CE - Sentencia 68001233300020180092301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020180092301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
Demandante: JOSÉ FERNANDO SUÁREZ DUQUE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., once (11) de agosto dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOADECUADO A CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCPACA Radicación: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
Demandante: JOSÉ FERNANDO SUÁREZ DUQUE Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER E.S.P. S.A. -ESANTTEMAS: CONTRATOS DE SEGURO CELEBRADOS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO ESTATAL - Régimen jurídico / CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Naturaleza cuando los celebran en su condición de gestoras del plan departamental para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO - ConceptoAlcance - Límites a la facultad de declarar el incumplimiento contractual / DECLARATORIA DE OCURRENCIA DE SINIESTRO - Cuando no tiene carácter sancionatorio no es menester adelantar una audiencia previa - Se debe garantizar el derecho al debido proceso permitiendo interponer
OCURRENCIA DE SINIESTRO - Cuando no tiene carácter sancionatorio no es menester adelantar una audiencia previa - Se debe garantizar el derecho al debido proceso permitiendo interponer recurso de reposición contra la decisión / OBLIGACIÓN ACCESORIA DE MANTENER LA CALIDAD Y ESTABILIDAD DE LA OBRA - Difiere de la obligación principal de construcción de la obra.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpues to por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El departamento de Santander y el consorcio VASCA suscribieron el contrato de obra No. 20 03 del 10 de noviembre de 2011, con el objeto de ejecutar labores relacionadas con la optimización del acueducto urbano y rural del municipio de Vélez, entre ellas, la construcción d e una represa en tierra reforzada sobre la quebrada El Batan. Posteriormente, el 13 de enero de 2014 el Departamento cedióRadicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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el contrato a la Empresa de Servicios Públicos de Santander E.S.P. S.A.; lo anterior, con ocasión de la designación de esta última como gestor del plan departamental de aguas.
Por medio de la Resolución No. 52 del 24 de mayo de 2018 , confirmada mediante la Resolución No. 56 del 29 de mayo de 2018, la Empresa de Servicios Públicos de
de aguas.
Por medio de la Resolución No. 52 del 24 de mayo de 2018 , confirmada mediante la Resolución No. 56 del 29 de mayo de 2018, la Empresa de Servicios Públicos de Santander E.S.P. S.A.: (i) declaró el incumplimiento “de la obligación postcontractual de garantía por Estabilidad de la Obra ”; (ii) declaró la ocurrencia del siniestro de “Inestabilidad de la Obra ”; (iii) ordenó al consorcio contratista pagar la suma de $6.970.627.610.48 a título de indemnización de perjuicios “por el incumplimiento de la obligación postco ntractual de garantía por Inestabilidad de la Obra ”, correspondiente al valor total de las obras ejecutadas; (iv) ordenó hacer efectivo el siniestro de estabilidad y calidad de la obra por el 30% del valor del contrato ($2.051.668.331,71); (v) ordenó al co nsorcio VASCA o a sus integrantes de forma solidaria pagar “ el valor adeudado ” dentro de los 10 día siguientes a la ejecutoria del acto administrativo y en caso de no proceder de conformidad, la compañía Mundial de Seguros debería pagar el valor de la indemnización con cargo al amparo de estabilidad de la obra hasta el monto de su cobertura; y (vi) dispuso publicar la decisión en el SECOP y comunicarla a la Procuraduría General de la Nación y la s Cámaras de Comercios en donde estuvieran inscritos los integrantes del consorcio.
En su demanda, el señor José Fernando Suárez Duque, integrante del consorcio VASCA, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 52 del 24 de mayo
En su demanda, el señor José Fernando Suárez Duque, integrante del consorcio VASCA, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 52 del 24 de mayo de 2018 y de su confirmatoria, esto es, de la Resolución No. 56 del 29 de mayo de 2018, y pretende, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro de los valores descontados y/o cobrados, relacionados con la devolución de los dineros ordenados en los actos administrativos enjuiciados u ordenar a la entidad demandada abstenerse de descontar y/o cobrar por la vía administrativa o judicial dichos recursos. Además, solicita se cancelen las comunicaciones enviadas a la Procuraduría General de la Nación y a las Cámaras de Comercio en donde se encuentran inscritos los miembros del consorcio.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión
1.1. El 9 de noviembre de 2018 1, José Fernando Suárez Duque, integrante del consorcio VASCA, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P. -en adelante la ESANT o la empresa de servicios públicos-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma textual, incluso con eventuales errores):
“II. PRETENSIONES
Primero.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 52 del 24 de mayo de
la empresa de servicios públicos-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma textual, incluso con eventuales errores):
“II. PRETENSIONES
Primero.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 52 del 24 de mayo de 2018 proferida p or la doctora Mónica Paola Monsalve Monroy e n su condición de Gerente de la empresa de servicios públicos de Santander ESANT SA ESP a través de la cual “declara el siniest ro de inestabilidad de la obra por incumplimiento de obligaciones post contractuales del contrato de obra pública No. 2003 de 2011, cuyo objeto fuere la optimización del acueducto urbano y rural del municipio de Vélez, departamento de Santander” y se ordena el pago de unos recursos”.
