CE - Sentencia 68001233300020200071101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020200071101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Radicado : 68001-23-33-000-2020-00711-01 (356-2025) 1

Demandante : Juan Carlos Cadena Fajardo

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de

2011

Tema : Relaciones laborale s encubiertas (auxiliar de enfermería) Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda3.

1.1.1 Pretensiones. El señor Juan Car los Cadena Fajardo , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado No. Srestablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo identificado con el radicado No. S2018-119641-DEBOY del 4 de diciembre de 2018, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional , Policía Nacional le negó el reconocimien to de una relación laboral y el pago de prestaciones y emolumentos reclamados.

1 Expediente digital Samai y Onedrive (680012333000-2020-00711-00 NYR - OneDrive) 2 Magistrados: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza, Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar. 3 Folio 1 y ss 03. CUADERNO ppal NO. 1 - OneDrive2

Numero interno: 0356-2025

Demandante: Juan Carlos Cadena Fajardo

Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Que se declare la existencia de una relación laboral de carácter legal y reglamentario, bajo la figura del contrato realidad , entre el Ministerio de Defensa Nacional y el señor Juan Carlos Cadena Fajardo , desarrollada sin solución de continuidad desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 13 de abril de 2018. - Que se determine que el salario que debió percibir el actor correspond e al asignado al cargo de “Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa” (sic), grado 28, o, en su defecto, al cargo equivalente dentro de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, con funciones análogas a las efectivamente ejecutadas durante el periodo mencionado.

28, o, en su defecto, al cargo equivalente dentro de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, con funciones análogas a las efectivamente ejecutadas durante el periodo mencionado. - Que se ordene la liquidación y el pago de todas las prestaciones sociales de ley correspondientes al vínculo laboral declarado, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentos a los que hubiere lugar. - Que se reliquide y pague la diferencia positiva entre los valores efectivamente cancelados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y la asignación salarial que corresponde al cargo mencionado o su equivalente , durante el periodo de vinculación. - Que se liquide y se ordene la devolución de las retenciones practicadas en cada uno de los pagos efectuados durante la vigencia de la relación laboral. - Que se restituyan los valores correspondientes a los aportes al Sis tema de Seguridad Social Integral que fueron sufragados por el actor y que, conforme a la ley, correspondían al empleador asumir de manera compartida. - Que se reconozca y se ordene el pago del valor correspondiente al subsidio familiar no recibido por no ha ber sido afiliado a una caja de compensación familiar, así como la devolución de los valores pagados por concepto de pólizas de aseguramiento exigidas como requisito previo al desembolso de su remuneración mensual. - Que se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada desde el 14 de febrero de 2004 y hasta la finalización del vínculo laboral. - Que las sumas reconocidas se indexen con base en el índice de precios al

prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada desde el 14 de febrero de 2004 y hasta la finalización del vínculo laboral. - Que las sumas reconocidas se indexen con base en el índice de precios al consumidor hasta la fecha efectiva de pago.3

Numero interno: 0356-2025

Demandante: Juan Carlos Cadena Fajardo

Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

  • Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). - Que se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.2 Hechos Según lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, su poderdante prestó los servicios a la Policía Nacional en el cargo de auxiliar de enfermería durante el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 2003 y el 13 de abril de 2018, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que, a pesar de la formalidad contractual con la que se estructuró el vínculo, en la práctica existió una relación subordinada, en tanto su representado cumplía funciones permanentes propias del mencionado cargo, bajo órdenes e instrucciones impartidas por superiores jerárquicos, y percibiendo una retribución económica regular por la labor desempeñada. Indicó que, hasta el año 2009, el actor reportó el cumplimiento de sus funciones ante la Dirección de Sanidad de Santander; sin embargo, a partir de ese año y hasta 2018, los reportes de sus actividades debieron dirigirse a la Dirección de Sanidad

Indicó que, hasta el año 2009, el actor reportó el cumplimiento de sus funciones ante la Dirección de Sanidad de Santander; sin embargo, a partir de ese año y hasta 2018, los reportes de sus actividades debieron dirigirse a la Dirección de Sanidad de Boyacá, con sede en la ciudad de Tunja, sin modificación alguna en las funciones asignadas ni en el esquema operativo de trabajo. Adicionalmente, señaló que , entre la terminación del contrato No. 18720359 y el inicio del contrato No. 95720114, no existe constancia contractual suscrita ni adición formalizada por parte de la entidad demandada; no obs tante, el actor continuó desempeñando sus funciones en iguales condiciones materiales, lo cual —según aduce— evidencia la continuidad de una relación laboral no reconocida formalmente por la administración. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones presuntamente vulneradas se citaron los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 23, 65 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así como el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.4

