CE - Sentencia 68001233300020190052501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020190052501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00525 01 (3666-2021)
Demandante: Luz Helena Gómez Villamizar
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes. Si aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Decisión: Revocar sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. Se pretende la nulidad de la Resolución 5332 del 09 de julio de 2019 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Floridablanca , negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el
reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, por haber acreditado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, con los reajustes de ley ; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
4. La señora Luz Helena Gómez Villamizar manifestó que nació el 29 de abril de 1961, por lo tanto, cumplió la edad de 55 de años el 29 de abril de 2016; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) , hoy Colpensiones, en un total de 592,71 semanas cotizadas; y que fue vinculada en propiedad a la docencia oficial el 15 de julio de 2005 hasta el 08 de abril de 2019.
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Radicado: 68001 23 33 000 2019 00525 01 (3666-2021)
Demandante: Luz Helena Gómez Villamizar
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5. Precisó que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
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5. Precisó que cumple los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión jubilación por aportes de conformidad con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, toda vez que fue vinculada a la docencia oficial, acredita más de 1000 semanas de cotización, tiene más de 55 años de edad y realizó aportes con anterioridad al 23 de junio de 2003.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
6. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.
7. En resumen, expone que la entidad demandada desconoce el contenido de las normas transitorias; y que, aunque no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, lo cierto es que, si realizó aportes al antiguo ISS, por lo que cumple con los presupuestos exigidos en la Ley 812 de 2003, a saber, 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin atender al retiro definitivo del cargo para gozar de dicha prestación, en compatibilidad con el salario.
1.4. Contestación de la demanda2
a saber, 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin atender al retiro definitivo del cargo para gozar de dicha prestación, en compatibilidad con el salario.
1.4. Contestación de la demanda2
8. La parte demandada se opuso a las pretensiones argumentando que la accionante ingresó al servicio de la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 81 de esa misma ley, no le resulta aplicable el régimen establecido en la s Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sino que su situación pensional debe regirse por lo previsto en la Ley 100 de 1993.
9. Por último, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, el cual establece que ninguna persona puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público. En ese contexto, aclara que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al estar constituido con recursos públicos y ser administrado por una entidad mixta como la Fiduprevisora S.A., se considera parte del tesoro público. Por tal motivo, si la docente pretende acceder a la pensión de vejez, debe retirarse de manera definitiva del cargo público que ocupa.
1.5. Sentencia de primera instancia3
10. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 18 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda , y condenó en costas a la parte demandante.
11. Como sustento de lo anterior, precisó que, aunque se acreditaron algunos períodos de vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
demandante.
11. Como sustento de lo anterior, precisó que, aunque se acreditaron algunos períodos de vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2 Páginas 46 a la 50 del archivo 680012333000-2019-00525-00/ 02. Reparto, Admisión, Contestación, Fija fecha para audiencia inicial.pdf del expediente digital. Se destaca que la demanda fue presentada 23 de julio de 2019, y admitida el 23 de septiembre de 2019. 3 06 2019-00525-00 CPPC Sentencia de primera instancia RECONOCIMIENTO PENSIONAL.pdfRadicado: 68001 23 33 000 2019 00525 01 (3666-2021)
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2003 en el sector público mediante contratos de prestación de servicios y una provisionalidad en 2003, no se logró comprobar el cumplimiento del requisito de veinte años de servicios en dicho sector, exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de
1985. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la señora Gómez Villamizar no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes, resultándole aplicable el régimen general de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo señaló la entidad demandada en el acto administrativo acusado.
12. Por último, constató que su edad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era de 32 años y que, para esa misma fecha, había cotizado aproximadamente cuatro años, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de
12. Por último, constató que su edad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era de 32 años y que, para esa misma fecha, había cotizado aproximadamente cuatro años, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibidem. 1.6. Recurso de apelación4
13. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, considerando que el a quo no valoró adecuadamente su historia laboral ni el marco normativo aplicable. Precisó que la docente inició su actividad en el sector educativo desde 1995, en distintas modalidades, esto es, a través de ordenes de prestación de servicio, provisionalidad y nombramiento en propiedad , además de haber realizado aportes al Instituto de Seguros Sociales como al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
14. Consideró que reúne los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988: más de 55 años de edad y más de 20 años de servicios acumulados en el sector público y privado, disposición aplicable dado que prestó servicios docentes antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia
15. Mediante auto de 03 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. No hubo intervenciones en esta oportunidad.
16. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
17. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda
4 APELA 2019-525.pdf 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 68001 23 33 000 2019 00525 01 (3666-2021)
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instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.
2.2. Problema jurídico
18. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Luz Helena Gómez Villamizar, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido
2.2. Problema jurídico
18. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Luz Helena Gómez Villamizar, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional.
