CE - Sentencia 68001233300020190060501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020190060501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023)
Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Asunto: sentencia de cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta de esta corporación el 6 de febrero de 2025. Tema: pensión gracia, reconocimiento. Subtema 1: vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Subtema 2: naturaleza de la plaza. Subtema 3: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Tiempo de servicio válido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de reemplazo, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta corporación en el fallo de tutela dictado el 6 de febrero de 2025 , en el e xpediente radicado bajo el número 11001-03-15-000-2024-05611-00, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso de Luz Esperanza Forero de Torres.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Luz Esperanza Forero de Torres presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
el derecho al debido proceso de Luz Esperanza Forero de Torres.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Luz Esperanza Forero de Torres presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la solicitud al considerar que el tipo de vinculación de la docente era de carácter nacional. La demandante afirma que los actos administrativos que negaron su petición son nulos, porque los documentos aportados acreditan que prestó el servicio en plazas territoriales o nacionalizadas. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció el pago de las mesadas a partir del 17 de enero de 2016, por prescripción trienal. La entidad apeló la decisión, con el argumento de que la vinculación docente fue de carácter nacional, por lo que el tiempo laborado no resulta válido para acceder al derecho pensional reclamado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Luz Esperanza Forero de Torres , mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
con las siguientes pretensiones1:
1 Samai, gestión otros procesos, índice 35, link expediente digital.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023)
Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
(i) Declarar la nulidad de las resoluciones núm. RDP 013450 del 30 de abril de 2019, notificada el 8 de mayo de 2019, y RDP 019793 del 4 de julio de 2019, notificada el 10 de julio de 2019, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la docente Luz Esperanza Forero de Torres.
(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de gracia a la señora Luz Esperanza Forero de Torres, a partir del 19 de diciembre de 2009, en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 2008 y el 2009, año anterior al de adquisición del estatus pensional.
(iii) Condenar a la entidad demandada a aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, con la actualización de los valores objeto de condena de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC), tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
(iv) Ordenar al ente demandado cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
2.1.1. Hechos
(iv) Ordenar al ente demandado cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
2.1.1. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los
siguientes hechos:
(i) La señora Luz Esperanza Forero de Torres prestó servicios en la docencia oficial del departamento de Santander mediante vinculaciones de carácter territorial, desde el 21 de julio hasta el 3 de septiembre de 1978, del 19 de septiembre al 30 de octubre de 1979 y del 15 de marzo de 1990 al 19 de diciembre de 2009 (Decreto 363 , por medio del cual fue incorporada a la planta municipal). (ii) Nació el 22 de septiembre de 1956, por lo que cumplió 50 años el 22 de septiembre de 2006. (iii) Solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 17 de enero de 2019. (iv) La UGPP le negó la solicitud de reconocimiento pensional mediante la Resolución RDP 013450 del 30 de abril de 2019, al considerar que el tipo de vinculación docente fue de carácter nacional. (v) Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior el 13 de mayo de 2019, la cual fue confirmada mediante la Resolución RDP 019793 del 4 de julio de 2019. (vi) Cumplió el estatus pensional el 19 de diciembre de 2009 , fecha en la que completó 20 años de servicio.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución
completó 20 años de servicio.
2.1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 25 y 53; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4; la Ley 116 de 1928,Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023)
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3 artículo 6; la Ley 37 de 1933, artículo 3; el Decreto-Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3 y 5, y la Ley 91 de 1989, artículo 15.
4. En el concepto de violación, la actora afirmó que los actos administrativos demandados violaron el régimen especial docente por falsa motivación al desconocer el derecho legítimo que le asiste de acceder a la pensión gracia por haber laborado más de 20 años en la docencia oficial en plazas territoriales, contrario a lo que afirma la entidad en el sentido de que el tipo de vinculación era de carácter nacional al desestimar de manera equivocada los tiempos de servicios, los cuales se encuentran acreditados con los actos de nombramiento y las certificaciones laborales.
5. Al respecto, precisó que la Ley 91 de 1989 permite que docentes departamentales o municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 accedan
acreditados con los actos de nombramiento y las certificaciones laborales.
5. Al respecto, precisó que la Ley 91 de 1989 permite que docentes departamentales o municipales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 accedan a la pensión gracia con la demostración del ejercicio de la labor docente en plazas territoriales, hecho que se acredita con los actos administrativos expedidos por el ente territorial o la certificación de la autoridad nominadora, sin que el origen de los recursos sea relevante para determinar la naturaleza jurídica del vínculo.
