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CE - Sentencia 68001233300020190036101

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 68001233300020190036101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

Demandante: Luz Elena Reynel Toloza

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Tema: cesantías retroactivas docente. Subtema: apelación fallida.

Sentencia de segunda instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 , por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Síntesis del caso

La señora Luz Elena Reynel Toloza solicitó la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petici ón que radicó el 27 de agosto de 2018 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Barrancabermeja, en la que reclamó el reconocimiento, reliquidación y pago de la cesantía definitiva, de manera retroactiva, desde la fecha de su vinculación como docente —esto es, el 8 de agosto de 1984 —, liquidada con base en el último salario devengado con la inclusión de la totalidad de los factores

reliquidación y pago de la cesantía definitiva, de manera retroactiva, desde la fecha de su vinculación como docente —esto es, el 8 de agosto de 1984 —, liquidada con base en el último salario devengado con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, de conformidad con lo previsto en Ley 6ª de 1945, los decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, así como la Ley 65 de 1946. Igualmente, pidió la indemnización por la sanción moratoria derivada por el pago tardío de la cesantía definitiva.

1 En adelante Fomag.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

Demandante: Luz Elena Reynel Toloza

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

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2. Antecedentes

2.1. La demanda

1. La señora Luz Elena Reynel Toloza , mediante apoderad o judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan2.

2.1.1. Pretensiones

  1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petici ón presentada el 2 7 de agosto de 2018 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Barrancabermeja, mediante la cual se negó el reconocimiento,

administrativo negativo frente a la petici ón presentada el 2 7 de agosto de 2018 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación de Barrancabermeja, mediante la cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la cesantía definitiva de manera retroactiva, así como la indemnización moratoria por el pago tardío de dicho auxilio.

  1. A título de restablecimiento del derecho , ordenar a la entidad demandada que la cesantía definitiva reconocida mediante la Resolución núm. 0154 del 27 de enero de 2017 , sea liquidada de manera retroactiva, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último salario, de conformidad con lo previsto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 , en atención a que su vinculación como docente se inició el 8 de agosto de 1984.
  1. Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva , según lo previsto en las leyes 91 de 1987, 1071 de 2006 y las demás normas concordantes.
  1. Ordenar el pago de las diferencias que resulten entre los valores pagados conforme a la Resolución núm. 0154 del 27 de enero de 2017 y aquellos que surjan de la reliquidación retroactiva de la cesantía definitiva.
  1. Ordenar a la parte accionada consignar las sumas adeudadas debidamente indexadas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), así como reconocer los intereses moratorios y dar cumplimiento a lo dispuesto
  1. Ordenar a la parte accionada consignar las sumas adeudadas debidamente indexadas, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), así como reconocer los intereses moratorios y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3. Por último, condenar en costas a la demandada.

2 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal,04ED_DEMANDA_6800123330002019, pdf 001. 3 En adelante CPACA.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

Demandante: Luz Elena Reynel Toloza

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

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3 2.1.2. Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así4:

  1. La señora Luz Elena Reynel Toloza ha prestado sus servicios al municipio de Barrancabermeja en calidad de docente con vinculación municipal desde el 8 de agosto de 1984.
  1. La demandante el 2 de diciembre de 2016 solicitó al Fomag, a través de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja , el reconocimiento de sus cesantías definitivas , las cuales fueron concedidas mediante Resolución núm. 0154 del 27 de enero de 2017, por un valor de $12.455.858.
  1. Sostuvo que la entidad accionada desconoció el tiempo total de servicios, puesto que, al momento de efectuar la liquidación del auxilio tomó como fecha de ingreso al magisterio la correspondiente a su nombramiento en
  1. Sostuvo que la entidad accionada desconoció el tiempo total de servicios, puesto que, al momento de efectuar la liquidación del auxilio tomó como fecha de ingreso al magisterio la correspondiente a su nombramiento en propiedad —esto es, el 15 de enero de 1996 —, cuando, a su juicio, debía considerarse como fecha inicial el 8 de agosto de 1984, correspondiente a su vinculación mediante contrato de trabajo.
  1. Indicó que la liquidación fue realizada con base en lo previsto en el literal b), numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , y no conforme al literal a), numeral 3 de la misma disposición, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y demás normativa aplicable.
  1. Manifestó que, a partir de la fecha de radicación de la solicitud, esto es, 2 de diciembre de 2016, el Fomag disponía de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio, 5 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para realizar el pago, para un total de 65 días hábiles, término que vencía el 7 de marzo de 2017.
  1. Señaló que el pago de la cesantía definitiva se efectúo el 24 de marzo de 2017, razón por la cual se configuró la situación prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, lo que obliga a la entidad accionada a reconocer y pagar la indemnización moratoria correspondiente.
  1. Agregó que el 27 de agosto de 2018 presentó ante la entidad accionada una solicitud de liquidación y pago retroactivo de las cesantías definitivas, así

