CE - Sentencia 68001233300020190028601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020190028601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 68092
Radicación: 68001-23-33-000-2019-00286-01
Demandante: Lud Divia Quintero Ballén Demandado: Municipio de Bucaramanga Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho
PRECLUSIÓN DEL PROCESO -Las cuestiones relativas a las excepciones previas resueltas en la fase de saneamiento no son susceptibles de discutirse en la segunda instancia. MEDIO DE CONTROL IDÓNEO -No depende de la discrecionalidad del demandante, sino que se d etermina por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi . ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL -Corresponde al juez con la interpretación de la demanda y configura un deber , porque se debe ajustar el trámite a la vía procesal correspondiente. CADUCIDAD-Plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo , el medio de control procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es la nulidad y restablecimiento del derecho. REPARACIÓN DIRECTA-Si la causa se concreta en un hecho, omisión u operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el medio de control procedente es la
se concreta en un hecho, omisión u operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el medio de control procedente es la reparación directa.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nuli dad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada del 2 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad en el presente asunto.
I.SÍNTESIS DEL CASO
La señora Lud Divia Quintero Ballén presentó demanda contra el Municipio de Bucaramanga, la Inmobiliaria Carlos & Herrera Ltda., la Sociedad de Mejoras Públicas de Bucaramanga y Seguros Comerciales Bolívar S.A., por la supuesta falla del servicio en el marco del procedimiento adelantado por la Inspección Primera de Establecimientos y Actividades Comerciales de Bucaramanga , a raíz de la incompatibilidad en el uso del suelo y la actividad comercial de un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante . En desarrollo de esa actuación administrativa, se ordenó el cierre temporal del establecimiento comercial y se impuso una multa. Se afirma que, como consecuencia del obrar de la demandada, aunado al incumplimiento contractual por parte del propietario del inmueble dondeRadicación: 680012333000201900286 01 (68092)
Demandante: Lud Divia Quintero Ballén Demandado: Municipio Bucaramanga Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
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funcionaba el comercio , la inmobiliaria y la aseguradora, se generó el cierre del establecimiento y la quiebra de la demandante.
II. ANTECEDENTES
La demanda
El 9 de abril de 2019 1, la señora Lud Divia Quintero Ball én, por conducto de apoderado judicial, presentó de manda –subsanada en escrito del 31 de mayo de 20192– en ejercicio de l medio de control de reparación directa contra el Municipio de Bucaramanga (Santander), la Inmobiliaria Carlos & Herrera Ltda., la Sociedad de Mejoras Públicas de Bucaramanga y Seguros Comerciales Bolívar S.A. , para que se hicieran las siguientes declaraciones (transcripción literal):
1. Que se declare la responsabilidad del Municipio de Bucaramanga, por la falla en el servicio manifestada en las acciones y omisiones alegadas y demostradas en los hechos precedentes.
2. Que se declare la responsabilidad de los demandados Inmobiliaria Carlos & Herrera Ltda., Sociedad de Mejoras Públicas de Bucaramanga y Seguros Bolívar S.A., como particulares intervinientes y solidarios en las acciones y omisiones generadoras de los daños reclamados.
3. Que se ordene pagar como indemnización a mi cliente, por los perjuicio s materiales DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE que ascienden a QUINIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS UN PESOS MCTE (515.107.801), de manera solidaria y en proporciones iguales a todos demandados.
QUINIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS UN PESOS MCTE (515.107.801), de manera solidaria y en proporciones iguales a todos demandados.
4. Que la suma anteriormente descrita se indexe al día del fallo.
5. Que se ordene pagar a mi cliente por concepto de perjuicios morales la suma
de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Hechos
Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró:
El 24 de junio de 2014, la demandante compró la mitad de las acciones (50%) de la sociedad ALPARKE GOURMET S.A.S., que tenía por objeto social el servicio de comidas, almuerzos y bebidas servidas a la mesa y preparadas en salones de onces, té y café, según certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
1 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo «ED_001EXPEDIENTE(.RAR)», documento «001. 1 - 104 Demanda y anexos». Págs. 1 a 14. 2 Ibidem. Documento «002. Auto inadmite demandaSubsanación demanda - Auto admite demanda -». Págs. 26 a 38. Lo anterior con ocasión del auto del 16 de mayo de 2019, por el cual se inadmitió la demanda (visible a págs. 22 y 23, ibidem).Radicación: 680012333000201900286 01 (68092)
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El 26 de diciembre de 2014, se firmó un contrato de arrendamiento para desarrollar
Demandante: Lud Divia Quintero Ballén Demandado: Municipio Bucaramanga Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
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El 26 de diciembre de 2014, se firmó un contrato de arrendamiento para desarrollar el objeto social en el inmueble de propiedad de la Sociedad de Mejoras Públicas de Bucaramanga, que tuvo como intermediario a la Inmobiliaria Carlos & Herrera Ltda. Se pactó como término de duración sesenta (60) meses.
