CE - Sentencia 68001233300020190000701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020190000701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022)
Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba
Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander)
Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos. Subtema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 3 de agosto de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El demandante prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga . Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido. A su turno,
reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido. A su turno, el tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4 de 1992.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. El señor Andrés Felipe Bohórquez Villalba, por conducto de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delRadicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan2.
2.1.1. Pretensiones
2. El demandante solicitó que se inaplique parcialmente por inconstitucional:
- La expresión «grado 23» contenida en e l Acuerdo PSAA 15 -10402 del 29 de octubre de 2015 3, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo
- La expresión «grado 23» contenida en e l Acuerdo PSAA 15 -10402 del 29 de octubre de 2015 3, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23», en los despachos de magistrados del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
3. Asimismo, pidió la nulidad de la Resolución DESAJBUR17-6134 del 5 de diciembre de 2017 , proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Bucaramanga (Santander), por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba el demandante y el de «abogado asesor» sin grado.
4. De igual manera, solicitó la nulidad del acto ficto generado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto.
5. A título de restablecimiento del derecho, el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales.
6. Que se condenara a la demandada a actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenara el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Solicitó la condena en costas.
2.1.2. Hechos
el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenara el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Solicitó la condena en costas.
2.1.2. Hechos
7. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:
8. El señor Andrés Felipe Bohórquez Villalba fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2017 y desde el 1 de febrero de 2017 hasta la presentación de la demanda.
9. El empleo fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, con carácter permanente para todos los despachos de tribunal del territorio nacional.
1 El 14 de diciembre de 2018. 2Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 2, certificado núm. 0A80007B11DA29C2 B2116C0A19CBED09 5276E50FFBE2EC4C F43D2078A994FBF2 «Expediente Digital» «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip)». 3 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva
nacional».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
10. El señor Andrés Felipe Bohórquez Villalba presentó escrito, el 20 de noviembre de 2017, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales.
11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga , mediante DESAJBUR17-6134 del 5 de diciembre de 2017 , negó la petición del demandante, con el argumento de que los salarios y prestaciones del actor se pagaron conforme las escalas salariales definidas por el Gobierno nacional.
12. El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión; sin embargo, la entidad omitió resolver su requerimiento, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 del CPACA.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
13. En la demanda se invocan las siguientes normas:
del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 del CPACA.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
13. En la demanda se invocan las siguientes normas:
14. De la Constitución Política, los artículos 1,2, 4, 5, 9, 13, 25, 53 y 150; las leyes 54 de 1962, 4 de 1992, 270 de 1996; los decretos 1950 de 1973, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.
15. La parte actora en el concepto de violación manifestó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido con infracción de las normas superiores en las que debían fundarse, por las siguientes razones:
16. Al respecto, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución le corresponde a l Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los servidores de la Rama
Judicial.
17. Asimismo, refirió que el Gobierno nacional en desarrollo de los criterios fijados en la Ley 4 de 1992 ha expedido anualmente los decretos de ajuste salarial para los servidores de la Rama Judicial, en los cuales estableció la remuneración mensual para el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», e indicó expresamente que «La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores» , se
el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», e indicó expresamente que «La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores» , se regiría por una escala de grados, entre los cuales se encontraba el «GRADO 23».
18. Afirmó que, si bien el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para «crear», suprimir, fusionar y trasladar cargos de acuerdo a las necesidades institucionales, así como determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, lo cierto es que ello encuentra su límite en cuanto se trate de empleos que «no cuenten con regulación en la ley», por lo tanto, dicha autoridad se extralimitó al expedir el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 en donde asignó el «grado 23» al cargo de «abogado asesor», pues con ello le asignó una remuneración inferior a la fijada por los decretos del Gobierno nacional al empleo de «abogado asesor».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
19. De esta manera, precisó que la anterior situación ocasionó que desde que fue
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
19. De esta manera, precisó que la anterior situación ocasionó que desde que fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» ha recibido una remuneración salarial disminuida que ha afectado sus prestaciones sociales.
20. Refirió que el artículo 53 de la Constitución Política prohíbe la extinción de derechos laborales adquiridos por leyes posteriores, y protege los derechos adquiridos. Además, indicó que la actuación de la administración genera un trato desigual que desconoce el artículo 13 constitucional , en cuanto establece una remuneración distinta «para un cargo igual, [que] sólo se diferencia en la denominación indicada en el acto de creación, esto eso Grado 23».
