CE - Sentencia 68001233300020190059501 de 2025

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Título
CE - Sentencia 68001233300020190059501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00595-01 (7414-2023)

Demandante: Marlene Pinto León

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Tema: Relación laboral subyacente o encubierta. Médica general

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 3 0 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio 7884 MDNCOEGFMCOEJC-SECEJ-COPER-DISAN-DMBUG-ALJ-1.10, notificado el 23 de enero de 2019, expedido por la directora del área de sanidad, a través del cual negó

COEJC-SECEJ-COPER-DISAN-DMBUG-ALJ-1.10, notificado el 23 de enero de 2019, expedido por la directora del área de sanidad, a través del cual negó el reconocimiento de las prestaciones sociales por los servicios profesionales prestados solicitadas por la demandante.

3. De manera subsidiaria solicitó declarar el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a la petición radicada el día 21 de diciembre de 2018 en la que solicitó la existencia del contrato realidad, en consecuencia, declarar nulo dicho acto.

4. Como restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de los emolumentos derivados de la relación laboral , a saber, salarios no causados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificaciones, auxilio de trabajo, dotación de vestido y calzado, trabajo suplementario, horas extr as, recargos nocturnos, dominicales y festivos, subsidio familiar , indemnización moratoria, consistente en 1 día de salario por cada día de mora en el pago del auxilio de cesantías definitivas, y demás acreencias percibidas en el cargo de médico general ,Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2019 -00595 -01

Número interno: (7414 -202 3)

Demandante: Marlene Pinto León

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 generados en el período de 14 de mayo de 2010 a 31 de diciembre de 2016.

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 generados en el período de 14 de mayo de 2010 a 31 de diciembre de 2016.

5. Asimismo, solicitó cancelar los porcenta jes de cotización de salud y pensión que el correspondían al empleador; devolver los valores asumidos por concepto de retenciones en la fuente y pólizas de cumplimiento. Indexar las sumas que sean reconocidas y ordenar el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Condenar a la parte demandada en costas procesales y agencias en derecho.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

6. La señora Marlene Pinto León manifestó que p restó sus servicios personales y remunerados como médica general bajo la dependencia y subordinación del área de sanidad del Departamento de Policía del Cauca mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 14 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2016, sin solución de continuidad , no obstante, en algunos períodos laboró sin contrato escrito así: 14 de mayo a 22 de julio de 2010 , 1° de enero a 7 de febrero de 2011, 1° de septiembre de 2011 a 9 de enero de 2012, 1° de enero a 16 de enero de 2013, 16 de diciembre de 2013 a 13 de enero de 2014 , 1° a 12 de enero de 2015, 1° a 9 de junio de 2015 y 25 de diciembre de 2015 a 1° de febrero de 2016.

de 2013 a 13 de enero de 2014 , 1° a 12 de enero de 2015, 1° a 9 de junio de 2015 y 25 de diciembre de 2015 a 1° de febrero de 2016.

7. En el tiempo de la vinculación contractual laboró en las instalaciones de la entidad utilizando los insumos y equipos proporcionados por ésta y cumplió sus funciones misionales, pues realizó actividades inherentes al dispensario médico de Bucaramanga, es decir, la prestación del servicio de salud.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

8. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 7°, 8°, 13, 25, 48, 53, inciso 2° del artículo 123, 124, 125, 1 26, 211 y numeral 1° del artículo 305 de la Constitución Política de 1991; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993, 22 y 23 de la Ley 80 de 1993.

9. Como concepto de violación aseveró que los actos administrativos acusados incurren en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse, de esa forma, no se desempeñaron labores de naturaleza accidental ni ocasional, desbordándose el término previsto en el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo por haber laborado alrededor de 6 años.

1.4. Contestación de la demanda

10. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional por conducto de apoderada

Código Sustantivo del Trabajo por haber laborado alrededor de 6 años.

1.4. Contestación de la demanda

10. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda . Expresó que los contratos de prestación de servicios celebrados respetaron el propósito contemplado en el Estatuto de contracción.Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2019 -00595 -01

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11. La dependencia tiene médicos generales vinculados a la planta de personal, quienes desarrollan funciones que al contratista no le son encomendadas, las vinculaciones de prestación de servicios se presentan con base a un estudio previo y el número de afiliados.

12. En el cumplimiento de los objetos contractuales se encuentra implícito el trabajo en equipo por las labores que se llevan a cabo, al ser un establecimiento de sanidad que brinda el servicio de salud necesariamente debe funcionar de manera coordinada.