Segundo.- Que se declare la nulidad de la resolución No. 56 del 29 de mayo de 2018 proferida por la doctora Mónica Paola Monsalve Monroy en su condición de Gerente de la empresa de servicios públicos de Santander ESA NT SA ESP por la cual se resuelven los recursos de reposición promovidos frente a la resolución 52 de 2018, por la cual declara el siniestro de inestabilidad de la obra por incumplimiento de obligaciones post contractuales del contrato de obra pública No. 2003 de 2011, cuyo objeto fuere la optimización del acueducto urbano y rural del municipio de Vélez, departamento de Santander.
Tercero.- Que como medida de restablecimiento del derecho solicito se ordene a la empresa de servicios públicos de Santander ESANT SA ESP a reintegrar al señor José Fernando Suarez Duque o a quien represente legalmente sus derechos los recursos descontados y/o cobr ados por vía administrativa o judicial que estén
empresa de servicios públicos de Santander ESANT SA ESP a reintegrar al señor José Fernando Suarez Duque o a quien represente legalmente sus derechos los recursos descontados y/o cobr ados por vía administrativa o judicial que estén relacionados con la devolución de dineros que ordenan los actos administrativos demandados; y/o abstenerse de descontar y/o cobrar por vía administrativa o judicial los recursos relacionados con la devolució n de dineros que ordenan los actos administrativos.
Cuarto.- Que com o medida de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada empresa de servicios públicos de Santander ESANT SA ESP a realizar las cancelaciones de las comunicaciones enviadas a la Procuraduría General de la Nación y a la Cámara de Comercio donde se encuentra inscrito cada uno de los miembros del consorcio VASCA.
Quinto.- Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
1 Fl. 2015 a 2044, C. Ppal.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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Sexto.- Que se condene a los demandados a pagar, los valores a que fueren condenados dentro de los términos previstos en los artículos 192 de la ley 1437 de 2011”.
1.2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.2.1. Indicó que el 10 de noviembre de 2011 , el departamento de Santander y el
los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
1.2.1. Indicó que el 10 de noviembre de 2011 , el departamento de Santander y el consorcio VASCA -integrado por Jesús Alberto Almeida Saaibi con el 25% de participación, José Efraín Cerón Martínez con el 40% de participación, José Fernando Suárez Duque con el 25% de participación y Alfredo Amaya H. y CIA Ltda. con el 10% de participación-, suscribieron el contrato de obra No. 2003, cuyo objeto consistió en optimizar el acueducto urbano y rural del municipio de Vélez , contrato que luego de varias adiciones en valor ascendió a la suma de $6.838.894.439,22. En el contrato se estipuló que el contratista debería construir la represa La Batanera.
1.2.2. Adujo que la interventoría del contrato estuvo a cargo de la empresa Civing Ingenieros SAS.
1.2.3. Puso de presente que , mediante el Decreto No. 284 del 22 de octubre de 2013, el Gobernador del departamento de Santander designó a l a ESANT como gestor del plan departamental de aguas, tras lo cual el 13 de enero de 2014 el ente territorial cedió el contrato de obra No. 2003 de 2011 a la ESANT.
1.2.5. Afirmó que el 27 de agosto de 2014, el consorcio VASCA, la interventoría del contrato y la supervisión del mismo suscribieron el acta de recibo final.
1.2.6. Añadió que el 1º de diciembre de 2015, el consorcio VASCA, la interventoría,
contrato y la supervisión del mismo suscribieron el acta de recibo final.
1.2.6. Añadió que el 1º de diciembre de 2015, el consorcio VASCA, la interventoría, la supervisión y el gerente de la ESANT, suscribieron el acta de liquidación bilateral del contrato.
