CE - Sentencia 68001233300020190025401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020190025401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139)

Demandantes: GERARDO SALAZAR ESTAN Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD EN

OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE

Síntesis del caso: la demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) por que ocupó de manera arbitraria dos (2) predios que en 2010 le fueron adjudicados por sucesión a los demandantes, pero, respecto de los cuales solo tuvieron certeza de su ubicación y ocupación permanente en diciembre de 2016, por lo que estiman que desde dicha fecha debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control judicial de reparación directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander en la que decidió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del presente medio de control propuest a por la parte demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

“PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del presente medio de control propuest a por la parte demandada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal a la PARTE DEMANDANTE, las cuales serán liquidadas por Secretaría de la Corporación.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI, archívese el expediente.”. (índice Samai 021 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

1 Archivo “044SentenciadePrimeraInstancia.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

2

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 1 5 de marzo de 2019 (índice Samai 022), los señores Gerardo Salazar Estan, Fisifredo Salazar Estan y Olga Salazar Estan , por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) en la que formularon las siguientes súplicas:

“Declaraciones y condenas

intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) en la que formularon las siguientes súplicas:

“Declaraciones y condenas

De conformidad con lo previsto en el artículo 140 y 168 y siguientes del CPACA, luego de cumplido el ritualismo procesal se condene al MUNICIPIO (sic) DE BARRANCABERMEJA entidad de derecho público representada por FERNANDO ANDRADE NIÑO por la acción y omisión con la que ha obrado respecto a mis mandantes, al pago de los siguientes perjuicios:

PERJUICIO MATERIAL – DAÑO EMERGENTE

1. La suma de MIL DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE (1.018290.034.oo) , por concepto de valor actualizado de los predios ocupados arbitrariamente y de forma permanente por el municipio de Barrancabermeja, suma que

resulta de la siguiente forma:

Valor de los predios al año 2016 estimado por el perito $925086.000 Valor de los lotes años 2017 incrementado por el I.P.C 5.75% $978278.445 Valor de los lotes año 2018 incrementado el I.P.C 4.09% $1.018.290.034.

2. La suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000) que corresponde a los honorarios que se pagaron al perito ALONSO CELIS ESCUDERO, para realizar el trabajo de identificación y avalúo de los predios de propiedad de los demandantes.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto

corresponde a los honorarios que se pagaron al perito ALONSO CELIS ESCUDERO, para realizar el trabajo de identificación y avalúo de los predios de propiedad de los demandantes.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y ss del CPACA, y se reconocerán intereses desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. Se condene al MUNICIPIO (sic) DE BARRANCABERMEJA al pago de costas procesales en favor de los demandantes (…) .”. (índice Samai 023 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

2 Archivo “002Demanda.pdf” contenido en el vínculo electrónico al que remite al que remite el documento “ED_680012333000201900(.pdf)”. 3 Páginas 3 y 4 del documento “002Demanda.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

3

2. Hechos

La parte demandante expuso como fundamento fáctico, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante escritura pública número 2286 del 22 de noviembre de 2010 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja (Santander) se les adjudicó a los

demandantes, por sucesión, dos (2) predios ubicados, respectivamente, en la calle 47A número 59 - 10 y carrera 59 número 47-14 de la comuna 7 de Barrancabermeja.

demandantes, por sucesión, dos (2) predios ubicados, respectivamente, en la calle 47A número 59 - 10 y carrera 59 número 47-14 de la comuna 7 de Barrancabermeja.

  1. El señor Luis Salazar Atehortúa, causante de la sucesión, nunca les informó sobre la existencia de los inmuebles ni de su ubicación y solo “se enteraron de su existencia con ocasión de la muerte de su padre y posterior sucesión intestada” (índice Samai 024).
  1. Los hermanos Salazar Estan buscaron los inmuebles por aproximadamente seis (6) años, pues, la información recibida por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de catastro distrital no les brindaba certeza sobre la ubicación de aquellos; d urante dicho lapso “nunca supieron con absoluta certeza cu ál era la ubicación de los terrenos” , y cuando se acercaban “a la zona identificaban unos terrenos despejados, pero había dudas porque no correspondían al área de la escritura y n unca imaginaron que el Municipio fuera a realizar obras en su propiedad” (índice Samai 025).
  1. En los recibos de pago de los impuestos prediales de los años 2018 y 2019 se indicaba que los predios no tenían área c onstruida y en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias no se registró alguna anotación referente a construcciones públicas o privadas, por lo cual tenían tranquilidad de que sus inmuebles carecían de cualquier afectación.
  1. “En octubre de 2016 ” contrataron los servicios de un arquitecto “con el fin de establecer la ubicación de los dos lotes y sus condiciones a esa fecha” (índice Samai

de cualquier afectación.

