CE - Sentencia 68001233300020200061401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020200061401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos m il veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2020-00614-01 (28270)
Demandante TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE
COLOMBIA S.A.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Notificaciones. Silencio administrativo positivo. Prec ios de transferencia. Valor probatorio de la declaración info rmativa y la documentación comprobatoria. Ajustes por implement ación por primera vez de las Normas Internacionales de Inform ación Financiera NIIF. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, proferida por e l Tribunal Administrativo Oral de Santander, que resolvió lo siguiente: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora, conforme a lo expuesto en precedencia. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 2 de mayo de 2016, la TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA S .A. (THC) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al aæo gravable 2015 1, liquidando un saldo a favor. Este fue solicitado en devolución, trÆmite resuelto en favor de THC a través de la resolución
(THC) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al aæo gravable 2015 1, liquidando un saldo a favor. Este fue solicitado en devolución, trÆmite resuelto en favor de THC a través de la resolución de devolución y/o compensación 62829000672001 del 4 de octubre de 2016 2. Previa expedición del requerimiento especial 3 y su correspondiente respuesta 4, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) expidió la liquidación oficial de revisión 042412018000045 del 27 de diciembre de 2018 5, bajo la cual rechazó costos de ventas y prestación de servicios y gastos o peracionales de administración, en aplicación del ajuste a la media na que hizo en la operación de compra neta de inventarios para producción celebrada con vinculados, y analizada en el estudio de precios de transferencia, liquidando , en consecuencia, un mayor valor de renta líquida gravable y de saldo a pagar por impuesto. TambiØn impuso sanción por inexactitud.
1 Folio 3, Cada (parte 1 pdf.). 2 Folio 701, Caa (parte 7 pdf.). 3 Folio 716, Caa (parte 8 pdf.). 4 Folio 733, Caa (parte 8 pdf.). 5 Folio 823, Caa (parte 9 pdf.).Radicado: 68001-23-33-000-202-000614-01 (28270)
Demandante: Transejes Transmisiones HomocinØticas de Colombia S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Transejes Transmisiones HomocinØticas de Colombia S.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsidera ción 6, el cual fue resuelto a travØs de la Resolución 992232020000002 del 3 de enero de 2020, confirmando en todos sus aspectos el acto de liquidación oficia l. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la a ctora formuló las siguientes pretensiones7:
I. PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. Se anule, por violación directa de las disposiciones legales citadas y las que seæalo en el acÆpite de normas violadas y concepto de la violación, po r ilegalidad la Resolución 992232020000002 del 3 de enero de 2020 del fallo del recurso de reconsideración, dictada por el Sub-director (E) de Gestión de Recursos Jurídicos— Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Na cionales, que agotó la vía gubernativa;
2. Y tambiØn, en consecuencia y por violar la Carta y la Ley, se anule la Liquidación Oficial de Revisión de Renta 2015 No. 042412018000045 del 2018-12/27 (amd), dejÆndola sin efecto legal alguno, y así mismo se declare nula la operación administrativa, por cuanto
de Revisión de Renta 2015 No. 042412018000045 del 2018-12/27 (amd), dejÆndola sin efecto legal alguno, y así mismo se declare nula la operación administrativa, por cuanto ademÆs es extemporÆneo el Requerimiento Especial No. 042382018000008 del 14-062018, frente a la declaración presentada dos aæos atrÆs, al haber sido emitido mÆs de un mes despuØs.; y porque como a continuación se indica,
3. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recurso s proferidos por la administración tributaria, en la determinación del impuesto de renta y complementarios del aæo gravable 2015 son NULOS al estar incursos en l as siguientes causales de nulidad, del numeral uno (1) del Art. 730 de incompetencia; por las causales del Art. 133 del C.G.P. por remisión que hace el Art. 208 del C.P. C.A. por extemporaneidad e irregularidad, por abuso o desvío del poder y violación al debido proceso; tambiØn incurren en los vicios procesales, del numeral seis (6); del Art. 730 del E.T.
