CE - Sentencia 68001233300020190040001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020190040001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)

Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: pensión de jubilación docente. Subtema 1. Vinculación docente después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Subtema 2. Aplicación de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Luis Alejandro Calderón Corzo , en condición de docente oficial, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo, la entidad demandada negó la solicitud al considerar que no cumplía con los requisitos para ello, particularmente, la existencia de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 ; afirmación que, a juicio del demandante, no corresponde a su historia laboral.

II. ANTECEDENTES

particularmente, la existencia de una vinculación docente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 ; afirmación que, a juicio del demandante, no corresponde a su historia laboral.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. El señor Luis Alejandro Calderón Corzo , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda 1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 28 de mayo de 20192.

2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó lo siguiente:

1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», páginas 1 a 19. 2 Acta individual de reparto, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», página 54.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)

Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 984 del 13 de mayo de 2019 por medio de la cual la Secretaría de Educación de l Departamento de Santander, en nombre y representación del FOMAG, le negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionado —3 de febrero de 2016—.

(iii) Que se le ordene a la parte demandada ajustar el valor de las sumas adeudadas con ocasión de la pérdida de poder adquisitivo y a pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago de los valores debidos.

(iv) Que se le ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(v) Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG.

2.1.2. Hechos

3. El señor Luis Alejandro Calderón Corzo hizo referencia a los siguientes hechos:

(v) Que se condene en costas a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG.

2.1.2. Hechos

3. El señor Luis Alejandro Calderón Corzo hizo referencia a los siguientes hechos:

(i) Nació el 12 de diciembre de 1951.

(ii) Trabajó como empleado público en el Ministerio de Defensa, entre el 1 de febrero de 1971 y el 30 de noviembre de 1972, y en la Gobernación de Santander, desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1986.

(iii) Ingresó al servicio docente el «27 de marzo de 2004», vínculo que, según afirmó, se mantenía vigente para la época en la que presentó la demanda.

(iii) Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio», para que le fuera reconocida a partir del 3 de febrero de 2016.

(iv) La Secretaría de Educación del Departamento de Santander expidió la Resolución núm. 984 del 13 de mayo de 2019, por medio de la cual negó el reconocimiento de la prestación requerida, bajo el argumento de que el demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que por esa razón le aplicaba el régimen de prima media.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. El señor Luis Alejandro Calderón Corzo citó, como normas vulneradas, los

razón le aplicaba el régimen de prima media.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. El señor Luis Alejandro Calderón Corzo citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985; (ii) 15, numerales 1 y 2, de laRadicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)

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3 Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

5. En el concepto de violación, afirmó que se vinculó al servicio público con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003, y tenía derecho a la aplicación del régimen anterior a su situación pensional. En ese sentido, indicó que, en la medida en que tenía más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad, se le debía reconocer la pensión de jubilación en compatibilidad con el salario devengado por el servicio docente.

2.1.4. Contestación de la demanda

6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de

jubilación en compatibilidad con el salario devengado por el servicio docente.

2.1.4. Contestación de la demanda

6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos narrados por el accionante, afirmó que se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que el régimen pensional aplicable a su caso era el de prima media, previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por este motivo, adujo que el actor debía acreditar los requisitos establecidos en tales normas, con excepción de la edad3.

2.2. Sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 3 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas . La autoridad judicial indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente , estaba demostrado que el demandante se vinculó al servicio docente el 27 de abril de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que su situación pensional se debía definir de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, indicó que el d emandante no tenía derecho a la aplicación del régimen anterior4.

8. Al margen de lo expuesto, adujo que «para el año 2016 —fecha a partir de la cual

[solicitó] el reconocimiento pensional conforme a las pretensiones —, el demandante

aplicación del régimen anterior4.

8. Al margen de lo expuesto, adujo que «para el año 2016 —fecha a partir de la cual

[solicitó] el reconocimiento pensional conforme a las pretensiones —, el demandante contaba con 7612 días equivalente a 1087 semanas, [razón] por [la] que no [cumplió] con el requisito previsto en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación (1300 semanas de cotización)»5.

2.3. Recurso de apelación

9. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. A su juicio, las consideraciones del Tribunal Administrativo de Santander, para negar el reconocimiento de la prestación solicitada,

3 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida « ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019-00400-00», carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL», archivo «01. EXP DIGITAL.pdf», páginas68 a 72. 4 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019 -00400-00», carpeta «01. CUADERNO PRINCIPAL», archivo «02. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf». 5 Ibidem.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)

Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo

Demandado: FOMAG

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4 no se adecuaron a su situación fáctica6.

10. Al respecto, afirmó que el accionante demostró haber laborado por más de 20 años en entidades públicas, y que su derecho pensional se debía analizar de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, «dado que su ingreso al servicio público, data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985»7, norma que, según afirmó, permitía la posibilidad de «computar el tiempo laborado en diferentes entidades»8.

11. En ese orden, afirmó que cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación de la normativa referida, en la medida en que se vinculó al servicio público por primera vez el 1 de febrero de 1971 . Por esa razón, indicó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

12. Finalmente, solicitó lo siguiente: (i) que se revoque la sentencia de primera instancia; (ii) que se declare la nulidad del acto administrativo cuestionado; y (iii) que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a que «determine [su] mesada pensional [en] aplicación al régimen previsto [en el régimen

a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada a que «determine [su] mesada pensional [en] aplicación al régimen previsto [en el régimen anterior] en [una] cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el año de consolidación del [e]status pensional»9.

2.4. Trámite procesal en segunda instancia

13. Esta corporación dictó auto s el 7 de abril10 y el 8 de septiembre de 202211, en los que admitió el recurso de apelación radicado por el demandante, y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y poner el expediente a disposición del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, respectivamente.

