del fenómeno jurídico de prescripción/caducidad».8

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Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024)

Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez

26. Debió condenarse en costas a la parte ejecutante, en los términos del artículo 188 del CPACA, pues la obligación se extinguió por pago de la obligación y la entidad incurrió en gastos que no estaba llamada a soportar, especialmente porque se trataba del patrimonio público que solo podía destinarse al Sistema General de

Pensiones.

1.6. Trámite de la segunda instancia

27. En auto del 5 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la sentencia del 29 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander9. La notificación de esta providencia se surtió

la entidad ejecutada contra la sentencia del 29 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander9. La notificación de esta providencia se surtió el 26 de julio de 202410 y en pronunciamiento del 31 de julio de 202411 la Ugpp volvió sobre los argumentos del recurso de apelación.

28. El 20 de mayo de 2025 se resolvió negar la solicitud probatoria presentada por la Ugpp12. Después, dicha entidad presentó un «oficio aclaratorio»13 en el cual precisó que las resoluciones RDP 39262 del 17 de octubre de 2 017 y RDP 045374 del 30 de noviembre de 2017 ya habían sido aportadas con el escrito de excepciones.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

29. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso 14, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia.

30. En el caso concreto, el 29 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar no probadas las excepciones de pago total de la obligación y prescripción, es decir, profirió una sentencia.

31. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas,

31. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por las partes, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de

9 Samai, índice 4. 10 Samai, índice 7. 11 Samai, índice 8. 12 Samai, índice 20. 13 Samai, índice 26. 14 En adelante CGP.9

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Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problemas jurídicos

32. La Sala resolverá los siguientes interrogantes:

32.1. ¿La Ugpp acreditó el pago total de la obligación derivada de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander por los pagos derivados de las resoluciones RDP 039262 del 17 de octubre de 2017 y RDP 045374 del 30 de noviembre de 2017?

32.2. ¿Es procedente ordenar «el pago» de lo descontado por concepto de aportes sobre los factores salariales sobre los cuales no se realizó cotización alguna?

32.2. ¿Es procedente ordenar «el pago» de lo descontado por concepto de aportes sobre los factores salariales sobre los cuales no se realizó cotización alguna?

32.3. ¿Se propusieron argumentos en contra de la sentencia respecto de la caducidad o prescripción de la acción ejecutiva? En caso afirmativo, ¿operó dicho fenómeno?

33. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto.

2.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago. Marco normativo y jurisprudencial

34. Cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título15»16. Estas son:

«Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

[...]

15 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección

Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782.10

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Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024)

Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta]

35. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se

transcribe17:

«Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado

transcribe17:

«Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilac iones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.»

36. Una de las excepciones previstas en la norma citada es el «pago» que es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo

1625 del Código Civil que dispuso:

«Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1° Por la solución o pago efectivo;

[...]»

37. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».

38. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia.

consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia.

39. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:

17 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136 -2018, radicación 11001 -22-10-000-201700806-01.11

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00871-01 (2234-2024) Demandante: Martha Cecilia Ayala Rodríguez «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación...”.

En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación , el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta]

40. Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de

dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta]

40. Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de

extinguir las obligaciones, así18:

«Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor. Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concre tamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.»

41. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil19.

42. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente20:

«De lo expu

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