4. Se declare y reconozca que para esa vigencia gravable del aæo 2015 no se configura(ó) el vínculo económico frente al conjunto o grupo empresarial de GKN INDUSTRIES LTD. de Inglaterra y tambiØn se declare y reconozca o esta blezca que la información y metodología de los precios de transferencia, bien se deb e concluir, no le obliga al contribuyente con relación a GKN en el aæo 2015, y por tanto TH DE COLOMBIA S.A. ha cumplido el deber informativo. No sólo por los crite rios de vinculación económica o
contribuyente con relación a GKN en el aæo 2015, y por tanto TH DE COLOMBIA S.A. ha cumplido el deber informativo. No sólo por los crite rios de vinculación económica o empresarial, cuyo test da respuestas negativas, en su to talidad, como prueba la documentación que consta en los antecedentes administrativos y se adjunta para ello, al presente libelo; y para que en consecuencia se reconozca y declare en firme la declaración privada presentada el 2 de Mayo (SIC) de 20 16; con exoneración de las sanciones y demÆs modificaciones a dicha liquidación privada ; o cuanto resulte en el caso.
5. Las autoridades tributarias incurren en proceder inconst itucional que, por ello, EXCEPCIONO, como Cuestión Previa. Y para que se apliqu e a este caso, el Estatuto Contable del Decreto 2649 de 1993 y la contabilidad a precios históricos, no la estadística, si ello hubiere, conforme a los arts. 772 y 775 del E.T. Y con prevalencia, se declare aquí la tiene, la Contabilidad, frente a lo tributario de la sociedad contribuyente.
6. Que por tanto, a título de restablecimiento del derec ho se declare prevalece la declaración y liquidación privada, por el desacuerdo y cont roversia de los ajustes de la metodología de precios de transferencia, fundamento de las glosas, rechazos de costos
6 Folio 856, Caa (parte 9 pdf.). 7 SAMAI Tribunal. ˝ndice 37. «LINK EXPEDIENTE DIGITA L(.pdf) NroActua 37.pdf» Carpeta 3. Memoriales. Carpe ta 10.
6 Folio 856, Caa (parte 9 pdf.). 7 SAMAI Tribunal. ˝ndice 37. «LINK EXPEDIENTE DIGITA L(.pdf) NroActua 37.pdf» Carpeta 3. Memoriales. Carpe ta 10.
Corrección demanda.Radicado: 68001-23-33-000-202-000614-01 (28270)
Demandante: Transejes Transmisiones HomocinØticas de Colombia S.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y deducciones y mayores valores y sanciones a que se refiere la Liquidación Oficial de Revisión de la DIAN del 27 de diciembre de 2.018, la q ue por tanto, carece de constitucionalidad y legalidad; es ineficaz y sin validez y por ello, deber ser, como pido, anulada, para en su Iugar, practicar una nueva, que es igual a dicha declaración y liquidación privada de impuesto de renta y complementarios del 02-05-2016.
7. Que, en consecuencia, se anule o declare infundada la sanción por inexactitud en cuantía $539.385.000, por lo motivos y fundamentos que soporta n esta Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho. En defecto de lo anterior, y en subsidio de las principales se atienda las siguientes:
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1. Que se reconozca y declare conforme al Art. 714 del Est atuto Tributario, y en restablecimiento del derecho violado, la declaración y li quidación privada de renta correspondientes al aæo gravable 2.015 de la sociedad TRANSEJES TRANSMISIONES
1. Que se reconozca y declare conforme al Art. 714 del Est atuto Tributario, y en restablecimiento del derecho violado, la declaración y li quidación privada de renta correspondientes al aæo gravable 2.015 de la sociedad TRANSEJES TRANSMISIONES HOMOCINETICAS DE COLOMBIA S.A. - TH de Colombia S.A ., presentada el 02 de mayo de 2016, quedó en firme el 02 de mayo de 2018.
