CE - Sentencia 68001233300020200018301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020200018301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2020-00183-01 (4118-2024)

Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas

Demandados: Ministerio de Educación , Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio1

Temas: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Gustavo Gómez Arciniegas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Fomag frente a la petición presentada el 23 de mayo de 2019 en el que solicitó el reconocimiento

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio del Fomag frente a la petición presentada el 23 de mayo de 2019 en el que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas establecida en la Ley 1071 del 2006.

1 En lo que sigue Fomag 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00183-01 (4118-2024)

Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el pago de la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago ; ii) el ajuste del valor de la condena teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor; iii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Gustavo Gómez Arciniegas se encuentra vinculado como docente oficial y el 11 de agosto de 2008 solicitó ante el Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías.

3.2. Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 1291 del 31 de octubre de 2008 y pagadas el 12 de septiembre de 2017.

3.2. Las cesantías fueron reconocidas a través de la Resolución 1291 del 31 de octubre de 2008 y pagadas el 12 de septiembre de 2017.

3.3. El 21 de febrero de 2019 presentó reclamación administrativa ante el Fomag a través de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas en la anterior resolución comoquiera que la entidad demandada tenía hasta el 17 de noviembre de 2008 para efectuar el pago, por lo que transcurrieron 3221 días de mora. A lo que la citada entidad guardó silencio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 25 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. El Fomag desconoció las normas que regulan el pago de las cesantías parciales y definitivas, según las cuales, el reconocimiento se debe efectuar dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la reclamación y el pago dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento. Así las cosas, en tanto se superó el término de «65 días hábiles» se causó la sanción equivalente a 1 día de salario por cada día de mora.

5.2. De conformidad con el artículo 2.5 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales

a 1 día de salario por cada día de mora.

5.2. De conformidad con el artículo 2.5 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales

3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_20240116(.zip) NroActua 2», carpeta 680012333000-2019-00443-00 NYR, archivo 01 EXPEDIENTE DIGITALIZADO3

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00183-01 (4118-2024) Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas del personal docente del orden nacional y nacionalizado se encuentran a car go del Fomag, por lo que esta es la entidad competente para efectuar el pago de la sanción moratoria.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los

siguientes argumentos:

6.1. El demandante «no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto que pretende se le declare frente a la petición radicada el 21 de febrero de 2019, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesant ías de conformidad con lo estipulado en el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, no se puede declarar la nulidad de algo que a la luz jurídica no existe».

6.2. Asimismo, realizó un recuento de las normas que establecen el procedimiento para efectos del reconocimiento y pago de las cesantías y se refirió a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cua l

6.2. Asimismo, realizó un recuento de las normas que establecen el procedimiento para efectos del reconocimiento y pago de las cesantías y se refirió a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cua l «a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional».

6.3. Propuso la excepción de prescripción extintiva.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en ese sentido declaró: i) la nulidad del acto ficto demandado; ii) parcialmente probada la excepción de prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2016; y iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de «la suma que resulte de la liquidación de la sanción moratoria conforme a los parámetros expuestos en la parte motiva de esta providencia».

8. Para tal efecto se pronunció así:

8.1. El demandante se encontraba vinculado al servicio educativo oficial como docente, porque el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se rige por lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 «sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2015».4

cesantías se rige por lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 «sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2015».4

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00183-01 (4118-2024)

Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas

8.2. En el sub judice «[s]e aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por el actor el 11 de agosto de 2008 y solo hasta el 31 de octubre de 2008 se profirió la Resolución correspondiente». Por lo que «la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible desde el 13 de noviembre de 2008 – día siguiente el vencimiento del término para consignar – hasta el 14 de agosto de 2017 – día anterior a que las cesantías quedaron a disposición del demandante».

8.3. En cuanto a la prescripción «se advierte que la sanción por mora se hizo exigible a partir del 13 de noviembre de 2008 y la solicitud de pago de dicho concepto se radicó el 21 de febrero de 2019, por lo que hay lugar a declarar prescritas todas las sumas causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2016, siendo claro que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la sanción por mora no se entiende como un derecho imprescriptible y que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 151 del CST. Así las cosas, el reconocimiento de la sanción por mora opera desde el 21 de febrero de 2016 al 14 de agosto de 2017, por

que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 151 del CST. Así las cosas, el reconocimiento de la sanción por mora opera desde el 21 de febrero de 2016 al 14 de agosto de 2017, por lo cual se DECLARARÁ PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada».

8.4. Para efectos de la liquidación se tendrá se cuenta la asignación básica que devengó el demandante durante el año 2008. Asimismo, de conformidad con la sentencia de unificación y lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, deberá indexarse la suma reconocida por concepto de sanción moratoria.

8.5. Finalmente, según lo previsto en el artículo 365.5 del Código General del Proceso «no se condenará en costas, en razón que se concederá de forma parcial las pretensiones en razón de la prescripción».

1.4. El recurso de apelación

9. El Fomag solicitó se revocaran los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos:

9.1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto la sanción moratoria se constituye en una expresión del derecho sancionado no puede ser imprescriptible. En ese orden, y en consideración a que aquella no es accesoria a la prestación, el término que se debe aplicar para verificar la configuración de este fenómeno es el previsto en el a rtículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

9.2. Así las cosa s, según lo dispuesto en dicho estatuto procesal, el demandante contaba con un plazo de 3 años para reclamar el reconocimiento de la sanción objeto

Seguridad Social.