y pagar la indemnización moratoria correspondiente.

  1. Agregó que el 27 de agosto de 2018 presentó ante la entidad accionada una solicitud de liquidación y pago retroactivo de las cesantías definitivas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas; petición que fue decidida negativamente mediante acto ficto derivado del silencio administrativo.

4 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal,04ED_DEMANDA_6800123330002019, pdf 001 , folios 2 al 5.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

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2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

3. La demandante citó como vulneradas: La Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122; las leyes 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a), 65 de 1946, artículo 1 ; 60 de 1993, artículo 6 ; 115 de 1994, artículo 176 ; 1071 de 2006, artículo 5; 344 de 1996, artículo 13; 4ª de 1992, artículo 2; decretos 1160 de 1947, artículos 1, 2, 5 y 6 ; 2767 de 1945, artículo 1; 1848 de 1969, artículo 89 ;

de 1947, artículos 1, 2, 5 y 6 ; 2767 de 1945, artículo 1; 1848 de 1969, artículo 89 ; 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45 ; 2563 de 1990, artículos 7 y 9 ; 196 de 1995, artículo 5; 1582 de 1998, artículo 1.

4. Adujo que la entidad demandada desconoció la totalidad de l tiempo de servicio prestado, puesto que fue vinculada mediante contrato de trabajo desde el 8 de agosto de 1984 en e l municipio del Carmen de Chucuri , y la entidad demandada, para efectos de liquidar su cesantía definitiva , tomó de forma errada como fecha de ingreso al magisterio oficial la correspondiente a su nombramiento en propiedad, es decir, el 15 de enero de 1996.

5. Precisó que , la accionada al desconocer el tiempo real de vinculación, también desconoció lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, según el cual, a partir de su publicación , quienes se vinculen a entidades del Estado quedarán sometidos al régimen de cesantía anualizadas, lo que implica que hasta el 31 de diciembre de 1996 subsistió el régimen retroactivo de cesantías —tanto parciales como definitivas— para los empleados públicos del orden territorial.

6. Señaló que, con la expedición de la Ley 60 de 1993 , el legislador pretendió conservar los derechos adquiridos y el respeto por el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales.

7. Sostuvo que el artículo 5 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995 dispuso

en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales.

7. Sostuvo que el artículo 5 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995 dispuso que a los docentes afiliados al Fomag al momento de su entrada en vigor se les debía garantizar el respeto por el régimen prestacional vigente al tiempo de su vinculación. En consecuencia, a los docentes no cobijados por la Ley 91 de 1989, es decir, los nacionales y nacionalizados, les resultaba aplicable el régimen de retroactividad de las cesantías propio de los empleados públicos del orden territorial, el cual se mantuvo vigente hasta la expedición de la Ley 344 de 1996.

8. Refirió en relación con la sanción moratoria, que el acto acusado vulneró las disposiciones aplicables en la materia, pues desconoció que el pago de la cesantía definitiva debía efectuarse en un término no superior a 65 días hábiles contados para su reconocimiento y cancelación, lo cual generó automáticamente la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

Demandante: Luz Elena Reynel Toloza

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9. Indicó que cumple con los requisitos legales para que la entidad accionada le reconozca, reliquide y pague su cesantía definitiva con el régimen retroactivo, así como la indemnización moratoria derivada del pago tardío de dicha prestación.

2.2. Contestación de la demanda

le reconozca, reliquide y pague su cesantía definitiva con el régimen retroactivo, así como la indemnización moratoria derivada del pago tardío de dicha prestación.

