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CE - Sentencia 68001233300020180101201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 68001233300020180101201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68 001 23 33 000 2018 01012 01 (2819-2021)

Demandante: Nathaly Sofía Flórez Martínez

Demandado: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Homologación y nivelación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionada.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda.

  • Inaplicar por inconstitucional la expresión “Grado 23” asignada al cargo de “ABOGADO ASESOR”, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

  • Anular la Resolución DESAJ BUR 17-5582 del 3 de noviembre de 201 7,1 a

octubre de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  • Anular la Resolución DESAJ BUR 17-5582 del 3 de noviembre de 201 7,1 a través de la cual el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga negó la solicitud presentada por la demandante.
  • Anular el acto ficto o presunto de contenido negativo dimanado de la falta de respuesta al recurso de apelación presentado en contra la resolución antes señalada el día 5 de diciembre de 2017.2

Como restablecimiento del derecho, deprecó:

  • Declarar que el cargo que la actora ha venido desempeñando en la Rama Judicial corresponde al de “Abogado Asesor” de Tribunal Judicial, sin ninguna

1 Folios 97 a 99 del informativo procesal. 2 Folios 86 a 90 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2018 01012 01 (2819-2021)

Demandante: Nathaly Sofía Flórez Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 denominación o grado diferencial adicional, conforme lo establecido en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional «1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y demás que los modifiquen, sustituyan o adicionen».

  • Declarar que las remuneraciones salariales mensuales de la accionante deben

y 337 de 2018 y demás que los modifiquen, sustituyan o adicionen».

  • Declarar que las remuneraciones salariales mensuales de la accionante deben ser las establecidas para el empleo de “Abogado Asesor” en los decretos citados anteriormente.
  • Condenar a la accionada a reconocer y pagar a la demandante las diferencias salariales y prestacional es causadas entre lo efectivamente recibido en el cargo de “Abogado Asesor Grado 23” y lo que debió percibir en el empleo de

“Abogado Asesor”.

  • Ordenar a la demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
  • Condenar en costas a la entidad accionada.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

A través de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2014 y 194 de 2014, el Gobierno Nacional, en uso de sus potestades constitucionales y legales, fijó la remuneración mensual del empleo de “Abogado Asesor” de Tribunal Judicial. Tal asignación fue reajustada anual mente con los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

En cada una de esas disposiciones se consignó que aquellos cargos que no cuenten con una denominación específica recibirían la remuneración mensual fijada para el respectivo “grado” de las escalas salariales allí previstas y, además, Se entronizó la siguiente prohibición «[n] inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto,

fijada para el respectivo “grado” de las escalas salariales allí previstas y, además, Se entronizó la siguiente prohibición «[n] inguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido en el presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.»

A pesar de ello, el Acuerdo cuya inaplicación se solicita creó con carácter permanente el empleo de “Abogado Asesor Grado 23” para los tribunales superiores del país, provocando que su ingreso mensual se fijara de acuerdo con las escalas salariales adoptadas para los cargos innominados de ese mismo grado y, por contera, las diferencias económicas frente al empleo de “Abogado Asesor” que se señalan a continuación:

Decreto Abogado Asesor Grado 23 Diferencia salarial 1039 de 2011 $5.140.170 $3.845.934 $1.294.236 874 de 2012 $5.397.179 $4.038.231 $1.358.948Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2018 01012 01 (2819-2021)

Demandante: Nathaly Sofía Flórez Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 $1.405.695 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 $1.447.022

Bogotá D.C. – Colombia 3 1024 de 2013 $5.582.842 $4.177.147 $1.405.695 194 de 2014 $5.746.978 $4.299.956 $1.447.022 1257 de 2015 $6.014.797 $4.500.333 $1.514.646 245 de 2016 $6.482.146 $4.850.008 $1.632.138 1013 de 2017 $6.919.690 $5.177.383 $1.742.307 337 de 2018 $7.271.902 $5.440.912 $1.830.990

La demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial, y se ha desempeñado en el cargo de “Abogado Asesor” grado 23 en los siguientes periodos:

  • 16 de enero de 2017 al 28 de enero de 2017. - 29 de enero de 2017 al 05 de febrero de 2017. - 07 de febrero de 2017 a la fecha de presentación de la demanda.

Con base en ello, e l 31 de octubre de 2017 solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA1510402 de 29 de octubre de 2015.

Mediante Resolución DESAJBUR17-5582 de 3 de noviembre de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga negó tal pedimento.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación el 5 de diciembre de 2017, sin obtener respuesta alguna, lo que dio lugar al acto ficto negativo que hoy se demanda.

1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación el 5 de diciembre de 2017, sin obtener respuesta alguna, lo que dio lugar al acto ficto negativo que hoy se demanda.