2. Que en restablecimiento del derecho vulnerado, se declare que en la prÆctica de la Liquidación Oficial de Revisión 042412018000045 del 201 8/12/27, la actuación administrativa tributaria fue extemporÆnea y por lo tanto, se configuró la causal de nulidad deI Art. 730, numeral 3” y la del numeral 5”, para d icha Liquidación Oficial de Revisión; o en subsidio, vale decir en defecto, o de otra parte, e n dicha actuación administrativa hubo incompetencia para su prÆctica, conforme dispone el numeral 1” del mismo artículo 730 del Estatuto Tributario.
3. Consecuencialmente, solicito se establezca, reconozca y declare que viola la Iey el Requerimiento Especial 042382018000008, y esto, como p arte de la operación administrativa Liquidatoria, por las razones expuestas en el Concepto de la Violación.
4. En subsidio o defecto, de otro Iado, se verifique, es tablezca y/o determine o declare que la Liquidación de Revisión 042412018000045 del 2018/12/27 es NULA, por las causales de los numerales dos (2) y uno (1) del Art. 730 del E.T. Ello desde lo dispuesto en los artículos 703, 705, 691 del E.T., y
de los numerales dos (2) y uno (1) del Art. 730 del E.T. Ello desde lo dispuesto en los artículos 703, 705, 691 del E.T., y
5. En subsidio, vale decir, en defecto, tambiØn, se decl are, establezca y determine que se violó directamente el Art. 565 del ET., al pretender notificar la Resolución No. 992232020000002 del 3 de enero de 2020 conforme reg istra en los folios correspondientes, porque dada la condición del Art. 135 de la Ley 1607 de 2.012, el edicto debió ser fijado. No hubo esta fijación, cuando habían transcurridos los diez (10) días de que trató la citación para notificación personal, porque no median los diez días cabales, sí se fijó a las 8:10 a.m. y se desfijó a las 5:00 p.m.
Y si procedía la notificación electrónica, ella tampoco se hizo; con violación del parÆgrafo 1” y 2” del Art. 565 referido.
6. Así se venció, como pido se declare y reconozca expresame nte, el tØrmino del Art. 732 del E.T. y procede, como pido, declarar que hay SILENCI O ADMINISTRATIVO POSITIVO para el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpu esto el 05-11-2015, segœn regulan los artículos 732 y 734 del E.T.2
7. Que en defecto de las anteriores declaraciones, se prac tique el acto Liquidatorio del impuesto de renta y complementarios, con fundamento en las bases gravables y factores que corresponde al denuncio rentístico por el aæo gravable 2.015, conforme a derecho y
7. Que en defecto de las anteriores declaraciones, se prac tique el acto Liquidatorio del impuesto de renta y complementarios, con fundamento en las bases gravables y factores que corresponde al denuncio rentístico por el aæo gravable 2.015, conforme a derecho y para restablecØrselo al contribuyente y que en la prÆctica es igual a declarar en firme y como definitiva la anterior liquidación privada.
8. Que en la controversia administrativa por la relaci ón jurídico-tributaria se establezca que, en el presente caso, NO SE CONFIGURA INEXACTITUD, como ordena el œltimo inciso del Art. 647 del Estatuto Tributario; la diferente interpretación del Derecho.