1.2.7. Indicó que el 7 de junio de 2016, la supervisión del contrato reportó el colapso total de la represa La Batanera.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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1.2.8. Puso de presente que el 14 de septiembre de 2016 , la ESANT expidió la Resolución No. 105, mediante la cual ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para determinar si había lugar a la declaratoria de un siniestro y hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. B 100001736, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A.
1.2.9. Refirió que el 18 de agosto de 2017, la ESANT expidió la Resolución No. 120 por la cual ordenó concluir el procedimiento administrativo referido y, en consecuencia, dispuso adelantar las actuaciones administrativa s y/o judiciales pertinentes por el colapso de la represa La Batanera.
1.2.10. Adujo que el 17 de septiembre de 2017, la supervisión del contrato rindió un informe a través del cual recomendó afectar la póliza de cumplimiento No. B 100001736, expedida por la Compañía Mundial de Segur os S.A., puntualmente el amparo de estabilidad de la obra.
informe a través del cual recomendó afectar la póliza de cumplimiento No. B 100001736, expedida por la Compañía Mundial de Segur os S.A., puntualmente el amparo de estabilidad de la obra.
1.2.11. Manifestó que el 29 de enero de 2018, la ESANT lo notificó de un oficio de citación a una audiencia , para debatir sobre el posible incumplimiento por inestabilidad de la obra . Lo anterior, con fundamento en un informe de auditoría especial de la Contraloría del 24 de agosto de 2016, así como también en un informe de la Sociedad Santandereana de Ingenieros – Universidad Industrial de Santander y unas observaciones de la supervisión del contrato.
1.2.12. Precisó que el 9 de abril de 2018 tuvo lugar la audiencia de incumplimiento, en el marco de la cual su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado, porque, entre otros, la ESANT , en virtud del régimen de sus actos y contratos no podía dar aplicación al artículo 86 de la Ley 14 74 de 2011, pues la empresa de servicio s públicos no se regía por la Ley 80 de 1993. La audiencia fue suspendida y posteriormente reanudada el 16 de abril de 2018.
1.2.13. Indicó que mediante la Resolución No. 52 del 24 de mayo de 2018, la ESANT, entre otros : (i) declaró el incumplimiento postcontractual de garantía por estabilidad del contrato de obra No. 2003 de 2011 ; (ii) declaró la ocurrencia delRadicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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siniestro de inestabilidad del contrato de obra No. 2003 de 2011 ; (iii) ordenó a los integrantes del consorcio VASCA de forma solidaria pagar a título de indemnización de perjuicios la suma de $6.970.627.610,68; (iv) hizo efectivo el amparo de estabilidad de la obra hasta por el 30% del valor del contrato ($2.051.668.331,77); y (v) ordenó que los anteriores valores fueran pagados dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo.
1.2.14. Afirmó que los integrantes del consorcio V ASCA recurrieron la anterior decisión, argumentando que la ESANT no tuvo en cuenta un dictamen pericial al momento de proferir su decisión y que, además, del valor de la indemnización no se descontaron los gastos en que incurrió el contratista.
1.2.15. Manifestó que mediante Resolución No. 56 del 29 de mayo de 2018, la ESANT, al resolver los recursos de reposición, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 52 del 24 de mayo de 2018.
1.3. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte demandante manifestó que los actos acusados violan los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011 y fueron falsamente motivados.
1.3.1. En punto de la declaratoria de incumplimiento, indicó:
1.3.1.1. Que la ESANT es una empresa de servicios públicos con régimen especial,
1.3.1. En punto de la declaratoria de incumplimiento, indicó:
1.3.1.1. Que la ESANT es una empresa de servicios públicos con régimen especial, por lo cual no está sometida a la Ley 80 de 1993, de ahí que no le era dable aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Agregó que, aunque el contrato de obra No. 2003 de 2011 fue cedido por el departamento de Santander a la ESANT, dicha circunstancia no varió el régimen de los actos y contratos de esta última.
1.3.1.2. Que el trámite del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, “es para contratos en EJECUCIÓN y sin LIQUIDACIÓN”, a lo que agregó que para el momento de la expedición de los actos acusados la obra ya había sido recibida a satisfacción y el contrato se encontraba liquidado. Insistió en que la declaratoria de incumplimiento procedeRadicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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antes de la liquidación del contrato , por lo que su aplica ción en el presente caso “constituye una clara violación al debido proceso, además de configurar una FALSA MOTIVACIÓN por invocar normas y procedimientos no aplicables al asunto en concreto”.
