CE - Sentencia 68001233300020190060801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020190060801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado:

68001-23-33-000-2019-00608-01 (1575-2025)1

Demandante:

Rosalba Ortega Zafra

Demandado:

Medio de control

Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema:

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Diez (10) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda3.

1.1.1. Pretensiones.

La señora Rosalba Ortega Zafra , por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto configurado

jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del acto ficto configurado el Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), a través del cual, la secretaria de educación de Bucaramanga resolvió de forma negativa la reclamación administrativa presentada el quince (15) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), por medio de la cual, deprecó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías parciales.

1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000201900608011100103 2 Sala integrada por los magistrados Luisa Fernanda Flórez Reyes, Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Claudia Patricia Peñuela Arce. 3 Samai – Actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander, índice 0011.2

Nº Interno: 1575-2025

Demandante: Rosalba Ortega Zafra

Demandado: FOMAG

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la aludida sanción , consistente en un día de salario por ca da día de mora, desde el momento en que se cumplieron los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y

día de mora, desde el momento en que se cumplieron los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma ; así como, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011 , que lo adeudado sea pagado debidamente indexado, se reconozcan intereses moratorios y se condene en costas a la demandada.

1.1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

Afirmó la actora que, en su calidad de docente estatal solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 0690 del Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018), por medio de la cual, se ordenó el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda; dinero que fue efectivamente pagado a través de consignación bancaria el cuatro (4) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).

Que, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud la entidad demandada tenía hasta el Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) para reconocer y pagar las cesantías reclamadas, fecha en que se cumplieron los sesenta y cinco (65) días con que contaba para tal fin; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que aquellas realmente fueron consignadas se presentó una mora de cuatrocientos dos (402) días de mora.

En virtud de lo anterior, el Quince (15) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018) presentó

realmente fueron consignadas se presentó una mora de cuatrocientos dos (402) días de mora.

En virtud de lo anterior, el Quince (15) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018) presentó reclamación administrativa ante la llamada a juicio solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta de forma negativa a través de acto ficto aquí acusado.

Afirma que, ante la no respuesta a la anterior petición presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación sin haber llegado a un acuerdo extraprocesal; no obstante, posteriormente, el Quince (15) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019) la entidad demandada realizó un pago parcial por concepto de sanción3

Nº Interno: 1575-2025

Demandante: Rosalba Ortega Zafra

Demandado: FOMAG

moratoria, por la suma de Once Millones Seiscientos Veintisiete mil Ciento Veintiún pesos ($11.627.121), adeudándose aún l a suma de Treinta y Ocho Millones Tresc ientos Ochenta y Cuatro mil Ochocientos Tres pesos ($38.384.803), que es el monto aquí reclamado.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

La parte demandante manifestó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 1995 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos , estableciendo

La parte demandante manifestó que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 1995 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos , estableciendo que la prestación debía ser reconocida Quince (15) días después de haberse presentado la solicitud y el pago efectuarse en los Cuarenta y Cinco ( 45) días siguientes al reconocimiento, sin que en ningún caso pueda superar los Sesenta y Cinco (65) días desde la radicación de la petición hasta el pago efectivo de la prestación.

Afirmó que, en el evento en que dicho término sea superado, corre en contra de la entidad la sanción moratoria consistente en un (1) día de salario por cada día de mora hasta que se efectúe el pago de la cesantía.

1.2. Contestación de la demanda4.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Señaló que, el Quince (15) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) la entidad pagó a favor de la demandante la sanción moratoria reclamada, originada por el pago extemporáneo de su auxilio de cesantías, teniendo en cuenta para ello un total de ciento cuarenta y dos (142) días de mora, los cuales transcurrieron entre el Cinco (5) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) y el Veinticinco (25) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018).

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «improcedencia de la sanción moratoria», «improcedencia de reconocimiento de

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: «culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019», «improcedencia de la sanción moratoria», «improcedencia de reconocimiento de

4 Samai – Actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander, índice 0014.4

Nº Interno: 1575-2025

Demandante: Rosalba Ortega Zafra

Demandado: FOMAG

sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías», «condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público », «estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas», «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria» y «excepción genérica».

Asimismo, presentó como excepciones previas las denominadas como: «pago de la sanción moratoria causada» e «Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. No se demostró la ocurrencia del acto ficto», las cuales fueron resueltas de forma negativa por el Tribunal, a través de auto del Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).

