CE - Sentencia 68001233300020190039301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020190039301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 680012333000-2019-00393-01 (1938-2023)1

Demandante : Carmenza Blanco Meza Demandada : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de

2011

Tema : Relaciones laborales encubiertas tras contratos de prestación de servicios.

Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3.

1.1. Pretensiones.

La señora Carmenza Blanco Meza, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para formular demanda contra del Servicio Nacional de Aprendizaje , en adelante, SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

-Resolución No. 4434 del 3 de diciembre de 20184, expedida por el director

contra del Servicio Nacional de Aprendizaje , en adelante, SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

-Resolución No. 4434 del 3 de diciembre de 20184, expedida por el director regional Santander del SENA por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los emolumentos salariales, las

1 Expediente digital 2 Sala conformada por los magistrados Solange Blanco Villamizar , Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Claudia Patricia Peñuela Arce. 3 La demanda fue radicada el 30 de 05 de 2019. 4 Folios 114 - 1162

Número interno: 1938-2023

Demandante: Carmenza Blanco Meza

Demandada: SENA

prestaciones legales, aportes a seguridad social e indemnizaciones de él derivados.

-Resolución No. 0231 de 6 de febrero de 20195, expedida por el director regional SENA, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó en su integridad la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó:

Declarar la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada , desde el 2 de marzo de 2007 hasta el 20 de marzo de 2018.

Como consecuencia se condene a la entidad a pagar prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía , intereses a las cesantías , primas de servicios y vacaciones, pago de aportes a la seguridad social en pensión, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, indemnización por la no consignación de las cesantías, indemnización por la

vacaciones, pago de aportes a la seguridad social en pensión, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, indemnización por la no consignación de las cesantías, indemnización por la terminación indebida de la vinculación laboral «legal y reglamentaria» , pago de intereses moratorios sobre los emolumentos salariales reclamados.

Que los dineros adeudados sean pagados debidamente indexados; así como se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de l artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA y al pago de las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria: solicitó que de no salir avante las anteriores pretensiones se declare que la demandante prestó sus servicios como empleada pública de hecho, sin solución de continuidad , desde el 2 de marzo de 2007 al 20 de marzo de 2018.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La señora Carmenza Blanco Meza prestó sus servicios personales al SENA a través de contratos de prestación de servicios , para desempeñar las funciones como coordinadora y líder del programa de bienestar, entre el 2 de marzo de 2007 al 20 de marzo de 2018, fecha en la que fue desvinculada.

5 Folios 124 -1263

Número interno: 1938-2023

Demandante: Carmenza Blanco Meza

Demandada: SENA

La demandante siempre cumplió sus funciones en las instalaciones físicas del SENA, ubicadas en el Centro Multisectorial García Rovira y en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes, utilizando elementos y materiales de propiedad de la demandada, bajo condiciones de subordinación, recibiendo órdenes

SENA, ubicadas en el Centro Multisectorial García Rovira y en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes, utilizando elementos y materiales de propiedad de la demandada, bajo condiciones de subordinación, recibiendo órdenes y directrices por parte de los directivos de la entidad.

A la señora Blanco Meza nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales; tampoco realizaron los pagos al sistema de la seguridad social Integral, entre los que se encuentran salud, pensión y riesgos laborales.

El 19 de noviembre de 2018 la demandante radicó escrito de reclamación administrativa ante el SENA con el fin que se le reconociera la relación laboral que considera tener derecho como servidora de la entidad y el pago de todas las prestaciones sociales, petición que fue negada a través de los actos administrativos demandados.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Artículos 2, 13, 25, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Ley 244 de 1995; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1042 de 1978.

Indicó que se transgredieron las disposiciones citadas, así como los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto durante el vínculo sostenido con la demandada se configuró el contrato realidad ; a pesar de lo cual no le fueron otorgados los beneficios de una empleada pública de planta.

Ante ello, los actos administrativos al negar la declaratoria de dicho contrato realidad

demandada se configuró el contrato realidad ; a pesar de lo cual no le fueron otorgados los beneficios de una empleada pública de planta.

Ante ello, los actos administrativos al negar la declaratoria de dicho contrato realidad desconocieron el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas; reiterando que la demandante prestó los servicios de forma personal, sus funciones fueron desemp eñadas bajo continuada dependencia, subordinación y remuneración por parte de la entidad accionada, razón por la cual el vínculo que la unió con el SENA fue una verdadera relación laboral.4

Número interno: 1938-2023

Demandante: Carmenza Blanco Meza

Demandada: SENA

2. Contestación de la demanda6.

La apoderada de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestó que las partes eran conocedoras del acuerdo previo de voluntades que se estaba adelantando y que derivó en la firma de contratos estatales de prestación de servicios, regulado por el Estatuto General de Contratación Estatal y no por el Código Sustantivo del Trabajo, vinculación autorizada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Precisó, que la prestación de servicios a favor del Estado no confiere el estatus de empleado público, aunado al hecho que los contratos se suscribieron y ejecutaron con solución de continuidad; siempre la relación contractual estuvo basada en una relación de coordinación, en donde es permitido impartir instrucciones por parte de los superiores designados para el efecto.

