CE - Sentencia 68001233300020190082301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020190082301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandantes: Gloria Julieth Afanador y otros Demandados: INPEC y otros
Proceso: Reparación Directa
AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS - En la legislación procesal vigente u n documento no deja de ser auténtico y, con ello, válido para efec tos probatorios, por el hecho de no encontrarse firmado, en la medida en que su autenticidad también puede derivarse de ‘cualquier señal electrónica’.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sal a a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores GLORIA JULIETH AFANADOR RIOS, en representación de su hijo
DE SALUD, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores GLORIA JULIETH AFANADOR RIOS, en representación de su hijo JHOE ALEXIS MORENO AFANADOR, LEYDI YURANI MORENO AMADAO en nombre propio y en representación de sus hijos LAURA CRISTINA,
BRITTANY NICOLLE BAYONA MORENO y DIE GO ANDRÉS MORENO ÁLVAREZ contra del INPEC y el HOSPITAL MANUELA BELTRAN DEL SOCORRO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros
Proceso: Reparación Directa
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TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia procesal a la parte demandante, las cu ales serán liquidadas por Secretaría de la Corporación y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia sin que las partes promuevan recurso alguno, por secretaría de la Corporación y previa s las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente”.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor Jorge Moreno Pico , quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Berlín del municipio de Socorro, Santander, desde 2007 padecía insuficiencia renal crónica y, como parte del tratamiento de la enfermedad, se le había ordenado acudir a sesiones de diálisis, tres veces por semana.
cárcel de Berlín del municipio de Socorro, Santander, desde 2007 padecía insuficiencia renal crónica y, como parte del tratamiento de la enfermedad, se le había ordenado acudir a sesiones de diálisis, tres veces por semana.
El 22 de enero de 2018, el señor Moreno Pico falleció en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro - Santander. Ante este suceso, los familiares del fallecido pretenden la declaratoria de responsabilidad del INPEC y consecuencialmente el reconocimiento de los perjuicios sufridos por su muerte, supuestamente causada por la n egligencia de los funcionarios del INPEC, por haber incumplido las indicaciones sobre la frecuencia de los traslados a los centros médicos donde se le practicaba el tratamiento de diálisis al interno.
ANTECEDENTES
El 25 de octubre de 201 9, Gloria J ulieth Afanador Ríos, en nombre propio y en representación de su hijo menor, Jhoe Alexis Moreno Afanador; Leidy Yurani Moreno Amado, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Laura Cristina y Britany Nicolle Bayona Moreno y Dieg o Andrés Moreno Álvarez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa , con el fin de declarar patrimonialmente responsab le al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, en los siguientes términos:
“DECLARACIÓN:
PRIMERO: Declarar ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE
(EXTRACONTRACTUALMENTE) responsable, a la NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELAR IO-INPEC-; de la totalidad de
“DECLARACIÓN:
PRIMERO: Declarar ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE
(EXTRACONTRACTUALMENTE) responsable, a la NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELAR IO-INPEC-; de la totalidad de los perjuicios causados a los DEMANDANTES, en razón a la muerte del señor JORGE MORENO PICO, como consecuencia de las acciones y/u omisiones en sus deberes, en que incurrieron servidores públicos, vinculados a los entes demandados.
CONDENAS: Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros
Proceso: Reparación Directa
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DAÑO MORAL SUBJETIVO
SEGUNDA: Condenar a la NACION -INSTITUTO N ACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes, como compensación por el DAÑO MORAL SUBJETIVO, derivado de la muerte de su ser querido, señor JORGE MORENO PICO, los siguientes valores, con las actualizaciones establecidas por el ordenamiento
jurídico nacional:
GLORIA JULIETH AFANADOR RIOS, TRE SCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de COMPAÑERA
PERMANENTE y MADRE DEL HIJO del señor JORGE MORENO PICO
(Jhoe Alexis Moreno Afanador).
JHOE ALEXIS MORENO AFANADOR, TRE SCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de HIJO del señor
JORGE MORENO PICO.
(Jhoe Alexis Moreno Afanador).
JHOE ALEXIS MORENO AFANADOR, TRE SCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de HIJO del señor
JORGE MORENO PICO.
