CE - Sentencia 68001233300020190023001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020190023001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 68001-23-33-000-2019-00230-01
Demandantes: OMAYRA PRADA DÍAZ Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE ZAPATOCA Y OTROS
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentados por el municipio de Zapatoca, ATC Sitios Infraco S.A.S. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. Los señores Omayra Prada Díaz, Aldemar Aguilar Rueda y Héctor Rafael Arango Solano, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda contra el municipio de Zapatoca, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Colombia Móvil S.A. E.S.P., ATC Sitios Infraco S.A.S., American Tower Corporation y la Agencia Nacional del Espectro (ANE), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c), d) y g) del artículo 4.°1 de la Ley 472
Espectro (ANE), con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales a), c), d) y g) del artículo 4.°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.
1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”.2
Radicación núm. 68001-23-33-000-2019-00230-01
Demandantes: Omayra Prada Díaz y otros
2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA.- Se declaren vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento
2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA.- Se declaren vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública de quienes habitan en el Barrio Santa Bárbara del municipio de Zapatoca, en especial de los habitantes del sector de la calle 16, 17, 18, 19 y 20, entre carreras 11, 12, 13, 14 de este Municipio con ocasión a la instalación y funcionamiento de una antena de comunicaciones de la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., el desmonte, cierre y traslado de manera inmediata de la antena de comunicaciones ubicada en la Calle 18 No. 13 -07 del Barrio Santa Bárbara del municipio de Zapatoca.
TERCERO.- Se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ZAPATOCA, LA OFICINA
DE PLANEACION MUNICIPAL DE ZAPATOCA, AL MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES adelantar las acciones pertinentes para que el desmonte de la antena en mención se lleve a ca bo en condiciones de seguridad y cese de manera inmediata la vulneración de los derechos colectivos invocados como trasgredidos.
acciones pertinentes para que el desmonte de la antena en mención se lleve a ca bo en condiciones de seguridad y cese de manera inmediata la vulneración de los derechos colectivos invocados como trasgredidos.
TERCERO.- (Sic) Que las demandadas sean obligadas a pagar las costas y perjuicios dentro del presente proceso. […]”3 (negrilla del texto).
3. Explicaron que el señor César Roberto Serrano Gómez suscribió el 21 de julio de 2007 con Colombia Móvil S.A. E.S.P. un contrato de arrendamiento del inmueble de
su propiedad ubicado en la calle 18 # 13 – 07 del barrio Santa Bárbara del municipio de Zapatoca. En el contrato se establecía que el inmueble sería arrendado por un plazo prorrogable de 10 años y que sería destinado a la instalación de equipos de telecomunicaciones.
4. Manifestaron que la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Zapatoca otorgó viabilidad para la ejecución del proyecto de i nstalación de una antena de telecomunicaciones en el precitado predio desde el 4 de junio de 2007 .
Mediante Resolución núm. 023 de 6 de septiembre de 2007 la Oficina de Planeación e Infraestructura del municipio de Zapatoca aprobó los planos y expidió la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.
5. Indicaron que en el predio se construyó una antena de más de 60 metros de ladera, en la que se instalaron unos equipos electrónicos de emisión de radiofrecuencia. El 21 de diciembre de 2011 Colombia Móvil S.A. E.S.P. cedió el
ladera, en la que se instalaron unos equipos electrónicos de emisión de radiofrecuencia. El 21 de diciembre de 2011 Colombia Móvil S.A. E.S.P. cedió el contrato de arrendamiento a ATC Sitios Infraco S.A.S. , y desde el 8 de agosto de 2017 esta empresa adquirió el predio.
3 Cfr. índice 70 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 01. 2019-00230-00 Exp. Digital […]”.3
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Demandantes: Omayra Prada Díaz y otros
6. Señalaron que algunos miembros de la comunidad presentaron quejas debido a los posibles riesgos para la salud, la vida y los bienes, ocasionados por la instalación de la antena de telecomunicaciones. Además, mencionaron que no se informó a la comunidad sobre el trámite de la licencia. Por ello, la personería inició una investigación disciplinaria que culminó el 6 de junio de 2012 con una sanción impuesta a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio.
7. Adujeron que la señora Omayra Prada Díaz y otras personas que residen en el radio de acción de las ondas electromagnéticas generadas por la antena de
telecomunicaciones instalada en la calle 18 # 13 – 07, están padeciendo graves problemas de salud. Además, la comunidad del barrio Santa Bárbara del municipio de Zapatoca se encuentra expuesta a un riesgo inminente por el peligro de colapso de la estructura que sirve como soporte a la mencionada antena.
problemas de salud. Además, la comunidad del barrio Santa Bárbara del municipio de Zapatoca se encuentra expuesta a un riesgo inminente por el peligro de colapso de la estructura que sirve como soporte a la mencionada antena.