Sostuvo que, el desarrollo del objeto contractual por parte de la demandante fue previamente concertado, en cuanto a la utilización de elementos de trabajo

relación de coordinación, en donde es permitido impartir instrucciones por parte de los superiores designados para el efecto.

Sostuvo que, el desarrollo del objeto contractual por parte de la demandante fue previamente concertado, en cuanto a la utilización de elementos de trabajo suministrados por la entidad contratante, la prestación del servicio en sus instalaciones y cierto cumplimiento de horario, sin que hubiera reparo alguno por la contratista.

Señaló que , para la contratación se reali zan estudios previos, se requiere de autorización y que se dé el cumplimiento de los requisitos de ley; además, es necesario que se analice si las actividades a desarrollar no están asignadas a funcionarios de planta o no hay suficiente personal para atenderlas; culminad os estos análisis se opta por contratar la prestación de servicio.

Propuso como excepciones las denominadas: inexistencia de contrato realidad, prescripción, genérica o innominada.

3. La sentencia de primera instancia7.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

6 Archivo 01 expediente digital folios 161 a 168. 7 Folios 144 a 163.5

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Demandante: Carmenza Blanco Meza

Demandada: SENA

Fundamentó su decisión en que en este asunto no se acreditó la subordinación, elemento necesario para que surja la relación laboral; lo anterior, en el entendido que s i bien el SENA dispuso de un espacio físico para llevar a cabo las metas establecidas, se estableció un horario y se solicitó la entrega de informes

elemento necesario para que surja la relación laboral; lo anterior, en el entendido que s i bien el SENA dispuso de un espacio físico para llevar a cabo las metas establecidas, se estableció un horario y se solicitó la entrega de informes mensuales, esto no desborda lo convenido por las partes en el objeto contractual y sus respectivas obligaciones, pues se desprende de las actividades de la demandante que eso era lo mínimo que se requería pa ra la ejecución eficiente y eficaz del contrato.

Sostuvo que la carga de la prueba está en cabeza de la parte demandante, quien solicitó la existencia de la relación laboral, sujeto procesal que incumplió con tal deber, pues to que no probó el elemento det erminante de la subordinación o dependencia continuada, durante el tiempo que ejerció como líder del programa de bienestar al aprendiz , tampoco acreditó que existiera e l cargo en la planta de personal de la entidad con las mismas funciones. Igualmente, no se probó la calidad de empleada pública de hecho , que se pretendía se reconociera como pretensión subsidiaria.

4. El recurso de apelación8.

La parte demandante presentó recurso de apelación, considerando que el a quo no aplicó de manera correcta la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual reivindica los derechos laborales de funcionarios que ofrecen durante años su fuerza de trabajo a favor de entidades del Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, figura de la cual se han valido entidades como la aquí demandada para vulnerar los derechos laborales de sus empleados.

Señaló que el Tribunal no realizó una adecuada valoración de las pruebas , quien dio por cierto lo dicho por los testigos, en cuanto a que la actora prestaba s us

vulnerar los derechos laborales de sus empleados.

Señaló que el Tribunal no realizó una adecuada valoración de las pruebas , quien dio por cierto lo dicho por los testigos, en cuanto a que la actora prestaba s us servicios para el SENA, entidad que estableció un lugar de trabajo específico , fijó un cronograma anual determinado por la Dirección Nacional del SENA y un horario para desarrollar sus funciones, siendo una de ellas la entrega de informes mensuales. Sin embargo, concluye que no se podía afirmar que el horario era impuesto por el empleador, a pesar que fue establecido como necesario para el cumplimiento de las actividades.

8 Memoriales obrantes en la herramienta electrónica Samai6

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Demandante: Carmenza Blanco Meza

Demandada: SENA

Sostuvo que de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 la señora Blanco Meza cumple los criterios, parámetros y sub reglas establecidas en la providencia, comoquiera que suscribió varios contratos desde el 2 de marzo de 2007 a diciembre de 2018 (sic) con el SENA, cuyo objeto era la prestación de servicios en cali dad de coordinadora y líder del programa de bienestar ; para la ejecución de sus labores cumplía horario y recibió órdenes y directrices de manera específica por funcionarios directos de la entidad.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y en su lugar declara r la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, se declare la existencia de un a relación laboral encubierta entre el SENA y la señora Carmenza Blanco Meza, ordenando el pago de las acree ncias laborales y demás derechos deprecados.

actos administrativos demandados y, como consecuencia, se declare la existencia de un a relación laboral encubierta entre el SENA y la señora Carmenza Blanco Meza, ordenando el pago de las acree ncias laborales y demás derechos deprecados.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 31 de agosto de 20239, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2.2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta que

9 Índice 005 SAMAI7

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Demandante: Carmenza Blanco Meza

Demandada: SENA

no se probó la existencia del elemento de la subordinación y dependencia; (ii) si se configuró, qué prestaciones sociales se deben reconocer al demandante; y si operó

Demandante: Carmenza Blanco Meza

Demandada: SENA

no se probó la existencia del elemento de la subordinación y dependencia; (ii) si se configuró, qué prestaciones sociales se deben reconocer al demandante; y si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos reclamados.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el con trato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Con stitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo

Por su parte, la Corte Con stitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.8

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Demandante: Carmenza Blanco Meza

Demandada: SENA

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe en tenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la

diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe en tenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que s e acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bi en, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .»