LEIDY YURANI MORENO AMADO, TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de HIJA del señ or JORGE
MORENO PICO.
LAURA CRISTINA BAYONA MORENO, TRE SCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de NIETA del señor JORGE MORENO PICO. BRITANY NICOLLE BAYONA MORENO, TRESCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Men suales Vigentes, en su condición de NIETA del señor JORGE MORENO PICO.
DIEGO ANDRES MORENO ALVAREZ, TRE SCIENTOS (300) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de HIJO del señor
JORGE MORENO PICO.
NOTA: Los anteriores valores, tienen como bas e la línea jurisprudencial vigente, trazada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "REGLAS DE EXCEPCIÓN PARA TODOS LOS CASOS DE DAÑOS MORALES "En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre ot ros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del
del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del
daño.". {CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. DOCUMENTO FINAL
APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014
REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS
INMATERIALES)."
PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE (Se liquida siguiendo los parámetros vigentes, trazados por el Honorable CONSEJO DE ESTADO).
Teniendo en cuenta qu e, para el 22 de enero de 2018, fecha del fallecimiento del señor JORGE MORENO PICO (nacido el 22 de octubre de 1966), contaba con 51,25 años, se deduce que al antes nombrado le quedaban 26,35 años de vida probable y que a su Compañera Permanente GLORIA JULIETH AFANADOR RIOS (nacida el 9 de septiembre de 1.993),Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros
Proceso: Reparación Directa
4 de 24,33 años, le esperaban 53.79 años de vida probable, de conformidad con la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria.
Así mismo, al tiempo del fallecimiento del señor JORGE MORENO PICO, su hijo DIEGO ANDRES MORENO ALVAREZ (nacido el 13 de diciembre de
con la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 de la Superbancaria.
Así mismo, al tiempo del fallecimiento del señor JORGE MORENO PICO, su hijo DIEGO ANDRES MORENO ALVAREZ (nacido el 13 de diciembre de 1997), tenía 20,08 años, estaba a 4,92 años -59,04 meses de cumplir los 25 años; por otro lado, su hijo JHOE ALEXIS MORENO AFANADOR (nacido el 9 de junio de 2014), tenía 3,58 años, estaba a 21,42 años-257,04 meses, de cumplir los 25 años.
Siendo así, la cónyuge supérstite hubiera recibido la ayuda durante más largo tiempo, comoquiera que su expectativa de vida es mayor que el periodo faltante para que todos los hijos no discapacita dos cumplan la edad de 25 años. Entonces el tiempo máximo (Tmax) a liquidar será de 26,35 años, o sea 316,2 meses de vida probable del fallecido JORGE MORENO PICO, pues como estadísticamente hubiera vivido menos que su cónyuge, a partir de entonces esta no recibiría apoyo de aquel, así lo sobreviviera. De los 26,35 años ya se han consolidado (Tcons) 21 meses; 1,75 años (desde el 22 de enero de 2018 (Fecha de la Muerte), hasta la fecha del último IPC publicado a la fecha de radicación de la demanda (22 de oc tubre de 2019), quedando futuros (Tfut) otros 295 meses.
En el momento de la muere [sic] del señor JORGE MORENO PICO, este percibía, proveniente de su actividad económica, una suma mensual que
quedando futuros (Tfut) otros 295 meses.
En el momento de la muere [sic] del señor JORGE MORENO PICO, este percibía, proveniente de su actividad económica, una suma mensual que ascendían a 19.800.000.00 pesos. Resultando entonces, una ren ta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido, de 19.800.000.00 pesos. Suma que en el presente caso no es necesario actualizar con el Índice de Precios al Consumidor.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
TERCERO: Condenar a la NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado y en favor de las siguientes personas, o el valor que corresponda según varíen las circunstancias, frente a lo estimado
teóricamente:
Entonces, durante los primeros 21 meses de lucro cesante consolidado, se asignara la mitad de la renta consolidada dejada de percibir por el fallecido en ese periodo, a la cónyuge, y la otra mitad, a los dos hijos.