9.2. Así las cosa s, según lo dispuesto en dicho estatuto procesal, el demandante contaba con un plazo de 3 años para reclamar el reconocimiento de la sanción objeto de discusión, el cual inicia a computarse a partir del día siguiente a que la obligación5

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00183-01 (4118-2024) Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas se hace exigible, «es decir al momento en que se causó la mora».

9.3. En consonancia, «como la fecha de solicitud de pago de las cesantías fue el 11 de agosto de 2018, siendo resuelta con la expedición de la resolución No. 1291 del 31 de octubre de 2008, los 70 días para efectuar el pago finiquitaron el 17 de noviembre de 2018, por lo que se tiene que la mora se configuró a partir del 18 de noviembre de 2018, hasta un día anterior a la fecha en que se realizó el pago, esto es hasta el 30 de abril de 2009 fecha en que se puso a disposición el dinero de las cesantías » [sic]. Por lo an terior, para la fecha en la que Gustavo Gómez Arciniegas reclamó el pago de la sanción moratoria ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. Se circunscriben a establecer : ¿si en el sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Régimen de liquidación de cesantías de los docentes

13. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», y estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su

promulgación, así:

«Artículo 2. ° […]6

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00183-01 (4118-2024) Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad

normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

(…)

Artículo 15. ° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobr e saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional» (se resalta).

14. De acuerdo con las disposiciones transcritas, se establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fomag pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio7

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00183-01 (4118-2024) Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se

Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías y los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1° de enero 1990, a quienes el Fondo les pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad; en otras palabras, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado.

15. En relación con las citadas normas en sentencia del 30 de noviembre de 2017 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación concluyó que « i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vincul ados a partir del 1 de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»4

16. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación 5, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1°

cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses»4

16. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación 5, al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1° de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financi ados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional que en materia de cesantías prevén la liquidación bajo el sistema anualizado. En ese sentido, la sentencia del 31 de enero de 2019 6, sostuvo lo

siguiente:

«(…) la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y d emás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de l iquidación reviste las siguientes características:

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15)

5 Subsección A: Sentencias del 12 de abril de 2018, Rad. 2014 -00104; del 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; del 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01; Subsección B: Sentencia del 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014-00621-01; del 16 de agosto de 2018, Rad. 20150004801; del 22 de octubre de 2018, Rad. 2015 -00186-01 y 2016 -00629-01; del 7 febrero de 2019, Rad. 2016-0029801; del 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; 6 Sentencia del 31 de enero de 2019, Radicación 2015-00025-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez.8

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00183-01 (4118-2024) Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año;

  1. Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse

Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de sí los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 20164, sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aqu ellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional (…)» (se resalta).

17. Así las cosas, la Ley 91 de 1989 además de crear el Fomag para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se hubiesen vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

2.2.2. Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías

18. El artículo 37 de la Ley 91 de 19898 dispuso la creación del Fomag, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable

18. El artículo 37 de la Ley 91 de 19898 dispuso la creación del Fomag, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deberían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

7 «ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital . Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad». 8 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».9

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00183-01 (4118-2024)

Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas

19. Respecto de los docentes afiliados al Fomag, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación

Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas

19. Respecto de los docentes afiliados al Fomag, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación quedarían automáticamente afiliados a este, asimismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran con los requisitos de a filiación de naturaleza formal o normativa y económica.

20. En relación con la finalidad del Fomag, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, determinó que esta entidad se encargaría de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados; sin embargo, dejó en cabeza de la nación el reconocimiento de dichas prestaciones, es decir que el fondo únicamente las pagaría9.

21. Posteriormente, el gobierno nacional mediante Decreto 1775 de 1990 10, reglamentó su funcionamiento, para lo cual, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, precisó que las solicitudes debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo educativo regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

22. No obstante, más adelante, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 11, dispuso que las prestaciones sociales pagadas por el Fomag serían reconocidas «mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de

aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial», trámite que fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 200512.

23. En virtud de la normativa aludida, esta Subsección ha señalado que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, son actos administrativos complejos, pues para su formación intervienen varias voluntades jurídicas (secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los

9 Según el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 10 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989». 11 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 12 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones».10

12 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones».10

Radicado: 68001-23-33-000-2020-00183-01 (4118-2024) Demandante: Gustavo Gómez Arciniegas recursos de tal fondo)13.

24. Como se señaló, el pago de las cesantías, parciales o definitivas, estaba sometida al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, que instituyó un procedimiento administrativo caracterizado por la división de responsabilidades y cargas administrativas ent re las secretarías de educación y la fiduciaria, pero también, adoptó términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los plazos dispuestos por el legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de los demás servidores públicos14.

25. Por ejemplo, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 preveía que «dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». Tal norma fue subrogada por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2005, en cuanto i) el sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal»,

la Ley». Tal norma fue subrogada por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2005, en cuanto i) el sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías», ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento de cesantías definitivas y iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

26. En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas (45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público) y previó una sanción por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la

Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:

«Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plaz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...