Se afirmó que, desde el año 2012, la sociedad ALPARKE GOURMET S.A.S. debió atender reiteradas y continuas visitas al establecimiento de comercio, por parte de la Inspección Primera de Establecimientos y Actividades Comerciales de Bucaramanga, en compañía de la fuerza pública, dirigidas a imposibilitar el normal desarrollo de la actividad comercial.
Por lo anterior, el 27 de agosto de 2012, se inició una investigación administrativa contra la sociedad comercial, en la que se emitió la Resolución Sancionatoria No. 22523 del 21 de marzo de 2013, que impuso una multa por la incompatibilidad de la actividad comercial (restaurante-bar) con el uso del suelo permitido. Decisión contra la cual, el 15 de abril de 2013, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Mediante Resolución No. 004 del 16 de febrero de 2015, proferida por la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga, se resolvió e l recurso de apelación de manera desfavorable, de modo que se confirmó el acto sancionatorio de l 21 de marzo de 2013. Además, se indicó que (transcripción literal):
manera desfavorable, de modo que se confirmó el acto sancionatorio de l 21 de marzo de 2013. Además, se indicó que (transcripción literal):
[por] auto de 29 de abril de 2014, se fijó como cierre del establecimiento ALPARKE GOURMET S.A.S. , por parte de la INSPECCIÓN PRIMERA DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES COMERCIALES DE BUCARAMANGA, a partir del día 13 de ma yo de 2015, el cual duró dos meses sellado, por los efectos de no contar con permiso de uso del suelo según POT, y por expender bebidas alcohólicas, circunstancia última que incomprensiblemente se entendió como incompatible con el objeto de RESTAURANTE. In terpretación errónea que realizó la Inspección Primera de Establecimientos Públicos y Actividades Comerciales de Bucaramanga.
Se adujo que, como consecuencia de la «vulneración» sufrida dentro del proceso policivo abreviado 036 de 2016, se interpuso una acción de tutela por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, «obteniéndose la orden de declara r la nulidad de lo actuado dentro de proceso de acción de tutela radicado 2016 -0026, adelantado por el Juzgado Décimo Penal de Bucaramanga». De dicho proveído se afirma que (se transcribe de manera literal, incluidos posibles errores):Radicación: 680012333000201900286 01 (68092)
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(…) se determinó por el Juzgado que existía un defecto sustantivo en la aplicación
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(…) se determinó por el Juzgado que existía un defecto sustantivo en la aplicación de la norma para establecer la legalidad de la actividad de venta de bebidas alcohólicas, pies al considerar erróneamente como lo hizo la Inspección, que no era compatible la venta de éstas con la actividad de restaurante – bar, se estaba contraviniendo las disposiciones del Decreto 214 de 2007, y la Ordenanza Departamental 017 de 2002, pesto que en dichas normas “el concepto de restaurante para la cual tiene permiso la actora según certificación de uso del suelo expedido por la oficina de Planeación es el establecimiento destinado a la venta y consumo de comida preparada en el mismo lugar; además se expenden y consumen licores, pudiendo presentar revistas musicales y conjuntos artísticos” acción que se imputa a la responsabilidad del Municipio de Bucaramanga.
Con base en lo precedente, la parte demandante sostuvo que (transcripción literal) «se encuentran claramente determinadas las acciones y omisiones incurridas por el Municipio de Bucaramanga, a través de s u INSPECCIÓN PRIMERA DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES COMERCIALES , así como también a travez (sic) de SECRETARÍA DEL INTERIOR».