8. Explicaron que “[…] la licencia de construcción otorgada para la ejecución y viabilidad de tal proyecto está viciada de nulidad pues así fue demostrado en el proceso disciplinario que se adelantó por la PERSONERIA MUNICIPAL DE ZAPATOCA en contra de la Secretar ía de Planeación e Infraestructura municipal que confirió la licencia bajo el radicado P.M.Z. No. 001/2008. […]”.
9. Precisaron que solicitaron al municipio de Zapatoca, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , a la Compañía Móvil S.A. E.S.P., a la empresa ATC Sitios Infranco S.A.S. y a la Agencia Nacional de l Espectro “[…] el retiro de la referida antena de comunicaciones para evitar más perjuicios como los ya expuestos […]”.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
10. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 29 de marzo de 20194 admitió la demanda, ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público . Posteriormente, mediante auto de 30 de enero de 2020 5 se dejó sin efectos la admisión de la demanda en rela ción con American Tower
Corporation.
11. El 24 de marzo de 20216 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.
dejó sin efectos la admisión de la demanda en rela ción con American Tower Corporation.
11. El 24 de marzo de 20216 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.
12. Mediante auto de 6 de mayo de 20217 se decretaron las pruebas del proceso.
4 Cfr. índice 70 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 01. 2019-00230-00 Exp. Digital […]”. 5 Cfr. índice 70 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 01. 2019-00230-00 Exp. Digital […]”. Fl. 615. 6 Cfr. índice 70 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 16. 2019-00230-00 acta pacto de cumplimiento […]”. 7 Cfr. índice 70 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 18. Auto del 06.05.2021 Decreta Pruebas […]”.4
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I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones8
13. El ministerio presentó las excepciones de nominadas “[…] FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […]”, “[…] INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS […]” y “[…] INSUFICIENCIA PROBATORIA – CARGA
PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE […]”.
VULNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS […]” y “[…] INSUFICIENCIA PROBATORIA – CARGA
PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE […]”.
14. Indicó que se opone a las pretensiones de la demanda porque no ha incurrido en alguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos colectivos citados como infringidos. A nivel nacional e internacional no está comprobado ni existen estudios que indiquen algún riesgo para la salud de las personas que viven cerca de antenas. Por el contrario, según el principio de precaución a medida que se instalan más antenas, la dispersión de las ondas es mayor porque operan a menor potencia
15. Resaltó que la tecnología y el uso eficiente de la infraestructura son fundamentales para consolidar la sociedad de la información y el conocimiento, conforme a la Ley 1341 de 30 de julio de 20099. Además, los seres humanos están constantemente expuestos a campos electromagnéticos y ondas, como las que provienen del campo magnético terrestre, los cuales no tienen ningún efecto sobre la salud humana, según la OMS. En todo caso, la construcción de torres y antenas debe cumplir con las normas locales de planeación y tener autorización de la autoridad territorial, haciendo énfasis en que la torre cuya desinstalación se solicita es de propiedad privada.
16. Indicó que la Agencia Nacional del Espectro es la autoridad responsable de medir continuamente las ondas. Para ello, cuenta con infraestructura en municipios y puntos críticos como hospitales, instituciones educativas o zonas con alta densidad de antenas, y tambi én se encarga de inspeccionar, vigilar y controlar a los operadores en este aspecto técnico.
puntos críticos como hospitales, instituciones educativas o zonas con alta densidad de antenas, y tambi én se encarga de inspeccionar, vigilar y controlar a los operadores en este aspecto técnico.
17. Respecto a la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que el ministerio no es la entidad autorizada para construir o desmontar torres de comunicación en los municipios, ni otorgó la licencia de construcción o participó en el negocio de compraventa del lote.
8 Cfr. índice 70 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 01. 2019-00230-00 Exp. Digital […]”, Fl. 328. 9 “[…] Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. […]”.5
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I.3.2. ATC Sitios Infraco S.A.S.10
18. ATC Sitios Infraco S.A.S. se opuso a la s pretensiones de la demanda con fundamento en las excepciones de “[…] INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE PROBADO […]”, “ […] IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREC AUCIÓN […] ” y “[…] CUMPLIMIENTO DE LA
NORMATIVIDAD VIGENTE […]”.
19. Indicó que los hechos de la demanda se constituyen en apreciaciones subjetivas
DEL PRINCIPIO DE PREC AUCIÓN […] ” y “[…] CUMPLIMIENTO DE LA
NORMATIVIDAD VIGENTE […]”.