Con el valor precitado (19.800.000), como base, se calcula la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado (Re), aplicando las fórmulas establecidas por la jurisprudencia vigente del Honor able Consejo de Estado, nos arrojan un valor de $ 415.800.000.oo (Re).
Se tiene entonces, que durante el tiempo consolidado (21 meses) los parientes del fallecido dejaron de percibir una renta total de $ 415.800.000,
de Estado, nos arrojan un valor de $ 415.800.000.oo (Re).
Se tiene entonces, que durante el tiempo consolidado (21 meses) los parientes del fallecido dejaron de percibir una renta total de $ 415.800.000, destinados al apoyo que el compañero y padre habría brindado, si viviese, al grupo familiar.
Aplicando las fórmulas del Consejo de Estado, relaciono los valores resultantes en la siguiente tabla: LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (Re): $ 415.800.000.
21 meses (22 enero 2018 a 22 octubre 2019)Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros
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VALOR DE LA RENTA A DISTRIBUIR (Vd) 415.800.000
Gloria Julieth Afanador Ríos 207.900.000 Diego Andrés Moreno 103.950.000 Jhoe Alexis Moreno Afanador 103.950.00
LUCRO CESANTE FUTURO
CUARTO: Condenar a la NACION -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de Lucro Cesante Futuro o el valor que se establezca, en favor de las siguientes
personas:
Ahora, en la línea jurisprudencial es tablecida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se calcula el Lucro Cesante con Acrecimiento para cada uno de los actores beneficiarios, distribuyendo los valores de la
personas:
Ahora, en la línea jurisprudencial es tablecida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se calcula el Lucro Cesante con Acrecimiento para cada uno de los actores beneficiarios, distribuyendo los valores de la renta calculada, en los periodos del acrecimiento.
Entonces, duran te los p rimeros 46,04 meses (59,04 menos 13) de lucro cesante futuro (Pdl), mientras DIEGO ANDRES cumple los 25 años de edad, se asignará la mitad de la renta consolidada dejada de percibir por el fallecido en ese periodo, a la cónyuge, y la otra mitad, a los dos hijos. Durante los siguientes 185 meses (198 menos 13) -Pd2-, mientras JHOE ALEXIS cumple los 25 años de edad, se asignará la mitad de la renta dejada de percibir por la cónyuge más la mitad de la porción que le habría correspondido a DIEGO ANDRES, y a JHOE ALEXIS el 25% que se le había asignado originariamente, más la mitad de la porción del acrecimiento dejado de percibir por DIEGO ANDRES. Y en los restantes 46,16 meses (59,16 menos 13) -Pd3-, el valor de la renta a distribuir se asignara a la señora GLORIA JULIETH AFANADOR RIOS, descontando los mayores gastos personales que habría tenido el fallecido, como se expresó atrás.
Ahora, aplicando las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado, se calcula la renta dejada de percibir por los parient es del f allecido, si este viviese, durante el tiempo futuro (Rf), ejercicio que nos arroja como resultado la suma de: $ 738.391.344 (Rf).
calcula la renta dejada de percibir por los parient es del f allecido, si este viviese, durante el tiempo futuro (Rf), ejercicio que nos arroja como resultado la suma de: $ 738.391.344 (Rf).
Es decir que durante el tiempo futuro 303,2 meses, los parientes dejaron de percibir una renta total de $ 738.391.34 4, que el fallecido, si viviese, hubiera destinado al grupo familiar.
LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE FUTURO (Rf): $ 738.391.344.
Desde el mes 14 y hasta el mes 59,04 (Pd1) Siguientes 198 meses (Pd2) Siguientes 59,16 meses (Pd3) Total Lucro Cesante Consolid ado
VALOR D ELA
RENTA A
DISTRIBUIR
(Vd) 139.295.016. 462.499.451 136.596.877 738.391. 344 Gloria Julieth Afanador Moreno 69.647.508 347.717.840 136.596.877 Diego Andrés Moreno 34.823.754 0 0 Jhoe Alexis Moreno Afanador 34.823.754 114.781.611 0Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros
Proceso: Reparación Directa
6 En el anterior orden de ideas, la siguiente es la Liquidación Final de la Indemnización por el Lucro Cesante a cada uno de los actores:
TOTAL LUCRO CESANTE:
ACTOR TOTAL LUCRO CESANTE
6 En el anterior orden de ideas, la siguiente es la Liquidación Final de la Indemnización por el Lucro Cesante a cada uno de los actores:
TOTAL LUCRO CESANTE:
ACTOR TOTAL LUCRO CESANTE
Gloria Julieth Afanador Ríos 588.836.327 Diego Andrés Moreno Afanador 52.260.805 Jhoe Alexis Moreno Afanador 167.042.416
TOTAL 808.139.548
COSTAS
QUINTO: Condenar a la NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar las costas del proceso, conforme a lo prescrito por el ordenamiento jurídico nacional vigente.
