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CE - Sentencia 68001233300020190103902

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 68001233300020190103902
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-33-002-2019-010392-02 (69.595) Demandante: JAIRO LIZARAZO MONTERO Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTADER) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - OCUPACIÓN PERMANENTE DE UN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS Síntesis del caso: la parte demandante alega un daño consistente en la ocupación de un predio de su propiedad y la consecuente disminución de la extensión del correspondiente terreno, el cual atribuye a la ejecución de una obra pública por parte del municipio de Bucaramanga (Santander) quien no ha procedido a la correspondiente indemnización. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander2 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los

ha procedido a la correspondiente indemnización. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander2 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, conforme lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: NEGAR la caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por el Municipio de Bucaramanga. TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que formuló el señor Jairo Lizarazo Montero contra el Municipio de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”3. (negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 1 Índice 71 Samai de la primera instancia: 68001-23-33-002-2019-010392-00. 2 Índice 68 Samai de la primera instancia: 68001-23-33-002-2019-010392-00. 3Pg. 15 – archivo 35-SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA-SENTORD1(.docx), Índice 68 Samai de la primera instancia: 68001-23-33-002-2019-010392-00.Expediente 68001-23-33-002-2019-010392-02(69.595) Actor: Jairo Lizarazo Montero Reparación directa Apelación sentencia

2 I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de diciembre de 20184, el señor Luis Francisco Quiroga, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA5 en contra del Municipio de Bucaramanga (Santander) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Se declare al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, entidad de derecho público e identificada con NIT 890.201.222-0, responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios causados al señor JAIRO LIZARAZO MONTERO por el daño antijurídico derivado de la ocupación ilegal sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-267950 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, con cédula catastral No. 68001010407480008000 ubicado en la calle 70 lote B barrio Antonia Santos de Jurisdicción del municipio de Bucaramanga. SEGUNDO: Se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA como responsable de todos los perjuicios y daños causados al señor JAIRO LIZARAZO MONTERO mayor de edad y vecino de Bucaramanga e identificado con la cédula de ciudadanía número 91.204.974 expedida en Bucaramanga (S/der), pagar e indemnizar al mismo, por las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas, así: 2.1. -La estimación de los DAÑOS MATERIALES, por valor de MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.429.678.222), al momento de la presentación de la demanda, suma de dinero que deberá ser indexada teniendo al momento de pago de la obligación y conforme las reglas legales. 2.2. - La estimación de los DAÑOS

MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($1.429.678.222), al momento de la presentación de la demanda, suma de dinero que deberá ser indexada teniendo al momento de pago de la obligación y conforme las reglas legales. 2.2. - La estimación de los DAÑOS MORALES, a favor de mí representado, por la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES ($50 SMLV), debido a los dolores y perjuicios (sic) ha sufrido por verse privado de su propiedad y que se tasan al momento de la presentación de la demanda en ese valor, suma de dinero que deberá ser indexada conforme las reglas legales. TERCERO: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada” (fl. 115 cdno. ppal. negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 4, Índice 33 Samai de la primera instancia, radicación no. 68001-23-33-002-2019-010392-00, link expediente digital, 68001233300020190103900, archivo: 002ActaReparto.pdf. 5 Índice 33 Samai de la primera instancia, radicación no. 68001-23-33-002-2019-010392-00, link expediente digital, 68001233300020190103900, archivo 0003Demanda.pdf.Expediente 68001-23-33-002-2019-010392-02(69.595) Actor: Jairo Lizarazo Montero Reparación directa Apelación sentencia

3 1) Mediante la escritura pública no. 1440 del 10 de julio de 2010 de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga (Santander), a través de una dación en pago, el señor Jairo Lizarazo Montero adquirió el derecho de dominio sobre un inmueble denominado “calle 70 lote B” ubicado en el barrio Antonia Santos de la ciudad de Bucaramanga (Santander), de una extensión aproximada de 2.815,50 m2, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 300-267950 y cédula catastral no. 68001010407480008000, por virtud de la transferencia de la propiedad que le hizo el señor José Vicente Buenahora Araque. 2) Desde entonces el demandante ha venido ejerciendo derechos de “propietario y poseedor de manera pacífica, tranquila, pública y con el cumplimiento de las normas legales” (fl. 113 cdno. ppal.), ha realizado actos de señor y dueño encaminados a ejecutar actividades comerciales tales como edificar “un concesionario de vehículos y unas bodegas”, adicionalmente, cumple con su obligación de pago del impuesto predial, sobre el cual adeuda algunas sumas. 3) El 22 de octubre de 2013, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Bucaramanga declaró el referido predio como de utilidad pública y, posteriormente, el 25 de abril de 2014, el ente territorial le hizo una oferta de compra por un área de 1.064 m2 para destinarlos a la construcción del corredor vial primario entre Bucaramanga y Floridablanca (Santander). 4) No obstante, el 5 de septiembre de 2014 el municipio de Bucaramanga canceló la oferta de compra porque, en su criterio, la entidad pública era la propietaria del inmueble y no el demandante. 5) El municipio construyó la vía y fue