2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso
2.3.1. Del derecho pensional de los docentes
19. La Ley 812 de 2003 7 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad
a esta. Se destaca:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
20. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985,
en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
20. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
21. De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras
7 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitarioRadicado: 68001 23 33 000 2019 00525 01 (3666-2021)
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disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado:
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disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado:
“ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
22. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, qu é requerimientos deben cumplirse para el efecto. Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019
(SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la
los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
23. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
24. De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2 003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899 , como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
8 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 68001 23 33 000 2019 00525 01 (3666-2021)
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25. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculació n, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968.
26. En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy,
Colpensiones.
acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones.
27. Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos10 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio11. A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023, 12 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada 13, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.
28. Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes
(Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a inclu ir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente,
siendo posible extenderse a inclu ir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unific ación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que
10 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 11 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 12 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 13 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.Radicado: 68001 23 33 000 2019 00525 01 (3666-2021)
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avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional.
29. Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 29.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los e ducadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional.
29.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
29.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren e nlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter
cotizado, y que figuren e nlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63 314 y 634 de 2007 15, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018).
29.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
2.4. Caso concreto
30. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 23 de abril de 2019 a través de apoderados solicitó a la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución 5332 del 09 de julio de 20 1916, sustentada en que ingresó al magisterio en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, se le debía aplicar el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
31. Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y
tanto, se le debía aplicar el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
31. Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que la sentencia deberá ser revocada, dado que, por un lado , se advierte que el tribunal centró su análisis únicamente en el
14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto -ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial. 16 Visible en las páginas 17, 18 y 19 del escrito de la demanda que reposa en el expediente digital de primera instanciaRadicado: 68001 23 33 000 2019 00525 01 (3666-2021)
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reconocimiento pensional en virtud de la Ley 33 de 1985, cuando la parte actora reclama una pensión jubilación por aportes en atención a la Ley 71 de 1988.
32. Por otro lado, se observa que en efecto la demandante prestó servicios como
reclama una pensión jubilación por aportes en atención a la Ley 71 de 1988.
32. Por otro lado, se observa que en efecto la demandante prestó servicios como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite la aplicación de la Ley 91 de 1989, que remite al régimen anterior en materia pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
33. Véase que el material probatorio evidencia que la demandante nació el 29 de abril de 1961, y laboró como docente en los siguientes periodos:
Desde - hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Aportes pensionales Tiempo 21/05/1995 a 20/12/1995 Orden de prestación de servicios17 Municipio de Floridablanca Colpensiones 213 días 29/01/1996 a 28/10/1996 Orden de prestación de servicios18 Municipio de Floridablanca Colpensiones 273 días 28/10/1996 a 30/12/1996 Orden de prestación de servicios19 Municipio de Floridablanca Colpensiones 63 días 7/01/1997 a 30/12/1997 Orden de prestación de servicios20 Municipio de Floridablanca Colpensiones 357 días
2/02/1998 a 30/12/1998 Orden de prestación de servicios21 Municipio de Floridablanca Colpensiones 331 días 3/12/1999 a
Colpensiones 357 días
2/02/1998 a 30/12/1998 Orden de prestación de servicios21 Municipio de Floridablanca Colpensiones 331 días 3/12/1999 a 30/12/1999 Orden de prestación de servicios22 Municipio de Floridablanca Colpensiones 27 días 23/03/2000 a 22/06/2000 Orden de prestación de servicios23 Municipio de Floridablanca Colpensiones 91 días 12/07/2000 a 11/10/2000 Orden de prestación de servicios24 Municipio de Floridablanca Colpensiones 91 días 17/10/2000 a 16/12/2000 Orden de prestación de servicios25 Municipio de Floridablanca Colpensiones 60 días 12/02/2001 a 11/05/2001 Orden de prestación de servicios26 Municipio de Floridablanca Colpensiones 88 días
17 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf 18 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf 19 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf 20 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf 21 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf
20 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf 21 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf 22 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf 23 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf 24 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf 25 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdf 26 Orden de prestación de servicio visible en el expediente digital archivo 04. Anexo 3 - Contratos ops.pdfRadicado: 68001 23 33 000 2019 00525 01 (3666-2021)
Demandante: Luz Helena Gómez Villamizar
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
17/05/2001 a 16/08/2001 Orden de prestación de servicios27 Municipio de Floridablanca Colpensiones 91 días 11/09/2001 a 10/12/2001 Orden de prestación de servicios28 Municipio de Floridablanca Colpensiones 90 días 31/01/2002 a 30/04/2002 Orden de prestación de servicios29 Municipio de Floridablanca Colpensiones 89 días 2/05/2002 a 1/08/2002 Orden de prestación de servicios30 Municipio de Floridablanca
servicios29 Municipio de Floridablanca Colpensiones 89 días 2/05/2002 a 1/08/2002 Orden de prestación de servicios30 Municipio de Floridablanca Colpensiones 91 días 2/08/2002 a 1/09/2002 Orden de prestación de servicios31 Municipio de Floridablanca Colpensiones 30 días 11/09/2002 a 10/12/2002 Orden de prestación de servicios32 Municipio de Floridablanca Colpensiones 90 días 10/03/2003 a 31/07/2005 Nombramiento en provisionalidad33 Municipio de Floridablanca C
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