21. En este orden, expuso que la decisión negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga es contraria a derecho, por cuanto no tuvo en cuenta que el reconocimiento del salario del demandante se debe hacer con base en el valor que se le otorgó al empleo de «abogado asesor», pues este cargo existe en la planta de empleos de la Rama Judicial y, por ello, no era posible efectuar una discriminación injustificada asignándole un grado determinado.
22. Con base en lo anterior, concluyó que las decisiones administrativas cuestionadas fueron expedidas con desconocimiento de las normas constitucionales y legales en las que debían fundamentarse.
2.2. Contestación de la demanda
23. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga4,. se
fueron expedidas con desconocimiento de las normas constitucionales y legales en las que debían fundamentarse.
2.2. Contestación de la demanda
23. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga4,. se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente para la época, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con facultades legales y constitucionales
para administrar y reglamentar la carrera judicial.
24. Así pues, explicó que el acuerdo cuestionando, se basó en la potestad reglamentaria y en la facultad de regulación que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 256 y 257 de la Constitución y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, y en ese contexto determinó que el cargo de «abogado asesor grado 23» era el adecuado para descongestionar los tribunales administrativos y superiores, cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que requiere el perfil, sin que ello implicara una asimilación al cargo de «abogado asesor», que tiene un régimen salarial diferente.
25. Indicó que desde que entró en vigor el Acuerdo PSSAA 15 — 10402 a la fecha, existen en los despachos de magistrado de tribunal, el cargo de «abogado asesor grado 23», el cual no se asimila ni es equiparable al empleo creado en la planta de personal de la Rama Judicial con fundamento en la Ley 4 de 1992.
26. Mencionó que el acuerdo cuestionado por la parte actora mantiene su presunción de legalidad, toda vez que no ha sido revocado ni suspendido o declarado nulo por
personal de la Rama Judicial con fundamento en la Ley 4 de 1992.
26. Mencionó que el acuerdo cuestionado por la parte actora mantiene su presunción de legalidad, toda vez que no ha sido revocado ni suspendido o declarado nulo por autoridad judicial, por lo que no es posible pretender que se utilice de forma errónea e
4 Samai, exp. 68001-23-33-000-2019-00007-01, índice 2, certificado núm. 0A80007B11DA29C2 B2116C0A19CBED09 5276E50FFBE2EC4C F43D2078A994FBF2 «Expediente Digital» «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip)».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 incluso abusiva la figura de la «inaplicación por inconstitucionalidad » de dicho acto administrativo que creó el cargo de abogado asesor grado 23 en uso de sus facultades, toda vez que no desconoce lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 194 de 2014.
27. Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ha venido cancelando los salarios y prestaciones sociales de los
toda vez que no desconoce lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 194 de 2014.
27. Expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ha venido cancelando los salarios y prestaciones sociales de los servidores judiciales, con fundamento en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 194 de 2004 , en cuyo artículo 6 establece una remuneración mensual por grados, para los empleos que no estén establecidos expresamente . Además, cualquier erogación debe estar acorde con las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, es decir, tener un título legítimo de gasto.
28. Así pues, expresó que los argumentos de la parte actora se fundamentan en una premisa basada en generar una confusión en la denominación de cargos para un beneficio personal y no menciona la teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se regula por una ley estatutaria.
29. Por otro lado, refirió que los valores pagados al demandante se hicieron conforme con lo dispuesto en los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para los servidores judiciales del país, y por ello, no se configura ninguna diferencia salarial a su favor.
30. Con fundamento en lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, sin incurrir en irregularidad o vicio de nulidad alguno.
2.3. Sentencia de primera instancia.
31. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 3 de agosto de 20205, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
2.3. Sentencia de primera instancia.
31. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 3 de agosto de 20205, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«PRIMERO. INAPLICAR por inconstitucional del artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo ABOGADO ASESOR, para el caso concreto del actor.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de Resolución No DESAJBUR17 -6134 del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.
