CE - Sentencia 68001233300020190034301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020190034301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: ROBLEDO TRISTANCHO & CÍA. S.A. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Tema: Ocupación permanente por obra pública. Falta de legitimación en la causa por activa. Ausencia de prueba para acreditar la propiedad y/o posesión del bien inmueble.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. SINTESIS DEL CASO

Según se narra en la demanda, d esde el año 2015 , el municipio de Bucaramanga viene ocupando de hecho, con la ejecución de unas obras y trabajos públicos, “las cañadas y hondonadas” que en vida se reservó Pedro Vicente Tristancho Trillos de un predio de mayor extensión denominado “El Diamante”, las cuales están ubicadas en el área urbana de esa municipalidad. La parte demandante, quien aduce ser ahora propietaria de dich o terreno, considera que el ente territorial es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del predio referido, con ocasión de la s obras y trabajos públicos que ha venido desarrollando sobre el

ahora propietaria de dich o terreno, considera que el ente territorial es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente del predio referido, con ocasión de la s obras y trabajos públicos que ha venido desarrollando sobre el mismo.Radicado: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 8 de mayo de 20191, las sociedades Robledo Tristancho y Cía. S.A.2 y Sucesores de Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S. 3, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Bucaramanga, por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de un predio que alegan es de su propiedad.

Como pretensiones de su demanda, la parte demandante solicita condenar a l municipio de Bucaramanga a pagarle, por daño emergente, el valor del área ocupada por las obras públicas, estimado en la suma de $39.200.000.000, y por lucro cesante, “los intereses corrientes y moratorios causados desde el 11 de mayo de 2018, hasta el día en que se haga efectivo el pago”.

En apoyo de sus pre tensiones, la parte actora afirma que, mediante escritura pública No. 490 del 4 de mayo de 1934 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos adquirió un inmueble de mayor extensión denominado “ El Diamante ”, ubicado en el barrio La Pedregosa en Bucaramanga, Santander.

Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos adquirió un inmueble de mayor extensión denominado “ El Diamante ”, ubicado en el barrio La Pedregosa en Bucaramanga, Santander.

Manifiesta que, mediante escritura pública No. 233 del 22 de febrero de 1938 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, el señor Tristancho Trillos vendió a Roberto Parra el 50% del predio denominado “El Diamante”.

Señala que, mediante escritura pública No. 605 del 15 de abril de 1939 otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos compró a Roberto Parra la mitad del predio que le había vendido en oportunidad anterior.

1 Archivo “0006Demanda”, Expediente Digital. 2 Constituida mediante escritura pública No. 3890 del 13 de diciembre de 1956. Fl. 6 a 8, Archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital. 3 Constituida mediante escritura pública No. 0946 del 11 de mayo de 2018. Fl. 1 a 5, Archivo “0003AnexosDemanda”, Expediente Digital.Radicado: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

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Indica que, mediante escritura pública No. 3890 del 13 de diciembre de 1956 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, el señor Tristancho Trillos aportó a la entonces sociedad Robledo Tristancho & Cía. Ltda., el derecho de dominio, propiedad y posesión del 50% del predio “ El Diamante”, reservándose un lote con un área de 66.666,78 m2.

a la entonces sociedad Robledo Tristancho & Cía. Ltda., el derecho de dominio, propiedad y posesión del 50% del predio “ El Diamante”, reservándose un lote con un área de 66.666,78 m2.

Argumenta que, mediante escritura pública No. 2353 del 16 de agosto de 1961 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, Pedro Vicente Tristancho Trillos cedió a título gratuito en proindiviso y por partes iguales a sus seis hijos (Heriberto, Rodrigo Alfonso, Mery, María Ligia, Amira y Ana Tristancho Carvajal), el 50% restante de “El Diamante” y un lote de terreno de 66.666,78 m2.

Asegura que, en las transferencia s de dominio realizadas por Pedro Vicente Tristancho Trillos, este siempre se reservó la propiedad de “las cañadas y hondonadas” de “El Diamante”.

Sostiene que, Pedro Vicente Tristancho Trillos falleció el 8 de enero de 1970 , iniciando así el proceso de s ucesión, el cual, según lo afirmado en el libelo introductorio, aún se encuentra en curso.

Expresa que, desde el año 2015, el municipio de Bucaramanga viene “adelantando una serie de intervenciones, construcciones y proyectos correspondientes a las obras y trabajos públicos de la optimización vial de la autopista que comunica a Bucaramanga con Floridablanca, entre la Puerta del Sol y la entrada al barrio Provenza en la calle 105, del denominado tercer carril, nuevo puente de Co nucos, intercambiador y deprimidos del acceso y salida al barrio El Diamante, Motoreste y viaducto García Cadena, vía Bucaramanga-Girón, el Corredor Ambiental Quebrada

intercambiador y deprimidos del acceso y salida al barrio El Diamante, Motoreste y viaducto García Cadena, vía Bucaramanga-Girón, el Corredor Ambiental Quebrada la Iglesia y otras obras aledañas y relacionadas ”, ocupando con ellas un área de terreno de 56.000 m2 de “las cañadas y hondonadas” del predio “El Diamante”, sin previa autorización y/o indemnización de daños.Radicado: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

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Advierte que, para la fecha de presentación de la demanda no se había adelantado el proceso de expropiación del área de terreno ocupada.