  1. “En octubre de 2016 ” contrataron los servicios de un arquitecto “con el fin de establecer la ubicación de los dos lotes y sus condiciones a esa fecha” (índice Samai

4 Página 2 del archivo “002Demanda.pdf” contenido en el vínculo electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 5 Ibidem.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

4 026); en el informe elaborado el 30 de diciembre de 2016, además de la ubicación, se indicó que en los predios existía un colegio, una cancha polideportiva y una vía peatonal, obras construidas por e l Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander).

  1. El Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) debe indemnizar perjuicios porque ocupó los inmuebles de forma inconsulta y sin que mediara expropiación; el ente territorial se adueñó arbitrariamente de los predios y funge como un usurpador.
  1. Tuvieron certeza de la localización d e los lotes y su ocupación solo el 30 de diciembre de 2016; además, durante los meses siguientes presentaron complicaciones de salud que les impidieron reclamar la ocupación de sus predios ; el término de caducidad debe contabilizarse desde el informe rendido por el arquitecto, pues, solamente desde ese momento tuvieron conocimiento del daño causado, criterio que es avalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado ; la demanda fue oportuna porque la solicitud de conciliación se presentó el 19 de

arquitecto, pues, solamente desde ese momento tuvieron conocimiento del daño causado, criterio que es avalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado ; la demanda fue oportuna porque la solicitud de conciliación se presentó el 19 de diciembre de 2018, trámite que se declaró fallido el 15 de marzo de 2019 y en dicha fecha se radicó la demanda.

3. Contestación de la demanda

El Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) se opuso a las pretensiones de la demanda (índice Samai 027), por estimar que había operado la caducidad del medio de control judicial ejercido, toda vez que, los demandantes conocieron de la existencia de los inmuebles desde el año 2010 con la adjudicación en sucesión ; adicionalmente, el impuesto predial de dicho año ya registraba una construcción de 160 m 2 en uno de los predios ; no obstante, los demandantes nunca verificaron a qué construcción correspondía y tampoco obra prueba que acredite que por espacio de seis (6) años les fue imposible localizar los predios.

6 Página 2 del archivo “002Demanda.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 7 Archivo “0025MemorialContestaciónDemanda.pdf” contenido en el vínculo electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

5 Propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo de

Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

5 Propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo de causalidad y culpa , puesto que i) los predios corresponden al polideportivo y a la sede B de la Institución Educativa del Magdalena Medio que hacen parte de la legalización del asentamiento “Nueve de Abril” realizado mediante Resolución 197 de 2010 expedida por el Departamento de Planeación del Municipio de Barrancabermeja; ii) la legalización del asentamiento se ajustó a la normativa, pues, en el Acuerdo 018 de 2002, Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja, se estableció que los predios tendrían una actividad institucional; luego, a través de la Resolución 197 de 2010 se legalizó el asentamiento , y durante el procedimiento administrativo se efectuaron las publicaciones a los propietarios sin que los demandantes ni su propietario anterior hubieran concurrido , y iii) la legalización urbanística no requería autorización de los propietarios ni la obligación de comprar o expropiar predios, por cuanto el proceso de legalización urbanística estaba destinado a reconocer la existencia de l asentamiento, aprobar los planos urbanísticos y expedir la reglamentación urbanística, todo lo cual efectivamente se cumplió en este caso.

Finalmente, esgrimió la excepción de cumplimiento de las normas aplicables a la legalización de asentamientos y finalidad de actividad institucional, pues, se ciñó a la normatividad aplicable para la legalización del asentamiento.

4. Trámite relevante en primera instancia

  1. La parte demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas por la

la normatividad aplicable para la legalización del asentamiento.