2.2. Contestación de la demanda

10. El Fomag , por medio de apoderada contestó la demanda 5. Se opuso a la prosperidad de las pret ensiones. Para ello sostuvo que , a partir de la Ley 91 de 19896, se establecieron categorías para agrupar a los docentes afiliados al fondo , con el fin determinar las disposiciones aplicables según la fecha de su vinculación.

11. Agregó que la mencionada ley dispuso que los docentes ingresados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen prestacional vigente en la entidad territorial a la cual estuvieran adscritos, esto es, el previsto en la Ley 6ª de 1945 y norma s concordantes, mientras que quienes se incorporaran a partir del 1 de enero de 1990, sin distinción entre docentes nacionales y nacionalizado s, se regirían por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

12. Sostuvo que el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad implica que su monto se determina con base en el último salario devengado por el trabajador, multiplicado por el número de años labo rados, suma que se entrega al momento del retiro o terminación del vínculo laboral.

13. Afirmó que la sanción moratoria no estaba prevista a favor de los docentes nacionalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 . Sin embargo, precisó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 no diferenció el régimen de cesantías aplicable a los docen tes para efectos de l

que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 no diferenció el régimen de cesantías aplicable a los docen tes para efectos de l reconocimiento de dicha indemnización . Señaló que el propósito de la sanción es evitar la depreciación monetaria del valor de la cesantía reconocida a los docentes nacionalizados, puesto que el régimen retroactivo conlleva el pago con base en el último salario devengado por todo el tiempo de servicio.

14. Destacó que reconocer la sanción moratoria a los docentes sujetos al régimen retroactivo implicaría otorgarles un beneficio adicional frente a quienes se encuentran en el régimen anualizado, lo cual representaría un desproporcionado impacto en el presupuesto de la Nación al tratarse de un emolumento de naturaleza sancionatoria, sin que se haya demostrado un detrimento patrimonial en cabeza del docente.

15. Propuso como excepci ón previa la falta de litisconsorcio necesari o y como excepciones de fondo las siguientes : «(i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; (ii) improcedencia de la indexación; (i ii) improcedencia de la condena en costas; (iv) prescripción; y (v) genérica».

5 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal,04ED_DEMANDA_6800123330002019, pdf 002.CONTESTACIÓN, folios 18 al 36. 6 Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

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16. En relación con la excepción previa, se advierte que mediante providencia del 24 de febrero de 2021 7, el Tribunal precisó que l a solicitud de la entidad demandada de vincular al proceso a la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja —por ser la entidad que profirió el acto administrativo que reconoció el pago de las cesantías definitivas— no estaba llamada a prosperar. Lo anterior, por cuanto la competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento prestacional pretendido recae en la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, de conformidad con lo previsto en las facultades otorgadas por las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 . En este sentido, aclaró que la secretaría actúo en nombre del Fondo y no por cuenta propia. En consecuencia, el Tribunal declaró no probada dicha excepción.

2.3. Sentencia de primera instancia

17. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia anticipada el 21 de octubre de 20218 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Textualmente dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE la ocurrencia del silencio administrativo negativo producto de la petición de fecha 27 de agosto de 2018, mediante la cual la demandante LUZ ELENA REYNEL TOLOZA solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

ELENA REYNEL TOLOZA solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto cuya ocurrencia se declaró en el numeral anterior, en lo que respecta a la negativa en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la ley 1071 de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENÁSE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ELENA REYNEL TOLOZA, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, causadas desde el 15 de marzo de 2017 y hasta el 23 de marzo de 2017, para un total de 9 días, suma que equivale a un millón setenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cin co pesos m/cte. ($1.074.955) con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2016 e indexada a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada.

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada.

QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

7 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal,04ED_DEMANDA_6800123330002019, pdf. 003. 8 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal,04ED_DEMANDA_6800123330002019, pdf. 008.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

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SEXTO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

[…]9

18. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:

19. Sostuvo que, la demandante fue nombrada docente en propiedad mediante el Decreto 014 del 15 de enero de 1996 , suscrito por el alcalde del municipio de Barrancabermeja y tomó posesión del cargo en la misma fecha.