ACTUALIZACION Y REPARACION INTEGRAL
Las sumas indemnizatorias serán objeto de indexación o actualización de acuerdo al índice de precios al consumidor y al amparo del art. 16 de la Ley 446 de 1998, solicito se reconozcan debidamente indexados todos los daños y perjuicios de cualquier orden que aparezcan probados dentro del proceso, de conformidad con los principios de reparación integral y equidad".
Hechos
La demandante indicó como hechos base de sus pretensiones los que a continuación se sintetizan:
El 22 de enero de 2018, el señor Jorge Moreno Pico , quien para ese momento se encontraba privado de la libertad, bajo la custodia del INPEC, en la cárcel de Berlín, falleció en el Hospital Regional Manuela Beltrán , en el municipio de SocorroSantander.
El precitado interno padecía de insuficiencia renal crónica, en tal virtud, los médicos le habían prescrito un tratamiento de hemodiálisis, que debía dispensarse
SocorroSantander.
El precitado interno padecía de insuficiencia renal crónica, en tal virtud, los médicos le habían prescrito un tratamiento de hemodiálisis, que debía dispensarse tres veces por semana, con una duración de cuatro horas por sesión, empero, según adujo el demandante , “los funcionarios del INPEC ( …), responsables de la salud de este, durante los últimos meses de su vida no lo llevaron a las sesiones de diálisis (hemodiálisis), regularmente, como era debido; más aún, en algunas oportunidades pa saron va rias semanas sin que lo llevaran a las sesiones de diálisis (hemodiálisis)”, situación que, de acuerdo con lo expresado , conllevó al descuido de “circunstancias paralelas a la Diálisis, como es el paso de la Fístula Arteriovenosa, que por no tener el control regular que se le hace en las Diálisis, derivó en lo siguiente y a la postre en la muerte”.Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros
Proceso: Reparación Directa
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Agregó que los funcionarios del INPEC, al trasladar e internar al señor Moreno Pico en el Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, “no presentaron allí, ni la historia clínica ni ningún documento m édico de antecedentes de la Cárcel, lo que hubiera sido de apoyo importante para el personal médico de ese centro”.
Trámite de primera instancia
Por medio del auto del 7 de julio de 2021 1, notificado el 27 de octubre del mismo
que hubiera sido de apoyo importante para el personal médico de ese centro”.
Trámite de primera instancia
Por medio del auto del 7 de julio de 2021 1, notificado el 27 de octubre del mismo año, se ordenó vincular al Hospital Manuela Beltrán de Socorro, a la Fiduprevisora S.A. y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. No obstante, el 2 de noviembre de 2021, la apoderada del Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación, integrado por la Fiduprevisora S.A. y por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., interpuso recurso de reposición, para que se desvinculara a su representado en consideración a que ya no ejercía como administrador ni vocero del Fondo Nacional de Salud de la Población Privada de la Libertad, por lo que solicitaba la vinculación de Fiduciaria Central S.A., en calidad de sucesora procesal del Consorcio.
El mencionado recurso fue resuelto en el auto del 14 de dic iembre de 2021, por medio del cual se repuso la decisión y, en su lugar, se dispuso desvincular a la Fiduprevisora S.A. y a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y se ordenó citar a la Fiduciaria Central S.A. para que concurriera al proceso.