9. Cuanto resulte probado.
A los anteriores efectos, la parte actora invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 34, 38, 95 (numeral 9), 338 y 363 de la Constitución Política; los artículos 12,Radicado: 68001-23-33-000-202-000614-01 (28270)
Demandante: Transejes Transmisiones HomocinØticas de Colombia S.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14, 18, 21, 24, 26, 27, 28, 122 y siguientes, 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-8, 26010, 260-11, 363, 565, 566-1, 631, 651, 683, 688, 69 1, 703, 705, 710, 714, 730 (numerales 1, 2 y 3), 732, 734, 770, 771, 773, 774 y 775 del Estatuto Tributario; el artículo 135 y el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 , así como las disposiciones de la Ley 1314 de 2009, la Ley 1943 de 2018 y la Ley 2010 de 2019; igualmente, el Decreto 2548 de 2014; y en el Æmbito internacional, la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las leyes aprobatorias de tratado s internacionales, bajo los siguientes conceptos de violación: Explicó que la declaración de renta de la vigencia revisada quedó en firme, porque la liquidación oficial de revisión fue expedida de m anera extemporÆnea, esto en violación de los tØrminos de los artículos 691, 703 y 705 del Estatuto Tributario; especialmente el tØrmino que debe considerarse cuand o hay solicitud de saldo a favor. Sobre esto indicó que se presentó la declaraci ón privada el 2 de mayo de 2016, con lo cual al proferirse el requerimiento especia l el día 14 de junio de 2018 ya habían pasado 2 aæos desde la fecha de presentaci ón. Agregó que, si se considera que hubo solicitud de devolución del sald o a favor, presentada el 26 de julio de 2016, la liquidación oficial del 27 de dic iembre de 2018 es extemporÆnea, porque para efectos de la suspensión del tØrmino de firmeza de los dos aæos no
julio de 2016, la liquidación oficial del 27 de dic iembre de 2018 es extemporÆnea, porque para efectos de la suspensión del tØrmino de firmeza de los dos aæos no debe tomarse el requerimiento especial, sino la liquid ación oficial de revisión, así que esta ha debido expedirse como mÆximo el día 27 d e julio de 2018. Seæaló que, ademÆs, en la expedición de los actos ad ministrativos participaron funcionarios sin competencia, específicamente el funcionario Pedro Javier Barrera Mateus, afirmando que «tambiØn se viola el artículo 688, sobre la competencia para la actuación fiscalizadora, (…)». El artículo 688 indica que la competencia para la act uación fiscalizadora estÆ en el jefe de la unidad de fiscal ización. Argumentó que se produjo silencio administrativo positivo a su favor , ya que el recurso de reconsideración fue fallado con posterioridad al tØrmino de un aæo que se establece para tal efecto. Esto, por cuanto la res olución que resolvió el recurso fue proferida el 3 de enero de 2020, y esta no fue no tificada personalmente, ni por edicto, en violación de los artículos 565 y 566-1 de l Estatuto Tributario. Lo anterior por cuanto la DIAN no notificó electrónicamente el acto y, sobre el e dicto, «vØase que el día de la fijación no se comprende en totalidad, ni tampoco el de la des-fijación (…) porque no
median los diez días cabales, si se fijó a las 8:10 a.m. y se desfijó a las 5:00 pm.» Así dijo que el recurso, interpuesto el 28 de febrero de 2019, debía entenderse como resuelto a su favor. Dijo que los argumentos de la DIAN para modificar el denuncio rentístico relacionados con la documentación comprobatoria de precios de transferencia vulneraron dicho rØgimen, así como el debido proceso . Especificó que la Administración estaba equivocada al rechazar el ajuste de exactitud 8 que se hizo en el estado de resultados para efectos de la compar abilidad en el anÆlisis de la operación de egresos por compras de inventarios, pues e ste se hizo por ser el primer aæo de implementación del nuevo rØgimen conta ble de las normas financieras internacionales (NIIF), en virtud de la L ey 1314 de 2009. Agregó que, como en el aæo 2015 reciØn iniciaba esa implementación, por mandato del Decreto 2548 de 2014, en concordancia con el artíc ulo 165 de la Ley 1607 de