2.2. Contestación de la demanda
6. El apoderado de la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de legalidad de los actos, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe2.
7. La entidad afirmó que la actora no cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia establecidos en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989 , porque no acredita una vinculación al 31 de diciembre de 1980 como docente territorial ni 20 años de servicio como docente oficial con esa naturaleza . Lo anterior, porque la mayoría del tiempo laborado lo fue en condición de docente nacional, el cual es incompatible para acceder al derecho a la pensión gracia creada exclusivamente para los docentes territoriales y, con posterioridad, extendida a los docentes nacionalizados.
8. Además, destacó que los períodos laborados por la demandante en «educación especial para adultos» no son válidos para acceder al derecho pensional , porque no están c atalogados como educación docente formal. Por tanto, solicitó preservar la
8. Además, destacó que los períodos laborados por la demandante en «educación especial para adultos» no son válidos para acceder al derecho pensional , porque no están c atalogados como educación docente formal. Por tanto, solicitó preservar la legalidad de los actos administrativos que n egaron el derecho reclamado por no encontrarse demostrado el requisito de tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia (20 años).
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, declaró la nulidad de los actos demandados que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la docente Luz Esperanza Forero de Torres. Condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 21 de diciembre de 2009, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, y ordenó el pago de las mesadas causadas desde
2 Samai, gestión otros procesos, índice 35, link expediente digital.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023)
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4 el 17 de enero de 2016, por prescripción trienal, actualizadas conforme al IPC. No impuso condena en costas3.
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4 el 17 de enero de 2016, por prescripción trienal, actualizadas conforme al IPC. No impuso condena en costas3.
10. Al motivar la decisión, el tribunal expuso que la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia porque cumplió 50 años el 22 de septiembre de 2006 y trabajó como docente en el departamento de Santander desde el 21 de julio hasta el 3 de septiembre de 1978, del 19 de septiembre al 30 de octubre de 1979 y desde el 15 de marzo de 1990, por lo menos hasta la fecha de expedición de la certificación de servicios (8 de agosto de 2018 ), esta última de naturaleza nacionalizada conforme a la Ley 43 de 1975, tal y como consta en el acto de nombramiento 0036 del 12 de febrero de 1990.
11. Frente al primer periodo laborado precisó que, aunque dicho nombramiento se realizó en la sección de educación especial y adultos, las pruebas documentales demostraron que la demandante desempeñó funciones como docente de primaria, dirigidas a niños con necesidades especiales en educación , por lo que resulta válido para el reconocimiento de la pensión gracia.
12. Adicionalmente, aclaró que la vinculación a partir de febrero de 1990 no cambió de naturaleza por motivo de la incorporación de la plaza a la planta docente del municipio de Piedecuesta, realizado a partir del 1 de enero de 2010 , en el marco del proceso de descentralización de la educación durante el cual e l ente territorial fue certificado para administrar el servicio educativo . Además, « no existe prueba en el expediente que evidencie que los nombramientos de la aquí demandante hayan
proceso de descentralización de la educación durante el cual e l ente territorial fue certificado para administrar el servicio educativo . Además, « no existe prueba en el expediente que evidencie que los nombramientos de la aquí demandante hayan mutado o cambiado de territorial o nacionalizada a nacional».
13. En cuanto a la prescripción de las mesadas, puso de presente que la reclamación de reconocimiento de la pensión gracia fue radicada ante la administración el 17 de enero de 2019, motivo por el cual consideró que el pago efectivo procede a partir del 17 de enero de 2016, pues transcurrieron más de tres años desde la adquisición del estatus pensional y la solicitud.
2.4 . Recurso de apelación
14. La entidad demandada adujo, en primer lugar, que el tiempo laborado por la actora desde el 27 de julio de 1978 no es válido para acceder al derecho pensional , porque corresponde a una vinculación de carácter nacional , por ende, no cuenta con un nombramiento de carácter territorial o nacionalizado anterior al 31 de diciembre de 1980 que le hubiera permitido mantener la expectativa de acceder al reconocimiento de la pensión gracia al cumplir los requisitos dispuestos en la ley4.
