CE - Sentencia 68001233300020190054501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020190054501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001-23-33-000-2019-00545-01 (6440-2024)
Demandante: Mary Elizabeth Otero Lemus
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente antes de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 71 de 1988.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada, en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Mary Elizabeth Otero Lemus solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la parte demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Según indicó , por su calidad de docente tiene derecho a la referida prestación, toda vez que realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
por su calidad de docente tiene derecho a la referida prestación, toda vez que realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Mary Elizabeth Otero Lemus , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada, mediante apoderado judicial, el 1 de agosto de 20191.
1 Samai, expediente 68001 -23-33-000-2019-00545-01, índice 2, archivo «1ED_68001233300020190054(.zip)» documento «01. EXPEDIENTE DIGITAL.pdf», folios 2 al 14.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00545-01 (6440-2024) Demandante: Mary Elizabeth Otero Lemus Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado con ocasión de la petición realizada el 8 de febrero de 2019 , por medio d el cual el FOMAG le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
(i) Que se declare la nulidad del acto ficto configurado con ocasión de la petición realizada el 8 de febrero de 2019 , por medio d el cual el FOMAG le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a su favor, en una cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionada, sin lugar a exigirle el retiro definitivo del servicio para su disfrute, con fundamento en la compatibilidad entre el salario percibido por la docencia oficial y la pensión. (iii) Que se condene a la parte demandada a efectuar el pago con los ajustes a los que hubiera lugar por la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas, y de los intereses moratorios que se llegaren a causar a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el p ago de los valores adeudados. (iv) Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. (v) Que se condene en costas y en agencias en derecho a la referida entidad demandada. 2.1.2. Hechos
3. La demandante hizo referencia a los siguientes:
(i) Nació el 27 de octubre de 19592. (ii) Realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y completó 905.71 semanas. (iii) Fue vinculada como docente oficial en provisionalidad desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2005.
(ii) Realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y completó 905.71 semanas. (iii) Fue vinculada como docente oficial en provisionalidad desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2005. (iv) Luego, fue nombrada en propiedad el 20 de diciembre de 2005, vínculo que para la época en la que presentó la demanda —1 de agosto de 2019— seguía vigente. (v) Mediante petición radicada el 8 de febrero de 2019 , solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en una cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y las primas recibidas, para que se le reconociera a partir del 27 de octubre de 2014. (v) La anterior petición fue negada mediante el acto ficto configurado el día 8 de mayo
2 Según el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, visibles en Samai, expediente 68001 -23-33-0002019-00545-01, índice 2, archivo «1ED_68001233300020190054(.zip)» , documento «ANEXOS DEMANDA.pdf», folios 1 y 2.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00545-01 (6440-2024) Demandante: Mary Elizabeth Otero Lemus Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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3 de 2019. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
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3 de 2019. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Mary Elizabeth Otero Lemus citó, como normas vulneradas, los siguientes artículos:
(i) 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993; (vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
5. En el concepto de violación, expuso que a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 les aplicaban las normas anteriores a esta, en especial la Ley 71 de 1988, si habían efectuado aportes al ISS. Afirmó que su pensión debía reconoc erse en aplicación de dicha normativa, puesto que para el 27 de junio de 2003 contaba con aportes al ISS, y de esa manera quedaba demostrada su vinculación con anterioridad a la referida fecha. Así, indicó que el acto demandado desconoció que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y por esa vía, de la aplicación de la Ley 71 de 1988.
6. Finalmente, precisó que la expresión «vinculada» hacía referencia a «estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como [normativa] aplicable a los servidores públicos del Estado, antes del [27] de junio de 2003»3. 2.1.4. Contestación de la demanda
laborando o haber realizado aportes al ISS, como [normativa] aplicable a los servidores públicos del Estado, antes del [27] de junio de 2003»3. 2.1.4. Contestación de la demanda
7. La Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que los docentes que se vincula ran con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —27 de junio de 2003 — les serían aplicables las disposiciones del régimen de prima media contenido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que sería de 57 años para hombres y mujeres.
8. Indicó que, la demandante se vinculó a la docencia oficial con posterioridad a la Ley 812 de 2003, por ende, debe aplicársele la Ley 100 de 1993. En ese sentido, se descarta la aplicación de la Ley 71 de 1988 y la compatibilidad del salario y la pensión.
9. Frente a esto último, precisó que, en razón de la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, si el docente quiere recibir la pensión de jubilación debe retirarse del servicio4. 2.2. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 26 de septiembre de 20245, accedió a las pretensiones de la demanda. La referida autoridad judicial indicó que estaba demostrado que la situación pensional de la demandante se regía por la Ley 71 de 1988 , en la medida en que su vinculación al servicio docente ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de
3 Ibidem.
Ley 71 de 1988 , en la medida en que su vinculación al servicio docente ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de
3 Ibidem. 4 Samai, expediente 68001 -23-33-000-2019-00545-01, índice 2, archivo «1ED_68001233300020190054(.zip)» , documento «01. EXPEDIENTE DIGITAL.pdf». 5 Samai, expediente 68001 -23-33-000-2019-00545-00, índice 44, archivo «15SentenciadePr_68001233300020190054(.pdf)».Radicado: 68001-23-33-000-2019-00545-01 (6440-2024) Demandante: Mary Elizabeth Otero Lemus Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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4 2003—, a saber, desde el 10 de marzo de 2003 del mismo año. Asimismo, que acreditó aportes por más de 20 años en los sectores público y privado . Por ello, concluyó que tenía derecho a la prestación en comento.
11. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que la señora Otero Lemus adquirió el estatus —27 de octubre de 2014—, en cuantía del «75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico », «así como la bonificación por servicios creada con el Decreto 1566 de 2014 que constituye factor
2014—, en cuantía del «75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico », «así como la bonificación por servicios creada con el Decreto 1566 de 2014 que constituye factor salarial para todos los efectos».