  1. No obstante, el 5 de septiembre de 2014 el municipio de Bucaramanga canceló la oferta de compra porque, en su criterio, la entidad pública era la propietaria del inmueble y no el demandante. 5) El municipio construyó la vía y fue habilitada para el tránsito de vehículos automotores, con lo cual se provocó un daño antijurídico por causa de una ocupación arbitraria del terreno sin proceder a la previa indemnización, “desconociendo los derechos como (…) propietario y poseedor” (fl. 114 cdno. 1) sobre el bien inmueble en cuestión. 3. Contestación de la demanda El municipio de Bucaramanga dio contestación a la demanda el 30 de julio de 2019 a través de apoderado judicial, solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 137 a 148 cdno. ppal.) en apoyo de lo cual expresó lo siguiente:Expediente 68001-23-33-002-2019-010392-02(69.595) Actor: Jairo Lizarazo Montero Reparación directa Apelación sentencia

4 1) No es cierto que el área cuya ocupación se alega pertenezca al demandante ya que, en realidad forma parte de un lote de mayor extensión adquirido por el ente territorial mediante la escritura pública no. 1043 del 19 de mayo de 1975 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, ese instrumento fue inscrito el 23 de mayo de 1975 en la partida 1123, folio 006 del Libro Primero (1º), Tomo 4-A de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; adicionalmente, el alinderamiento de este predio quedó consignado en la escritura pública no. 182 de enero de 2006 de la Notaría Décima de Bucaramanga con folio de matrícula inmobiliaria 300-303877 y un área de 18.930 m². 2) El inmueble sobre el cual el señor Jairo Lizarazo Montero afirma ser propietario, identificado como “calle 70 Lote B”, presenta una situación de falsa tradición; del análisis del folio de matrícula inmobiliaria no. 300-267950 y de los títulos de enajenación correspondientes se evidencia que el señor José Vicente Buenahora Araque adquirió inicialmente dicho predio con una extensión de tan solo 118,37 m², sin embargo, cuando se lo transfirió al demandante el área registrada aumentó irregularmente a 2.931 m², para lo cual se basó en un levantamiento topográfico realizado por el IGAC sin la debida verificación de áreas o linderos; esto indica que el vendedor del bien se aprovechó de la colindancia con un predio de propiedad del municipio para intentar apropiarse ilegalmente de una porción adicional de terreno. 3) Con base en lo anterior se configuran las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del derecho de propiedad alegado por parte del demandante”, “ausencia del daño

propiedad del municipio para intentar apropiarse ilegalmente de una porción adicional de terreno. 3) Con base en lo anterior se configuran las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del derecho de propiedad alegado por parte del demandante”, “ausencia del daño alegado” e “inexistencia de nexo de causalidad entre la construcción del tercer carril y el presunto daño”. 4) Adicionalmente, se configura la excepción de “caducidad”6 porque la demanda debió presentarse dentro de los (2) años siguientes al 5 de septiembre de 2014 cuando el municipio de Bucaramanga revocó la oferta de compra sobre la base de considerar que sí era el propietario del terreno sobre el cual iba a construir la obra pública7. 6 En auto del 16 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, negó la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por activa” y, frente a la de caducidad dijo que sería resuelta en la sentencia. 7 Mediante auto del 30 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander emitió decisión a través de la cual se abstuvo de fijar fecha y hora para la audiencia inicial, declaró agotadas las etapas de saneamiento del proceso, de conciliación, de medidas cautelares, fijó el litigio y ordenó el decreto e incorporación de pruebas. (índice 43 Samai de la primera instancia,); contra esta decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte demandante, la reposición fue

negada y se concedió la apelación en el efecto devolutivo (índice 49 Samai de la primera instancia), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B confirmó la decisión apelada en auto del 2 de junio de 2023 (índice 4 Samai, radicación no. 68001-23-33-2019-010392-02).Expediente 68001-23-33-002-2019-010392-02(69.595) Actor: Jairo Lizarazo Montero Reparación directa Apelación sentencia

