CE - Sentencia 68001233300020190070502 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020190070502 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 68001233300020190070502 (3609-2025)1

Demandante: Angie Lisseth Gómez Jaimes

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por la señora Angie Lisseth Gómez Jaimes contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

1. La señora Angie Lisseth Gómez Jaimes, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de obtener la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, de las disposiciones de los decretos

Contencioso Administrativo (CPACA), con el propósito de obtener la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, de las disposiciones de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que establecieron el tratamiento del treinta por ciento (30%) de la prima especial de servicios como concepto sin carácter salarial ,

1 Expediente digital 2 Samai, cuaderno Tribunal Administrativo de Santander, índice 033, archivo 002 demanda.2

Número Interno: 3609-2025

Demandante: Angie Lisseth Gómez Jaimes Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

para declarar la nulidad de la Resolución DESAJBUR17-3210 del cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la reclamación administrativa encaminada a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos, así como del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) reconocer y pagar a favor de la demandante el treinta por ciento (30%) de la prima especial de servicios dentro de la base salarial, y el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias que resultaran de dicha reliquidación, (ii) la liquidación de las prestaciones sociales, así como el pago de las diferencias salariales derivadas de su exclusión de la asignación básica, (iii) reconocimiento de la indexación e intereses corrientes y/o moratorios, junto a la sanción

de las diferencias salariales derivadas de su exclusión de la asignación básica, (iii) reconocimiento de la indexación e intereses corrientes y/o moratorios, junto a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y (iv) la condena en costas y agencias en derecho.

1.2. Los hechos.

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, dijo que, la demandante se ha desempeñado como servidora judicial en el cargo de Juez de la República desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), y durante su vinculación ha sido beneficiaria de la prima especial de servicios equivalente al treinta por ciento (30 %), creada por el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

4. Indicó que, durante el tiempo de su vinculación, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al liquidar y cancelar los valores correspondientes a sus prestaciones sociales y demás emolumentos, no tuvo en cuenta la prima especial de servicios del treinta por ciento (30 %) como factor salarial y prestacional.

5. Manifestó que, el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017) presentó ante la entidad demandada derecho de petición, mediante el cual , solicitó la reliquidación de la prima especial de servicios del treinta por ciento (30 %) como factor salarial, así como, la reliquidación de las prestaciones y demás conceptos afectados por la deducción de dicho porcentaje de su remuneración. Petición que, la administración resolvió negativamente3

Número Interno: 3609-2025

Demandante: Angie Lisseth Gómez Jaimes

porcentaje de su remuneración. Petición que, la administración resolvió negativamente3

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mediante la Resolución DESAJBUR17-3210, de cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017), notificada a la interesada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

6. Expuso que, inconforme con dicha decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el cual fue recibido en esa misma fecha. La entidad no resolvió el recurso dentro del término que la parte actora consideró legalmente establecido. Por tal razón, sostuvo que se configuró el silencio administrativo negativo el veintitrés (23) de julio de dos mil diecisiete (2017).

7. Sostuvo que, a gotado el trámite administrativo correspondiente, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad de las decisiones administrativas que negaron su reclamación y el consecuente reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la forma en que fue liquidada la prima especial de servicios.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

8. La parte demandante invocó como normas vulneradas las siguientes:

9. La constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 150, numeral 19, literal

8. La parte demandante invocó como normas vulneradas las siguientes:

9. La constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 150, numeral 19, literal e), 209 y 215, inciso 9°, de la Constitución Política. Artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; numeral 7° del artículo 152 de la Ley 270 de 1996; artículos 14 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; así como los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 y 1157 de 2015, entre otros.

10. En cuanto al concepto de violación, sostuvo que, la Administración desconoció el alcance del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al reconocer la prima especial de servicios del treinta por ciento (30%) como parte del salario básico, en lugar de adicionarla a éste, lo que implicó una disminución injustificada de su remuneración.

11. Afirmó que , esta interpretación también afectó la liquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos cuya base salarial debía comprender el cien por ciento (100%) de la asignación básica, más el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial.4

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12. En consecuencia, sostuvo que la prima especial debía reconocerse como un

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12. En consecuencia, sostuvo que la prima especial debía reconocerse como un incremento adicional del salario básico y ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales, conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado que determinaron que el treinta por ciento (30%) debía adicionarse a la remuneración y no descontarse de esta.

1.4. Impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander3

13. La demanda fue presentada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ante el Tribunal Administrativo de Santander y, conforme al acta individual de reparto, correspondió su conocimiento al despacho de la magistrada Solange Blanco

Villamizar.