Por otra parte, señaló el incumplimiento contractual del arrendador del local, porque el contrato se celebró con la premisa que el inmueble sería destinado para uso comercial, en concreto, para restaurante, pero que no se pued e desarrollar esa actividad por la incompatibilidad con el uso del suelo definida en el Plan de
el contrato se celebró con la premisa que el inmueble sería destinado para uso comercial, en concreto, para restaurante, pero que no se pued e desarrollar esa actividad por la incompatibilidad con el uso del suelo definida en el Plan de Ordenamiento Territoria l-POT, circunstancia que generó «varias situaciones de turbación o embarazo, incluso el sellamiento por un término de SESENTA (60) DÍAS». Según la demandante, el propietario del local, la inmobiliaria y la aseguradora debieron actuar en garantía de los der echos de la parte arrendataria, no obstante, omitieron cualquier acto de defensa de lo cual se derivó el cierre del establecimiento comercial y la quiebra.
Contestaciones de la demanda
Por memorial del 25 de agosto de 20203, Seguros Comerciales Bolívar S.A. afirmó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, porque la aseguradora no era parte del contrato de arrendamiento, de modo que no le constaban l as supuestas pérdidas de la demandante, por la terminación de la actividad comercial. Formuló las excepciones de improcedencia del medio de control de reparación directa y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
3 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo «ED_001EXPEDIENTE(.RAR)». Documentos «003. CONTEST DEMAND SEGUROS BOL LUD DIVIA QUINTERO», «003.1. CONDICIONES SEGURO ARRENDAMIENTO», «003.2. caratula seguro arrendamiento», «003.3. CERT PAGO BOLIVAR ARRIENDOS» y « 003.4. RECIBIDO-00286».Radicación: 680012333000201900286 01 (68092)
caratula seguro arrendamiento», «003.3. CERT PAGO BOLIVAR ARRIENDOS» y « 003.4. RECIBIDO-00286».Radicación: 680012333000201900286 01 (68092)
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falta de legitimación en la causa; cosa juzgada y cualquier otra que determine la inexistencia de responsabilidad de Seguros Comerciales Bolívar S.A.
El Municipio de Bucaramanga, en escrito del 1 de octubre de 2020 4, se opuso a las pretensiones. Arguyó la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y cualquier actuación u omisión del municipio, porque las actuaciones adelantadas por la Inspección Primera de Establecimientos y Actividades Comerciales se encaminaron a exigir a la demandante que el establecimiento de comercio se acogiera al uso de suelo permitido desde el año 2012. Expuso que se negaron las peticiones para modificar la actividad de restaurante e incluir el servicio de bar o expendio de bebidas alcohólicas, porque el POT municipal no lo permitía. Recalcó que las san ciones de sellamiento temporal e imposición de multas están debidamente sustentadas en la Resolución No. 22523 del 21 de marzo de 2013.
En relación con otros hechos, referidos al supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial y la presunta quiebra de la demandante, manifestó que «no corresponden ni son atribuibles a la acción y omisión del Municipio de Bucaramanga, ya que (…) la entrega del local comercial realizada en
de arrendamiento de local comercial y la presunta quiebra de la demandante, manifestó que «no corresponden ni son atribuibles a la acción y omisión del Municipio de Bucaramanga, ya que (…) la entrega del local comercial realizada en el mes de agosto de 2017 deriva del incumplimiento en el pago de canones (sic) de arrendamiento, que en nada se relacionan u obedecen a la medida de sellamiento impuesta en el año 2015 dentro del proceso policivo». También, formuló como excepciones: i) falta de jurisdicción e indebida escogencia del medio de contr ol de reparación directa, ii) caducidad del medio de control de reparación directa e iii) inexistencia de nexo causal frente al hecho generador del daño patrimonial.
La Sociedad de Mejoras Públicas de Bucaramanga -SMPB, el 1 de octubre de 20205, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no intervino en el cierre del establecimiento de comercio denominado ALPARKE, en la medida en que ello obedeció a un proceso adelantado por la Inmobiliaria por la falta de pago de cánones de arrendamiento . Ind icó que no estaba llamada a responder por los perjuicios patrimoniales y morales pedidos con la demanda. Formuló como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) falta de jurisdicción e iii) inexistencia de responsabilidad imputable a la SMPB.
4 Ibidem. Documentos «004. poder y contestacion TAS RAD.2019 -00286 LUD DIVIA», «004.1. ANEXOS PRUEBAS TAS. RAD. 2019 -00286 LUD DIVIA» y «004.4. RECIBIDO -CONTESTACIÓN
MUN.BUCARAMANGA».