1.3.1.3. Que los perjuicios se cuantificaron por el valor total del contrato “y no por el valor de lo que cuesta la presa, pues deberá y quedara (sic) probado en el proceso
concreto”.
1.3.1.3. Que los perjuicios se cuantificaron por el valor total del contrato “y no por el valor de lo que cuesta la presa, pues deberá y quedara (sic) probado en el proceso que el contrato tenía varias líneas de trabajo entre las que se cuenta la construcción de la presa, la construcción de la micro cuenta, la construcción de la vía acceso a la presa”.
1.3.1.4. Que con la citación a la audiencia de incumplimiento, la entidad no allegó el informe de interventoría o de supervisión, porque para la fecha de la citación el contrato ya se había terminado y estaba liquidado. A este respecto, agregó que, si bien en los actos acusados se alude a un informe del 7 de junio de 2016 , cierto es que el mismo se elaboró el 30 de junio de 2016.
1.3.1.5. Que los estudios y diseños elaborados por la Administración fueron insuficientes, lo que pudo conducir a errores en e l cálculo del diseño de la cimentación.
1.3.1.6. Que no se vinculó a la actuación administrativa al diseñador de la obra, ni tampoco a su operador -EMPREVELy que la actuación se basó en un informe de la Contraloría de Santander y en un informe de la Sociedad Santandereana de Ingenieros en asocio con la Universas Industrial d e Santander, los cuales dan cuenta de varias anomalías atribuibles a la entidad contratante.
1.3.1.7. Que al interior de la actuación no se practicaron pruebas idóneas de cara a establecer el deterioro real de las obras , el costo de su reconstrucción y si la s mismas eran imputables al contratista.
1.3.1.7. Que al interior de la actuación no se practicaron pruebas idóneas de cara a establecer el deterioro real de las obras , el costo de su reconstrucción y si la s mismas eran imputables al contratista.
1.3.2. Frente a la declaratoria de ocurrencia del siniestro, señaló:Radicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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1.3.2.1. Que la ESANT debió acudir a las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, aplicar esta norma en lugar del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. A este efecto, añadió que, una vez terminado y liquidado el contrato, la única responsabilidad que le subsiste al contratista en virtud de lo establecido en el artículo “2060 del C.C.”, es la de acudir al saneamiento de los vicios y defectos en la construcción de la obra, por lo que la entidad no podía declarar la ocurrencia del siniestro, porque el contrato ya se encontraba liquidado.
2. Contestación de la demanda
2.1. Mediante auto del 15 de enero de 2019 2, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda al estimar que la cuantía no se encontraba razonada, misma que fue subsanada en la oportunidad respectiva 3. En consecuencia, a través de auto del 7 de febrero de 2018 4 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la ESANT, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
consecuencia, a través de auto del 7 de febrero de 2018 4 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la ESANT, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La ESANT5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos aceptó unos , negó otros y manifestó estarse a lo probado respecto de otro tanto.
2.2.1. Frente a los fundamentos de derecho, las norma s violadas y el concepto de violación, manifestó que en el desarrollo del proceso se probaría que en el caso sometido a juicio se aplicó el procedimiento establecido en la Ley , que no se violó el derecho al debido proceso y que los actos se profirieron “en desarrollo de la garantía de estabilidad de la obra ”, facultad que, según lo afirmado por la parte demandada, procede después de la ejecución y liquidación del contrato.
2 Fl. 2046, C. Ppal. 3 Fl. 2049 a 2052, C. Ppal. 4 Fl. 2056, C. Ppal. 5 Fl. 2071 a 2076, C Ppal.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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3. Audiencia inicial
3.1. El 4 de octubre de 20196, el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento.
Posteriormente se fijó el litigio, de la siguiente manera:
la audiencia inicial, en la que no encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento.
Posteriormente se fijó el litigio, de la siguiente manera:
“Deberá decidirse si deben declararse nulos los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución N° 56 del 29 de mayo de 2018 proferida por la Gerente de la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTANDER – ESANT SA ESP mediante el cual se declara el “siniestro de inestabilidad de la obra por incumplimiento de las obligaciones pots contractuales del contrato de obra pública N° 2003 de 2011, cuyo objeto fuere optimización del acueducto urbano y rural del municipio de Vélez y se ordena el pago de unos recursos”.