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 10, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]» , dispone:

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empl eo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empl eo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; t emporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .»

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:

«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido c omo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo

de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido c omo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran

10 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9

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Demandante: Carmenza Blanco Meza

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conocimientos especializados. De igua l manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.»

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el den ominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus el ementos de trabajo, bajo sujeción de

juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus el ementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 11.

De igual manera, la Subsección B de esta Sección Segunda 12 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se l e imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación la boral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no

11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).

11 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-201200020-01 (316-2014).10

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Demandante: Carmenza Blanco Meza

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se le puede otorgar la calidad de empleado público .

2.2.2. Hechos probados

-La accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios entre el 2 de marzo de 2007 al 22 de diciembre de 2017 s egún tales documentos y las constancias suscritas por el subdirector del Centro Agro Empresarial y Turístico de los Andes de la entidad allegados13:

N° de Contratos Periodo Objeto Valor total 11 2-03-2007 al 8-01-2008 (10 meses)14 Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los alumnos del Centro Multisectorial García Rovira $13.368.680 Interrupción 20 días hábiles 3 07-02-2008 al 22-12-2008 (10 meses y 5 días) Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $17.850.000 Interrupción 19 días hábiles 3 21-01-2009 al

Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $17.850.000 Interrupción 19 días hábiles 3 21-01-2009 al 20-12-2009 (11 meses) Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $ 20.108.00 Interrupción 21 días hábiles 6 18-01-2010 al 20-12-2010 (11 meses) Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $ 27.263.838 Interrupción 36 días hábiles 72 09-02-2011 al 29-06-2011 (5 meses y 18 días) Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes. $ 12.600.000 Interrupción 31 días hábiles 250 16-07-2011 al 30-12-2011 (5 meses y 15 días) Prestar el servicio de atención al programa de bienestar de los aprendices del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes. $ 14.850.000 Interrupción 25 días hábiles 0007 06-02-2012 30-06-2012 (4 meses y 24 días) Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para liderar la ejecución del programa de bienestar del aprendiz, apoyando y gestionando con los demás centros de formación la implementación y

30-06-2012 (4 meses y 24 días) Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para liderar la ejecución del programa de bienestar del aprendiz, apoyando y gestionando con los demás centros de formación la implementación y ejecución del mismo. $ 14.304.000 Interrupción 9 días hábiles 0249 13-07-2012 31-12-2012 (5 meses y 15 días) Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para liderar la ejecución del programa de bienestar del aprendiz, apoyando y gestionando con los demás centros de formación la implementación y ejecución del mismo. $ 16.390.000 Interrupción 11 días hábiles 301 17-01-2013 31-12-2013 (11 meses y 15 días) Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para liderar la ejecución del programa de bienestar del aprendiz, apoyando y gestionando con los demás centros de formación la implementación y ejecución del mismo $35.298 .100 Interrupción 15 días hábiles 1636 1-03-2014 30-06-2014 (4 meses) Contratar la prestación de los servicios profesionales de carácter temporal como Evaluador de Competencias Laborales para emitir emisiones de juicio $ 12.400.000 Interrupción 42 días hábiles

13 Expediente digital archivo01 14 Se presentó una interrupción del 2 al 8 de abril de 2007.11

Número interno: 1938-2023

Demandante: Carmenza Blanco Meza

Demandada: SENA

02190 01-09-2014

14 Se presentó una interrupción del 2 al 8 de abril de 2007.11

Número interno: 1938-2023

Demandante: Carmenza Blanco Meza

Demandada: SENA

02190 01-09-2014 05-11-2014 (2 meses y 5 días) Prestar los servicios profesionales de carácter temporal por periodo fijo como Evaluador de Competencias en el área de la salud en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $ 6.500.000 Interrupción que supera los 30 días hábiles15 2636 18-11-201516 26-12-2015 (1 mes y 9 días) Prestar los servicios profesionales de carácter temporal por periodo fijo como Evaluador de Competencias en el área de la salud en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes. $4.030.000 Interrupción 17 días hábiles 0064 20-01-2016 31-12-2016 (11 meses y 11 días) Prestar los servicios temporales de carácter temporal para apoyar el área de presupuesto en la organización y aplicación del proceso de registro y control presupuestal, el proceso de registro y legalización de comisiones y viáticos en el Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes $22.774.856 Interrupción 15 días hábiles 0274 23-01-2017 22-12-2017 (11 meses) Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para liderar el desarrollo del programa bienestar al aprendiz de conformidad, apoyar en actividades admini

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