PRUEBAS TAS. RAD. 2019 -00286 LUD DIVIA» y «004.4. RECIBIDO -CONTESTACIÓN MUN.BUCARAMANGA». 5 Ibidem. Documentos «005. CONTESTACION DEMANDA SMPB – ALPARKEۘ» y «005.1. RECIBIDO 286-».Radicación: 680012333000201900286 01 (68092)
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Finalmente, Elena de las Casas Inmobiliaria Ltda. (antes, Inmobiliaria Carlos & Herrera Ltda.) se pronunció en escrito del 5 de octubre de 2020, momento para el cual ya había fenecido la oportunidad , que culminó el 1 de octubre de 2020 6, por ello, la oposición fue extemporánea.
Auto de excepciones previas
Mediante auto del 19 de abril de 20217, el Tribunal, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, resolvió las excepciones previas formuladas por la parte demandada , porque no requerían práctica de pruebas. La decisión se tomó antes de la audiencia inicial, en los términos de los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
Se declaró probada la falta de jurisdicción frente a las pretensiones formuladas contra los particulares demandados , es decir , la Sociedad de Mejoras Públicas Bucaramanga-SMPB, Elena de las Casas Inmobiliaria Ltda. (antes Inmobiliaria Carlos y Herrera Ltda.) y Seguros Comerciales Bolívar S.A., porque los hechos, que
contra los particulares demandados , es decir , la Sociedad de Mejoras Públicas Bucaramanga-SMPB, Elena de las Casas Inmobiliaria Ltda. (antes Inmobiliaria Carlos y Herrera Ltda.) y Seguros Comerciales Bolívar S.A., porque los hechos, que se alegan como fuente del daño y que se imputan a la entidad pública, no guardan identidad con los hechos por los que se reclama la responsabilidad de los particulares. Tampoco, tienen el mismo ori gen, por lo que no resultaba razonable ni fundada la aplicación de la figura del fuero de atracción. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (Reparto) y dispuso continuar el proceso únicamente respecto del Municipio de Bucaramanga.
En cuanto a la indebida escogencia del medio de control, con base en el control de legalidad del artículo 132 de l CGP, estimó que el daño cuya reparación se reclama y la responsabilidad que se imputa a la entidad territorial, no encuentra su fuente en una acción u omisión, o en una operación administrativa, o en un hecho administrativo, como se alegó en la demanda, sino en las decisiones adoptadas por el municipio, con ocasión del proceso policivo No. 22523 por parte de la Inspección Primera de Establecimiento y Actividades Comerciales y dentro del que se
6 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo «ED_001EXPEDIENTE(.RAR)». Documento «002. Auto inadmite demandaSubsanación demanda - Auto admite demanda -». Pág. 76. Tal como lo indicó la secretaría de del Tribunal Administrativo de Santander en su «constancia de conteo de términos», la fecha de la notificación al último un
Subsanación demanda - Auto admite demanda -». Pág. 76. Tal como lo indicó la secretaría de del Tribunal Administrativo de Santander en su «constancia de conteo de términos», la fecha de la notificación al último un demandado fue el 31 de julio de 2020, el vencimiento de los 25 días -inc. 5, art. 199 del CPACA, modificado art. 612 del CGPse dio hasta el 20 de agosto de 2020 y el traslado de los 30 días -art. 172 del CPACAculminó el 1º de octubre de 2020. 7 Cfr. SAMAI, índice 2. Documento «ED_00220190028600R(.PDF)». Decisión que fue notificada por estado electrónico del 20 de abril de 2021 (índice 31 de primera instancia, SAMAI).Radicación: 680012333000201900286 01 (68092)
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expidieron las Resoluciones No. 22523 del 21 de marzo de 2013 y N o. 004 del 16 de febrero de 2015 . También, en el acto del 29 de abril d e 2014 , que ordenó celebrar el día 13 de mayo de 2015 . la diligencia de suspensión de actividades y sellamiento temporal de actividades por un término de 2 meses, último hecho del ente territorial, del que se afirma devino la quiebra del establecimiento de comercio.
Por ello, el supuesto daño reclamado por la demandante se derivó de la expedición de unos actos administrativos, en tanto se reprocha que n o debió multarse ni sellarse el establecimiento de comercio, en la medida en que esas decisiones se
Por ello, el supuesto daño reclamado por la demandante se derivó de la expedición de unos actos administrativos, en tanto se reprocha que n o debió multarse ni sellarse el establecimiento de comercio, en la medida en que esas decisiones se fundamentaron en normas impertinentes, se desconoció el derecho a la igualdad por falta de control del uso de suelo respecto de los otros establecimientos que funcionaban en el sector. De ahí que el medio de control procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
Finalmente, advirtió que, conforme al parágrafo 2 del artículo 175 de l CPACA, en concordancia con el artículo 182A, la excepción de caducidad se decide mediante sentencia anticipada, por lo que indicó que, una vez ejecutoriada esa providencia, se impartiría el trámite que en derecho correspondiera8. Por consiguiente, en auto del 29 de julio de 2021 9, se dis puso dar trámite de sentencia anticipada y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión10.