TERCERO. Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:
- Reconocer, liquidar y pagar al señor ANDRES FELIPE BOHORQUEZ VILLALBA identificado con c.c. 1.110.952.415 las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el de ABOGADO ASESOR GRADO 23 conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y los que sean expedidos por el Gobierno Nacional en adelante, por los siguientes periodos:
245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y los que sean expedidos por el Gobierno Nacional en adelante, por los siguientes periodos:
5 Samai, exp. 68001 -23-33-000-2019-00007-01, índice 2, certificado núm. 0A80007B11DA29C2 B2116C0A19CBED09 5276E50FFBE2EC4C F43D2078A994FBF2 «Expediente Digital» «ED_ONEDRIVE_1_732022(.zip)».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 - Del 1 de diciembre de 2015 hasta el 30 de enero de 2017.
- Del 1 de febrero de 2017 al 16 de julio de 2019 – fecha de expedición de la certificación de vinculación laboral -, y en adelante durante el tiempo en que el demandante esté efectivamente vinculado en el mencionado cargo en Tribunal Superior de Distrito
Judicial o Tribunal Administrativo.
- Los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el señor ANDRES FELIPE BOHORQUEZ VILLALBA identificado con c.c. 1.110.952.415 en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 se regirán por lo contemplado en los Decretos que
BOHORQUEZ VILLALBA identificado con c.c. 1.110.952.415 en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 se regirán por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional para el cargo de ABOGADO ASESOR DE
TRIBUNAL JUDICIAL.
CUARTO. La suma reconocida con motivo del reajuste ordenado en esta providencia será indexada conforme a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. CONDENAR en costas a la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la aparto motiva […]6».
32. El Tribunal expuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar un grado al cargo de abogado asesor, pues la «denominación y remuneración » del cargo de «ABOGADO ASESOR» ya se encuentra establecida en el decreto que para el efecto expide al Gobierno nacional, mientras que la facultad para asignar grados a los cargos, se predica de aquellos que no se encuentren ubicados dentro de la denominación establecida siendo esta la razón de la creación de la tabla de escala salarial por grado.
33. Afirmó que el artículo 4 del Decreto 194 de 2015 estableció la escala salarial de los empleos de la Rama Judicial, incluido el de abogado asesor, por lo que esta situación impedía a la entidad acudir a la remuneración prevista para el grado 23, pues esta escala por grados tiene el carácter de residual o supletoria.
34. Manifestó que en el evento de aceptar que el Consejo Superior de la Judicatura se
situación impedía a la entidad acudir a la remuneración prevista para el grado 23, pues esta escala por grados tiene el carácter de residual o supletoria.
34. Manifestó que en el evento de aceptar que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultado para asignar grados en forma discrecional y definir escalas salariales, implicaría desconocer la competencia asignada al Ejecutivo para estos asuntos, lo cual resultaría contrario a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, en cuanto establece que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».
35. En este orden, aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultad legal para asignar la expresión «grado 23» al cargo de abogado asesor, pues si bien le asiste la atribución de creación, no tenía la potestad para asignarle un grado a un empleo previamente establecido, pues ello implicaba otorgarle una asignación salarial, cuya función está dada para el Gobierno nacional.
6 Se corrigieron los errores de digitación del aparte transcrito.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
36. A partir de lo anterior, consideró que el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 es contrario al artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, así como de la Ley 4 de 1992, que facultan al Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama
Judicial.
37. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que era procedente inaplicar por inconstitucional el artículo 88 del referido acuerdo, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «Abogado Asesor de Tribunal Judicial» y el de «Abogado Asesor Grado 23».
38. Finalmente, advirtió que la vinculación del demandante en el cargo de abogado asesor grado 23 se presentó a partir del 1 de diciembre de 2015, y la petición de pago de la diferencia salarial el 20 de noviembre de 2017, por lo que en el presente asunto no operó la figura de la prescripción.
2.4. Recurso de apelación
39. La parte demandada interpuso recurso de apelación 7 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
40. Indicó que la remuneración del demandante corresponde a la de abogado asesor
39. La parte demandada interpuso recurso de apelación 7 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
40. Indicó que la remuneración del demandante corresponde a la de abogado asesor grado 23, de acuerdo con el nombramiento de carácter legal y reglamentario que en su momento se le hizo al interior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que no es posible acceder a las pretensiones de nulidad de los actos demandados y de reliquidación de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados con una asignación (Abogado Asesor de Tribunal) distinta a la que le corresponde (Abogado Asesor Grado 23), en contravía de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución.