La parte demandante considera que el municipio de Bucaramanga es patrimonialmente responsable por la ocupación permanente de “los terrenos que en vida se reservó el causante Pedro Vicente Tristancho Trillos ”, correspondientes a “las cañadas y hondonadas ” del predio “ El Diamante”, con ocasión de la s obras y trabajos públicos que se encuentra ejecutando sobre los mismos.

Textualmente señala que “ sobre esos terrenos que se reservó el causante Pedro Vicente Trist ancho Trillos, los cuales están ubicados en el área urbana de Bucaramanga, la administración municipal, por vía de hecho, ha desarrollado y hasta el presente viene adelantando una serie de ocupaciones por obras, construcciones y proyecto s, pues los ha real izado sin autorización previa e indemnización del valor de los terrenos a quienes son sus legítimos propietarios”.

2. Contestación

El 26 de septiembre de 20194, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la

indemnización del valor de los terrenos a quienes son sus legítimos propietarios”.

2. Contestación

El 26 de septiembre de 20194, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública demandada y al ministerio público.

2.1. El municipio de Bucaramanga y el ministerio público guardaron silencio.

3. Trámite primera instancia5

4 Archivo “0007AutoAdmiteDemanda”, Expediente Digital. 5 Es menester poner de presente que el a quo antes de dictar sentencia de primera instancia agotó las demás etapas procesales previstas en el CPACA. En efecto, se evidencia que mediante auto del 12 de agosto de 2021, realizó el saneamiento del proceso, fijó el objeto del litigio, decretó pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión , lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 182A del CPACA, según el cual, antes de la audiencia inicial, “ el juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito ”. (Archivo “ 0023AutoAplicaSentenciaAnticipada”, Expediente Digital).Radicado: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

5 El 12 de agosto de 2021 6 el Tribunal Administrativo de Santander realizó el

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

5 El 12 de agosto de 2021 6 el Tribunal Administrativo de Santander realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas, fijó el objeto del litigio y resolvió dar aplicación a la figura procesal de sentencia anticipada7.

Frente al objeto del litigio, señaló que se centraría en determinar si “se encuentra acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso concreto”.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 12 de agosto de 20218 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

4.1. La parte demandante 9 señaló que la ocupación del área de terreno de su propiedad se ha venido presentando en forma sucesiva e indefinida desde el año 2015, pues a la presente fecha no ha finalizado la construcción de las obras públicas, razón por la cual estima no es posible declarar la caducidad . Adicionalmente, refirió que tuvo conocimiento del daño el 11 de mayo de 2018, cuando se constituyó la sociedad Sucesores Pedro Vicente Tristancho Trillos S.A.S., fecha a partir de la cual considera debe contabilizarse el término de caducidad.

4.2. El municipio de Bucaramanga10 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se presentó más de 2 años después del momento en que los demandantes conocieron del daño, esto es, en el año 2013.

4.3. El ministerio público guardó silencio.

escrito de la demanda se presentó más de 2 años después del momento en que los demandantes conocieron del daño, esto es, en el año 2013.

4.3. El ministerio público guardó silencio.

6 Archivo “0023AutoAplicaSentenciaAnticipada”, Expediente Digital. 7 De acuerdo con el numeral 3º del artículo 182A del CPACA, que reza que se podrá dictar sentencia anticipada, “en cualquier estado del proceso , cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. (Se resalta) 8 Ibid. 9 Archivo “0034AlegatosConclusión”, Expediente Digital. 10 Archivo “0032AlegatosConclusión”, Expediente Digital.Radicado: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

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5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021 11, el Tribunal Administrativo de Santander declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, al constatar que la ocupación del área de terreno de propiedad de los demandantes por parte del municipio de Bucaramanga se había consolidado hace más de 40 años.

Al efecto sostuvo que: “[A]unque el demandante considere que las obras que iniciaron en el año 2015 le están generando un perjuicio que, a la fecha, continúa, lo cierto es que, el origen del daño que reclama no deviene de la presunta la ocupación por la realización de las obras de ampliación iniciadas en el 2015, pues para ese

