CE - Sentencia 68001233300020190021002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020190021002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-02 (72162)

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se demandó por la frustración de obtener una condena en el marco de un proceso ordinario como consecuencia de la liquidación de Solsalud EPS / RECURSO DE APELACIÓN - La sentencia de primera instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó materialmente, en tanto no se planteó algún argumento tendiente a rebatir las conclusiones del a quo / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo – Los elementos para su configuración no se acreditaron.

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se demandó a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud por la omisión en garantizar la continuidad

demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se demandó a la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud por la omisión en garantizar la continuidad jurídica y patrimonial de Solsalud EPS, cuya liquidación frustró la oportunidad de obtener una condena judicial y la reparación integral dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por la familia de la señora Blanca Lucía Galvis

Gómez.2

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-02 (72162)

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

ANTECEDENTES

La demanda

3. Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2019 1, la señora Luz Stella Abril Ardila, actuando en calidad de guardadora legítima y en representación de los menores Freddy Alejandro Abril Galvis y Sheylla Yulitza Abril Galvis, quienes acuden al proceso como accionantes y, a su vez, “en representación de su difunto padre Fredy Alfonso Abril Ardila”, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la liquidac ión de Solsalud EPS, circunstancia que les frustró la oportunidad de obtener una eventual condena en el marco de un proceso de responsabilidad médica adelantado ante la jurisdicción ordinaria2.

perjuicios ocasionados con la liquidac ión de Solsalud EPS, circunstancia que les frustró la oportunidad de obtener una eventual condena en el marco de un proceso de responsabilidad médica adelantado ante la jurisdicción ordinaria2.

4. Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes:

5. El 3 de julio de 2008, en la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga, la señora Galvis Gómez dio a luz mediante cesárea. Aunque el procedimiento pareció normal, días después comenzó a presentar escalofríos, dolor en las piernas y sed intensa, por lo que acudió al servicio de urgencias el 10 de julio, siendo remitida a consulta externa. El 12 de julio, ante el empeoramiento de su cuadro clínico, regresó al centro asistencial con dolor torácico, dificultad respiratoria, sudoración y náuseas, razón por la cual fue remitida en la noche a la unidad de cuidados intensivos.

6. El 13 de julio de 2008, hacia las 5:00 p. m., se le practicó una transfusión de sangre y, pese a las intervenciones médicas, falleció a las 8:50 p. m.. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estableció como causa de muerte un absceso de pared miometrial de herida quirúrgica por cesárea anteriormente realizada, cuyo mecanismo fue un shock séptico.

7. Las auditorías médicas adelantadas por Solsalud EPS evidenciaron deficiencias graves en el servicio de urgencias de la Clínica Santa Teresa, especialmente, en la

1 Folios 1-26. PDF denominado “01Demandaf” del expediente electrónico de primera instancia.

7. Las auditorías médicas adelantadas por Solsalud EPS evidenciaron deficiencias graves en el servicio de urgencias de la Clínica Santa Teresa, especialmente, en la

1 Folios 1-26. PDF denominado “01Demandaf” del expediente electrónico de primera instancia. 2 Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas: i) por daño emergente un total de $6’644.120; ii) por lucro cesante la suma de $704.159.879; iii) por perjuicios morales, el equivalen te a 100 SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; y iv) por daño a la vida de relación, otros 100 SMLMV para cada uno.3

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-02 (72162)

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

falta de triage adecuado, la demora en la atención de especialistas y la deficiente capacidad de hospitalización, lo que derivó en conceptos de calidad desfavorables reiterados. Tales hallazgos fueron determinantes para sustentar que la paciente no recibió una atención oportuna ni idónea.

8. Ante estos hechos, el señor Fredy Alfonso Abril Ardila, en nombre propio y de sus hijos, inició un proceso ordinario de responsabilidad civil contra Solsalud EPS, la Clínica Santa Teresa y los médicos tratantes, el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Durante el trámite, la referida EPS fue

hijos, inició un proceso ordinario de responsabilidad civil contra Solsalud EPS, la Clínica Santa Teresa y los médicos tratantes, el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. Durante el trámite, la referida EPS fue intervenida, disuelta y liquidada por el Estado, situación que tuvo consecuencias directas en el proceso judicial.