1.3. Sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el Diez (10) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025) , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

Primero. Declarar la nulidad del acto ficto negativo que surge de la no respuesta a la petición en sede administrativa del 15 de junio de 2018, por medio del cual se niega el pago

demanda, así:

Primero. Declarar la nulidad del acto ficto negativo que surge de la no respuesta a la petición en sede administrativa del 15 de junio de 2018, por medio del cual se niega el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales a la señora Rosalb a Ortega Zafra identificada con cédula de ciudadanía No. 63.311.198.

Segundo. Condenar a título de restablecimiento del derecho al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora Rosalba Ortega Zafra, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.311.198, la sanción moratoria en el pago de cesantías parciales causada en el período comprendido entre el 09 de 29 de marzo de 2017 al 25 de abril de 2018. teniendo como base de la correspondiente liquidación la asignación básica vigente al momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías (2016) por tratarse de cesantías parciales.

Tercero. La entidad demandada, al momento de dar cumplimiento a la sentencia, deberá atender lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto. No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).

El Tribunal indicó que, la petición de pago de cesantías parciales de la demandante fue presentada el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y resuelta por medio de la Resolución No. 0690 del Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018) ,

presentada el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) y resuelta por medio de la Resolución No. 0690 del Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018) , evidenciándose en que aquel fue proferido de manera extemporánea, comoquiera que transcurrieron más de los quince (15) con que contaba la entidad para su expedición.

Adicionalmente, se dijo que el dinero de las cesantías de la demanda fue puesto a su disposición de la actora el Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), cuando el

5 Samai – Actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00038.5

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Demandante: Rosalba Ortega Zafra

Demandado: FOMAG

plazo máximo para pagar aquellas era el Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), momento en el cual se cumplieron los setenta (70) días con que contaba la llamada a juicio para tal fin; por tanto, se configuró una mora de Trescientos Noventa y Cuatro (394) días que trascurrió desde el Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), día siguiente al cumplimiento de los Setenta (70) días con que contaba la entidad para pagar la prestación, y cesó el Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), día anterior a cuando la demandada realizó el respectivo pago.

Al haberse evidenciado la mora en mención, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo a través del cual la entidad despachó de forma desfavorable la solicitud de

anterior a cuando la demandada realizó el respectivo pago.

Al haberse evidenciado la mora en mención, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo a través del cual la entidad despachó de forma desfavorable la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

En cuanto al fenómeno prescri ptivo señaló que en estos casos operaba la prescripción trienal, la cual debía contabilizarse desde el momento en que se presentó la mora, en este caso desde el Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017); ante ello, como la reclamación administrativa fue presentada el Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), se concluyó que aquella se presentó de forma oportuna; razón suficiente para concluir que no se configuró el citado fenómeno de la prescripción.

Ante ello, ordenó como restablecim iento del derecho el pago de la sanción moratoria causada desde el Veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) hasta el Veinticinco (25) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018), teniendo como base de la liquidación la asignación básica devengada por la parte demandante al momento de presentar la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, esto es, del año Dos Mil Dieciséis (2016), por valor de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Cinco mil Novecientos Ochenta y Nueve pesos ($2.255.989).

Adicionalmente, indicó que no había lugar a ordenar la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de

y Nueve pesos ($2.255.989).

Adicionalmente, indicó que no había lugar a ordenar la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado , CE-SUJ-SII-012-2018 del Dieciocho (18) de julio de Dos Mil Dieciocho (2018) , considerando que, de acceder a tal pretensión se estaría imponiendo un doble castigo por la misma causa.

Finalmente sostuvo que, si bien la entidad demandada afirmó haber efectuado el pago de la sanción moratoria, en el presente asunto no se discute el valor a pagar, sino que se estudia la nulidad del acto administrativo demandado y su consecuente restablecimiento6

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Demandante: Rosalba Ortega Zafra

Demandado: FOMAG

del derecho; por lo tanto, el valor a sufragar corresponde a un proceso ejecutivo o un incidente de liquidación de condena, según sea el caso.

1.4. El recurso de apelación6.

La parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que, en efecto las cesantías parciales de la demandante fueron pagadas de forma extemporánea; no obstante, considera que el periodo de la mora no fue el definido por el Tribunal.

En este sentido, afirma que aquella mora debe contabilizarse a partir de la remisión que hizo el ente territorial del acto administrativo en donde se ordenaba el pago, lo cual aquí ocurrió el Siete (7) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), a partir de esa fecha se debe

hizo el ente territorial del acto administrativo en donde se ordenaba el pago, lo cual aquí ocurrió el Siete (7) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), a partir de esa fecha se debe contabilizar los Cuarenta y Cinco (45) días con que contaba la entidad para pagar la prestación, posterior a ellos si se genera la sanción moratoria reclamada.