1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Para la abogada de la parte demandante, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones:

  • El preámbulo y los a rtículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política. • Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4 de 1992, 270 de 1996, 319 de 1996 y 1496 de 2011. • Decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011 , 874 de 2012, 1024 de 2013 , 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

Al desarrollar el concepto de violación, arguyó que el Congreso de la República, en ejercicio de las competencias previstas en el literal e) del artículo 150 constitucional, expidió la Ley 4 de 1992, facultando al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. Con base en esas atribuciones, cada año, el ejecutivo debe aumentar las remuneraciones salariales de ese personal.

Sostuvo que acorde a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura crear,Nulidad y restablecimiento del derecho

remuneraciones salariales de ese personal.

Sostuvo que acorde a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura crear,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2018 01012 01 (2819-2021)

Demandante: Nathaly Sofía Flórez Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 suprimir, fusionar, y trasladar los cargos que estimen necesarios para la administración de justicia, determinar sus funciones y requisitos para ocupar los mismos, siempre que estos no hayan sido fijados por la Ley.

El cargo de Abogado Asesor se encuentra contemplado en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, motivo por el cual al Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el “grado 23” en el cargo de ABOGADO ASESOR, pues a su juicio tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, compe tencia que concretó el ejecutivo a través de los Decretos señalados, y que también resultan trasgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en cuanto en ellos se estableció una única categoría para el cargo de Abogado Asesor, con una escala salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación judicial, que fue desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala

salarial de acuerdo a la jerarquía o rango de la Corporación judicial, que fue desconocida por la entidad demandada mediante la indicación de un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta e inferior en la escala salarial que corresponde.

Por tanto, con la expedición del Acuerdo PSAA15 -10402 de 29 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó en el ejercicio de sus funciones -limitadas a la creación de cargos al interior de la Rama Judicial -, pues con la adición del “Grado 23” al empleo de “Abogado Asesor” disminuyó la asignación salarial, lo que de suyo desconoció que la competencia en esta materia es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional.

Aseveró que existe una vulneración de la Ley 4 de 1992, pues no se acogen los parámetros allí establecidos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, si se tiene en cuenta que el artículo 1 0 dispone que el régimen salarial y prestacional que se establezca contrav iniendo sus disposiciones carecen de efecto y no crearán derechos; así, al cancelar un salario que no corresponde al cargo ejercido, la Rama Judicial excede su facultad de reglamentación.

Así mismo, consideró que se viola la Ley 270 de 1996, pues si bien dicha norma faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura de las plantas de personal, esto opera siempre que no lo hayan regulado en una Ley, y por ende, al expedir el Acuerdo que asoció el cargo de “Abogado Asesor” con el “Grado 23”, la Sala Administrativa realizó una fijación

determinar la estructura de las plantas de personal, esto opera siempre que no lo hayan regulado en una Ley, y por ende, al expedir el Acuerdo que asoció el cargo de “Abogado Asesor” con el “Grado 23”, la Sala Administrativa realizó una fijación salarial que le compete únicamente al Gobierno Nacional, lo que demuestra un desbordamiento de sus funciones, pues reitera que la escala salaria l es fijada mediante Decretos emanados del Ejecutivo.

La demandada desconoce el principio de “a igual trabajo igual remuneración”, pues la demandante no percibe el salario que legalmente debe percibir por ostentar el cargo de “Abogado Asesor” en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2018 01012 01 (2819-2021)

Demandante: Nathaly Sofía Flórez Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda, 3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa, invocó los siguientes:

  • El artículo 63 Ley 270 de 1996, otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determ inar el tipo de cargos que se requerían en forma transitoria, el seguimiento de las medidas, así como el control y revisión de metas.

de la Judicatura para que dentro de la autonomía administrativa procediera con la planeación del plan de descongestión, determ inar el tipo de cargos que se requerían en forma transitoria, el seguimiento de las medidas, así como el control y revisión de metas.

En consonancia con lo establecido en el artículo 85 ídem, el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta las nec esidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores, era el de “Abogado Asesor grado 23”, el cual no hace relación al cargo de Abogado Asesor Innominado de la Ley 4 de 1992 -cuya remuneración salarial se encuentra contemplada en el Decreto 194 de 2014 -, sino que se determinó un grado específico para que sus ingresos salariales fueran proporcionales a las funciones y responsabilidades que demanda dicho perfil.