14. Mediante providencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), los magistrados Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano, Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, relativa a la existencia de interés directo o indirecto en el proceso.

15. Explicaron que la controversia estaba relacionada con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del treinta por ciento (30%) a favor de funcionarios de la Rama Judicial y que, en su condición de magistrados de esa misma Rama, tenían una expectativa similar a la de la demandante frente al reconocimiento de dicho concepto

prima especial de servicios del treinta por ciento (30%) a favor de funcionarios de la Rama Judicial y que, en su condición de magistrados de esa misma Rama, tenían una expectativa similar a la de la demandante frente al reconocimiento de dicho concepto salarial y prestacional. Por tal razón, consideraron configurada la causal de impedimento y dispusieron la remisión del expediente al Consejo de Estado, de conformidad con e l numeral 5 del artículo 131 del CPACA.

16. El asunto fue remitido al Consejo de Estado, cuya Sección Segunda, mediante providencia de doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), estudió el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. La Corporación consideró que los magistrados del Tribunal efectivamente tenían interés directo en el resultado del proceso, pues , la demandante pretendía la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial prevista en

3 Sistema Samai, gestión otros despachos, índice 1, expediente digital.5

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el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, disposición que establece para los magistrados de tribunal, entre otros servidores públicos, una prima no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico y en consecuencia, estimó configurada una situación de carácter subjetivo que comprometía la imparcialidad de los funcionarios judiciales.

17. P or lo anterior, mediante la referida providencia, el Consejo de Estado declaró

configurada una situación de carácter subjetivo que comprometía la imparcialidad de los funcionarios judiciales.

17. P or lo anterior, mediante la referida providencia, el Consejo de Estado declaró fundado el impedimento, separó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander del conocimiento del proceso y ordenó devolver el expediente a dicha Corporación para que se realizara el correspondiente sorteo de conjueces, conforme al numeral 5 del artículo 131 del CPACA.

18. El once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo la audiencia pública de sorteo para el proceso radicado 68001 -23-33-000-2019-00705-00, promovido por Angie Lisseth Gómez Jaimes contra la Rama Judicial, en donde resultó designada como conjuez la doctora Silvia Juliana Jaimes Ochoa, quien asumiría el conocimiento del asunto.

1.5. Nulidad planteada por la demandante4

19. Una vez designada la doctora Silvia Juliana Jaimes Ochoa como conjuez para asumir el conocimiento del proceso, mediante auto de cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se inadmitió la demanda. En dicha providencia se consideró necesario que la parte actora adecuara el trámite a las disposiciones procesales vigentes relacionadas con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y, adicionalmente, que allegara el poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso y copia de la constancia de notificación de los actos administrativos demandados.

20. Dentro del término correspondiente, la apoderada de la parte demandante presentó, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), solicitud de nulidad del auto

y copia de la constancia de notificación de los actos administrativos demandados.

20. Dentro del término correspondiente, la apoderada de la parte demandante presentó, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), solicitud de nulidad del auto inadmisorio o, en su defecto, que este fuera dejado sin efectos. Sustentó su petición en la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, al considerar que se habían aplicado el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 a una demanda presentada en el año 2019, cuando tales disposiciones aún no se encontraban vigentes.

4 Sistema Samai, gestión otros despachos, índice 1, expediente digital.6

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21. En particular, señaló que en la demanda se habían suministrado las direcciones físicas y correos electrónicos de los sujetos procesales, que el poder especial había sido aportado desde la presentación inicial , a simismo, argumentó que la constancia de notificación de la Resolución DESAJBUR17 -3210 podía ser incorporada posteriormente al expediente, particularmente con la contestación de la demanda, pues había solicitado que la entidad demandada allegara el expedien te administrativo. En ese sentido, consideró que la inadmisión y eventual rechazo de la demanda desconocerían el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando el proceso había permanecido aproximadamente dos años desde su radicación hasta la designación de la conjuez.

22. Mediante Auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), la conjuez

de acceso a la administración de justicia, máxime cuando el proceso había permanecido aproximadamente dos años desde su radicación hasta la designación de la conjuez.

22. Mediante Auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), la conjuez estudió la solicitud de nulidad formulada , c onsideró que el régimen de nulidades procesales es de carácter taxativo y que los argumentos planteados por la parte actora no correspondían a ninguna de las causales previstas legalmente. También, advirtió que la demandante no había interpuesto el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, por lo que, conforme a las reglas de saneamiento de las irregularidades procesales, los argumentos formulados en la solicitud de nulidad se entendían superados o subsanados.