9. El liquidador de la entidad, de manera unilateral, levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda que recaía sobre un inmueble de su propiedad, eliminando así la garantía patrimonial para el cumplimiento de una eventual condena. Posteriormente, el juez civil ordenó la desvinculación de Solsalud EPS al constatar su extinción jurídica y la inexistencia de encargo fiduciario o figura similar que permitiera continuar el proceso en su contra. El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil confirmó esta decisión.

10. El señor Fredy Alfonso Abril Ardila promovió el proceso de responsabilidad civil en su nombre y en representación de sus hijos; sin embargo, la muerte de la señora Blanca Lucía Galvis Gómez le generó una profunda depresión que lo llevó a la muerte. En consecuencia, los menores, por conducto de su guardadora, acudieron a este proceso en su nombre y en representación de su fallecido padre.

11. Según la demanda, la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud debían responder patrimonialmente por la omisión en garantizar la continuidad jurídica y patrimonial de Solsalud EPS tras su intervención y liqu idación. En criterio de la parte actora, dicha omisión impidió la culminación efectiva del proceso civil de responsabilidad médica, lo que a su vez

omisión en garantizar la continuidad jurídica y patrimonial de Solsalud EPS tras su intervención y liqu idación. En criterio de la parte actora, dicha omisión impidió la culminación efectiva del proceso civil de responsabilidad médica, lo que a su vez les frustró la oportunidad de obtener una decisión judicial de fondo y el consecuente resarcimiento del daño causado por la muerte de la señora Blanca Lucía Galvis Gómez.4

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-02 (72162)

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

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Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

La respuesta de las demandadas3

12. El Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que no le asistía responsabilidad alguna derivada de la liquidación de Solsalud EPS, en tanto esta era una entidad del sector privado, intervenida y posteriormente liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud. Señaló que no existía obligaci ón legal ni contractual que lo legitimara como sucesor procesal de entidades privadas en liquidación, y que carecía de competencia legal para asumir sus obligaciones, incluso cuando la liquidación hubiera sido ordenada por una autoridad estatal.

13. En consecuencia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó de manera directa ni indirecta en los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda y no tenía funciones de inspección, vigilancia o control sobre las EPS. También enfatizó que su rol como ente rector del sistema de salud no lo convertía en responsable de las acciones u omisiones de entidades

pretensiones de la demanda y no tenía funciones de inspección, vigilancia o control sobre las EPS. También enfatizó que su rol como ente rector del sistema de salud no lo convertía en responsable de las acciones u omisiones de entidades autónomas como Solsalud EPS.

14. La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda y negó cualquier responsabilidad en los hechos que dieron lugar al proceso. En relación con liquidación de la EPS, indicó que, si bien profirió la Resolución 2475 de 2012, por medio de la cual se ordenó la liquidación forzosa administrativa de Solsalud EPS, su actuación se limitó al ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control previstas en la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 1018 de 2007, por lo que no tuvo la calidad de administradora, no asumió su pasivo ni su representación judicial.

17. Además, sostuvo que no existió nexo causal entre su actuación institucional y el daño alegado, en la medida en que no le correspondía garantizar la continuidad jurídica ni patrimonial de una entidad privada como Solsalud EPS, ni responder por

3 El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 12 de junio de 2019, rechazó la demanda al encontrar configurada la excepción de caducidad, al considerar que esta debió presentarse dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de la señora Galvis Gómez. No obstante, mediante providencia del 6 de julio de 2020, esta Corporación revocó dicha decisión al concluir que el término de caducidad para demandar a las entidades vinculadas a este proceso como

obstante, mediante providencia del 6 de julio de 2020, esta Corporación revocó dicha decisión al concluir que el término de caducidad para demandar a las entidades vinculadas a este proceso como parte pasiva, por la imposibilidad de dirigir pretensiones contra Solsalud EPS, solo comenzó a correr al día siguiente de la ejecutoria del auto que confirmó la desvinculación de dicha sociedad dentro del proceso civil radicado bajo el número 68001-31-03-004-2010-00298-01. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda el 27 de agosto de 2021, decisión que se notificó de manera electrónica a las entidades demandadas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.5

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-02 (72162)

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

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las consecuencias de una eventual pérdida de oportunidad judicial derivada de la extinción procesal de la EPS dentro del proceso civil iniciado por los demandantes.