8 Reclasificación de mayor costo operacional a no operacio nal, que había sido registrado inicialmente en las part idas de depreciación de activos fijos, provisión y deterioro de inve ntarios y generado por la aplicación por primera vez de l as normas financieras internacionales NIIF.Radicado: 68001-23-33-000-202-000614-01 (28270)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012, existió un período de transición de cuatro aæos en el cual las NIIF no tenían efectos fiscales. Así que, como el ajuste se realiz aba con motivo de la implementación por primera vez de las NIIF, estos aspe ctos relacionados con el ESFA no podían generar ajustes tributarios ni servir de base gravable. Y es que, la Ley 1314 de 2009 consagró la independencia de las n ormas contables frente a las fiscales, y los artículos 289 y 290 del Estatuto Trib utario previeron un rØgimen transitorio, con lo cual, al rechazar costos y deducc iones por efectos del rechazo del ajuste se desconocía dicho período, en violación de los principios de debido proceso y de irretroactividad del artículo 363 de la Carta Política. Aseveró que al aplicar el ajuste a la mediana se viol aron los artículos 95 y 363 de la Constitución Política, y por tanto hubo una desviación de poder, en cuando los actos demandados ignoraron la prohibición de aplicar tributos confiscatorios, esto al considerar que la Administración usó como renta líq uida gravable un ingreso no realizado en el aæo 2015 bajo el principio de devengo , es decir liquidó el impuesto sobre una base hipotØtica. Resaltó que el ajuste debía ser aceptado, de acuerd o con lo previsto en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario y en aplicación del Trat ado de Libre Comercio con
sobre una base hipotØtica. Resaltó que el ajuste debía ser aceptado, de acuerd o con lo previsto en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario y en aplicación del Trat ado de Libre Comercio con Estados Unidos de Norte AmØrica, el Convenio para Evitar la Doble Imposición con el Reino Unido de Gran Bretaæa e Irlanda del Norte, a sí este œltimo fuera del aæo 2016, y la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), que grava las rentas en la fuente y que permite los Acuerdos Antici pados de Precios segœn el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. Dijo que al no aceptarse hay error en la aplicación de la ley y de los convenios para evitar la doble imposición. Dijo que la Administración se equivocó en el valor t otal de las operaciones de egreso realizadas con vinculados, al cual la DIAN le aplico el ajuste (en proporción a la participación, 94% costos y 6% a deducciones), porque en el detalle de la liquidación oficial se observa que este incluía valo res de las transacciones realizadas con compaæías del grupo multinacional GKN, sobre lo cual explicó que existen dos grupos empresariales distintos: uno relac ionado con Dana Corporation de Estados Unidos y, el otro, con GKN Industries de In glaterra. Seæaló que sí hay vinculación con el primero de ellos, a travØs de Trans ejes S.A., que es su matriz, pero no existe vinculación alguna con el grupo GKN Industries, bajo los criterios del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, por cuanto la participación de este en su capital social solo alcanza el 49%. Aclaró que en 2015 solo realizó operaciones con
pero no existe vinculación alguna con el grupo GKN Industries, bajo los criterios del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, por cuanto la participación de este en su capital social solo alcanza el 49%. Aclaró que en 2015 solo realizó operaciones con empresas del Grupo Dana por un valor aproximado de $99 millones. Al referirse a este punto en sus hechos citó como violados los artí culos 746 y 747 del Estatuto Tributario, sin desarrollar ningœn aspecto sobre estos. Seæaló que no se configuró inexactitud sancionable y que, en todo caso, no se aplicó el beneficio de favorabilidad que impone sanciones reducidas bajo el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016. Oposición a la demanda La Administración se opuso a las pretensiones de la demanda 9 indicando que la declaración no estaba en firme . Expuso que la declaración de renta de la demandante correspondía a la vigencia 2015, siendo p resentada el 2 de mayo de 2016, y en la que se liquidó un saldo a favor, que fue solicitado el 26 de julio de
9 SAMAI. ˝ndice 22. « 24.MemorialWeb_LINKDEEXPEDIEN TEDIGITAL(.pdf) NroActua 22»Carpeta3.Memoriales.Carpeta 14.contestación demanda .Radicado: 68001-23-33-000-202-000614-01 (28270)
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2016. Dijo, que con ocasión de esas fechas aplicaba el tØrmino de firmeza de 2
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2016. Dijo, que con ocasión de esas fechas aplicaba el tØrmino de firmeza de 2 aæos previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributari o, el cual se cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación y para notificar el requerimiento especial, el cual fue oportunamente notificado.