Contestaciones de la demanda
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC2adujo como medio de defensa que los funcionarios del Instituto habían actuado de forma diligente al trasladar oportunamente al interno a los centros de salud donde se le practicaba el
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC2adujo como medio de defensa que los funcionarios del Instituto habían actuado de forma diligente al trasladar oportunamente al interno a los centros de salud donde se le practicaba el tratamiento de diálisis, conforme a lo prescito por el médico tratante.
Adujo que, el 21 de enero de 2018, antes de trasladar al interno al servicio de urgencias, se le suministró un medicamento para “tratar su dolencia”, lo cual, según su dicho, consta en la minuta de servicios de la misma fecha.
1 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 041AutoOrdenaVinculacion.pdf 2 SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 019ContestacionDemandaTres.pdf, folio 37 al 49.Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros
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Agregó que el padecimiento del señor Moreno Pico era anterior a su ingreso al centro carcelario, por lo que la historia médica ya reposaba en los archivos de los hospitales en los que había si do t ratado, razón por la cual no era atribuible al INPEC la obligación de aportar dicho documento.
La E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro - Santander señaló que la prestación del servicio de salud que se le brindó al señor Moreno Pico había atendido los estándares de diligencia, sin que obrara prueba de ninguna deficiencia en los procedimientos médicos adelantados por el personal de dicho hospital. Por el contrario, manifestó que la atención fue oportuna, con el personal y
atendido los estándares de diligencia, sin que obrara prueba de ninguna deficiencia en los procedimientos médicos adelantados por el personal de dicho hospital. Por el contrario, manifestó que la atención fue oportuna, con el personal y los equipos idóneos, conforme a la situación de salud del paciente.
Como excepciones de mérito planteó la ausencia de nexo causal entre la muerte del señor Moreno Pico y la actuación médica del personal. Igualmente, propuso la ausencia de falla del servicio imputable a dicha entidad.
Llamamiento en garantía
La E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro - Santander llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros 3, con fundamento en la Póliza de Responsabilidad No. 1007650, llamamiento que fue admitido por el Tribunal de primera instancia en auto del 14 de julio de 2022 4. No obstante, en el expediente no reposa constancia de la contestación al llamamiento en garantía por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Sentencia de primera instancia
El 18 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en los términos transcritos al inicio de esta providenci a y negó las pretensiones de la demanda5.
De inicio, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciari a Central S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo
3 De la fecha del llamamiento no se tiene constancia en el expediente. 4SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 106AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia.pfd
3 De la fecha del llamamiento no se tiene constancia en el expediente. 4SAMAI, índice 54, ‘expediente digital’, 106AutoAdmiteLlamamientoEnGarantia.pfd 5 SAMAI, índice 132 del expediente digital de primera instancia.Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros
Proceso: Reparación Directa
9 Nacional de Salud, puesto que, según el entendimiento del a quo, en la demanda nada se señaló sobre un posible incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con administrar y p agar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad, “al contrario se probó que al interno se le garantizó el acceso a la infraestructura de salud y nunca se puso en discusión este aspecto”.
Posteriormente, encontró acreditado que , por lo menos desde 2007, el señor Moreno Pico era paciente de diálisis y en 2009 le fue ordenada hemodiálisis tres veces por semana, con una duración de cuatro horas por sesión. Adicionando que “de esta situación tenía conocimiento el EPMSC Socorro (Cárcel de Berlín) porque así se consignó al ingresar a la institución el día 26 de febrero de 2017”23.
Después de analizar varias pruebas documentales, entre ellas , la denominada “REMISIONES JUDICIALES – HISTÓRICO”, concluyó: “la Sala encuentra que al interno Moreno Pico se le realizó el primer traslado a la Unidad renal Cedit LTDA . para realizar diálisis el 03 de marzo de 2017 y de ahí en adelante se cumplieron
interno Moreno Pico se le realizó el primer traslado a la Unidad renal Cedit LTDA . para realizar diálisis el 03 de marzo de 2017 y de ahí en adelante se cumplieron las citas (…) cada 03 días. En este mismo archivo, constan las salidas con destino al Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro que coinciden con las atenciones en urgencias que obran en la historia clínica aportada por la ESE”.
Por lo que consideró que al señor Moreno Pico se le practicaron las hemodiálisis ordenadas por su médico tratante, en la periodicidad indicada y en una institución especializada para el efecto.