5 4. La sentencia de primera instancia El 6 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda8 con sustento en las razones que se exponen a continuación: 1) No se configura la excepción de caducidad, el argumento de la parte demandada según el cual el término debe computarse desde 2014 cuando el municipio de Bucaramanga revocó la orden de compra del inmueble no es válido, por el contrario, el plazo debe contarse desde la finalización de las obras que dieron lugar a la ocupación del terreno, empero, el ente público no acreditó la fecha exacta de finalización del intercambiador vial; de este modo, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se toma en cuenta lo manifestado por el demandante quien indicó que dicho evento ocurrió en noviembre de 2016. En consecuencia, el término para presentar la demanda vencía en noviembre de 2018, pero estuvo suspendido entre el 17 de agosto y el 2 de octubre de 2017 debido al trámite de conciliación extrajudicial, por lo tanto, la demanda presentada el 18 de diciembre de 2018 es oportuna. 2) No hay prueba del daño, los elementos de convicción aportados revelan discrepancias sobre la tradición del inmueble del demandante, en los antecedentes de la compra realizada por Jairo Antonio Lizarazo Montero no consta ningún documento que acredite que su propiedad tuviera una extensión de 2.815 m². 3) De las escrituras públicas obrantes en el proceso se concluye que el predio, anteriormente de los hermanos Buenahora y

colindante con terrenos del municipio, tenía una extensión original de 300 m², pero, luego fue fraccionado mediante la escritura pública no. 5258 del 18 de octubre de 1996 en tres (3) lotes: (i) 41.58 m², (ii) 118.37 m² y (iii) 131 m². 4) El demandante adquirió el terreno mediante dación en pago, pero, existen diferencias entre la porción de propiedad de José Vicente Buenahora Araque y la entregada a Jairo Lizarazo Montero, además, está acreditado que el municipio tenía adjudicados 18.930 m² en la zona desde el año 1975. 8 Índice 68 Sama de la primera instancia, radicación no. 68001-23-33-2019-010392-00.Expediente 68001-23-33-002-2019-010392-02(69.595) Actor: Jairo Lizarazo Montero Reparación directa Apelación sentencia

6 5) Los testimonios recaudados no aportan información relevante sobre las discrepancias acerca de la extensión del terreno entre la tradición de la familia Buenahora y la de Jairo Lizarazo Montero. 6) En suma, el demandante no probó ser propietario de los 2.815 m², pues, existen diferencias significativas entre la extensión original del terreno y la porción que recibió de manos de José Vicente Buenahora Araque, en este sentido, si está pendiente la determinación del terreno, aunque consta una escritura pública registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, nada puede agregarse sobre la ocupación, posesión o tenencia. 5. El recurso de apelación En escrito del 13 de enero de 2013, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda9, por cuanto: 1) El a quo no valoró adecuadamente las pruebas del proceso, por cuanto, concluyó erróneamente que no se acreditó la propiedad del demandante sobre la totalidad de los 2.815,50 m² que contiene el inmueble, so pretexto de una supuesta divergencia en las extensiones que aparecen en los títulos de adquisición, se redujo a valorar el contenido de la escritura pública no. 5258 del 18 de octubre de 1996 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga que refiere un área de terreno de 118,37 m², pero, sin considerar documentos posteriores que corrigieron y ampliaron el metraje, tales como la escritura pública no. 613 de 1998 de la Notaría Décima

del Círculo de Bucaramanga que aclaró que la cabida aproximada era de 2.931 m2 y los linderos del predio con base en estudios topográficos del IGAC, igualmente dejó de lado la escritura pública no. 919 de 1999 de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga que también refleja el área del predio en 2.931 m2. 2) La primera instancia inobservó la existencia de actos administrativos y documentos oficiales que respaldan que el bien inmueble sí cuenta con el metraje indicado en la escritura a través de la cual fue adquirido, tales como: (i) la Resolución no. SI-GP-0045 de 2014 expedida por el municipio de Bucaramanga que reconoció que el área del predio es de 2.815,50 m² y formuló oferta de compra sobre una fracción del mismo, (ii) la certificación no. 00504017 del IGAC del 1 de febrero de 2012 donde se hizo constar que el área si corresponde a una extensión de 2.816 m2; (iii) la Resolución no. 68-001-0227-2008 del 18 de marzo de 2008 del IGAC que ordenó la inscripción del predio en el 9 Índice 71 Samai de la primera instancia, radicación no. 68001-23-33-2019-010392-00.Expediente 68001-23-33-002-2019-010392-02(69.595) Actor: Jairo Lizarazo Montero Reparación directa Apelación sentencia