13. Formuló como excepciones la de prescripción trienal de derechos laborales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

14. El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, considerando que si bien se acreditó la existencia de un jefe de asignación de citas y se aportaron las planillas de asignación de atención de

14. El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, considerando que si bien se acreditó la existencia de un jefe de asignación de citas y se aportaron las planillas de asignación de atención de pacientes, con la declaración de la señora Adriana Consuelo Ramírez Cely, se tenía que cada médico informaba el horario que más le convenía para ejecutar la actividad , en ese sentido, no se imponía un horario , por el contrario , se informaba el espacio de tiempo en que se desarrollarían las labores.

15. De igual manera, s ería dable pensar que el servicio prestado no se ejercía autónomamente , sin embargo, se demostró la total autonomía para organizar las citas de atención a pacientes según la disponibilidad de tiempo, además los oficios en los que se solicitaba el cambio de agenda fueron suficientes para tener por cierta la autonomía , tampoco se evidenció que las solicitudes de cambio de agenda hubieren sido negadas o que le efectuaran llamados de atención.

1.6. Recurso de apelación

16. La señora Marlene Pintó León solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para tal efecto manifestó que el a quo determinó la falta de autonomía en el ejercicio de las funciones al considerar que se podía organizar las agendas, sin embargo, en el sector de salud el análisis de la subordinación debe efectuarse dentro de la norma legal y constitucional generada por el Estado, el cual, cuenta con el médico, los enfermeros y demás funcionarios como medio para garantizar la atención de los usuarios.

dentro de la norma legal y constitucional generada por el Estado, el cual, cuenta con el médico, los enfermeros y demás funcionarios como medio para garantizar la atención de los usuarios.

17. Según el artículo 2° de la Ley 269 de 1996 los médicos podrán ostentar más de un empleo en entidades de derecho público y la jornada no podrá exceder de 66 horas a la semana, aunque el médico general pueda prestar susRadicado: 68001 -23 -33 -000 -2019 -00595 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 servicios en más de una institución no se excluye el elemento de la subordinación, por lo tanto, el solicitar un permiso para asistir a un congreso de ginecoobstetricia no implica el ejercicio autónomo de las funciones, como lo determinó la primera instancia.

18. Se valoró indebidamente la prueba documental en la que eran solicitados permisos para cambiar la agenda, así mismo, se descontextualizó su finalidad al interpretar que era necesario la demostración de la no concesión del permiso.

19. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actividades de loes médicos generales tienen implícita una presunción de la subordinación, esto se concluyó en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 en el expediente identificado con radicado 68001 -23-31-000-2010-00449-01 (180713).

esto se concluyó en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 en el expediente identificado con radicado 68001 -23-31-000-2010-00449-01 (180713).

20. No se valoraron todos los documentos aportados al expediente , el testimonio de Consuelo Ramírez y las planillas de los turnos realizados desde el 2010 a 2016 evidenciaron la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo, igualmente, las funciones de los contratos 54 de 2013 y 34 de 2014 establecían la asistencia obligatoria a reuniones.

21. La circular 4 daba instrucciones sobre el adecuado diligenciamiento de la historia clínica también las circulares 10431/ MD-CG de 15 de abril de 2011, 00858 MD-CE-DIV2-BRS-HOMRB-DIR-AJ de 15 de mayo de 2013 y el oficio de 30 de enero de 2014 dirigido al director del hospital militar de Bucaramanga por la unión temporal MEDMFEN 18, así mismo, se demostró la existencia del cargo de médico en la planta de personal.

22. Sobre la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar , la declarante Consuelo Ramírez dio detalles sobre la imposición de correctivos , llamados de atención y el ejercicio del poder disciplinario de la coordinadora de consulta externa del área de sanidad sobre los contratistas, adicionalmente, de la lectura de los objetos contractuales era dable inferir que el lugar de trabajo correspondía a la dirección de sanidad del E jército - hospital regional de

Bucaramanga.

23. De la lectura de todos los contratos de prestación de servicios se podía establecer las actividades efectuadas de forma precisa y subordinada, pues, de

correspondía a la dirección de sanidad del E jército - hospital regional de Bucaramanga.

23. De la lectura de todos los contratos de prestación de servicios se podía establecer las actividades efectuadas de forma precisa y subordinada, pues, de la ejecución de actividades dentro del marco de un conjunto de acciones o instrumentos de dirección y control subyace la subordinación, en ese sentido, se observó la ejecución de labores en las dependencias de la parte demandada, con un horario de trabajo, bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño , actividades que sobrepasaron el principio de coordinación.

24. Se acreditó la ejecución de actividades misionales del Hospital Militar deRadicado: 68001 -23 -33 -000 -2019 -00595 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Bucaramanga, bajo una permanente dirección y control de los funcionario s de la institución, mediante órdenes propias de los empleados sobre cómo, dónde y cu ándo hacer las labores que eran permanentes e incluían un horario de trabajo, en consecuencia, además de la subordinación y dependencia se acreditaron los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

25. El 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el negocio regresaría al despacho para fallo.

25. El 13 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, de no presentarse solicitud probatoria en esta instancia, el negocio regresaría al despacho para fallo.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

26. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación.