Agregó que TH había dicho que el requerimiento fue extemporÆneo al haberse notificado bajo la normativa anterior a la Ley 1819 de 2016, sobre lo cual adujo que el Consejo de Estado ha precisado que la derogatoria de normas no elimina sus efectos jurídicos mientras estuvieron vigentes. Por el lo, al corresponder el caso al aæo gravable 2015, la actuación administrativa fue vÆ lida, ya que la declaración no había adquirido firmeza gracias a la expedición oportu na del requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución de l recurso de reconsideración. Sostuvo que los actos demandados fueron expedidos por los funcionarios competentes de la de la Dirección Seccional de Impuestos y Adua nas de Bucaramanga. Precisó que no se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la demandante, ya que esta interpuso el recurso de recon sideración contra la liquidación oficial de revisión el día 28 de febrero de 2019, por lo cual debía resolverse a mÆs tardar el 28 de febrero de 2020. Y que el recurso fue decidido mediante la resolución del 3 de enero de 2020, notifi cada el 28 de enero de 2020 mediante edicto No. 11, debido a que el apoderado de la demandante no atendió
mediante la resolución del 3 de enero de 2020, notifi cada el 28 de enero de 2020 mediante edicto No. 11, debido a que el apoderado de la demandante no atendió la citación personal enviada a la dirección procesal en Bucaramanga. Explicó que el edicto fue fijado el 28 de enero de 2020 a las 8 : am y desfijado el 10 de febrero a las 5: pm durante horario laboral y en lugar pœblico del despacho, tal y como fue certificado, cumpliendo con el tØrmino de 10 días hÆbiles para la fijación del edicto, exigidos por el inciso segundo del artículo 565 del E statuto Tributario. Adujo que la modificación oficial efectuada en los renglones de costos y deducciones de la declaración de renta se fundament ó en las expresas disposiciones de precios de transferencia de los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario. En cuanto a la inexistencia de la vinculación , afirmó que la demandante en su declaración informativa de precios de transferencia de l aæo 2015, formato 1125, y en su estudio de precios de transferencia, declaró voluntariamente que hacía parte del grupo empresarial GKN DRIVELINE, por lo que las operaciones documentadas y analizadas se tomaron como operaciones con vinculados del exterior, pues dichos documentos gozan de la presunción de veracidad de qu e trata el artículo 746 del Estatuto Tributario. Afirmó, que, no era plausible, con la respuesta al requerimiento especial, el recurso de reconsideración y la demanda, seæalar que no había vinculación, cuando la demandante había informado e n la declaración y la documentación comprobatoria que con las empresas del grupo GKN se presentaba
especial, el recurso de reconsideración y la demanda, seæalar que no había vinculación, cuando la demandante había informado e n la declaración y la documentación comprobatoria que con las empresas del grupo GKN se presentaba la causal de vinculación del numeral 5” del artículo 260-1 del Estatuto Tributario. Agregó que de las investigaciones efectuadas por la División de Gestión Fiscalización resultó que la demandante realizó oper aciones comerciales con sus vinculados GKN do Brasil, GKN Driveline North America, Sh anghai GKN, Dana Industrias Ltda., entre otros, sin que haya cumplido con el principio de plena competencia del artículo 260-2 del Estatuto Tributari o.Radicado: 68001-23-33-000-202-000614-01 (28270)
Demandante: Transejes Transmisiones HomocinØticas de Colombia S.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al rechazo del ajuste , precisó que conforme al artículo 1” del Decreto 2784 de 2012, la THC se encontraba dentro del grupo 1 de los preparadores de información financiera a efectos de hacer la conver gencia al nuevo marco tØcnico normativo NIIF 1, por lo que el primer periodo de apli cación de dichas normas, conforme al numeral 7” del artículo 3” del mismo decreto, estaba comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, con lo cual la determinación del indicador MOCT en las operaciones analizadas ha debido realizarse con la información preparada bajo dicho estÆndar, sin que proc ediera el ajuste practicado en su estudio de precios de transferencia.