7 catastro del municipio de Bucaramanga (Santander) y, (iv) la Resolución 616 del 20 de octubre de 2005 de la Oficina Asesora de Planeación Municipal del municipio de Bucaramanga (Santander) referente a la precisión cartográfica del bien. 3) El fallo impugnado desconoció los criterios fijados por el Consejo de Estado para la acreditación de la propiedad sobre un bien inmueble, es decir, a través del título (escritura pública) y el modo (inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria), documentos que aportó con la demanda, es decir, la escritura pública no. 1440 del 10 de julio de 2002 y el certificado de libertad y tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria no. 300-267950. 4) La sentencia se enfocó en discutir la titularidad del demandante sobre el predio y no exactamente en el daño antijurídico derivado de la ocupación por parte del municipio de Bucaramanga; el daño antijurídico es claro, debido a que el municipio ocupó permanentemente una parte del predio sin indemnizar al propietario, adicionalmente, vulneró el derecho a la igualdad porque otros propietarios afectados por la ampliación de la vía sí fueron indemnizados. 5) Se desconocieron los derechos a la propiedad privada y el debido proceso, también el principio de confianza legítima ya que, a pesar de que el municipio ha reconocido como propietario al demandante para efectos del pago de impuesto predial, se le niega el reconocimiento de indemnización por causa de la ocupación. 6) La sentencia impugnada desconoció

lo afirmado por los declarantes Luis Alberto Herrera Osorio, Jaime Ordóñez Ratiaga y Esperanza Pinzón Gómez, quienes dieron cuenta de los actos realizados por dicha persona sobre el predio, tales como remoción del suelo y actividades encaminadas a edificar un concesionario de vehículos con lo cual se comprueba el ejercicio de señor y dueño del actor sobre el inmueble. 7) Con sustento en los artículos 212 y 247 del CPACA se pide decretar como prueba el avalúo comercial no. 039-2018 elaborado por el señor Samuel Caicedo Torres sobre el inmueble ocupado10, quien visitó el bien el 31 de octubre de 2018 con el propósito de determinar el daño sufrido por el demandante, prueba que fue pedida en la demanda y negada por la primera instancia, decisión que fue apelada y concedida en el efecto devolutivo y que para la fecha de la apelación no se había resuelto. 10 Esta solicitud probatoria fue resuelta en segunda instancia mediante auto del 17 de enero de 2025 en el sentido de negarla, por cuanto en auto del 23 de junio de 2023, en sede de apelación, ya se había decidido sobre la materia respecto de la providencia del 13 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo de Santander que negó esa prueba (índice 16 Samai).Expediente 68001-23-33-002-2019-010392-02(69.595) Actor: Jairo Lizarazo Montero Reparación directa Apelación sentencia

8 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 7 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación (índice 3 Samai); en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al municipio de Bucaramanga (Santander) del supuesto daño ocasionado al señor Jairo Lizarazo Montero por causa de la construcción de un corredor vial que, supuestamente, afectó el predio de propiedad de dicha persona en una extensión de 1.064 m2, inmueble ubicado en la calle 70, lote B del barrio Antonia Santos de esa ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria no. 300-267950. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, consideró que no está probado el daño porque las pruebas del proceso evidencian discrepancias sobre la tradición del inmueble afectado dado que, a partir de la verificación

de las escrituras públicas que antecedieron a la adquisición del bien, se observa que este se desprendió de un terreno que contaba con tan solo 300 m2 y que fue dividido, no obstante, para cuando el accionante lo adquirió tenía un área de 2.815 m2; frente a lo anterior, en la apelación, el demandante alude a una indebida valoración probatoria porque, en su criterio, existen pruebas documentales consistentes en certificaciones, escrituras públicas y actos administrativas que corroboran que la extensión real del predio en cuestión es de 2.815 m2.Expediente 68001-23-33-002-2019-010392-02(69.595) Actor: Jairo Lizarazo Montero Reparación directa Apelación sentencia