2. Resolución N° 56 del 29 de mayo de 2018 por el cual se resuelve el recurso de reposición frente al acto anterior.
En caso de prosperar la pretensión anterior, y como restablecimiento del derecho se determinará si se debe condenar a la entidad demandada a reintegrar al señor JOSE FERNANDO SUAREZ DUQ UE, descontando los valores correspondientes de conformidad con lo solicitado en las pretensiones de la demanda”.
Seguidamente, se declaró fallida la etapa de conciliación por la falta de ánimo conciliatorio de las partes . Finalmente, se decretaron como pruebas de la parte demandante las siguientes: (i) las documentales aportadas con la demanda; (ii) se ofició a la entidad demandada para que allegara las pruebas documentales solicitadas en el capítulo 8.2. de la demanda -Fl. 2037 a 2038-; (iii) los testimonios de Jorge Humberto Pinzón Quiroga, Hernando Tarazona Calderón, Jaime Suarez
solicitadas en el capítulo 8.2. de la demanda -Fl. 2037 a 2038-; (iii) los testimonios de Jorge Humberto Pinzón Quiroga, Hernando Tarazona Calderón, Jaime Suarez Díaz, Abedulio Camargo Benítez, Luz Marín Torrado Gómez, Mario Hernán Ramírez Carrero, Guillermo Vargas Piachacón, David Ricardo Díaz Prada, y (iv) el dictamen pericial aportado con la demanda y otro solicitado en la misma, y de la parte demandada las siguientes: (i) las documentales allegadas con la contestación de la demanda; y (ii) el interrogatorio de parte de José Fernando Suárez Duque.
6 Fl. 2093 a 2096, C. Ppal. Sistema de Gestión Judicial Samai, expediente digital del Tribunal Administrativo de Santander índice 00122 –contentivo del link del expediente digital en el que se incorporan todas la audiencias practicadas en la primera instancia.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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4. Prueba de oficio y audiencia de pruebas
4.1. Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander decretó una prueba de oficio, en el sentido de requerir a la Secretaría de Infraestructura del departamento de Santander para que allegara los antecedentes administrativos precontractuales del contrato de obra No. 2003 de 2011 y del contrato de interventoría No. 2125 de 2011.
4.2. El 1º de junio de 20227, el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la
administrativos precontractuales del contrato de obra No. 2003 de 2011 y del contrato de interventoría No. 2125 de 2011.
4.2. El 1º de junio de 20227, el Tribunal Administrativo de Santander llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual la parte demandante desistió de los testimonios de Abedulio Camargo Benítez, Luz Marina Torrado Gómez, Guillermo Vargas Piechacón, David Ricardo Díaz Prada y Hernando Tarazona . Frente a los testimonios de Mario Hernán Ramírez Carrero y Jaime Suárez Díaz se aplazó su práctica, de ser necesaria. Posteriormente, se practicó el interrogatorio de parte de José Fernando Suárez Duque y el testimonio de Jorge Humberto Pinzón Quiroga. Asimismo, se escuchó a los peritos Julio Cesar Cabrera González y Jairo Patiño Alzate.
4.2. El 15 de febrero de 2023 8, el Tribunal Administrativo de Santander dio continuación a la audiencia de pruebas, diligencia en marco de la cual se practicó el testimonio de Jaime Suárez Díaz y se insistió en el recaudo del testimonio de Mario Hernán Ramírez Carrero. Además, se incorporaron al proceso las pruebas documentales allegadas por la ESANT y se le requirió a esta para que incorporara los antecedentes administrativos del proceso sancionatorio adelantando en contra de la interventoría -CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS-.
4.3. El 9 de marzo de 2023 9, el Tribunal Administrativo de Santander dio continuación a la audiencia de pruebas , en desarrollo de la cual se incorporaron
7 Sistema de Gestión Judicial Samai, expediente digital del Tribunal Administrativo de Santander
4.3. El 9 de marzo de 2023 9, el Tribunal Administrativo de Santander dio continuación a la audiencia de pruebas , en desarrollo de la cual se incorporaron
7 Sistema de Gestión Judicial Samai, expediente digital del Tribunal Administrativo de Santander índices 00111, 00122 – este último contentivo del link del expediente digital que incorpora las diferentes audiencias practicadas en el marco de la primera instancia-. Expediente digital del Consejo de Estado. Archivo “23_actaaudienciapruebas_680012333000201800”. 8 Sistema de Gestión Judicial Samai, expediente digital del Tribunal Administrativo de Santander índice 00155. 9 Sistema de Gestión Judicial Samai, expediente digital del Tribunal Administrativo de Santander índice 00170.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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otras pruebas documentales allegadas por la ESANT y se practicó el testimonio de Mario Hernán Ramírez Carrero.