cierto es que, el origen del daño que reclama no deviene de la presunta la ocupación por la realización de las obras de ampliación iniciadas en el 2015, pues para ese momento, es a todas luces evidente que los predios ya habían sido afectados por la construcción del corredor vial que va desde Bucaramanga hasta Floridablanca, y del actual puente vehicular de Conucos […] Por lo tanto, no se puede aceptar el argumento del demandante referente a que no ha iniciado el término de caducidad al no haber sido entregadas las obras iniciadas en el año 2015, porque s í están consolidadas las obras que afectaron directamente los derechos de propiedad sobre sus inmuebles y estas fueron las constitutivas de la ocupación permanente alegada […] Ahora bien, el hecho que la parte demandante se hubiese constit uido como sociedad anónima en el año 2018 y que se encuentre adelantando el proceso de sucesión del cual se deriva el título de dominio sobre los predios en discusión, no es óbice para pasar por alto que, se insiste, tiempo atrás, el municipio ya había adelantado unas obras tendientes a construir el corredor vial que comunica de Bucaramanga a Floridablanca y el puente vehicular de Conucos, por lo que los derechos que reciben en sucesión no tienen la vocación de reabrir la oportunidad procesal para discutir o pretender la reparación de un daño que se consolidó hace más de 40 años […] En este orden de ideas, como no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de este, y lo que ocurre en el presente caso, es que con la construcción de las obras de ampliación del corredor vial que va desde Bucaramanga hacia Floridablanca y del nuevo puente vehicular de Conucos, se

continuado, con la agravación de este, y lo que ocurre en el presente caso, es que con la construcción de las obras de ampliación del corredor vial que va desde Bucaramanga hacia Floridablanca y del nuevo puente vehicular de Conucos, se podría estar agravando un daño que ya se encuentra conso lidado, es más que

11 Archivo “0038SentenciaPrimeraInstancia”, Expediente Digital.Radicado: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

7 evidente que para el momento en que se interpuso la demanda –el día 09 de julio de 2019-, ya había vencido el término para acudir a la jurisdicción”.

6. Recurso de apelación

El 14 de diciembre de 202112, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 7 de junio de 202213 y admitido el 5 de agosto siguiente14.

6.1. El extremo activo 15 indicó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la finalización de las obras públicas. En ese sentido refirió que comoquiera que las mismas aún no han concluido, el derecho de acción se ejerció de forma oportuna.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202116, no se decretaron pruebas en segunda instancia. En esta etapa del

de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202116, no se decretaron pruebas en segunda instancia. En esta etapa del proceso el ministerio público17 indicó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a la ocupación permanente del terreno de propiedad de los demandantes, por cuanto se acreditó que estos tuvieron conocimiento del daño en el año 2013 y presentaron la demanda en el 2019, es decir, seis años después de la ocupación alegada.

12 Archivo “0041RecursoApelaciónParteDemandante”, Expediente Digital. 13 Archivo “054AutoConcedeApelación”, Expediente Digital. 14 Archivo “Autoqueadmiterecursodeapelación”, índice 4, Samai del Consejo de Estado. 15 Ibid. 16 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”.

para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 17 Archivo “ Concepto106”, í ndice 1 0, Samai del Consejo de Estado. Rendido por Paola García Aristizábal, como Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa 1.Radicado: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda 18, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19.

2. Medio de control procedente

La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado

proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma , según lo dispone el artículo 140 20 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

18 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…) ”. La demanda se presentó durante su vigencia el 17 de febrero de 2015 (Fl. 6 a 18, C. 1.). 19 En el presente caso la pretensión única de la demanda se estima en $39.200.000.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($438.901.000) del año en que ésta se presentó (2019). 20 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o

la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualqui era otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.Radicado: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

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En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de un predio por la ejecución de una s obras públicas por parte del municipio de Bucaramanga.

3. Vigencia del medio de control

Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Santander estimó en la sentencia de primera instancia que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa y ello fue objeto de apelación por la parte accionante, es necesario verificar si la demanda se prese ntó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal21.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 22, estableció unos plazos para poder ejercer

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conf orme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondoartículo 144 ordinal 3 - e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su

encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumpli da justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002.Radicado: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

10 El establecimiento de dichas oportunidad es legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversi ales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda

solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la segunda de sus ma nifestaciones, tal vez la que menos se considera en la doctrina y jurisprudencia pero que es de la esencia y naturaleza de la figura, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimien to judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación, lo que implica que en tal concepción surta efectos para ambas partes indistintamente de quien realiza la pro posición judicial, en tanto se refiere es a la situación jurídica en concreto; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para

23 “(...) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la dema nda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso

dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de der echos adquiridos”. Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán l a posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la con ducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.Radicado: 68001233300020190034301 (68728)

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

11 hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley

Demandante: Robledo Tristancho & Cía. S.A. y otro

11 hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Esta concepción de límite temporal de la figura en comento, sin embargo opera en favor del accionado y en contra del accionante que acude tarde a hacer efectivo su derecho de acción, pues im plica reconocer que el derecho a demandar se perdió, en tanto el accionado lo puede proponer como medio exceptivo o el juez reconocer o declarar de oficio.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación 26, tratándose de casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior.

Ahora bien, en el sub lite se estima que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un yerro al declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, pues no tuvo en cuenta el a quo que las obras por las cuales se demanda en el presente asunto y que iniciaron en el año 2015 , en principio

incurrió en un yerro al declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparació

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