  • El Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar los cargos que crea, dado que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia le otorgó plenas facultades para tal efecto.
  • El l egislador le confirió atribuciones a la Sala A dministrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear empleos con el fin de descongestionar los despachos judiciales. Que la demandante ocupó un cargo concebido en la ley, y no puede pretender un beneficio personal en contra de los intereses públicos.
  • Desde la vigencia del Acuerdo PSSAA 15 – 10402 a la fecha, existen en los Despachos de Magistrado de Tribunal, el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 y no el de ABOGADO ASESOR «puesto que desde su creación ha

Despachos de Magistrado de Tribunal, el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 y no el de ABOGADO ASESOR «puesto que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asmilla a la Ley 4 de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia, debiéndose resaltar que en esta Jurisdicción no ha existido, a la fecha, cargo de “abogado asesor” en el Tribunal Administrativo de Santander y/o de descongestión, por tanto, es contrario a la lógica pretender que el cargo de abogado asesor grad o 23 sea equiparado a un cargo que no ha sido creado en la planta de personal».

3 Folios 169 a 174 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2018 01012 01 (2819-2021)

Demandante: Nathaly Sofía Flórez Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • El Acuerdo en mención mantiene incólume la presunción de legalidad, pues no ha sido revocado, suspendido o declarado nulo por la autoridad judicial competente, por lo que re sulta absurdo pretender que se utilice de forma errónea e incluso abusiva la figura de la “inaplicación por inconstitucionalidad”, máximo porque no desconoce el artículo 16 del Decreto 194 de 2014.

  • La actora se posesionó libre y voluntariamente en el cargo de Abogado Asesor

máximo porque no desconoce el artículo 16 del Decreto 194 de 2014.

  • La actora se posesionó libre y voluntariamente en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, por tanto, después de haberlo desempeñado, no puede pretender cambiar su denominación para equipararlo con el de “Abogado Asesor” para el cual no fue designada.

1.5 Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia fechada 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.

Con tales fines, luego de referencia r lo atinente a la competencia que tiene el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, así como las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura frente a la planta de personal de esa institución, concluyó:

  • El Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para asignarle el “grado 23” al cargo de “Abogado Asesor”, pues en los diferentes decretos de reajuste anual de salarios emitidos por el Gobierno Nacional ya se encontraba contemplado el empleo de “Abogado Asesor”, sin ningún tipo de aditamento.

En consecuencia, las potestades que aquel organismo detenta al respecto, solo le permiten crear grados frente a los cargos innominados, esto es, los que no están taxativamente asociados a una denominación específica. Para estos, se aplican las escalas salariales generales contenidas en aquellas disposiciones.

  • Admitir que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si puede adicionar grados a los empleos nominados, es avalar el

se aplican las escalas salariales generales contenidas en aquellas disposiciones.

  • Admitir que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si puede adicionar grados a los empleos nominados, es avalar el desconocimiento de las potestades constitucionales y legales que, en materia de salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos -incluidos los de la Rama Judicialostenta el presidente de la República.
  • Por el hecho de que la demandante hubiere aceptado libre y espontáneamente la designación como “Abogado Asesor Grado 23 ”, no le impide solicitar en sede administrativa y judicial la corrección el reajuste salarial pertinente existente entre el cargo de Abogado Asesor y Abogado Asesor Grado 23.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2018 01012 01 (2819-2021)

Demandante: Nathaly Sofía Flórez Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • No se confi guró el fenómeno prescriptivo, pues la actora se vinculó al cargo en cita el 16 de enero de 2017 y la reclamación administrativa fue presentada el 31 de octubre de ese mismo año.

1.6 Recurso de apelación.

Oportunamente, el abogado de la parte demandada apeló la sentencia de marras.4 En su intervención, censuró que el a quo haya accedido a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio:

  • Con la decisión adoptada en primera instancia, el tribunal desconoció otras

marras.4 En su intervención, censuró que el a quo haya accedido a las pretensiones de la demanda pues, a su juicio:

  • Con la decisión adoptada en primera instancia, el tribunal desconoció otras disposiciones legales que, frente al cargo en mención se encuentran vigentes, por no ser demandadas oportunamente ante el juez competente. Entre ellas, no solo se encuentran los di stintos nombramientos efectuados en favor de la demandante, sino también todos los Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que crearon, regularon y extendieron en el tiempo el empleo de “Abogado Asesor Grado 23”. Así mismo, se pasaron por alto todas las disposiciones presupuestales adoptadas para cristalizar el cargo en mención.

En consecuencia, si la actora se encontraba en desacuerdo con el salario asignado a su función, debió demandar oportunamente todas las d ecisiones que lo regularon y, como no lo hizo, se predica frente a ellas la caducidad del medio de control. Por ende, las pretensiones de la demandan deben ser negadas.

  • El Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 fue expedido con apego a las disposiciones constitucionales y legales que facultan a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos al interior de la Rama Judicial y fijarles las asignaciones salariales que estime pertinentes.
  • El Consejo Superior de la Judicatura, como organi smo autónomo, tiene competencia para administrar, organizar y dirigir e l funcionamiento de los

Despachos, la carrera judicial y el manejo de empleo tendiente a crear, modificar y suprimir cargos de la administración de justicia, en los límites y bajo las condiciones previstas en la Constitución y la ley.