4. Trámite relevante en primera instancia

  1. La parte demandante se pronunció frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada y se opuso a la contabilización del término de caducidad desde el año 2010, porque, i) “luego de registrado el trabajo de sucesión notarial iniciaron la gestión de identificación física de los lotes, esto es, en el terreno, puesto que ya tenían su propiedad legal; en primera instancia visitaron el barrio 9 de abril donde presuntamente quedaban sus lotes y observaron que había varios lotes de terreno algunos construidos con inmuebles privados, algunas construcciones públicas y otros sin construcción y debido a que no son expertos en temas catastrales ni prediales concluyeron que aquellos despejados sin construir eran sus terrenos habida cuenta que coincidían con la nomenclatura, cabidas y linderos previstos enExpediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

6 sus escrituras” (índice Samai 028); ii) pusieron en venta los predios, aunque tenían “dudas sobre la ubicación real , pero era inexplicable que no resultara cliente interesado”, hasta que “para finales del año 2016 por información obtenida de un cliente interesado en la compra, fueron enterados que aparentemente en los terrenos había unas construcciones realizadas por el Municipio de Barrancabermeja” (índice Samai 02 9), y iii) solo tuvieron certeza de la ubicación y ocupación permanente de los inmuebles con el informe técnico elaborado el 30 de

terrenos había unas construcciones realizadas por el Municipio de Barrancabermeja” (índice Samai 02 9), y iii) solo tuvieron certeza de la ubicación y ocupación permanente de los inmuebles con el informe técnico elaborado el 30 de diciembre de 2016.

  1. Por auto del 28 de junio de 2021 (índice Samai 0210), el tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adecuó el proceso para proferir sentencia anticipada por encontrar probada “la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada”, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión; en este término solo intervino la parte demandante, quien señaló que de declararse la excepción de caducidad se vulnerarían los derechos fundamentales del debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia (índice Samai 0211).

5. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 7 de octubre de 2021 (índice Samai 02 12), el Tribunal Administrativo de S antander declaró la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda con base en las siguientes consideraciones:

  1. En la demanda se pretende la declaración de re sponsabilidad patrimonial extracontractual del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) porque ocupó en forma permanente los predios de los demandantes con la construcción de un polideportivo y una institución educativa, por lo que, según la jurisprudencia del

8 Archivo “0027MemorialDteDescorreTrasladoExcepciones.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 9 Ibidem.

8 Archivo “0027MemorialDteDescorreTrasladoExcepciones.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 9 Ibidem. 10 Archivo “0037AutoImparteTramitePrescindeAudiencia.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 11 Archivo “0042AlegatosDemandante.pdf” del vínculo electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 12 Archivo “044SentenciadePrimeraInstancia.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

7 Consejo de Estado, en estos casos el término de caducidad se contabiliza “desde que finalizó la obra o desde que el interesado pudo conocer el término de la misma. En casos especiales, se computa desde que el afectado conoció de la ocupación o constató sus efectos” (índice Samai 0213).

  1. En el presente asunto, el término se contabiliza desde el año 2010, p orque la escritura pública de sucesión se registró en dicho año y en tal fecha el recibo de pago del impuesto predial de uno de los inmuebles ocupados señalaba que tenía un área construida de 160 m2, por lo cual los demandantes “desde los mismos trámites de la sucesión tenían conocimiento de la existencia de los lotes y las

pago del impuesto predial de uno de los inmuebles ocupados señalaba que tenía un área construida de 160 m2, por lo cual los demandantes “desde los mismos trámites de la sucesión tenían conocimiento de la existencia de los lotes y las construcciones existentes para ese momento ” (índice Samai 02 14); la conciliación prejudicial se radicó el 19 de diciembre de 2018, la constancia de no conciliación se expidió el 15 de marzo de 2019 y la demanda se radicó en dicha fecha , pero, para ese momento ya había fenecido el término de dos (2) años previsto en la ley para formular la demanda.

  1. No hay lugar a computar el término desde el 30 de diciembre de 2016, fecha de elaboración del informe del arquitecto con el cual, según la demanda, se tuvo certeza de la localización de los predios y conocimiento de su ocupación

permanente, por las siguientes razones:

a) En el proceso obran los certificados de libertad y tradición de los inmuebles expedidos en diversas anualidades (2009, 2012, 2013 y 2018) y los recibos de pago del impuesto predial del año 2010, documentos que contienen la identificación de los inmuebles con su dirección; por ende, era plenamente identificable su localización, y desvirtúa la afirmación según la cual los demandantes nunca supieron cuáles eran los terrenos heredados.

b) Sus afirmaciones según las cuales luego de la sucesión observaron construcciones privadas y públicas en el barrio donde estaban los lotes, pero no se imaginaron que el ente territorial realizaría de forma a rbitraria obras en ellos

b) Sus afirmaciones según las cuales luego de la sucesión observaron construcciones privadas y públicas en el barrio donde estaban los lotes, pero no se imaginaron que el ente territorial realizaría de forma a rbitraria obras en ellos