15. En este contexto, afirmó que «frente al caso es necesario expresar que existe una equivocación en la interpretación de la prueba, toda vez que el juez en su fallo señala» que frente al periodo comprendido entre el «21/07/1978 al 03/09/1978 (1 mes y 13 días) y del 19/09/1979 hasta el 30/10/1979 (1 mes y 12 días), la entidad lo descarta como válido para acceder a la pensión porque « fue prestado en la sección
y 13 días) y del 19/09/1979 hasta el 30/10/1979 (1 mes y 12 días), la entidad lo descarta como válido para acceder a la pensión porque « fue prestado en la sección educación especial y adultos de la secretar ía de educación departamental, no contemplándose la pensión gracia a favor de maestros de educación especial para
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 38. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 41.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023)
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5 adultos». En realidad, el reparo se sustenta en el hecho de que la naturaleza de las vinculaciones es nacional, por las siguientes razones:
De manera que, respecto a los tiempos laborado s entre el 15/03/1990 hasta el 27/08/2018, 21/07/1978 al 03/ 09/1978 y 19/09/1979 hasta 30/10/1979, (…) no se podrá tener en cuenta para el estudio de la prestación puesto que las normas respecto a la pensión gracia no lo contemplan, pues la Ley 114 de 1913 contempló esta dádiva a docentes de Primaria, ampliándose únicamente a Inspectores de Trabajo Supervis ores de Educación), de Escuelas Normales de Educación como profesores o empleados y los
docentes de Primaria, ampliándose únicamente a Inspectores de Trabajo Supervis ores de Educación), de Escuelas Normales de Educación como profesores o empleados y los de educación Secun daria, pero nunca a maestros de Educación Nacional, por ende, dichos períodos deberán ser desestimados a la hora de evaluar el cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho.
16. Asimismo, afirmó que e l tiempo laborado a partir del 15 de marzo de 1990 , tampoco es válido para acceder al derecho a la pensión gracia porque se sustentó en una vinculación del orden nacional, tal y como consta en los certificados expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, según la jurisprudencia, los periodos laborados bajo ese tipo de nombramiento no son compatibles para acceder al reconocimiento pensional.
17. Para sustentar la anterior afirmación, el apoderado de la entidad incorporó al escrito de apelación la imagen de los certificados expedidos por el FOMAG en los que aparece la descripción de la «situación laboral» de la docente en los siguientes términos: «1. Régimen de cesantías anual. 2. Régimen de pensiones nacional», clasificación que resaltó.
2.5 . Trámite procesal en segunda instancia
18. El despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió el recurso de apelación mediante auto del 22 de marzo de 2024, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67-5 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no presentaron solicitud probatoria en esta instancia5.
III. CONSIDERACIONES
3.1 . Competencia
de alegatos de conclusión porque las partes no presentaron solicitud probatoria en esta instancia5.
III. CONSIDERACIONES
3.1 . Competencia
19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según el inciso primero del artículo 150 del CPACA.
3.2 . Problemas jurídicos
20. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al superior pronunciarse «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» 6, la Sala procede a resolver los
siguientes problemas jurídicos:
5 Samai, índice 7. 6 CGP, artículo 320. «Fines de la apelación». Artículo 328. «Competencia del superior».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023)
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21. ¿El tiempo de servicio prestado por Luz Esperanza Forero de Torres como docente en el departamento de Santander antes del 31 de diciembre de 1980, le permitió mantener la expectativa de acceder al derecho a la pensión gracia al cumplir los requisitos? Si la respuesta es afirmativa, procederá la Sala a responder el siguiente
cuestionamiento:
docente en el departamento de Santander antes del 31 de diciembre de 1980, le permitió mantener la expectativa de acceder al derecho a la pensión gracia al cumplir los requisitos? Si la respuesta es afirmativa, procederá la Sala a responder el siguiente cuestionamiento:
22. ¿El tiempo de servicio docente prestado a partir del 15 de marzo de 1990 es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamado por la actora, en el entendido de que se trató de una vinculación territorial o nacionalizada?
3.3 . Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial–
23. La Ley 114 de 19137 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración; (ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres8; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional.
24. La Ley 116 de 1928 9 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.
Posteriormente, la Ley 37 de 1933 10 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
25. La Ley 43 de 197511 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer
docentes en establecimientos de enseñanza secundaria.
25. La Ley 43 de 197511 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función».
26. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales
7 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 8 Derogado por la Ley 45 de 1931. 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los
de pensiones. 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023)
Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
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7 beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980.
27. Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación.
28. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera:
- Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
- Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii ) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de
1975.
- Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 12, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
29. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 13,
en los siguientes términos:
La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del
que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su ar tículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del
12 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en amb os casos, del Ministerio de Educación Nacional.». 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Radicación: 68001-23-33-000-2019-00605-01(3588-2023)
Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
30. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas
jurisprudenciales:
- Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
- La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos
(artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988).
- Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 14, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…).
- Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con
destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
- Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pued e acreditar con la respectiv
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