12. Aunque en la parte resolutiva del fallo indicó que se debían tener en cuenta «los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico», en la motiva precisó que «se deben incluir los descritos en el art. 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones , además la bonificación por servicios contemplada en el Decreto 1566 de 2014 que constituye factor salarial para todos los efectos» (se destaca).
13. Además, resolvió no condenar en costas y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2016. 2.3. Recurso de apelación
14. El FOMAG, por medio de su apoderada judicial, apeló 6 la sentencia de primera instancia. Expuso que el régimen prestacional de los docentes está determinado por la fecha de su vinculación al servicio, por lo tanto, aquellos que estuvieran vinculados hasta el 27 de junio de 2003 le serían aplicables las normas que venían rigiendo a los docentes, en tanto que, los que se vincularan a partir de la referida fecha se regularían por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
15. Refirió que los factores a incluir en el IBL deben ser únicamente sobre los que se realizaron aportes, asimismo, mencionó que la Ley 71 de 1988 es aplicable solo a
15. Refirió que los factores a incluir en el IBL deben ser únicamente sobre los que se realizaron aportes, asimismo, mencionó que la Ley 71 de 1988 es aplicable solo a través del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Por lo tanto, dado que la demandante no contaba con 35 años al 1 de abril de 1994, no es beneficiaria del mencionado régimen transicional y, por ende, de la Ley 71 de 1988.
Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia
16. Mediante auto del 11 de marzo de 2025 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da y se prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia.
17. El Ministerio Público rindió concepto el 28 de marzo de 2025 8 de manera extemporánea, comoquiera que el expediente pasó al despacho para sentencia el 27
6 Samai, expediente 68001 -23-33-000-2019-00545-00, índice 4 7, archivo « 18_MemorialWeb_RecursoRecApeMARYELIZABET(.pdf)». 7 Samai, expediente 68001 -23-33-000-2019-00545-01, índice 6, archivo «7Autoqueadmite_64402024Autoadmiteap(.pdf)».
RecApeMARYELIZABET(.pdf)». 7 Samai, expediente 68001 -23-33-000-2019-00545-01, índice 6, archivo «7Autoqueadmite_64402024Autoadmiteap(.pdf)». 8 Samai, expediente 68001-23-33-000-2019-00545-01, índice 11, documento «Memorial_FLF_11Concepto(.pdf)».Radicado: 68001-23-33-000-2019-00545-01 (6440-2024) Demandante: Mary Elizabeth Otero Lemus Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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5 de marzo de 20259, de conformidad con el numeral 610 del artículo 247 del CPACA.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, las pruebas aportadas, y la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32811 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: • ¿Mary Elizabeth Otero Lemus , docente oficial, tiene derecho a que su situación pensional se defina con fundamento en la Ley 71 de 1988 de manera integral o
artículo 32811 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: • ¿Mary Elizabeth Otero Lemus , docente oficial, tiene derecho a que su situación pensional se defina con fundamento en la Ley 71 de 1988 de manera integral o por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
- ¿El IBL de la pensión por aportes reconocida a favor de la demandante debe incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?
20. Para resolver los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al FOMAG; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 19 88 para los maestros. A partir de estas consideraciones se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los señalados problemas jurídicos.
9 Samai, expediente 68001 -23-33-000-2019-00545-01, índice 10, documento «10ALDESPACHOPAR_64402024pdf(.pdf)». 10 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. […] «6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia». 11 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá
[…] «6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia». 11 Código General del Proceso, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previs tos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Radicado: 68001-23-33-000-2019-00545-01 (6440-2024) Demandante: Mary Elizabeth Otero Lemus Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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6 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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6 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
21. El régimen pensional de los docentes oficiales se encontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: «[e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
22. Esta excepción se debía a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 12, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
23. La Ley 91 de 1989 dispuso un esquema particular de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 previó un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituyó una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
24. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones
de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
24. La naturaleza exceptuada del régimen se reforzaba con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que desarrolló reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.
25. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 13 en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
26. Lo anterior, denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de
entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.
12 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00545-01 (6440-2024) Demandante: Mary Elizabeth Otero Lemus Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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7 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201914
27. A propósito de este régimen pensional, se debe prestar especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado
al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
25 de abril de 2019, en la que se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
28. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales
regímenes son: (i) Los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que, con ocasión de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional establecido en la Ley 33 de 198515, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los que se hubiesen realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de
de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Le y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo».
29. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 —, se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de reemplazo: 75%. ✓ IBL que comprende: (i) el periodo del último año de servicio docente; y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son la asignación básica, los gastos de representación, las primas de
14 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). 15 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Radicado: 68001-23-33-000-2019-00545-01 (6440-2024)
Demandante: Mary Elizabeth Otero Lemus
para el Sector Público».Radicado: 68001-23-33-000-2019-00545-01 (6440-2024) Demandante: Mary Elizabeth Otero Lemus Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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8 antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
30. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación, y respecto de los factores que se deben tener en cuenta en la definición del IBL, cabe aclarar que, además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta otros de naturaleza salarial creados por normas posteriores y respecto de los cuales se hubiesen efectuado los aportes a segurida d social pertinentes . Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 201816, entre otros17.
(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1 993, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen
el ingreso base de liquidación se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1 993, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».
31. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son los siguientes: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%18, con la precisión de que a partir del año 2005 «[e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
liquidación, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por
16 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 17 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 18 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 68001-23-33-000-2019-00545-01 (6440-2024) Demandante: Mary Elizabeth Otero Lemus Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sociales del Magisterio
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9 servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
32. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización19.
33. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la
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