La sentencia de primera instancia4

15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la existencia de un daño cierto y antijurídico, como lo exige el artículo 90 de la Consti tución. Tras delimitar el objeto del litigio a la supuesta pérdida de oportunidad derivada de la intervención y liquidación de Solsalud EPS sin la

de la Consti tución. Tras delimitar el objeto del litigio a la supuesta pérdida de oportunidad derivada de la intervención y liquidación de Solsalud EPS sin la designación de un sucesor procesal, el Tribunal concluyó que no se demostró que dicha circunstancia hubiera f rustrado de forma definitiva la posibilidad de obtener una reparación ante la jurisdicción ordinaria, porque el proceso seguía en trámite.

16. En palabras del Tribunal: “la oportunidad que se alega como afectada (daño) en este proceso por la no designación de un sucesor procesal, se asienta en que sólo es una simple conjetura de una mera expectativa o potencialidad, pues no se determina de las normas que rigen el procedim iento de liquidación de las EPS, la obligación que deban asumir las entidades demandadas como sucesoras procesales (…). El daño alegado por la parte demandante no se explica más allá de una mera eventualidad, luego no hay certeza de la existencia de la oportunidad; así como tampoco que la pérdida de la oportunidad fuera ‘definitiva’, dado que el beneficio final pendía de la realización de un hecho futuro e incierto como lo es la decisión condenatoria en el proceso seguido en la jurisdicción ordinaria”.

17. También explicó que el daño no tenía la connotación de antijurídico, porque no se derivó de una actuación ilegítima del Estado, sino del ejercicio regular de sus competencias de inspección, vigilancia y control sobre el sistema de salud. La liquidación de Solsalud EPS obedeció a una decisión administrativa fundada en normas legales y, por tanto, no generó un menoscabo que los demandantes no estuvieran jurídicamente obligados a soportar.

liquidación de Solsalud EPS obedeció a una decisión administrativa fundada en normas legales y, por tanto, no generó un menoscabo que los demandantes no estuvieran jurídicamente obligados a soportar.

4 Por auto de 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que, en el presente asunto, no resultaba necesaria la práctica de pruebas. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo -adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 -, dispuso proferir sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. Por tanto, se prescindió de la celebración de audiencias y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la parte actora, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud reiteraron lo expue sto en cada uno de sus escritos iniciales. El Ministerio Público guardó silencio.6

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-02 (72162)

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El recurso de apelación5

18. La parte actora controvirtió la decisión de primera instancia. En su criterio, el A quo omitió analizar el núcleo del debate jurídico planteado, esto es, los efectos de la liquidación forzosa administrativa de Solsalud EPS frente al derecho fundamental

18. La parte actora controvirtió la decisión de primera instancia. En su criterio, el A quo omitió analizar el núcleo del debate jurídico planteado, esto es, los efectos de la liquidación forzosa administrativa de Solsalud EPS frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y la consiguiente necesidad de designar un sucesor procesal que permitiera la continuidad del proceso iniciado en la jurisdicción civil.

19. Reiteró que la desvinculación de Solsalud EPS del proceso civil por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -al constatar su extinción jurídica y la ausencia de un tercero que la representara o sucediera procesalmente - truncó de manera definitiva la vía ordinaria de reparación. En ese contexto, el daño alegado se fundó en la pérdida de la oportunidad de obtener una sentencia favorable, atribuible a la omisión de las entidades demandadas al no prever mecanismos que garantizaran la responsabilidad patrimonial de la EPS liquidada.

20. El recurso hizo énfasis en que el Tribunal desconoció precedentes relevantes del Consejo de Estado -citados y transcritos in extenso por el recurrente-, en los que se reconoció que, ante la liquidación de entidades prestadoras del servicio de salud, debía garantizarse la continuidad procesal a través de la designación de una entidad pública que asumiera su representación, especialmente , la Superintendencia

Nacional de Salud.