Sentencia de primera instancia
El 2 de noviembre de 2021 11, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Estimó que los actos administrativos proferidos dentro del proceso policivo de la Inspección Primera de Establecimientos Públicos y Actividades Comerciales de Bucaramanga corresponden al ejercicio del poder de
8 Inicialmente, en proveído del 22 de julio de 2021 (visible en «ED_00620190028600F(.PDF)» del índice 2,
Actividades Comerciales de Bucaramanga corresponden al ejercicio del poder de
8 Inicialmente, en proveído del 22 de julio de 2021 (visible en «ED_00620190028600F(.PDF)» del índice 2, SAMAI) se fijó como fecha para realizar la audiencia inicial el 28 de julio de 2021. Decisión que se notificó por estado electrónico del 23 de julio de 2021 (índice 36 de primera instancia, SAMAI). En memorial del 25 de julio de 2015, el apoderado de Seguros Comerciales Bolívar solicitó corrección del auto del 22 de julio 2021, ya que mencionó como demandada esa aseguradora, cuando «en auto notificado en estados del 20 de mayo de 2021, se excluyó a la Compañía por falta de jurisdicción y se envío a los Juzgados Civiles del Circuito». 9 Cfr. SAMAI, índice 2. Documento «ED_01020190028600S(.PDF)». Decisión que se notificó por estado electrónico del 30 de julio de 2021 (índice 41 de primera instancia, SAMAI). 10 Cfr. SAMAI. Índice 2. En esa oportunidad, el municipio de Bucaramanga (documentos «ED_0111RECIBIDO0028(.pdf)» y «ED_011201900286ALE(.pdf)» y la parte demandante (documentos «ED_0121RECIBIDO0028(.pdf)» y «ED_012ALEGATOSQUINTE(.pdf)») presentaron sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. 11 Ibidem. Documento «ED_01320190028600SE(.pdf)». Decisión que se notificó a las parte s y al Ministerio
conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. 11 Ibidem. Documento «ED_01320190028600SE(.pdf)». Decisión que se notificó a las parte s y al Ministerio Público por medios electrónicos, el 4 de noviembre de 2021 (índice 47 de primera instancia, SAMAI).Radicación: 680012333000201900286 01 (68092)
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policía, porque tuvieron por objeto la protección del orden público . De modo que eran susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Explicó que, conforme a las pruebas, el proceso policivo inició en el año 2012 por la incompatibilidad entre la actividad comercial de expendio de bebidas alcohólicas con el uso del suelo donde funcionaba el establecimiento de comercio, ello llevó a que se expidiera la Resolución No. 22523 del 21 de marzo de 2013, que impuso sanción de multa por 4 SMLMV. Esa decisión se recurrió en reposición y en subsidio apelación el 22 de octubre de 2014 . Por Resolución No. 004 del 16 de febrero de 2015 se confirmó.
Precisó que el procedimiento administrativo inició respecto del establecimiento de comercio registrado con el No. 090478, de propiedad del señor Carlos Leonardo Hernández. Después, se agregaron nuevos establecimientos comerciales, primero, con el nombre de AL PARKE RESTAURANTE S.A.S. y luego ALPARKE GOURMET S.A.S., en este último adquirió un porcentaje de participación la demandante . Es
Hernández. Después, se agregaron nuevos establecimientos comerciales, primero, con el nombre de AL PARKE RESTAURANTE S.A.S. y luego ALPARKE GOURMET S.A.S., en este último adquirió un porcentaje de participación la demandante . Es claro que la interesada conoció de la sanción por incumplimiento del uso del suelo, impuesta en el año 2013 , tanto así que «presentó acción de tutela en contra de la Inspección Primera de Establecimiento y Actividades Comerciales, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso abrev iado seguido en contra del establecimiento comercial denominado ALPARKE
RESTAURANTE GOURMET».
