CE - Sentencia 68001233300020190094601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020190094601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 68001-23-33-000-2019-00946-01 (0506-2025)
Demandante: Ramon Becerra Díaz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag1
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión por aportes a docente
(vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003) Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 24 de octubre de 202 4, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander2, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda3.
1.1. Pretensiones.
El señor Ramon Becerra Díaz, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPAC A para solicitar la nulidad del acto ficto negativo de fecha 23 de octubre de 2019 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPAC A para solicitar la nulidad del acto ficto negativo de fecha 23 de octubre de 2019 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes.
1 En adelante FOMAG. 2 Sala integrada por los magistrados Iván Mauricio Mendoza Saavedra, Claudia Patricia Peñuela Arce y Francy del Pilar Pinilla Pedraza 3 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -demanda y anexos2
Número Interno: 0506-2025
Demandante: Ramon Becerra Díaz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
A título de restablecimiento del derecho, pidió que (i) le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y de las primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus de pensionado, lo cual aduce ocurrió el 1 de diciembre de 2016 , fecha en la que cumplió sesenta (60) años de edad y mil (1.000) semas de cotización, sin exigir el retiro del servicio como requisito para su pago y en compatibilidad con el salario que percibe como docente; (ii) el cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; (iii) el ajuste de los valores reconocidos, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; (iv) el pago de los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia y: v) se condene en costas a la demandada.
1.1.2 Hechos
de cada una de las sumas adeudadas; (iv) el pago de los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la sentencia y: v) se condene en costas a la demandada.
1.1.2 Hechos
El señor Ramon Becerra Díaz, nació el 1 de diciembre de 1956, por lo que a la fecha de presentación de la demanda4 tenía más de 60 años de edad; quien efectuó aportes al sistema pensional en el extinto ISS, hoy Colpensiones, los cuales corresponden a 459,72 semanas.
Así mismo, manifiesta que se vinculó al servicio docente oficial del Departamento de Santander, como maestro de primaria desde el 21 de abril de 1976 al 30 de marzo de 1977; posteriormente, tomó posesión como docente adscrito a la Secretaría de Educación de Piedecuesta desde el 29 de marzo de 2004, cargo que ocupaba al momento de instaurar la demanda.
Solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, petición que fue negada a través del acto acusado.
1.2. Concepto de violación.
La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1° y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo
4 1 de noviembre de 2019.3
Número Interno: 0506-2025
Demandante: Ramon Becerra Díaz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
4 1 de noviembre de 2019.3
Número Interno: 0506-2025
Demandante: Ramon Becerra Díaz
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag
279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y; los artículos 1° y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Indica que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes, en materia pensional, se rigen por las disposiciones que resulten aplicables a los empleados públicos, entre ellas, la Ley 71 de 1988, norma que permite el reconocimiento pensional cuando el servidor público cumpla 60 años de edad, si es hombre, y 20 años de servicios cotizados en cualquier tiempo y en una o varias cajas de previsión social, sea con aportes públicos o privados.
Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, los docentes que se hubieran vinculado con anterioridad a su entrada en vigor, se le debe aplicar el régimen anterior, entre ellos, la ya citada Ley 71 de 1988. Aduciendo el demandante que cumple con tal supuesto, esto es, se vinculó al servicio docente antes que la Ley 812 de 2003 entrara en vigencia y en consecuencia su pensión debe ser reconocida con fundamento en lo dispuesto en la ya citada Ley 71 de 1988.
Según la parte demandante , el acto acusado desconoce las normas antes citadas, la negativa a reconocer la pensión deprecada no se ajusta a derecho por cuanto cumple con los requisitos de edad y cotización para gozar de aquella; por lo que se torna viable su nulidad.
citadas, la negativa a reconocer la pensión deprecada no se ajusta a derecho por cuanto cumple con los requisitos de edad y cotización para gozar de aquella; por lo que se torna viable su nulidad.
2. Contestación de la demanda5.
La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
En su escrito citó las normas que regulan el ré gimen prestaciones de los docentes, siendo estas las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994 y 812 de 2003.
5 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -memorial web contestación de la demanda4
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Finalmente, propuso las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva6, buena fe y la genérica.
3. Sentencia de primera instancia7.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
En tal sentido, determinó que, si bien el demandante acreditó un total de 20 años, 5 meses y 5 días como cotizados, no es menos cierto que al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con solo 127,84 semanas cotizadas.