23. No obstante, el despacho examinó la alegada afectación del debido proceso y, atendiendo a los principios de acceso a la administración de justicia y de proporcionalidad, consideró que no resultaba procedente rechazar la demanda por la falta de adecuación dentro del término inicialmente concedido. En consecuencia, aunque no encontró configurada una causal de nulidad, decidió admitir la demanda, entre otras razones, para evitar un exceso de ritual manifiesto.

1.6 Contestación de la demanda5

24. La parte demandada, actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los salarios y prestaciones de la demandante fueron reconocidos y pagados conforme al régimen salarial vigente y a los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. Sostuvo que la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial carecía de competencia para modificar dicho régimen, pues esta facultad corresponde al Gobierno Nacional.

decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. Sostuvo que la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial carecía de competencia para modificar dicho régimen, pues esta facultad corresponde al Gobierno Nacional.

5 Samai, cuaderno Tribunal Administrativo de Santander, índice 035, archivo 012 contestación7

Número Interno: 3609-2025

Demandante: Angie Lisseth Gómez Jaimes Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

25. Asimismo, señaló que la actuación administrativa cuestionada correspondía a la aplicación de las normas salariales vigentes y que no existía obligación pendiente a favor de la demandante. En relación con la prima especial de servicios, invocó la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 y sostuvo que, en todo caso, las diferencias salariales y prestacionales reclamadas estaban sometidas a la prescripción trienal. Como la reclamación administrativa fue presentada el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), consideró prescritas las sumas causadas con anterioridad al veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

26. Como excepciones, propuso, entre otras, «inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida conformación del contradictorio, prescripción trienal, caducidad del medio de control, cobro de lo no debido e innominada.» En particular, alegó que debían vincularse al proceso la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser el Gobierno Nacional quien tiene competencia para fi jar el régimen

alegó que debían vincularse al proceso la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser el Gobierno Nacional quien tiene competencia para fi jar el régimen salarial.

27. Finalmente, la entidad manifestó que acceder a las pretensiones implicaría reconocer valores no previstos en las apropiaciones presupuestales y alterar la escala salarial establecida por el Gobierno Nacional, razón por la cual , solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas.

1.7. Trámite de las excepciones6

28. En el nuevo sorteo de conjuez fijado por la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander, el proceso fue asignado al conjuez Sergio Julián Santoyo Silva, quien asumió su conocimiento.

29. Mediante auto de ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal adecuó el trámite del proceso a la Ley 2080 de 2021 y resolvió las excepciones previas, declaró como no probadas la inexistencia del demandado, al considerar que la Nación – Rama Judicial comparecía al proceso a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad cuya existencia jurídica no se encontraba en discusión ; f rente a la ineptitud de la demanda señaló que los argumentos de la entidad no se relacionaban con defectos formales de la demanda ni con una indebida acumulación de pretensiones, sino

6 Samai, cuaderno Tribunal Administrativo de Santander, índice 040, archivo 021 Auto resuelve excepciones8

Número Interno: 3609-2025

Demandante: Angie Lisseth Gómez Jaimes

6 Samai, cuaderno Tribunal Administrativo de Santander, índice 040, archivo 021 Auto resuelve excepciones8

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con la eventual responsabilidad de otras autoridades en la fijación del régimen salarial, asunto propio de otros medios exceptivos.

30. De igual manera, declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido ligado a la falta de citación de otras personas, al advertir que se estaba haciendo una mezcla entre una excepción de mérito y una excepción previa. Además, consideró que los actos administrativos demandados habían sido expedidos por la entidad demandada, por lo que era esta quien debía comparecer al proceso para responder por su legalidad.

31. En cuanto a la excepción relativa a la falta de integración de los litisconsortes necesarios, concluyó que, por la naturaleza del medio de control, no era indispensable vincular a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues , la controversia podía resolverse respecto de los actos expedidos por la Rama Judicial sin la comparecencia de dichas entidades.

32. Por su parte, el Tribunal difirió para la sentencia el estudio de las excepciones de prescripción trienal y caducidad, al no corresponder a las excepciones previas que debían resolverse en esa etapa procesal.

33. Contra esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y mediante Auto Interlocutorio n.° 561 de trece (13) de septiembre de

resolverse en esa etapa procesal.