27. En ese sentido, como únicamente apeló la parte demandante, la competencia en esta instancia para resolver el caso bajo estudio se limitará a los argumentos esbozados en el recurso.

2.2. Problema jurídico

28. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

29. ¿Entre la señora Marlene Pinto León y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , existió una relación laboral encubierta, en el período en que prestó sus servicios como médica general mediante contratos de prestación de servicios?

30. De encontrarse acreditada la existencia de esa relación , se debe determinar si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la

1 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

30. De encontrarse acreditada la existencia de esa relación , se debe determinar si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la

1 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2019 -00595 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 prescripción trienal. Y si tiene derecho a las prestaciones sociales reclamadas.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

31. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53

Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vit al y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de dere cho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de dere cho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

32. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jur isprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración

(artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

33. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecut ar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las

ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

34. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de refe rencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde seRadicado: 68001 -23 -33 -000 -2019 -00595 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,

Bogotá D.C. - Colombia 7 presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico

35. De acuerdo con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante y demandada, la señora Marlene Pinto León suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios2 con la autoridad administrativa:

# Contrato de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor total 1 1493 23 de julio de 2010 30 de septiembre de 2010

El contratista de manera independiente y de su libre espontaneidad, es decir sin que exista subordinación ni dependencia de ningún orden ni vínculo laboral de ninguna naturaleza, se obliga para con la dirección de sanidad ejércitoHospital militar regional de Bucaramanga, a prestar sus servicios como médico general $7.560.000 M/cte. Interrupción de 28 días hábiles 3 815 8 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 El contratista de manera independiente y de su libre espontaneidad, es decir sin que exista subordinación ni dependencia de ningún orden ni vínculo laboral de ninguna naturaleza, se obliga para con la dirección de sanidad ejércitoHospital militar regional de $17.640.000 M/cte. 4 Adición al contrato de prestación de servicios 816 30 de junio de 2011 31 de agosto de 2011

2Documentos visibles en los folios 24 a 97 del archivo titulado «12ED_12ANEXOCONTESTACIONDEMANDA02HVOLGALUCIACASTROSEGURA», y en el archivo titulado «11ED_11ANEXOCONTESTACIONDEMANDA01HVOLGALUCIACASTROSEGURA», expediente digital, índice 2 de Samai. 3Documentos visibles en el archivo titulado «06.CONTRATO 149 DGSM -HOSMIR-2010», expediente digital, índice 2 de Samai. 4Documentos visibles en el archivo titulado «08. CONTRATO 214 DGSM -HOSMIR-2010», expediente digital, índice 2 de Samai.

digital, índice 2 de Samai. 4Documentos visibles en el archivo titulado «08. CONTRATO 214 DGSM -HOSMIR-2010», expediente digital, índice 2 de Samai. 5Documentos visibles en el archivo titulado «09.CONTRATO 081 DGSM -HOSMIR-2011», expediente digital, índice 2 de Samai. 6Documentos visibles en el archivo titulado «10. ADICIÓN 001 AL CONTRATO 081 2011 », expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2019 -00595 -01

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Demandante: Marlene Pinto León

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Bucaramanga, a prestar sus servicios como médico general 5 244 1° de septiembre de 2011 31 de diciembre de 2011 Prestar servicios asistenciales como médico general en el área de consulta externa para ser suministrados a los beneficiarios que consultan en el Hospital militar regional de Bucaramanga y los establecimientos de sanidad de las unidades centralizadas, realizando 21 turnos de 8 horas cada uno al mes $10.800.000 M/cte. Interrupción de 11 días hábiles 6 587 18 de enero de 2012 18 de diciembre de 2012 El contratista de manera independiente y de su libre espontaneidad, es decir sin que exista subordinación ni dependencia de ningún orden ni

6 587 18 de enero de 2012 18 de diciembre de 2012 El contratista de manera independiente y de su libre espontaneidad, es decir sin que exista subordinación ni dependencia de ningún orden ni vínculo laboral de ninguna naturaleza, se obliga para con la dirección de sanidad ejércitoHospital militar regional de Bucaramanga, a prestar sus servicios como médico general $27.720.000 M/cte. Interrupción de 18 días hábiles 7 548 17 de enero de 2013 15 de diciembre de 2013 Prestación de servicios profesionales como médico general $28.688.000 M/cte. Interrupción de 18 días hábiles 8 309 14 de enero de 2014 14 de julio de 2014 Prestación de servicios profesionales como médico general $15.648.000 M/cte. 9 21610 16 de julio de 2014 16 de diciembre de 2014 Prestación de servicios profesionales como médico general $13.040.000 M/cte. Interrupción de 19 días hábiles 10 7211 13 de enero de 2015 13 de junio de 2015 Prestación de servicios profesionales como médico general $14.018.000 M/cte. 11 9812 1° de junio de 2015 24 de diciembre de 2015 Prestación de servicios profesionales como médico general servicio de consulta externa $18.223.400 M/cte. Interrupción de 13 días hábiles 12 3813 15 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 Prestación de servicios de una profesional especialista en medicina general para MDNEjército Nacional-CenacBucaramanga $31.878.000 M/cte.