Se expuso que, el accionante fue vinculado al servicio docente oficial el 30 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Le y
cotizadas.
Se expuso que, el accionante fue vinculado al servicio docente oficial el 30 de marzo de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003; por ende, conforme lo indicado en dicha norma y en el Acto Legislativo 01 de 2005 , no es beneficiario del régimen de transición que consagra la primera ley en cita; rigiendo en consecuencia su caso la Ley 100 de 1993, normativa que también e stableció en su artículo 36 un régimen de transición.
Para ser acreedor al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debían cumplir uno de dos requisitos, para el caso de los hombres, tener más de 40 años al momento de su entrada en vigencia, o más d e 15 años de servicios cotizados. Estos requisitos no se cumplen por el actor dado que , al 1 de abril de 1994, en que empezó la vigencia de la Ley 100 de 1993 , contaba con 38 años de edad y solo 2 años, 5 meses y 15 días cotizados.
En ese orden de ideas, la pensión del actor debe ser reconocida bajo las directrices del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo el requisito de edad que para los docentes es de 57 años.
6 La cual fue resuelta por medio del auto del 31 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, declarándola no probada, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 7 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -sentencia de primera instancia5
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Demandante: Ramon Becerra Díaz
7 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -sentencia de primera instancia5
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Demandante: Ramon Becerra Díaz
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Se concluye que el actor no cumple con los requisitos para gozar de la pensión deprecada; ante lo cual se niegan las pretensiones.
4. El recurso de apelación8
Ramon Becerra Díaz a través de su apoderad o judicial, solicitó revocar la sentencia, al considerar que el actor sí tiene derecho al reconocimiento de su pensión con base en la Ley 71 de 1988 o Ley 33 de 1985, por cuanto tiene cotizaciones al sistema pensional por más de 20 años ; además, conforme la prueba de certificados de tiempo CETIL prestó sus servicios como docentes desde el año 1976.
En virtud de su vinculación inicial a la docencia estatal, su pensión debe ser reconocida con base en las dos normas citadas, dado que cumple con el requisito exigido por la Ley 812 de 2003, para que sea el régimen anterior el que gobierne su caso.
5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 1° de abril de 20259, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación; así como, negó el decreto, a instancia de parte, la prueba documental aportada junto con la alzada, según lo preceptuado por el artículo 212 del CPACA y; conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA, decretó, como prueba de oficio, los certificados de tiempos laborados CETIL, demás documentos allegados con la alzada, tales como
212 del CPACA y; conforme lo autoriza el inciso primero del artículo 213 del CPACA, decretó, como prueba de oficio, los certificados de tiempos laborados CETIL, demás documentos allegados con la alzada, tales como nombramientos, actas de posesión y tiempos de servicios10. Posteriormente, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Asimismo, el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8 Expediente digital – gestión de otros despachos – link del expediente – cuaderno principal -recurso de apelación 9 Expediente digital – Samai – índice 8. 10 Documentos que obran en el expediente digital - índice 6, así como en gestión de otros despachos – índice 346
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La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en su calidad de docente.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes
corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en su calidad de docente.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3. Marco normativo y jurisprudencial; 4. Hechos probados; y 5. Caso concreto.
No obstante, previo al análisis del caso se torna necesario analizar una circunstancia referente al acto ficto acusado.
CUESTIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que, en este asunto se pretende la nulidad del acto ficto negativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes, el cual se adujo en la demanda surgió el día 23 de octubre de 2019, ante la no respuesta a la solicitud elevada en tal sentido el 22 de julio de 2019; se torna necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 83 del CPACA consagra que, por regla general, si trascurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya
11 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas
el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”7
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notificado decisión que la resuelva, se debe entender que esta es negativa. Sin embargo, tal disposición también establece que, en los eventos donde la ley señale un término superior para dar respuesta a la solicitud y esta no ha sido resuelta dentro de aquellas, el silencio negativo surgirá pasado un mes desde el momento en que debió adoptarse tal decisión.
En el caso de las solicitudes que versen sobre reconocimiento de pensión de vejez, como aquí ocurre, el legislador estableció un plazo de cuatro meses; lo anterior, en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, plazo que fue ratificado para las prestaciones que reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el artículo2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018; así como también ha sido precisado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-975 de 2003.
de Prestaciones Sociales del Magisterio por el artículo2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018; así como también ha sido precisado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-975 de 2003.