13 Archivo “044SentenciadePrimeraInstancia.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 14 Ibidem.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

8 demuestra claramente que los demandantes sí efectuaron el reconocimiento de los inmuebles y observaron que existían construcciones.

c) En los recibos de pago del impuesto predial de los años 2018 y 2019 se indica que los terrenos no tenían área construida, pero, lo cierto es que en el recibo de pago del año 2010 se registró que el predio identificado con el número catastral 01402750001000 tenía 160 m2 de área construida, “lo que significa que, desde los mismos trámites de la sucesión iniciada el 15 de junio de 2010 tenían conocimiento de la existencia de los lotes y las construcciones existentes para ese momento ” (índice Samai 0215).

d) La sucesión se adelantó de mutuo acuerdo entre los hermanos Salazar Estan, lo cual demuestra que desde dicho momento tenían conocimiento del daño, pues, las reglas de la sana crítica permiten inferir que los actores debieron acudir al sitio en el que los bienes se ubicaban para realizar los respectivos inventarios, avalúos, así como también, verificar el estado y ubicación de los inmuebles.

reglas de la sana crítica permiten inferir que los actores debieron acudir al sitio en el que los bienes se ubicaban para realizar los respectivos inventarios, avalúos, así como también, verificar el estado y ubicación de los inmuebles.

e) Los demandantes estaban en condiciones de conocer sobre la afectación, “por lo menos, desde que conocieron que eran adjudicatarios de esos lotes, y no después de seis (6) años de haberlos adquirido y cuando decidieron contratar a un experto para que identificara plenamente esos bienes ante la duda de que la administración había actuado de manera arbitraria ocupando sus inmuebles” (índice Samai 0216).

6. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación (índice Samai 0217) en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes reparos:

15 Archivo “044SentenciadePrimeraInstancia.pdf” contenido en el vínculo electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”. 16 Ibidem. 17 Archivo “047RecursoApelación.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

9 1) El fallo de primera instancia se basó en suposiciones, sin fundamento, pues, no es claro cómo dedujo la fecha de la finalización de las obras y que los demandantes conocían la ocupación desde el a ño 2010; además, desconoció el principio

9 1) El fallo de primera instancia se basó en suposiciones, sin fundamento, pues, no es claro cómo dedujo la fecha de la finalización de las obras y que los demandantes conocían la ocupación desde el a ño 2010; además, desconoció el principio constitucional de buena fe de los demandantes por el hecho de endilgarles negligencia en acudir a la jurisdicción a reclamar la correspondiente indemnización.

  1. La decisión valoró el recibo de pago del impuesto predial del año 2010 en el que se menciona que había una construcción de 160 mts 2 en el predio identificado con el número catastral 01402750001000, pero, no se pronunció sobre el recibo de pago del predio identificado con el número catastral 01402750007000 que no registraba área construida, y en igual sentido obra la factura del año 2020, la cual allegó con el recurso de alzada.
  1. En la demanda se manifestó que los demandantes no se imaginaron que la administración de forma arbitraria fuera a realizar obras en sus predios, afirmación que el tribunal descontextualizó, pues, esa no fue una consideración que hicieron en el año 2010, sino que, fue la conclusión a la que llegaron cuando tuvieron certeza de la ocupación, esto es, después del informe elaborado el 30 de diciembre de 2016.
  1. Los folios de matrícula de los predios no registran restricción ni la legalización del asentamiento; de dicho documento se concluye que la propiedad es de los demandantes y la decisión de primera instancia genera duda si tienen que continuar pagando impuestos sobre los lotes expropiados o dejar de hacerlo para que el ente territorial, por vía de cobro coactivo, legalice la omisión en la que incurrió.

demandantes y la decisión de primera instancia genera duda si tienen que continuar pagando impuestos sobre los lotes expropiados o dejar de hacerlo para que el ente territorial, por vía de cobro coactivo, legalice la omisión en la que incurrió.

  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida dentro del expediente 27.191) establece que la caducidad debe analizarse de forma flexible, criterio del que se apartó l a sentencia de primera instancia ; el artículo 164 del CPACA avala la contabilización de la caducidad desde la fecha de conocimiento del daño siempre que se demuestre la imposibilidad de su conocimiento al momento de la causación, pero los demandantes no tuvieron la posibilidad de acreditar lo anterior porque se impidió el recaudo de la prueba testimonial con tal fin.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

10 6) Luego del fallecimiento de su padre fue que se enteraron de la existencia de los predios, pero, en cualquier caso, desconocían la ubicación de los mismos, pues, a pesar de que sabían de la dirección, lo cierto es que las nomenclaturas en el barrio donde se encuentran los predios no son precisas.