Finalmente estimó, después de valorar la historia clínica del paciente y algunas declaraciones testimoniales, entre otros element os probatorios, que la muerte del señor Moreno Pico tuvo causa en la agravación natural de las enfermedades que padecía desde el año 2007 , haciendo referencia a la patología por insuficiencia renal crónica y cardiopatía isquémica, “sin que el hecho de la r eclusión representara un factor que las agravara, pues como ya quedó dicho, el INPEC le garantizó el acceso a la atenció n médica que requería para el desarrollo de una vida en condiciones dignas”.Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros
Proceso: Reparación Directa
10 Recurso de apelación
La parte activa impugnó la decis ión d e primera instancia 6 por dos motivos, en primer lugar, por considerar que el a quo soportó su decisión, respecto d el cumplimiento del INPEC de sus obligaciones en el cuidado de la salud del interno
La parte activa impugnó la decis ión d e primera instancia 6 por dos motivos, en primer lugar, por considerar que el a quo soportó su decisión, respecto d el cumplimiento del INPEC de sus obligaciones en el cuidado de la salud del interno Moreno Pico, en el documento denominado “ REMISIONES J UDICIALES – HISTÓRICO”, sin tener en cuenta que el documento no contaba con ninguna firma, es decir, no se encontraba suscrito por nadie , lo cual, según su dicho, evidenciaba que e l documento no estaba “bajo el cuidado y responsabilidad de persona o person as definidas, y diferentes personas pueden acceder y manipular sin ningún control” , en consecuencia, “ese tipo de documentos y archivos, no se llevan con ningún rigor técnico, prueba de ello es que en ese documento (ultimo folio), se reporta la remisión de l interno JORGE MORENO PICO, para efectos de diálisis, el día 23 de enero de 2018 (23/01/2018), cuando este falleció el día anterior (22 de enero de 2018)”.
En segundo lugar, reprochó que no se hubiera tenido en consideración la declaración del testigo, señor Ernesto Fonseca, compañero del recluso fallecido “Respecto a la negligencia, por parte de los funcionarios del Inpec, para ofrecer atención medica al interno JORGE MORENO PICO”.
Trámite de segunda instancia
El 4 de julio de 2023 , el T ribunal concedió el rec urso de apelación 7 y e l 27 de octubre de 2023 , el despacho sustanciador lo admitió8. El 15 de noviembre de 2023, la E.S.E Hospital Manuela Beltrán Socorro - Santander y La Previsora S.A.
octubre de 2023 , el despacho sustanciador lo admitió8. El 15 de noviembre de 2023, la E.S.E Hospital Manuela Beltrán Socorro - Santander y La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentaron alegatos d e con clusión9 y según informe secretarial del 6 de diciembre de 2023, el Ministerio Público no emit ió concepto10. El 25 de octubre de 2024, el Despacho requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera la grabación de la audiencia de prueb as11, solicitud que fue atendida el 12 de noviembre de 2024 12. El 29 de enero de 2025 , el
6 SAMAI, índice 135 del cuaderno digital del Tribunal. 7 SAMAI, índice 139 del cuaderno digital del Tribunal. 8 SAMAI, índice 4. 9 SAMAI, índice 10 y 11, respectivamente. 10 SAMAI, índice 13. 11 SAMAI, índice 28. 12 SAMAI, índice 34.Radicación: 680012333000-2019-00823-01 (70182) Demandante: Gloria Julieth Afanador y otros Demandado: INPEC y otros
Proceso: Reparación Directa
11 proceso ingresó al Despacho para fallo13.
CONSIDERACIONES
1. Habida consideración que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2019, el régimen a plicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no
régimen a plicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados se seguirá el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
I. Presupuestos procesales
1.Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción Contencioso Administra tiva, como guar dián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA, jurisdicción que se reafirma en este caso por cuanto el e xtremo pasivo está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Empresa Social del EstadoE.S.E.- Hospital Regional Manuela Beltrán SocorroSantander, ambas entidades de derecho público.
3. El Consejo de Estado es compet ente en segunda instancia para atender el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, es ta Co rporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que corresponde a $808.139.548, supera los 500 SMLMV
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