20. Que mediante Resolución núm. 0154 del 27 de enero de 2017 la entidad demandada reconoció a la demandante las cesantías definitivas en su calidad de docente municipal, y para ello aplicó el régimen de liquidación de cesantías

20. Que mediante Resolución núm. 0154 del 27 de enero de 2017 la entidad demandada reconoció a la demandante las cesantías definitivas en su calidad de docente municipal, y para ello aplicó el régimen de liquidación de cesantías anualizado. Por esta razón , consider ó que la actora no tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías bajo el régimen de retroactividad, toda vez que su ingreso a la docencia oficial se produjo el 15 de enero de 1996, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 . Con fu ndamento en ello, concluyó que la liquidación efectuada se ajustó al régimen prestacional legalmente aplicable, esto es, el anualizado.

21. Añadió que no es de recibo lo afirmado por la actora respecto de la procedencia del régimen retroactiv o, en razón a que su vinculación al servicio docente ocurrió en 1984 se produjo mediante contratos de trabajo suscritos por la Acción Comunal del barrio Antonio Nariño y el alcalde de Barrancabermeja, para la prestación temporal de servicios como docente.

22. Refirió que, en muchos casos , las entidades territoriales acudieron a la contratación temporal de docentes ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal , debido a las restricciones legales que impedían la creación de plazas docentes con cargo al presupuesto estatal. Señaló que dicha situación se corrigió con la expedición de la Ley 60 de 1993. No obstante, precisó que esa modalidad contractual no otorga ba la condición de docente oficial a la demandante y, por ello, su ingreso formal al magisterio público solo se produjo

situación se corrigió con la expedición de la Ley 60 de 1993. No obstante, precisó que esa modalidad contractual no otorga ba la condición de docente oficial a la demandante y, por ello, su ingreso formal al magisterio público solo se produjo mediante el Decreto núm. 014 del 15 de enero de 1996. En consecuencia, para esa fecha resultaba aplicable el régimen de cesantías anualizado, tal como lo consideró la entidad accionada.

23. En punto a la sanción moratoria, refirió que el fondo incurrió en mora en el pago de las cesantías, pues debía efectuarse a más tardar el 14 de marzo de 2017.

Sin embargo, el pago se realizó el 24 de marzo de 2017. Ello dio lugar a la nulidad

9 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

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8 parcial del acto ficto o presunto demandado. Por consiguiente, ordenó el pago de la sanción moratoria a favor de la demandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de marzo de 2017 «día siguiente de la exigibilidad de la sanción» y hasta el 23 de marzo de 2017 «día anterior al que se puso a disposición las cesantías». Precisó que el periodo de mora corresponde a 9 días y que la liquidación debe realizarse con base en la asignación básica percibida para el momento de su causación, esto es, el año 2015.

disposición las cesantías». Precisó que el periodo de mora corresponde a 9 días y que la liquidación debe realizarse con base en la asignación básica percibida para el momento de su causación, esto es, el año 2015.

24. Asimismo, declaró no probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria, al considerar que la misma se hizo exigible a partir del momento en que se configuró el incumplimiento, esto es, desde el día siguiente al vencimiento del término para efectuar el pago , es decir, 15 de marzo de 2017 . En consecuencia, señaló que la reclamación administrativa fue presentada el 27 de agosto de 2018, esto es, dentro de los tres (3) años que prevé al artículo 151 del Código de

Procedimiento Laboral.

2.4. Recurso de apelación

25. El Fomag, al interponer el recurso contra la sentencia de primera instancia 10, solicitó que se absolviera a su representada y , en su lugar , se n egaran las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el acto acusado se ajusta a la normativa legal vigente.

26. Insistió en que no le asiste razón a la parte accionante, en tanto su vinculación como docente se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990 y, de conformidad por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, conforme lo previsto en el ordinal 3) literal b) del artículo 15 de dicha ley.

27. Añadió que la citada ley reguló el régimen prestacional de los docentes, según la fecha de vinculación al magisterio, y estableció dos regímenes de

15 de dicha ley.

27. Añadió que la citada ley reguló el régimen prestacional de los docentes, según la fecha de vinculación al magisterio, y estableció dos regímenes de cesantías: uno retroactivo para quienes ingresaron al magisterio hasta el 31 de diciembre de 1989 y uno anualizado para quienes se vincularon después del 1 de enero de 1990. En este sentido, al verificar que la vinculación de la demandante se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, concluyó que no le es aplicable la liquidación de las cesantías en forma retroactiva.