14. La Fiduciaria La Previsora S.A. , como vocera y administradora del FOMAG, presentó sus alegatos de conclusión, mediante escrito en el que, partir de consideraciones generales sobre la pensión docente, la jurisprudencia dictada en la materia, y el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia12.

15. El señor Luis Alejandro Calderón Corzo , a través de su apoderado judicial, presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos del recurso de

6 Recurso de apelación presentado por la parte demandante, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida

«ED_20190040000(.ZIP) NroActua 2», carpeta «2019 -00400-00», carpeta «03. MEMORIALES», carpeta «03. Memorial recurso apelaci├│n - 5 de agosto de 2020», archivo «RECURSO DE APLEACI├ôN 2019 -400 LUIS ALEJANDRO

CALDERON.pdf».

7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Samai, índice 6, archivo «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.doc) NroActua 6». 11 Samai, índice 13, archivo «traslado para elgar(.docx) NroActua 13». 12 Samai, índice 18, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES (.pdf) NroActua 18».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)

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5 apelación, y solicitó nuevamente que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda13.

16. Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador requirió a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, al FOMAG, al Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público —CETIL—, a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—,

la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, al FOMAG, al Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público —CETIL—, a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, a la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales —UGPP—, para que informaran, dentro del marco de sus competencias, los tiempos de servicio del señor Luis Alejandro Calderón Corzo; y sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Ello, con el fin de dilucidar si laboró o se realizaron aportes por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 y el 27 de abril de 200414.

17. El requerimiento fue atendido por la parte demandante, quien señaló que el accionante en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 y el 27 de abril del 2004, no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones15.

18. A su turno, COLPENSIONES informó que el accionante en sus bases de datos registró aportes para los ciclos 2019 -8 y 2019 -9, con el empleador Yeffer Alberto Cárdenas González, los cuales fueron devueltos a la AFP PORVENIR; por lo que, según el reporte de semanas allegado al expediente, no tiene ninguna semana de cotización ante la entidad16.

19. Por su parte, la FIDUPREVISORA, en su respuesta, indicó que el señor Luis Alejandro Calderón Corzo se posesionó como docente en provisionalidad el 27 de abril de 2004 y en propiedad, a partir del 18 de julio de 2005. En la actualidad se encuentra inactivo y no percibe pensión alguna por parte del FOMAG17.

Calderón Corzo se posesionó como docente en provisionalidad el 27 de abril de 2004 y en propiedad, a partir del 18 de julio de 2005. En la actualidad se encuentra inactivo y no percibe pensión alguna por parte del FOMAG17.

20. Asimismo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda contestó el requerimiento e informó que consultado el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados —CETIL—, se corroboró que a nombre del accionante no se ha expedido ninguna certificación electrónica de tiempos laborados por parte de los empleadores públicos a los que prestó servicios, ni se encontraron tampoco solicitudes de certificación en trámite18.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en

13 Samai, índice 20, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES (.pdf) NroActua 20». 14 Samai, índice 40, archivo «28Autoquedecret_decretapr_JCBBAutoquedecretapr(.pdf) NroActua 40». 15 Samai, índice 45, archivo «37_MemorialWeb_Otro-CUMPLIMIENTOREQUERI(.pdf) NroActua 45». 16 Samai, índice 46, archivos «40_MemorialWeb_Respuesta-CC13840814HL(.pdf) NroActua 46» y «42_MemorialWeb_Respuesta-CC13840814DIApd(.pdf) NroActua 46».

16 Samai, índice 46, archivos «40_MemorialWeb_Respuesta-CC13840814HL(.pdf) NroActua 46» y «42_MemorialWeb_Respuesta-CC13840814DIApd(.pdf) NroActua 46». 17 Samai, índice 47, archivo «44_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAJUZGADOLU(.pdf) NroActua 47». 18 Samai, índice 49, archivo 48RECIBEMEMORIAL_34322021MEMORIALRESP(.pdf).Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)

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6 primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA.

3.2. Problemas jurídicos

22. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32819 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si:

(i) ¿El señor Luis Alejandro Calderón Corzo , en su condición de docente, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, y con ello, de la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de jubilación?

(ii) En caso negativo, a la luz del régimen correspondiente, ¿el demandante acreditó los requisitos previstos en la ley para pensionarse?

pensión de jubilación?

(ii) En caso negativo, a la luz del régimen correspondiente, ¿el demandante acreditó los requisitos previstos en la ley para pensionarse?

23. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:

(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 ; y (iii) el contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, la reiteración jurisprudencial.

24. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá n los problemas jurídicos planteados.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio

25. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

26. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio,

serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».

26. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio,

19 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)

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7 establecido por la Ley 91 de 1989 20, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

27. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se

establecido por la Ley 91 de 1989 20, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.

27. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.

28. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.

29. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 21 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en

que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».

30. Lo anterior denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.

3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201922

31. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

32. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003,

32. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003,

20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 21 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. 22 Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014-CE-S22019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17).Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)

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Demandado: FOMAG

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8 existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes son:

(i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198523, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso

de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198523, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.

33. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985:

✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres.

✓ Tiempo de servicio: 20 años.

✓ Tasa de reemplazo: 75%.

conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985:

✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres.

✓ Tiempo de servicio: 20 años.

✓ Tasa de reemplazo: 75%.

✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

34. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del ingreso base de liquidación, vale la pena aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta los de naturaleza salarial, de acuerdo con las normas posteriores , por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201824.

23 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 24 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-2333-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00400-01 (3432-2021)

Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo

Demandado: FOMAG

Demandante: Luis Alejandro Calderón Corzo

Demandado: FOMAG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 (ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 199 3, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla:

Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

35. En tal sentido, los parámetros

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