9 El fallo apelado será confirmado, la Sala estima que le asistió razón al tribunal de primera instancia porque es cierto que no hay prueba del daño, si bien en el expediente obran una serie de documentos que indican que el inmueble del demandante tiene un área de 2.815 m2; también lo es que hay otros que ponen en duda esa circunstancia y de los cuales se desprende que su extensión real sería mucho menor a la declarada y que, en consecuencia, no permiten demostrar que haya sido ocupado con las obras públicas desarrolladas por el municipio de Bucaramanga. 2. Análisis de la impugnación 1) El examen de los argumentos de las partes y la sentencia de primera instancia, permite a la Sala advertir que el punto central de discusión es la existencia del daño, la parte demandante sostiene que la obra vial construida por el Municipio de Bucaramanga (Santander) ocupó terrenos de su propiedad, sin embargo, el ente territorial argumenta lo contrario, afirma que el área ocupada forma parte de un inmueble colindante de mayor extensión que le pertenece a esa entidad pública. 2) En relación con lo anterior, es preciso señalar que para acreditar la propiedad el demandante aportó con la demanda copia de la escritura pública no. 1440 del 10 de julio de 2003 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, mediante este documento, el señor Jairo Lizarazo Montero adquirió, a través de una dación en pago realizada por el señor José Vicente Buenahora Araque, el bien inmueble denominado “calle 70, Lote B” ubicado en el barrio

Antonia Santos del municipio de Bucaramanga (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-267950; en dicho documento consta que el inmueble tiene una extensión aproximada de 2.815 m², además, según los datos allí consignados, el predio limita por el costado occidental “con lote de terreno del Municipio y encierra” (fls. 65 a 78 cdno. ppal.). Adicionalmente, se aportó el correspondiente certificado de tradición y libertad, a partir del cual es posible verificar que dicha adquisición fue inscrita en la anotación no. 3 del 14 de julio de 2023 en favor del demandante como titular del derecho real de dominio (fl. 3 cdno. 1). 3) Para esclarecer la cuestión principal relativa a las dudas planteadas por el tribunal sobre la verdadera extensión del inmueble presuntamente ocupado, es necesario abordar los siguientes aspectos: (i) los antecedentes del predio identificado con laExpediente 68001-23-33-002-2019-010392-02(69.595) Actor: Jairo Lizarazo Montero Reparación directa Apelación sentencia

10 matrícula inmobiliaria No. 300-267950 y, (ii) dar respuesta puntual a los cargos de la apelación. 2.1 Antecedentes del predio identificado con la matrícula inmobiliaria no. 300-267950 y ausencia de daño 1) De conformidad con los elementos de prueba aportados con la demanda, se observa que los actos y negocios jurídicos que precedieron a la adquisición de la propiedad del inmueble conocido como “calle 70, Lote B” con matrícula inmobiliaria no. 300-26750 por parte del señor Jairo Lizarazo Montero fueron los siguientes: a) A través de la escritura pública no. 957 del 1 de abril de 1952 de la Notaría Primera de Bucaramanga la señora Ana Dominga Araque de Buenahora compró una casa ubicada en la carrera 15 no. 70-17 de la ciudad de Bucaramanga (Santander), de una extensión de 30 metros de frente por 10 metros de fondo, para un área total de 300 m2, identificada catastralmente con el no. 010400100002000 y el folio de matrícula inmobiliaria no. 3000-8808711 (fls. 165 a 169 cdno. ppal.). b) Mediante sentencia del 22 de abril de 1985 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga se adjudicó el referido inmueble a los herederos de la señora Ana Dominga Araque de Buenahora, es decir, en común y proindiviso a los señores Misael Buenahora Sánchez, Leonor Buenahora Araque, Ana de Dios Buenahora Araque, Gabriel Buenahora Araque, José Vicente Buenahora Araque, María del Carmen Buenahora Araque y Rito Antonio Buenahora Araque12. c) Mediante las escrituras públicas números 2.235 del 17 de junio de 1992, 2.368 del 26 de junio de 1992,