  1. La decisión de primera instancia desconoció la diferencia entre el título y el modo, pues, en el año 2010 los demandantes habían obtenido el titulo por la protocolización de la sucesión, pero “nunca obtuvieron el modo debido a la falta de disposición, certeza, convencimiento y conocimiento sobre las condiciones reales

pues, en el año 2010 los demandantes habían obtenido el titulo por la protocolización de la sucesión, pero “nunca obtuvieron el modo debido a la falta de disposición, certeza, convencimiento y conocimiento sobre las condiciones reales de los lotes de terreno ” (índice Samai 0218), solo lo tuvieron con el informe pericial elaborado el 30 de diciembre de 2016 , fecha que debe servir de punto de partida para el cómputo del término de caducidad.

7. Actuación surtida en segunda instancia

El recurso fue admitido mediante auto del 25 de abril de 2023 (índice Samai 4), en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y por auto del 26 de julio de 2023 se negó valor probatorio a la documentación allegada con el recurso de apelación (índice Samai 11), decisión que cobró ejecutoria y, por tanto, fuerza jurídica vinculante para las partes del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control judicial de reparación directa , 3) conclusión y, 4) condena en costas.

18 Archivo “047RecursoApelación.pdf” contenido en el enlace electrónico al que remite el archivo “ED_680012333000201900(.pdf)”.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139)

Actor: Gerardo Salazar Estan y otros

“ED_680012333000201900(.pdf)”.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

11

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

  1. La demanda está dirigida a que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Distrito Especial de Barrancabermeja (Santander) porque ocupó permanentemente dos (2) predios que en el año 2010 le fueron adjudicados por sucesión a los demandantes, respecto de los cuales solo tuvieron certeza de su localización y ocupación permanente hasta el 30 de diciembre de 2016.
  1. El tribunal de primera instancia declaró la caducidad del medio de control ejercido con la demanda, pues contabilizó el término desde el año 2010 , fecha en que les fueron adjudicados a los actores los predios en sucesión, porque había pruebas de que ya existían construcciones en estos para tal fecha, además que de algunas afirmaciones de los demandantes, junto con las reglas de la experiencia, se deduce que conocían o debían conocer la ocupación de los inmuebles.
  1. La parte demandante sostiene que el término de caducidad debe co mputarse desde el 30 de diciembre de 20 16, porque solo hasta el informe técnico elaborado en dicha fecha fue que tuvieron certeza de la localización de los predios y de su ocupación permanente por la entidad demandada ; estima errado contabilizar el término desde el año 2010, toda vez que, para dicha fecha solo habían adquirido el título y no el modo, no tenían conocimiento de las construcciones en dicho año,

ocupación permanente por la entidad demandada ; estima errado contabilizar el término desde el año 2010, toda vez que, para dicha fecha solo habían adquirido el título y no el modo, no tenían conocimiento de las construcciones en dicho año, además, los folios de matrícula inmobiliaria no registraban afectación alguna.

  1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues, aunque no se estima acertada la contabilización del término de caducidad desde el año 2010 porque no está acreditado que para tal fecha los predios ya estaban ocupados por las obras públicas, lo cierto es que de los medios de prueba obrantes en el proceso y de algunas afirmaciones de la propia parte demandante, se puede deducir que los hermanos Salazar Estan estaban en condiciones de conocer de la ocupación de sus predios, por lo menos , desde el 31 de octubre de 2016 y , por ende, fue extemporánea la demanda presentada el 15 de marzo de 2019.Expediente: 68001-23-33-000-2019-00254-01 (68.139) Actor: Gerardo Salazar Estan y otros Reparación directa -CPACA Apelación sentencia

12

2. Caducidad del medio de control judicial de reparación directa

2.1 Alcance normativo y jurisprudencial de la caducidad en casos de ocupación permanente de inmuebles

  1. La caducidad es la institución jurídica mediante la cual el legislador establece términos perentorios para el ejercicio de los medios de control judicial con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones sociales y jurídicas, razón por l a cual la caducidad se erige como una verdadera sa nción frente a la inactividad de

términos perentorios para el ejercicio de los medios de control judicial con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones sociales y jurídicas, razón por l a cual la caducidad se erige como una verdadera sa nción frente a la inactividad de quienes no acuden a tiempo a la jurisdicción para ejercer su reclamo; al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:

“El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones , cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular (…) de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de l os daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...