41. De este modo, refirió que al actor se le han cancelado los salarios y prestaciones según lo fijado en los decretos del Gobierno nacional, que regularon su asignación básica para el grado que ocupa como abogado asesor grado 23, conforme se menciona en los decretos salariales correspondientes, donde efectivamente se destaca que «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».
42. Adicionalmente, reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales previstas en el artículo 256 de la Constitución y los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, determinó que el cargo que se debía
sus facultades constitucionales y legales previstas en el artículo 256 de la Constitución y los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, determinó que el cargo que se debía crear, inicialmente de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores era el «abogado asesor grado 23 », el cual no hace relación al cargo de abogado asesor innominado previsto en el Decreto 194 de 2014.
43. Explicó que en uso de las anteriores facultades, se expidieron los acuerdos PSAA11-7886, PSAA13 -9991, PSAA14 -10197, PSAA15 -10288, PSAA15 -10323,
PSAA15-10335, PSAA15-10356, PSAA15-10363, PSAA15-10371, PSAA15-10377 y
7 Samai, exp. 17001 -23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. F7DBF6C1495FC8E1 04B512FAA1FBEA66 15DF3D836505A73D 0FB67B7EC18EA820 «ExpedienteDigitalizado».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 PSAA15-10385, y para las medidas administrativas de creación de cargos con carácter
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 PSAA15-10385, y para las medidas administrativas de creación de cargos con carácter permanente conforme el Acuerdo PSAA15 -10402, donde se buscaba atender las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, en razón a la autonomía que tiene el Consejo Superior de la Judicatura y con base en los documentos técnicos expedidos sobre la materia.
44. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir los referidos acuerdos actuó en ejercicio de su autonomía para crear cargos y fijar la correspondiente asignación salarial, lo cual le permite establecer el empleo de abogado asesor grado 23 con una asignación salarial específica para el grado correspondiente, según la escala fijada por el Gobierno nacional.
45. En este orden, expuso que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pagó los sueldos y prestaciones sociales del demandante, de acuerdo con los decretos expedidos por el Gobierno nacional, los cuales son de obligatoria aplicación, por lo que no puede exigírsele una carga administrativa diferente a la asignada por la Constitución Política , la ley y los reglamentos, que han fijado el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.
46. Así pues, resaltó que los actos administrativos demandados se ajustaron a la normativa vigente para el momento de su emisión , por lo que no se puede inferir que la entidad transgredió preceptos superiores del ordenamiento jurídico colombiano previstos en la Constitución.
normativa vigente para el momento de su emisión , por lo que no se puede inferir que la entidad transgredió preceptos superiores del ordenamiento jurídico colombiano previstos en la Constitución.
47. Por otra parte, propuso la excepción de caducidad, por cuanto, en su criterio, la parte demandante debió pretender la nulidad de los decretos salariales que fijaron su salario dentro del término previsto en el artículo 138 del CPACA, puesto que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener un restablecimiento automático de un derecho (reliquidación de salarios y prestaciones causados desde el 2015), por lo que al no haberse demandado las n ormas que regulan su remuneración ni la naturaleza de su cargo, esta demanda resulta extemporánea.
48. Agregó que el actor t ampoco demandó el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 ni los actos administrativos de nombramiento y posesión por medio de los cuales se formalizó su nombramiento y posesión como abogado asesor grado 23, por lo que a su juicio no hay lugar a inaplicar el acuerdo cuestionado ni acceder a las pretensiones económicas de la demanda.
49. Por último, expuso que en el evento de confirmar la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda, se estaría reiterando la orden a l as entidades ordenadoras del gasto en la Rama Judicial de reconocer pagos que no se encuentran autorizados y, por tanto, se estaría actuando en contravía de lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, con el riesgo de incurrir en conductas tales como las previstas en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y en el artículo 413 del Código Penal.
71 del Decreto 111 de 1996, con el riesgo de incurrir en conductas tales como las previstas en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y en el artículo 413 del Código Penal.
50. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00007-01 (1164-2022) Demandante: Andrés Felipe Bohórquez Villalba Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, (Santander)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.