Buenahora Araque, José Vicente Buenahora Araque, María del Carmen Buenahora Araque y Rito Antonio Buenahora Araque12. c) Mediante las escrituras públicas números 2.235 del 17 de junio de 1992, 2.368 del 26 de junio de 1992, 4.525 del 2 de septiembre de 1994 y 2.863 del 8 de junio de 1995, todas de la Notaría Séptima de Bucaramanga, el señor José Vicente Buenahora Araque compró los derechos de cuota sobre ese inmueble que les había correspondido en la sucesión a los señores María del Carmen Buenahora Araque, Ana de Dios Buenahora Araque, Misael Buenahora Sánchez y Leonor Buenahora Araque13. Por otra parte, en la anotación no. 5 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria aparece un acto jurídico denominado “adjudicación sucesión cuota” de Gabriel 11 Anotación no. 1 del folio de matrícula inmobiliaria no. 300-88087 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (fl. 170 cdno. ppal.). 12 Anotación no. 2 del folio de matrícula inmobiliaria no. 300-88087 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (fl. 170 cdno. ppal.). 13 Anotaciones 3, 4, 8 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria no. 300-88087 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (fls. 170 y 171 cdno. ppal.).Expediente 68001-23-33-002-2019-010392-02(69.595) Actor: Jairo Lizarazo Montero Reparación directa Apelación sentencia

11 Buenahora Araque en favor de Misael Sánchez Buenahora, a través de la escritura pública no. 3829 del 2 de octubre de 1992 de la Notaría Séptima de Bucaramanga (fl. 171 cdno. ppal.). d) Posteriormente, en la escritura pública no. 5.285 del 18 de octubre de 1996 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, los señores Misael Buenahora Sánchez, José Vicente Buenahora Araque y Rito Antonio Buenahora Araque, procedieron a la división material del referido inmueble y su adjudicación en tres (3) lotes diferentes, a saber: (i) lote número uno (1), de una extensión de 41.58 m2 en favor de Rito Antonio Buenahora Araque al cual se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria no. 300-242931; (ii) lote número dos (2), de una cabida de 118.37 m2 para José Vicente Buenahora Araque que pasó a identificarse con el folio de matrícula inmobiliaria no. 300-24293214 y; (iii) lote número tres (3) en favor de Misael Buenahora Sánchez, de un área aproximada de 131 m2, al cual se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria no. 300-24293315 (fls. 172 a 174 cdno. ppal.). e) En relación con el “lote número dos (2)”, ubicado en la calle 70 no. 31 – 15 del barrio Antonia Santos de la ciudad de Bucaramanga que tenía una extensión de 118,37 m2 y le fue asignada la matrícula inmobiliaria

no. 300-242932, se observa que el señor José Vicente Buenahora Araque mediante escritura pública no. 613 del 28 de mayo de 1998 de la Notaría Décima de Bucaramanga procedió a aclarar la cabida y los linderos16 “de acuerdo al plano de levantamiento topográfico y certificado de áreas número 002260, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Realizado el acto de aclaración, en la misma escritura pública el señor José Vicente Buenahora Araque enajenó una parte de ese predio identificado como “lote de terreno” en favor de Fernando Osorio Buenahora, en una extensión de 47 metros cuadrados17, 14 Respecto de este inmueble se describieron los siguientes linderos: “Por el Norte: con la peatonal carrera (ilegible) en 11,47 metros; Por el oriente: con Misael Buenahora Sánchez en 9.70 metros; Por el Sur: con la C.D.M.B. y Rito Antonio Buenahora Araque, en 13,60 metros; Por el Occidente con Rito Antonio Buenahora Araque que 8,75 metros.” (fl. 177 cdno, ppal.). 15 Anotación no. 15 del folio de matrícula inmobiliaria no. 300-88087 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (fls. 171 cdno. ppal.). 16 Sobre los linderos, la actualización fue la siguiente: “POR EL NOROCCIDENTE, con la autopista que de Bucaramanga, conduce al Municipio de Floridablanca,

POR EL NORORIENTE, con peatonal carrera 31 con propiedades de Rito Antonio Buenahora Araque y Misael Buenahora, POR EL SURORIENTE, con la calle 70, POR EL SUROCCIDENTE, escaleras al medio con propiedades que fueron de los Hipinto, hoy del Municipio de Bucaramanga, dicho inmueble se encuentra inscrito en el catastro con el predio número 010400100043000” (fl. 180 cdno. ppal.). 17 Anotación no. 3 del folio de matrícula inmobiliaria no.

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