Alegó que, la sanción moratoria causada ya le fue pagada a la demandante a través del acto administrativo SMDP16 del Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), pago que se llevó a cabo el día Quince (15) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) a través de consignación bancaria; sin que se adeude suma alguna por tal concepto.

Adicionalmente, indicó que las sanciones moratorias causadas a partir del Primero (1) de Enero de Dos Mil Veinte ( 2020), son responsabilidad del ente territorial, existiendo una prohibición legal de condenar al FOMAG por dicho concepto, en atención a lo contenido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.5. Trámite en segunda instancia

Por medio de auto del Veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) 7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, al no haber pruebas por decretar, no se corrió traslado para alegar.

En el término de traslado, el Ministerio Público8 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia al estimar que, dando aplicación al criterio jurisprudencial del Consejo

pruebas por decretar, no se corrió traslado para alegar.

En el término de traslado, el Ministerio Público8 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia al estimar que, dando aplicación al criterio jurisprudencial del Consejo

6 Samai – Actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander, índice 00042. 7 Índice 00004 de Samai 8 Índice 0010 de Samai.7

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Demandante: Rosalba Ortega Zafra

Demandado: FOMAG

de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante, haciéndola acreedora de la sanción moratoria reclamada, sin que esta se encuentre sometida al fenómeno de la prescripción dado que, la reclamación se hizo de forma oportuna.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer: i) El momento a partir del cual debe reconocerse a favor de la demandante, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales; ii) de conformidad con lo dispuesto en el

favor de la demandante, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales; ii) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG la entidad obligada al pago de la sanción moratoria reclamada y, iii) la entidad demandada realizó el pago de la sanción moratoria reclamada en este asunto.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria; 2.2 Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4 Condena en costas. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria

La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 « por medio de la cual se fijan términos para el pago

9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia»8

Nº Interno: 1575-2025

Demandante: Rosalba Ortega Zafra

Demandado: FOMAG

oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas10.

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación » (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así:

Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,

solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo d e la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la

entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales11:

10 “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 11 La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 d ías si la9

Nº Interno: 1575-2025

Demandante: Rosalba Ortega Zafra

Demandado: FOMAG

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las

siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicit ud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispues to en la ley 12 para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por est e

personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por est e medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

Por último, la citada sentencia de unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena):

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo

prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

2.2. Hechos probados.

  1. De la Resolución No. 690 del Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)13, se extrae que la señora Rosalba Ortega Zafra se desempeña como docente desde treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) , de forma continua, quien el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016) , solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para compra de vivienda , petición que fue resuelta de manera

petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. 12 Artículo 69 CPACA. 13 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA PARCIAL PARA COMPARA a un docente de vinculación MUNICIPAL”, expedida por el Secretario de Educación de Bucaramanga. Visible en Samai – Actuaciones del Tribunal Administrativo de Santander – índice 00033. Archivo denominado: «21_MemorialWeb_Respuesta-Expediente(.pdf)»10

Nº Interno: 1575-2025

Demandante: Rosalba Ortega Zafra

Demandado: FOMAG

positiva y se ordenó el pago de la suma de Diecinueve Millones Doscientos Sesenta mil

Nº Interno: 1575-2025

Demandante: Rosalba Ortega Zafra

Demandado: FOMAG

positiva y se ordenó el pago de la suma de Diecinueve Millones Doscientos Sesenta mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos ($19.260.146).

  1. De conformidad con el certificado de pago de cesantía emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expedido el Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Veintidós (2022) 14, se tiene que a la demandante le efectuaron el siguiente

reconocimiento por concepto de cesantías:

  1. Con el comprobante de operaciones en efectivo del banco BBVA 15 se logra tener certeza que se efectuó el pago a favor de la demandante por la suma de Diecinueve Millones Doscientos Sesenta mil Ciento Cuarenta y Seis Pesos ($19.260.146) , valor correspondiente al monto reconocido por concepto de cesantías parciales . Se destaca de este documento que el dinero fue consignado el Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil

Dieciocho (2018)16.

  1. Mediante escrito radicado el Quince (15) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018) 17 ante la Secretaría de Educación de Santander, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parcia les ordenadas en la Resolución No. 0690 del Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018); sin que obre prueba que de certeza que aquel haya sido resuelto; por tanto, surgió el acto ficto negativo acusado.

en la Resolución No. 0690 del Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018); sin que obre prueba que de certeza que aquel h

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