33. Contra esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación y mediante Auto Interlocutorio n.° 561 de trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal no repuso la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

34. Posteriormente, mediante Auto n.° 192 del diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal prescindió de la audiencia inicial, declaró saneado el proceso, fijó el litigio y decretó las pruebas pertinentes. En esta providencia estableció como asuntos a resolver la legalidad de los actos demandados, la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del treinta por ciento (30%) de la prima especial y la eventual configuración de la prescripción.

35. Ante el incumplimiento de la entidad demandada en aportar la información requerida para el recaudo probatorio, mediante Auto n.° 298 de cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) se reiteró el requerimiento y, posteriormente, mediante Auto n.° 402 de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), se abrió incidente de desacato contra el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

Finalmente, la entidad allegó la información requerida, el dieciocho (18) de septiembre9

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de dos mil veinticinco (2025) se cerró el incidente, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.

1.8. La sentencia de primera instancia7.

36. El Tribunal Administrativo de Santander – Sala Conjueces, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “caducidad” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formuladas por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES para el caso en concreto el artículo 8° de los Decretos 1024 de 2013, 194 de 2014 y siguientes, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la

Constitución Política.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17 -3210 del 5 de mayo de 2017; así como el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo originado ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reliquidar y pagar las

de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas por ANGIE LISSET GÓMEZ JAIMES desde el 28 de abril de 2014 -en virtud del fenómeno prescriptivo - y hacía adelante hasta que por razón del cargo tenga derecho, sobre el 100% de su remuneración mensual, es decir, teniendo en cuenta para el efecto el 30% que en su momento se había sustraído erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios. Lo anterior salvo en lo que respecta a las cesantías, cuya reliquidación y pago debe efectuarse desde el 19 de febrero de 2013, por tratarse de una prestación imprescriptible mientras subsista la relación laboral conforme lo establecido en sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016.

QUINTO: DECLÁRASE la prescripción trienal de las sumas derivadas de la reliquidación ordenada, causadas con anterioridad al 28 de abril de 2014, salvo en lo que respecta a las cesantías por tratarse de una prestación imprescriptible mientras subsista la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.

SÉPTIMO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, EXPIDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHIVESE las diligencias previas las anotaciones del caso.

DÉCIMO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces.

37. El Tribunal, declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la entidad demandada. En relación con la caducidad, consideró que, al haberse demandado también el acto ficto producido por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación, resultaba aplicable el literal

7 Samai, cuaderno Tribunal Administrativo de Santander, índice 070, archivo 049 Sentencia de primera instancia10

Número Interno: 3609-2025

Demandante: Angie Lisseth Gómez Jaimes Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, conforme al cual la demanda puede presentarse en cualquier tiempo frente a actos producto del silencio administrativo.

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, conforme al cual la demanda puede presentarse en cualquier tiempo frente a actos producto del silencio administrativo.

38. Al estudiar la controversia de fondo, el Tribunal precisó que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los jueces de la República una prima especial no inferior al treinta por ciento (30 %) ni superior al sesenta por ciento (60 %) del salario básico. A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente de la del dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), concluyó que dicha prima constituye un incremento del salario básico y que, por tanto, no podía ser sustraída de este para conformar una remuneración equivalente únicamente al setenta por ciento (70 %). En consecuencia, la asignación básica debía reconocerse en un cien por ciento (100 %) y, sobre ella, liquidarse las prestaciones sociales.

39. En este punto, señaló que, conforme al artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prima especial no tiene carácter salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, aunque sí constituye factor salarial para las cotizaciones al sistema pensional. Por ello, el problema no consistía en convertir la prima en factor salarial para todos los efectos, sino en establecer que el treinta por ciento (30 %) no podía utilizarse para reducir la asignación básica que servía de base para la liquidación de los derechos laborales.

40. Para resolver el caso concreto, el tribunal tuvo como acreditado que la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011)

asignación básica que servía de base para la liquidación de los derechos laborales.

40. Para resolver el caso concreto, el tribunal tuvo como acreditado que la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) y que se desempeñó como juez de la República desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) hasta el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Igualmente, encontró demostrado, a partir de las certificaciones de pagos, que durante el período reclamado la entidad fraccionó la remuneración y destinó el treinta por ciento (30 %) a la denominada prima especial de servicios, circunstancia que afectó la base utilizada para liquidar las prestaciones sociales.

41. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la entidad demandada había dado a la prima especial un tratamiento contrario a la interpretación fijada por el Consejo de Estado, al sustraer el treinta por ciento (30 %) de la asignación básica. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y dispuso el correspondiente restablecimiento del derecho, consistente en la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el cien por ciento (100 %)

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