19. Indicó que los hechos de la demanda se constituyen en apreciaciones subjetivas de los actores , quienes no demostraron que la torre o la antena instalada en el municipio de Zapatoca generen alteraciones a la salud de las personas, no solo por la baja intensidad , sino porque se trata de radiación no ionizante. Dicha antena beneficia cerca de 700 usuarios activos de voz e internet en la zona.
20. Explicó que no está probado un daño inminente, gravedad, urgencia, perjuicio o afectación de los derechos colectivos con ocasión de la instalación de la torre y la antena en el municipio de Zapatoca, que permita la aplicación del principio de precaución.
21. Señaló que la instalación de la antena cuenta con todos los permisos otorgados por las autoridades del orden nacional y territorial . Esa operación cumple con los estándares de control y límites de emisión de radiaciones no ionizantes y con las normas sobre fuentes inherentes conformes , por cuanto sus campos electromagnéticos acatan los límites de exposición pertinentes.
22. Sostuvo que la Agencia Nacional del Espectro , como autoridad encargada de realizar el control, ha realizado más de 21.000 mediciones que le permitieron concluir que en Colombia se cumplen los estándares internacionales en esta materia y que los campos electromagnéticos en el país son has ta 500 veces menores a los límites establecidos.
I.3.3. Agencia Nacional del Espectro11
23. La agencia se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentó que no le
menores a los límites establecidos.
I.3.3. Agencia Nacional del Espectro11
23. La agencia se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentó que no le consta los hechos que se mencionan y aclaró que las emisiones de las antenas son muy bajas y que no existe evidencia, general o específica, que relacione los problemas de salud de la demandante o de cualquier persona involucrada en el proceso con las emisiones de estas antenas.
24. Argumentó que la Organización Mundial de la Salud ha ratificado que los routers Wi-Fi instalados en los hogares generan niveles de exposición cuatro veces mayores que una estación base como la que se discute en el caso, los teléfonos
10 Cfr. índice 70 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 01. 2019-00230-00 Exp. Digital […]”, Fl. 362 y 395. 11 Cfr. índice 70 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 01. 2019-00230-00 Exp. Digital […]”, Fl. 467.6
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inalámbricos superan esos niveles cuarenta veces y los monitores para bebés emiten hasta cien veces más radiación que las antenas ubicadas en una torre. Por ello, la mayoría de los estudios se han concentrado en los efectos de la radiofrecuencia y los posibles daños causados por los teléfonos móviles, más que por las torres y sus antenas.
25. Consideró que en Colombia se han implementado todas las medidas razonables
radiofrecuencia y los posibles daños causados por los teléfonos móviles, más que por las torres y sus antenas.
25. Consideró que en Colombia se han implementado todas las medidas razonables de precaución para garantizar que las emisiones de las antenas de telecomunicaciones no representen un riesgo para la salud. Estas antenas producen radiaciones no ionizantes, las cuales no tienen capacidad de afectar la salud. Las precauciones están establecidas en el Decreto 1078 de 26 de mayo de 201512 y en la Resolución 774 de 27 de diciembre de 2018 13, donde se incluyen medidas como distancias mínimas entre torres y antenas respecto a instituciones educativas, hospitales, hogares geriátricos y centros similares.
26. Finalmente, explicó que el factor más importante a considerar en estos equipos es la potencia de emisión, no la distancia. Además, precisó que las autoridades municipales son las encargadas de otorgar o suspender los permisos para construir torres de telefonía móvil, según las normas de uso de suelo de cada municipio.
I.3.4. Municipio de Zapatoca14
27. El municipio propuso la excepci ón de “[…] INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS […]”, al considerar que el ente territorial es competente para otorgar la licencia de construcción de la torre que soporta la antena, pero la verificación de su funcionamiento corresponde a l Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Agencia
Nacional del Espectro.
28. Manifestó que estas dos entidades ya se han pronunciado en diversas oportunidades, indicando que la antena ubicada en el municipio cumple los
Nacional del Espectro.
28. Manifestó que estas dos entidades ya se han pronunciado en diversas oportunidades, indicando que la antena ubicada en el municipio cumple los parámetros legales, su potencia no implica riesgo para la salud y que las antenas están instaladas en las partes altas de las torres, de manera que se cumplen las distancias establecidas en la normativa aplicable.