28. Refirió que la vinculación de la docente no fue continua desde el 8 de agosto de 1984 hasta el 2 de diciembre de 2016, fecha en la que solicitó e l pago de cesantías parciales, puesto que la demandante prestó sus servicios mediante contratos temporales y con interrupciones para ello, indicó:

Certificación del Obispo de Barrancabermeja en la que se consigna que la señora LUZ ELENA REYNEL TOLOZA trabajó como profesora de tiempo completo, en la

10 Samai, visualizar expediente, cuaderno principal,04ED_DEMANDA_6800123330002019, pdf. 009.1.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

Demandante: Luz Elena Reynel Toloza

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 Escuela Rural “ISLANDIA”, municipio de Carmen de Chucuri, a través de contratos firmados por el FER-Santander y administrados por la Diócesis de Barrancabermeja.

de Prestaciones Sociales del Magisterio

9 Escuela Rural “ISLANDIA”, municipio de Carmen de Chucuri, a través de contratos firmados por el FER-Santander y administrados por la Diócesis de Barrancabermeja. Laboró durante el lapso comprendido: -del 8 de agosto a diciembre 31 de 1984 -del 1º de febrero a noviembre 30 de 1985 -del 1º de febrero a noviembre 30 de 1986

  • Contratos Individuales de Trabajo a Término fijo celebrados entre el presidente de la Acción Comunal Barrio Antonio Nariño del municipio de Barrancabermeja y la actora, en los que se consigna que trabajó como educador en la Escuela Antonio Nariño durante los siguientes periodos: -del 2 de febrero a noviembre 30 de 1989del 1º de febrero a noviembre 30 de 1991
  • Contratos Individuales de Trabajo a Término fijo celebrados entre el alcalde de Barrancabermeja y la actora en los que se consigna que trabajó como educador en la Escuela Antonio Nariño durante los siguientes periodos: -Del 1º de febrero a noviembre 30 de 1992. -Del 1º de febrero a noviembre 30 de 1993. -Del 1º de febrero a diciembre 13 de 1995.
  • Decreto No. 014 del 15 de enero de 1996 mediante el cual el alcalde de Barrancabermeja nombra en propiedad, entre otros, a la señora LUZ ELENA REYNEL TOLOZA, como docente tiempo completo, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal y Acta de posesión No. 273 de la misma fecha.

Barrancabermeja nombra en propiedad, entre otros, a la señora LUZ ELENA REYNEL TOLOZA, como docente tiempo completo, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal y Acta de posesión No. 273 de la misma fecha.

29. Aunado a lo expuesto, precisó que, aunque la actora inició la prestación de sus servicios mediante contratos desde 1984, dichos vínculos no fueron continuos, pues entre cada contrato existieron interrupciones superiores a quince días, situación que también ocurrió en las contrataciones posteriores.

30. Añadió que, según lo expuesto por la propia demandante en su escrito de demanda, su vinculación oficial al servicio docente ocurrió mediante el Decreto 014 del 15 de enero de 1996, fecha a partir de la cual ingresó formalmente al magisterio público. En consecuencia, reiteró que el régimen aplicable es el de cesantías anualizadas dado que las vinculaciones anteriores no fueron continuas y, por tanto, se presentó solución de continuidad que impide extender retroactivamente el régimen prestacional.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

31. Mediante auto del 23 de junio de 202 211, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del período para correr traslado a las partes, por no existir pruebas por decretar en segunda instancia.

11 Samai, índice 004.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

Demandante: Luz Elena Reynel Toloza

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

11 Samai, índice 004.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00361-01 (2146-2022)

Demandante: Luz Elena Reynel Toloza

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

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3. Consideraciones

3.1. Competencia

32. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA.

3.2. Problema jurídico

33. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, corresponde a la Sala definir si se está frente a una apelación fallida, toda vez que el Tribunal ordenó reconocer y pagar a favor de la señora Luz Elena Reynel Toloza, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas causadas desde el 15 de marzo de 2017 ha sta el 23 de marzo de la misma anualidad, mientras que el argumento del recurrente se fundamenta en que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la cesantía «parcial» aplicando el régimen retroactivo.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial sobre la apelación fallida

34. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en

34. El artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».

35. En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que el pr

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