del indicador MOCT en las operaciones analizadas ha debido realizarse con la información preparada bajo dicho estÆndar, sin que proc ediera el ajuste practicado en su estudio de precios de transferencia. Indicó que respecto del cargo relativo al error de derec ho en la aplicación de la ley y la indebida aplicación de los convenios para evit ar la doble imposición y precios de transferencia se presentó excepción de indebido a gotamiento en la vía administrativa. Agregó que los actos administrativos se fundamentaro n en las normas del rØgimen de precios de transferencia y en esa medida no contiene un espíritu confiscatorio, ni se desatendió el principio de irretroactividad del artículo 363 de la Constitución Política o se violó la seguridad jur ídica. En cuanto a la inexactitud, seæaló que la demandante desdibujó las actuaciones de la Administración, para tratar de enmarcarlas dentr o del abuso y el desvío de poder, lo cual no es procedente pues los actos se f undamentaron en las funciones que le permiten a la Dian modificar las declaraciones que no se enmarcan en los límites legales. Sentencia apelada El Tribunal, negó las pretensiones de la demanda y c ondenó en costas con fundamento en lo siguiente 10. Indicó que la demandante presentó solicitud del sald o a favor de la declaración de renta por el aæo 2015 el día 26 de julio del 2016, la Administración tenía hasta el 26 de julio de 2018 para notificar el requerimiento espec ial, por lo cual considerando que la notificación de este se efectuó el 16 de jun io de 2018, la declaración bajo examen no adquirió firmeza.11
de julio de 2018 para notificar el requerimiento espec ial, por lo cual considerando que la notificación de este se efectuó el 16 de jun io de 2018, la declaración bajo examen no adquirió firmeza.11 Seæaló que no hubo silencio administrativo positivo a favor de la demandante, porque la citación para efectuar la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fue enviada al apodera do de THC a la dirección informada en el recurso de reconsideración, sin que este hubiera comparecido para efectuarle la notificación, por lo que posteriormente fue notificada por edicto, el cual estuvo fijado durante un tØrmino de 10 días hÆbiles, esto es desde el 28 de enero hasta el 10 de febrero del 2020. De esta manera, la notificación de la resolución fue efectuada dentro del tØrmino legal de un aæo contad o a partir del 28 de febrero de 2019, fecha del recurso de reconsideración. 12 En cuanto a los aspectos en materia de precios de transferencia, analizados bajo el cargo denominado desviación de poder , el Tribunal se pronunció en primer lugar sobre la supuesta falta de vinculación, indicando que, en las pruebas que
10 SAMAI Tribunal. ˝ndice 41. «11_RECEPCIONDEMEMORIAL _RAD202000614RECUR(.pdf) NroActua 41.pdf» 11 Para el efecto citó la Sentencia del 1 de julio de 2021. Exp 2021. M.P Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Citó la Sentencia del 15 de abril de 2021 (Exp 2484 4). M.P Myriam Stella GutiØrrez Argüello.Radicado: 68001-23-33-000-202-000614-01 (28270)
12 Citó la Sentencia del 15 de abril de 2021 (Exp 2484 4). M.P Myriam Stella GutiØrrez Argüello.Radicado: 68001-23-33-000-202-000614-01 (28270)
Demandante: Transejes Transmisiones HomocinØticas de Colombia S.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron allegadas al expediente, se encuentra la docu mentación comprobatoria de precios de transferencia presentada por la parte demand ante13, que entre otra información incluye la causal de vinculación con cada uno de los proveedores y las operaciones realizadas con estos durante el aæo 2015. Aæadió que de la declaración informativa y del estudio de precios de transferencia pudo determinar que la demandante hacía parte del grupo empresarial GKN DRIVELINE. De lo anterior concluyó que no había duda de que la s operaciones entre la demandante y el Grupo GKN DRIVELINE se constituyeron como operaciones entre vinculados, por lo cual aquella estuvo obligada a cu mplir con el rØgimen de precios de transferencia. Y dado que la demandante en sus ope raciones con vinculados del e
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