I.3.5. Colombia Móvil S.A. E.S.P.15
29. Colombia Móvil S.A. E.S.P. argumentó que se opone a las pretensiones de la demanda porque la infraestructura de telecomunicaciones no es de propiedad de
12 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. […]”. 13 “[…] Por la cual se adoptan los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, se reglamentan las condiciones que deben reunir las estaciones radioeléctricas para cumplirlos y se dictan disposiciones relacionadas con el despliegue de antenas de radiocomunicaciones. […]”. 14 Cfr. índice 70 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 01. 2019-00230-00 Exp. Digital […]”, Fl. 478. 15 Cfr. índice 70 del expediente digital de primera instancia. Documento denominado “[…] 01. 2019-00230-00 Exp. Digital […]”, Fl. 558.7
Radicación núm. 68001-23-33-000-2019-00230-01
Demandantes: Omayra Prada Díaz y otros
esa empresa, sino de ATC Sitios Infraco S.A.S., y no existe prueba del daño o riesgo
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esa empresa, sino de ATC Sitios Infraco S.A.S., y no existe prueba del daño o riesgo que se derive del funcionamiento de esa antena.
30. Señaló que la parte demandante no probó el daño o amenaza por acción u omisión a los derechos colectivos y, por el contrario , los pronunciamientos de la Organización Mundial de la Salud y de las diversas autoridades del orden nacional han sido coincidentes en que las antenas de telecomunicaciones no necesariamente generan un daño a la salud de las personas que habitan en sus proximidades. En ese orden, la instalación y operación de antenas es segura, se encuentra permitido por la normativa interna y es objeto de vigilancia y control por
la Agencia Nacional del Espectro.
31. Agregó que la ANE verificó que la operación de la antena cuestionada es segura, se encuentra a una distancia y altura suficiente , no se ha evidenciado uso clandestino ni indebido del espectro en ella y no implica riesgo para la salud de la comunidad.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
32. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 25 de junio de
202516, resolvió:
“[…] Primero. DECLARAR que el MUNICIPIO DE ZAPATOCA, vulneró los derechos e intereses colectivos (sic) «a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» (Ley 472/98
e intereses colectivos (sic) «a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» (Ley 472/98 art. 4º literal m.), como consecu encia de haber proferido el acto administrativo que concedió una licencia de construcción sin haber cumplido el requisito de publicidad, prevista en la norma urbanística vigente para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR al MUNICIPIO DE ZAPATOCA, para que dentro del término de cuatro meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, inicie las acciones administrativas y judiciales que considere pertinentes dirigidas a declarar la nulidad de su propio acto administrativo, aduciendo, para ello, todos los motivos que a su juicio viciaron de nulidad el acto administrativo contentivo de la licencia en mención (resolución No. 23 de 2007, por medio de la cual la Oficina de Planeación de Zapatoca otorgó licenci a de construcción número 68895 -07-0023 para la instalación de la antena mencionada como "obra nueva" (PDF No. 01, folio 42 a 43 OneDrive), así como de los argumentos que han sido analizados en esta providencia.
Tercero. Condenar en costas al municipio de Zapatoca y a favor de la parte actora. Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Liquídense las costas en la Secretaría de la Corporación (Art. 366 ibídem).
Cuarto. Una vez en firme este proveído, archívese este expediente previo las
Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Liquídense las costas en la Secretaría de la Corporación (Art. 366 ibídem).
Cuarto. Una vez en firme este proveído, archívese este expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI (sic) […]” (negrilla del texto).
16 Cfr. Índice 104 del expediente digital de primera instancia en el Tribunal.8
Radicación núm. 68001-23-33-000-2019-00230-01
Demandantes: Omayra Prada Díaz y otros
33. El tribunal precisó que el servicio de telefonía móvil celular es un servicio público no domiciliario de alcance y cubrimiento nacional, que permite la comunicación integral entre los usuarios de la red móvil y su interconexión con la Red Telefónica Pública Conmutada. Dicho servicio, por su naturaleza técnica y operativa, funciona mediante estaciones radioeléctricas y antenas que posibilitan la transmisión de señales a través de radiofrecuencias.
34. Indicó que el Decreto 195 de 31 de enero de 2005 17 estableció que para las llamadas fuentes inherentemente conformes no se requieren precauciones particulares adicionales. En ese contexto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la Resolución 1645 de 29 de julio de 200518, clasificó la telefonía móvil celular como una fuente de esta naturaleza, razón por la cual no está obligada a realizar mediciones de emisión electromagnética ni a presentar declaración de conformidad en los términos del citado decreto.
35. Precisó que la antena ubicada en el municipio de Zapatoca, debido a su altura y
por la cual no está obligada a realizar mediciones de emisión electromagnética ni a presentar declaración de conformidad en los términos del citado decreto.