5. Alegatos de conclusión
Al finalizar la audiencia de pruebas y una vez vencido el término probatorio 10, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
5.1. La parte demandante 11 presentó alegatos de conclusión, en los cuales indicó que los actos acusados adolecen de nulidad con fundamento en los siguientes cargos: (i) que la ESANT no tenía competencia para proferir la decisión; (ii) que la ESANT no era competente para adelantar el procedimiento sancionatorio previsto
que los actos acusados adolecen de nulidad con fundamento en los siguientes cargos: (i) que la ESANT no tenía competencia para proferir la decisión; (ii) que la ESANT no era competente para adelantar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011; (iii) que el informe de supervisión que dio origen al pro cedimiento contiene información falsa y sesgada ; (iv) que la ESANT manipuló las pruebas, ocultó otro tanto y se negó a suministrar otras; (v) que al contratista no se le dio la oportunidad de reparar las fallas en la represa; y (vi) que las fallas que se presentaron en la represa no son atribuibles al contratista.
5.2. La ESANT 12 presentó alegatos de conclusión , en los cuales afirmó que el consorcio contratista incumplió sus obligaciones postcontractuales . Agregó que el contrato de obra No. 2003 de 2011 se rigió por la Ley 80 de 1993, por lo que la entidad demandada era competente para proferir los actos acusados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4548 de 2009 , según el cual “ los procesos de contratación que se adelanten por el Ge stor, en cumplimiento de la s funciones asignadas por el artículo 12 del Decreto 3200 de 2008, se rigen por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública ”. A este efecto, agregó que a la ESANT se le designó como gestora del plan departamental de aguas de Santander mediante el Decreto No. 0284 de 2013.
5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
10 Ibid.
agregó que a la ESANT se le designó como gestora del plan departamental de aguas de Santander mediante el Decreto No. 0284 de 2013.
5.3. El Ministerio Público guardó silencio.
10 Ibid. 11 Sistema de Gestión Judicial Samai, expediente digital del Tribunal Administrativo de Santander índice 00172. 12 Sistema de Gestión Judicial Samai, expediente digital del Tribunal Administrativo de Santander índice 00173.Radicado: 68001-23-33-000-2018-00923-01 (71554)
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6. Sentencia de primera instancia
6.1. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023 13, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 52 del 24 de mayo de 2018 y 56 del 29 de mayo de 2018 expedidas por la Empresa de Servicios Públicos de Santander ESANT S.A. E.S.P., mediante las cuales (i) se declaró la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra y se h izo efectiva la póliza de seguro del contrato estatal No. 2003 de 2011, celebrado entre el Departamento de Santander y el Consorcio VASCA, cedido por el primero a la aquí demandada ESANT SA ESP, cuyo objetivo fue la optimización del acueducto urbano y rural del municipio de Vélez, Santander, (ii) se hizo efectiva la Póliza de Seguro de Estabilidad de la Obra No. B.100001736 expedida por parte de MUNDIAL DE SEGUROS, por el valor asegurado que corresponde al treinta por ciento (30%) del
Estabilidad de la Obra No. B.100001736 expedida por parte de MUNDIAL DE SEGUROS, por el valor asegurado que corresponde al treinta por ciento (30%) del valor del contrato, en cuantía de DOS MIL CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.051.668.331,77); y (iii) se ordenó al CONSORCIO VASCA, de forma solidaria e ilimitada y a su Garante MUNDIAL DE SEGUROS, efectuar el pago de la suma total de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($6.970.627.610,48) a título de indemnización de perjuicios. La nulidad que aquí se declara recae exclusivamente sobre las obligaciones y demás efectos jurídicos que recaen sobre el demandante José Fernando Suarez Duque, identificado con cédula de ciudadanía C.C. No. 10.116.218, en calidad de miembro del consorcio VASCA con porcentaje de participación del 25%.
SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANTANDER – ESANT SA ESP que (i) se abstenga de cobrar las sumas ordenadas en las anuladas Resoluciones Nos. 52 del 24 de
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