Despachos, la carrera judicial y el manejo de empleo tendiente a crear, modificar y suprimir cargos de la administración de justicia, en los límites y bajo las condiciones previstas en la Constitución y la ley.

  • La demandada, dentro del marco de sus funciones , determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria, para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el de «Abogado Asesor Grado 23», el cual no tiene relación con el cargo de “Abogado Asesor” Innominado de la Ley 4 de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional a las funciones y responsabilidades que demanda el perfil.

4 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2018 01012 01 (2819-2021)

Demandante: Nathaly Sofía Flórez Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • En síntesis, l as actuaciones se desarrollaron en cumplimiento de la normatividad vigente pues, por un lado, el cargo fue creado c onforme con las facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura y, por otro lado , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a la demandante los salarios y prestaciones sociales fijados en los distintos decretos anuales emitidos por el Gobierno Nacional, por lo que resulta improcedente la inconstitucionalidad declarada en primera instancia.

1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.

1.7.1 La admisión del recurso.

emitidos por el Gobierno Nacional, por lo que resulta improcedente la inconstitucionalidad declarada en primera instancia.

1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia.

1.7.1 La admisión del recurso.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021,5 se admitió el citado recurso de apelación.

1.7.2 El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público.

Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron actuaciones de ningún interviniente.

1.8 El control de legalidad.6

Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

2.1 Cuestión previa.

En escrito radicado el 5 de octubre de 2023,7 el abogado de la entidad accionada solicitó «[…] remitir el proceso de la referencia al Consejo de Estado para unificación jurisprudencial. Subsidiariamente, se solicita DEC RETAR la suspensión del proceso hasta tanto se profiera sentencia de unificación jurisprudencial dentro del expediente 08001 -23-33-000-2018-00529-01 (30712019), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 306 CPACA […].»

Ese pedimento será negado pues a la fecha, esta Sección, mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2023,8 unificó su jurisprudencia respecto al presente asunto.

remisión expresa del art. 306 CPACA […].»

Ese pedimento será negado pues a la fecha, esta Sección, mediante providencia de fecha 2 de noviembre de 2023,8 unificó su jurisprudencia respecto al presente asunto.

5 Expediente digital, índice 4 de la plataforma SAMAI de segunda instancia. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que « Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 7 Expediente digital, índice 4 de la plataforma SAMAI de segunda instancia. 8 Sentencia SUJ-033-CE-S2-2023, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2018 01012 01 (2819-2021)

Demandante: Nathaly Sofía Flórez Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2 Competencia

Esta Sala de Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación, pues así lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.9

2.3 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único.

2.4 Problema jurídico.

Incumbe a la Sala determinar sí ¿La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para asignar a los cargos nominados códigos y grados distintos a los señalados por el Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de esa institución?

En camino de resolución de ese interrogante, se recuerda que la Sala Plena de esta S ección unificó su jurisprudencia en esta materia ,11 razón por la que, en primer lugar, se referenciará su contenido y alcance y, en segundo lugar, se examinará si los sustratos fácticos y jurídicos del sub judice guardan relación con la litis decidida en aquella oportunidad.

2.5 Marco normativo y jurisprudencial.

2.5.1 De la sentencia de unificación jurisprudencial frente a la remuneración salarial del cargo de “Abogado Asesor Grado 23” de los tribunales judiciales.

En sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, 12 esta Sección, al resolver el recurso de apelación impetrado por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia que la condenó a nivelar salarialmente a un empleado

judiciales.

En sentencia de fecha 2 de noviembre de 2023, 12 esta Sección, al resolver el recurso de apelación impetrado por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia que la condenó a nivelar salarialmente a un empleado designado en el cargo de Abogado Asesor Grado 23, frente a lo devengado por

9 «El Consejo de Estado, en Sal a de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 11 Sentencia de 2 de noviembre de 2023, expediente No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 12 Ejusdem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68 001 23 33 000 2018 01012 01 (2819-2021)

Demandante: Nathaly Sofía Flórez Martínez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 un Abogado Asesor, fijó la siguiente regla de unificación jurisprudencial:

«PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, código s y remuneración diferentes a los previstos en el

«PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que “El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, código s y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial. Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia”».

Para ello, luego de referenciar: i) el marco normativo que regula el “salario”; ii) la competencia del Consejo Superior de la Judicatura frente a la carrera judicial y; iii) la remuneración económica del empleo de “Abogado Asesor” contenida en el Decreto 57 de 1993, así como en los decretos anuales de reajuste salarial dictados entre los años 2011 y 2022, concluyó que:

«[…] 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 257 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de

facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

134. En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen Salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que Ello

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