35. Precisó que la antena ubicada en el municipio de Zapatoca, debido a su altura y a la restricción de acceso al público, contaba con la calificación de “[…] normalmente conformes […]”. En consecuencia, no era exigible la medición de campos electromagnéticos, dado que las condiciones técnicas y físicas de su instalación reducían la posibilidad de exposición directa de la población.
36. Mencionó que, de conformidad con los estudios científicos relacionados con la exposición a radiofrecuencias, no existe evidencia concluyente que permita afirmar que estas emisiones incrementen el riesgo de padecer cáncer. Incluso la literatura científica disponible no respalda la afirmación de una relación causal entre las antenas de telefonía móvil y las enfermedades graves.
37. Añadió que las estaciones radioeléctricas clasificadas como “[…] normalmente conformes […]”, cuando están construidas sobre bases adecuadas y con acceso restringido al público, establecen barreras físicas que impiden el contacto directo de las personas con la infraestructura. Estas condiciones técnicas, aunadas a la evidencia científica vigente, desvirtúan la correlación alegada en la demanda entre los campos electromagnéticos y enfermedades como el cáncer.
38. Con base en lo anterior, sostuvo que no se acreditaban los presupuestos necesarios para aplicar el principio de precaución y ordenar la remoción o el traslado de la antena instalada en el barrio Santa Bárbara de Zapatoca. Tampoco encontró probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a
necesarios para aplicar el principio de precaución y ordenar la remoción o el traslado de la antena instalada en el barrio Santa Bárbara de Zapatoca. Tampoco encontró probada la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y a la seguridad y salubridad públicas.
17 “[…] Por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones. […]”. 18 “[…] Por la cual se reglamenta el Decreto 195 de 2005. […]”.9
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39. Sin embargo , el tribunal consideró que se encontraba probada la expedición irregular del acto administrativo que otorgó la licencia de construcción de la antena, lo que implicaba la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
40. Explicó que, al analizar las pruebas y la normativa vigente en 2007, se verificó que el municipio de Zapatoca omitió dar adecuada publicidad al trámite de la licencia urbanística solicitada por Colombia Móvil S.A. E.S.P., en contravía de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 564 de 24 de febrero de 200619, el cual exige la citación
urbanística solicitada por Colombia Móvil S.A. E.S.P., en contravía de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 564 de 24 de febrero de 200619, el cual exige la citación de vecinos en el trámite de licencias urbanísticas.
41. Adujo que el municipio se limitó a fijar un aviso en la cartelera de la oficina de planeación municipal el 4 de junio de 2007, pero no realizó notificaciones por correo certificado ni publicaciones en medios de amplia circulación . Por lo tanto, la actuación resultó insuficiente para satisfacer el requisito de publicidad previsto en el Decreto 564 de 2006.
42. Agregó que el municipio verificó dicha irregularidad y por eso impuso una sanción disciplinaria a la entonces jefe de planeación del municipio. Esa omisión implicó la vulneración de los derechos de contradicción y defensa de los terceros potencialmente afectados, haciendo inoponible el acto administrativo frente a ellos.
43. Consideró que la Resolución 023 de 2007 se expidió antes del Acuerdo 031 de 2016, pero como no se presentó en el proceso la norma que definía el esquema de ordenamiento territorial vigente al momento de expedir dicha resolución, tampoco es posible establecer si en este caso también se violaron las normas relacionadas con los usos del suelo.
44. Finalmente, indicó que , aunque no podía pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 023 de 2007 que concedió la licencia , como el acto vulneró normas urbanísticas relacionadas con la debida publicidad del proyecto, orden aría al municipio de Zapatoca que iniciara las acciones administrativas y judiciales pertinentes para enervar los efectos de ese acto.
urbanísticas relacionadas con la debida publicidad del proyecto, orden aría al municipio de Zapatoca que iniciara las acciones administrativas y judiciales pertinentes para enervar los efectos de ese acto.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
III.1. Municipio de Zapatoca20
45. El municipio solicitó la revocatoria de la sentencia de 25 de junio de 2025 con fundamento en que, de conformidad con la Ley 472 y la jurisprudencia del Consejo
19 “[…] Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones […]”. 20 Cfr. Índice 123 del expediente digital de primera instancia.10
Radicación núm. 68001-23-33-000-2019-00230-01
Demandantes: Omayra Prada Díaz y otros
de Estado, la acción popular no ha sido instituida como mecanismo de control de la legalidad de los actos administrativos. Aunado a ello, “[…] los hechos denunciados e informados por el actor popular no constituyeron vulneración a derecho colectivo alguno. […]”.