Prestación de servicios de una profesional especialista en medicina general para MDNEjército Nacional-CenacBucaramanga $31.878.000 M/cte.

7Documentos visibles en el archivo titulado «11. CONTRATO 0058 DE 2012», expediente digital, índice 2 de Samai. 8Documentos visibles en el archivo titulado «12. CONTRATO 054 MDN-DGSM-DISAN-HOMBRBU 2013», expediente digital, índice 2 de Samai. 9Documentos visibles en el archivo titulado «13. CONTRATO 030 MDN CGFM DGSM DISAN HOMRBU 2014», expediente digital, índice 2 de Samai. 10Documentos visibles en el archivo titulado «45. cto. No. 216 -2014 marlene pinto », expediente digital, índice 2 de Samai. 11Documentos visibles en el archivo titulado «15. CONTRATO 072 MDN-CGFM-DGSM-DISAN-HOMRBU 2015», expediente digital, índice 2 de Samai. 12Documentos visibles en el archivo titulado «88. Copia de contrato No. 098 de 2015.», expediente digital, índice 2 de Samai. 13Documentos visibles en los folios 52 a 59 del archivo titulado «01. CUADERNO PRINCIPAL », expediente digital, índice 2 de Samai.Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2019 -00595 -01

Número interno: (7414 -202 3)

Demandante: Marlene Pinto León

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Demandante: Marlene Pinto León

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

36. Con el anterior material probatorio, se tiene demostrada la prestación personal del servicio de la demandante, comoquiera que fue vinculada como médica general a través de 11 contratos de prestación de servicios suscritos con la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército del departamento de Santander que se extienden en el período del 23 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2016.

37. De la misma manera, con las aludidas piezas probatorias y demás documentales aportados al plenario, se demuestra el segundo elemento de la relación laboral, esto es, la contraprestación o remuneración, que se refiere a las sumas de dinero recibidas por la demandante durante la ejecución de sus actividades contractuales. Dichos montos se encuentran descritos taxativamente en los contratos que celebró la actora para tal efecto.

38. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia , se recuerda que, esta Sala ha afirmado que « implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado », mientras que la coordinación « más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto

estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual. Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contrat ado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»14.

39. En el caso concreto, a efectos de determinar si se configuró o no la subordinación, se deben analizar los elementos probatorios con el fin de establecer si existió una relación de subordinación con la Empresa Social del

Estado Hospital General San Isidro de Manizales.

40. Para ello se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES22021.

41. Así pues, con las pruebas documentales se demostró que la demandante tenía regularmente como lugar de trabajo el Hospital departamental regional de Bucaramanga de la dirección de Sanidad del Ejército en el departamento de Santander y con el dicho de los testigos Jaime Castellanos 15 y Consuelo

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 15 «PREGUNTADO: ¿usted desea agregar, enmendar, corregir o adicionar algo a su declaración? CONTESTÓ: La doctora también en varias oportunidades estuvo en el hogar de

15 «PREGUNTADO: ¿usted desea agregar, enmendar, corregir o adicionar algo a su declaración? CONTESTÓ: La doctora también en varias oportunidades estuvo en el hogar de mi mamá haciendo visitas domiciliarias que ella también trabajó en su hogar, fuera de que daban las citas allá en la brigada, iba a nuestra casa de nuestra madre cuando estaba enferma y no podía ir, hacía visitas domiciliarias».Radicado: 68001 -23 -33 -000 -2019 -00595 -01

Número interno: (7414 -202 3)

Demandante: Marlene Pinto León

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Ramírez Cely 16, se advierte que ella también prestaba sus servicios como médico domiciliario.

42. En cuanto al horario de labores: En el plenario reposan los cuadros de turnos de atención de medicina general de los años 2013, 2015 y 20 16 en los que se aprecia la asignación de citas a la demandante por el coordinador de esa área del centro asistencial, en una jornada de lunes a viernes en un horario que podía oscilar entre las 6:40 a.m. a 3:40 p.m. o de 12:00 p.m. a 6:40 p.m.

Conforme a la declaración de la señora Adriana Consuelo Ramírez Cely 17, el coordinador de citas era quien asignaba estas y lo hacía con fundamen to a la información dada por el médico respecto al horario que más le convenía, también aseveró que desconocía exactamente el horario en el que la

coordinador

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