21. Con base en esas premisas, el recurso sostuvo que la omisión en la constitución de una reserva patrimonial para atender obligaciones contingentes derivadas de procesos judiciales pendientes -como el adelantado por los aquí demandantes en

Nacional de Salud.

21. Con base en esas premisas, el recurso sostuvo que la omisión en la constitución de una reserva patrimonial para atender obligaciones contingentes derivadas de procesos judiciales pendientes -como el adelantado por los aquí demandantes en la jurisdicción ordinaria - configuró una falla en el servicio atribuible a la Superintendencia y al Ministerio de Salud, en su calidad de entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control del sistema. También se advirtió que el Tribunal incurrió en un trato desigual e in justificado al haber reconocido sucesión procesal en casos de liquidación de EPS del sector público, pero no en relación con entidades

5 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 3 de septiembre de 2024 (SAMAI, índice 3). No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-.7

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-02 (72162)

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

del sector privado, a pesar de que ambas cumplían funciones delegadas por el Estado en la prestación del servicio público de salud.

22. Finalmente, los apelantes manifestaron que el daño alegado no podía considerarse eventual ni hipotético, puesto que la pérdida de oportunidad procesal fue definitiva ante la imposibilidad de continuar el proceso ordinario sin sujeto

22. Finalmente, los apelantes manifestaron que el daño alegado no podía considerarse eventual ni hipotético, puesto que la pérdida de oportunidad procesal fue definitiva ante la imposibilidad de continuar el proceso ordinario sin sujeto pasivo, y que la interpretación del Tribunal negaba el acceso a la justicia y generaba una forma de impunidad incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esa línea, solicitaron revocar la sentencia apelada, declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la omisión en el control del proceso liquidatorio, y reconocer la indemnización por la pérdida de oportunidad judicial derivada de la extinción de Solsalud EPS sin previsión institucional ni patrimonial para responder por las consecuencias jurídicas de sus actuaciones.

CONSIDERACIONES

Competencia

23. En los términos del artículo 152.6 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía supere los 500 SMLMV 6, correspondiendo su apelación al Consejo de Estado, conforme al artículo 150 de la misma norma 7. En este caso, la parte demandante reclamó por concepto de lucro cesante un total de “$704.159.879”, monto que excede el umbral legal, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.

Legitimación en la causa

24. Los menores Freddy Alejandro Abril Galvis y Sheylla Yulitza Abril Galvis, quienes comparecieron al proceso representados por su guardadora legítima 8, la

6 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

quienes comparecieron al proceso representados por su guardadora legítima 8, la

6 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 7“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 8 Para tal efecto, se allegó Copia de la sentencia del 24 de octubre de 2017, dictada en el marco del proceso de designación de guardador n.º 201700105, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo8

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-02 (72162)

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

señora Luz Stella Abril Ardila, se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar la indemnización de los perjuicios propios, así como aquellos sufridos en vida9 por su padre 10, el señor Fredy Alfonso Abril Ardila, por la pérdida de la oportunidad de obtener una sentencia favorable en el marco de un proceso ordinario, por la liquidación de Solsalud EPS.

25. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente 11, se acreditó que

oportunidad de obtener una sentencia favorable en el marco de un proceso ordinario, por la liquidación de Solsalud EPS.

25. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente 11, se acreditó que los mencionados menores integraban, junto con su padre, la parte actora en el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número 680013103004-2010-00298-00, que se siguió en contra de Solsalud EPS y otros, por la muerte de la señora Blanca Lucía Galvis Gómez, madre y cónyuge, respectivamente.

26. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que, según la demanda, la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra comprometida por la omisión en garantizar la continuidad jurídica y patrimonial de Solsalud EPS, cuya liquidación frustró la oportunidad de obtener una condena judicial y la reparación integral dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil promovido por la familia de la señora

Blanca Lucía Galvis Gómez.