Dados estos hechos probados, c oncluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la demanda se interpuso por fuera de los 4 meses que prevé el literal b) numeral 2 del artículo 164 de l CPACA . En efecto, aunque la parte demandante pretendió inicialmente surtir el proceso, a través del medio de control de reparación directa, en atención a l saneamiento procesal efectuado mediante providencia del 19 de abril de 2021, se determinó que el daño reclamado derivó de los actos administrativos proferidos dentro del radicado 22523, tramitado por la Inspección Primera de Establecimientos Públicos y Actividades Comerciales de Bucaramanga, «los cuales fueron expedidos en el año 2012 y 2013, por lo que la presentación de la demanda de la referencia efectuada el día 9 de abril de 2019, se hizo superando ampliamente el término de caducidad».Radicación: 680012333000201900286 01 (68092)
presentación de la demanda de la referencia efectuada el día 9 de abril de 2019, se hizo superando ampliamente el término de caducidad».Radicación: 680012333000201900286 01 (68092)
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Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 19 de noviembre de 2021 12, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se ordenara continuar con el trámite del proceso.
En relación con la excepción previa de falta de jurisdicción, sostuvo que el daño reclamado se produjo por el actuar de todos los demandados, por lo que se «contravino la normativa sobre fuero de atracción, así como también la jurisprudencia del Consejo de Estado».
Reprochó el análisis sobre la caducidad, porque, en su entender, no se había tenido en cuenta «que el proceso policivo culminó con decisión de 16 de febrero de 2015, y no con los actos de 2013, pues se decretó nulidad por fallo de acción de tutela» . Además, no se tuvieron en cuenta las omisiones, incumplimiento s y actuaciones tanto del municipio como de los particulares, por ello, se formuló el medio de control de reparación directa , que fue «aceptado» por el Tribunal , al admitir la demanda. Por demás, el daño alegado se consolidó el 15 de julio de 2017, con el cierre definitivo del establecimiento de comercio.
Afirmó que el procedimiento policivo fue irregular, porque nunca debió imponerse
Por demás, el daño alegado se consolidó el 15 de julio de 2017, con el cierre definitivo del establecimiento de comercio.
Afirmó que el procedimiento policivo fue irregular, porque nunca debió imponerse una multa o sellado el establecimiento de comercio, dado que esas determinaciones partieron de la interpretación errónea de las normas y la supuesta incompatibilidad entre el uso del sue lo autorizado y el objeto de un restaurante . A demás, «el Municipio de Bucaramanga omitió aplicar las disposiciones legales pertinentes y procedió a instigar perturbaciones sucedáneas que terminaron llevando a la quiebra del establecimiento».
Insistió en que el título de imputación de responsabilidad aplicable al caso, en atención a que el hecho generador del daño consistía en las omisiones administrativas por parte del ente territorial , era la falla del servicio por funcionamiento defectuoso, debido a que (transcripción literal):
(…) el daño estriba en la ausencia de una manifestación de la voluntad de la entidad citada en el sentido de haber ejecutado acciones en el sector para, si era realmente incompatible la actividad comercial desplegada por el establecimi ento de mi cliente, con el POT, para así no existir ningún otro establecimiento en dicha
12 Cfr. SAMAI, índice 2. Documentos «ED_0141APELACIONQUIN(.pdf)» y «ED_014RECIBIDO19DEN(.pdf)».Radicación: 680012333000201900286 01 (68092)
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zona que con anterioridad desplegara el mismo objeto o razón social, lo que indujo
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zona que con anterioridad desplegara el mismo objeto o razón social, lo que indujo poderosamente a mi cliente a realizar las inversiones en el fracasado negocio. En otras palabras, no existe acto administrativo que se dirija a generar la circunstancia de desequilibrio en las actividades comerciales ejercidas de forma id éntica en el sector.
Finalmente, esgrimió que el término de la caducidad, si el daño no se evidencia de forma inmediata, debe contarse desde cuando el afectado tiene pleno conocimiento, certeza y conciencia del suceso que lo ha consolidado, lo cual, para el caso devino del «cierre definitivo del establecimiento de comercio».
Trámite de segunda instancia
El 7 de diciembre de 202113, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación y el 1 de abril de 2022, el Despacho lo admitió14. Puesto que no se decretaron pruebas , ni se solicitaron dentro de la ejecutoria del auto admisorio, el proceso ingresó para dictar sentencia el 11 de mayo de 2022 15, conforme al numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES
I. Régimen procesal del litigio
1. Al presente asunto le resultan aplicables las disposici
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