En ese orden de ideas, como la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez tiene un plazo especial para ser resueltas, el cual, se insiste, es de cuatro meses, conforme lo precisado en el artículo 83 del CPACA, el acto ficto negativo surge un mes después de vencido aquél, esto es, el acto negativo presunto en estos eventos nace a la vida jurídica una vez trascurridos cinco meses desde el momento en que se incoó la solicitud , sin que haya pronunciamiento de la entidad.
Aclarado lo anterior, en el asunto tenemos que la petición se elevó el 22 de julio de 2019, ante ello, contrario a lo manifestado en la demanda el acto ficto o presunto no surgió el 23 de octubre de 2019, como allí se indicó, sino el 23 de diciembre de 2019, que corresponde al día siguiente del vencimiento de los cinco meses antes precisados.
Así las cosas, para el día 1 de noviembre de 2019 12 , en que se presentó la demanda aún no había surgido el acto ficto; por tanto, la demanda no debió ser admitida pues el asunto no era aún susceptible de control judicial. Sin embargo, el tribunal echó de menos este conteo de tiempo para el surgimiento
12 Expediente digital – gestión de otros despachos – link expediente – dda y anexos – fl 448
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Demandante: Ramon Becerra Díaz
12 Expediente digital – gestión de otros despachos – link expediente – dda y anexos – fl 448
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del acto ficto acusado y procedió a admi tir la demanda y se surtió todo el trámite legal.
A pesar de dicha falencia, debe precisar esta instancia que, en aras de garantizar el pleno goce del derecho al acceso a la administración de justicia y evitar fallos inhibitorios, procederá a resolver el caso13, en el entendido que cuando la demanda se notificó a la parte pasiva -12 de agosto de 202014ya había surgido el acto ficto acusado; además, durante todo el trámite procesal se debatió la solicitud pensional del actor, concluyéndose entonces que las partes en las dos instancias han tenido la oportunidad de exponer ampliamente las razones por las cuales consideran que la pensión solicitada debe o no reconocerse, garantizándose así su derecho a la defensa y debido proceso.
Sumado a ello, debe indicarse que la parte pasiva nunca presentó inconformidad sobre el nacimiento del acto ficto negativo acusado, infiriéndose entonces que estuvo de acuerdo con la existencia de aquel y en consecuencia con la negativa otorgada por la ent idad al reconocimiento pensional aquí deprecado.
Por los motivos expuestos, se continuará con el análisis del caso, no sin antes, exhortar al Tribunal Administrativo de Santander con el fin que en futuros eventos tenga en cuenta las diversas opciones en que se puede configurar el acto ficto.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
exhortar al Tribunal Administrativo de Santander con el fin que en futuros eventos tenga en cuenta las diversas opciones en que se puede configurar el acto ficto.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liqu idada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año» . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20
13 Igual conclusión se llegó en la sentencia proferida por esta Subsección el 13 de junio de 2025, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, radicado: 66001-23-33-000-2022-00015-01 (1042-2024) 14 Expediente digital – gestión de otros despachos – link expediente – notificación admisorio9
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años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con cebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
servicio».
Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con cebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer la pensión de jubilación, post mortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.
Ahora bien, en la misma ley mencionada, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “p ara los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivale nte a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).
En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo
año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a l a jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 15, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se ap lica a los afiliados al Fondo
15 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601.10
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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representació n, la prima técnica, los dominicales y feriados, las
modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representació n, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los emplead os oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Cabe indicar que, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en la ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, e ste último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81 16 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.
En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio
En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio
16 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.11
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en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, enseguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensio nal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1 o dispuso que “El régimen p ensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de
territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artíc ulo 81 de la Ley 812 de 2003”.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, e n el marco de l anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201917, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia:
«[…] I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen,
docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres ».
17 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés.12
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De acuerdo con esta interpretación, la Sección Segunda concluyó que para quienes se hayan vinculado al servicio público educativo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo cual ocurrió el 27 de junio del mismo año18, la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación sería la que corresponde “al mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sob re los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”19.
Ahora bien, para los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:
«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se dispuso lo siguiente:
«[…] 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 20. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previs tos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones
[…]».
En resumen, a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 se les aplicaran l
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