27. Como se observa, frente a estas entidades la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta, y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.

de Familia de San Gil, y copia auténtica de la diligencia de posesión como guardadora. Folios 4 -20. PDF denominado “02Anexos1” del expediente electrónico de primera instancia. 9 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada tanto por el pleno de la Sección Tercera, antes de

PDF denominado “02Anexos1” del expediente electrónico de primera instancia. 9 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada tanto por el pleno de la Sección Tercera, antes de ser dividida en Subsecciones, como por estas últimas que, en síntesis, han considerado que el derecho a la indemnización de perjuicios puede ser reclamado “bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el falleci miento”. Ver, por ejemplo, sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 16346, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, así como Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2014, exp. 28224, C.P. Hernán Andrade Rincón y de la Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 27231, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Registros civiles de nacimiento de los menores obrantes a folios 1 y 3 del PDF denominado “02Anexos1” del expediente electrónico de primera instancia. 11 Folios 39 y 49 del PDF denominado “02Anexos4” del expediente electrónico de primera instancia.9

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-02 (72162)

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Caducidad del medio de control

28. De conformidad con lo dispuesto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Caducidad del medio de control

28. De conformidad con lo dispuesto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

29. Para efectos del cómputo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta que el daño cuya reparación se reclama en este proceso no se refiere a la muerte de la señora Blanca Lucía Galvis Gómez, sino a la frustración de la posibilidad de obtener ante la jurisdicción ordinaria una condena en contra de la EPS liquidada, debido a su extinción del mundo jurídico por razón de la toma de posesión y liquidación ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud y la omisión de delegar un sucesor procesal.

30. Se trata, en consecuencia, de una pérdida de oportunidad judicial cuya configuración solo puede entenderse consumada a partir del momento en que dicha desvinculación quedó ejecutoriada dentro del proceso civil seguido contra Solsalud EPS y otros, evento que fija el punto de partida del término de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa.

32. De acuerdo con la información consultada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI12, el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número

al medio de control de reparación directa.

32. De acuerdo con la información consultada en el sistema de gestión judicial Siglo XXI12, el proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número 68001-31-03-004-2010-00298-01 fue promovido por el señor Fredy Alfonso Abril Ardila, en compañía de sus hijos menores, contra Solsalud EPS, la Clínica Santa Teresa S.A., la f irma Cobranzas y Consultorías CMC Ltda., y varios profesionales de la salud13.

12 La Sala se encuentra habilitada para consultar dicho enlace, toda vez que esta Corporación y la Corte Constitucional ya han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valora ción, por corresponder a mensajes de datos. Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo del 2018, expediente 48.524; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 44.889. 13 Consulta efectuada en la siguiente página web, el 12 de octubre de 2025: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=QYYgCHvZU3x emVisRvPNrFmWnbg%3d10

Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00210-02 (72162)

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Actor: LUZ STELLA ABRIL ARDILA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

32. La misma consulta evidenció que, durante el trámite del proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto del 19 de noviembre de 2015, declaró la imposibilidad de mantener a Solsalud EPS como parte procesal, al haber sobrevenido su extinción jurídica. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, el 15 de diciembre de 2016, providencia que sí obra en el plenario14.

33. Si bien no obra constancia sobre la fecha en que fue notificada ni adquirió firmeza dicha providencia, se tomará como fecha de partida el día siguiente al de su expedición, esto es, el 16 de diciembre de 2016, la cual, incluso, resulta ser más restrictiva frente al plazo real, pues excluye los días que median entre la comunicación del acto y su ejecutoria. En ese sentido, el término inicial para presentar la demanda de reparación directa comenzó a correr el 16 de diciembre de 2016 y vencía el 16 de diciembre de 2018.

34. No obstante, el 14 de diciembre de 2018, los actores radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 17 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, con lo cual se suspendió el término de caducidad 2 días antes del vencimiento. La audiencia de conciliación se celebró el 8 de marzo de 2019, fecha en la cual también se profirió el acta de no conciliación 15. Como la

2 días antes del vencimiento. La audiencia de conciliación se celebró el 8 de marzo de 2019, fecha en la cual también se profirió el acta de no conciliación 15. Como la demanda fue radicada ese mismo día, resulta evidente que su presentación se efectuó dentro del término legal.

El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia

35. Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental par

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