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Demandante: Juan Carlos Cadena Fajardo

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Como concepto de violación, se sostuvo que la realidad de la relación contractual desarrollada por el demandante y el esquema utilizado por la Policía Nacional para su vinculación, contrast an con la concepción del trabajo consagrada en el preámbulo y en el bloque de constitucionalidad, en tanto desconocen los principios

desarrollada por el demandante y el esquema utilizado por la Policía Nacional para su vinculación, contrast an con la concepción del trabajo consagrada en el preámbulo y en el bloque de constitucionalidad, en tanto desconocen los principios fundantes del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la igualdad material y la protección del trabajo en condiciones dignas. A juicio del demandante, la actuación de la entidad denigra de los valores esenciales que rigen el orden constitucional colombiano, al pretender confundir la prestación personal y subordinada de servicios, propia de una relación laboral, con un vínculo de naturaleza civil o contractual. En consecuencia, solicitó la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y que se reconozca el verdadero carácter laboral de la relación que lo unió con la administración, con el fin de restablecer los derechos que le fueron desconocidos en su condición de trabajador. 1.2. Contestación de la demanda4. La Policía Nacional, a través del área de sanidad de Boyacá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar qu e el actor no fue vinculado como servidor público, sino que celebró contratos de prestación de servicios profesionales ante la imposibilidad de suplir las necesidades del servicio en salud mediante personal de planta, dada la ausencia de profesionales en d icha área. Sostuvo que los contratos suscritos tuvieron como objeto la prestación de servicios como auxiliar de enfermería (sic) en el área que fuera requerido, y que tales acuerdos se celebraron conforme a las disposiciones legales aplicables a la contratación estatal. Afirmó que, si bien el demandante debía prestar sus servicios en el área de sanidad de Boyacá, la relación jurídica fue de naturaleza contractual

acuerdos se celebraron conforme a las disposiciones legales aplicables a la contratación estatal. Afirmó que, si bien el demandante debía prestar sus servicios en el área de sanidad de Boyacá, la relación jurídica fue de naturaleza contractual y su finalidad fue la ejecución de una obligación de hacer, característica esencial del contrato de prestación de servicios. Por tanto, las actividades desarrolladas — inherentes a su formación académica — requerían su ejecución personal y presencial, dado que estaban orientadas a la atención de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacio nal. Sin embargo, insistió en que dicha

4 Folios 1 a 9 del archivo 04ContestaciónDemanda.pdf5

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presencia no implicaba subordinación ni desvirtuaba el carácter civil del vínculo, y, por ende, no podía derivarse la existencia de una relación laboral. Adujo, que dicha situación fue conocida y aceptada por el cont ratista desde el proceso de entrevista, y que las condiciones contractuales, incluida la sede de prestación del servicio, le fueron plenamente informadas. Añadió que no se configuró la subordinación alegada, puesto que el actor no se encontraba sujeto a órdenes jerárquicas, horarios rígidos ni reglamentos institucionales, sino que se limitaba a cumplir las obligaciones libremente pactadas como contratista. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de un contrato de trabajo e inexistencia de una obligación. 1.3. La sentencia de primera instancia5.

limitaba a cumplir las obligaciones libremente pactadas como contratista. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de un contrato de trabajo e inexistencia de una obligación. 1.3. La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, como sustento de su decisión, sostuvo que del análisis de las pruebas quedó en evidencia que el actor suscribió numerosos contratos para prestar servicios como auxiliar de enfermería en distintas dependencias de sanidad de la Policía Nacional, particularmente en Santander y Boyacá ; y que, s i bien las pruebas permitieron establecer que prestó sus servicios de forma personal y recibió remuneración, el tribunal no encontró demostrada una verdadera subordinación, ya que las actividades desarrolladas respondían a esquemas de coordinación propios de la contratación estatal y no a una relación laboral típica. Respecto de las declaraciones rendidas, sostuvo que tampoco fueron concluyentes en cuanto a la imposición de órdenes, instrucciones o el cumplimiento de horarios de forma obligatoria, aspectos que en su may oría se ajustaban a la necesaria coordinación del servicio y no constituían subordinación jurídica. Además, que, no se demostró que existieran estudios previos que evidenciaran una indebida prolongación de los contratos más allá del término estrictamente indispensable. En virtud de lo anterior, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los elementos del contrato realidad. Adicionalmente, en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial sobre costas

5 Ver índice 0041 de Samai.6

Numero interno: 0356-2025

Demandante: Juan Carlos Cadena Fajardo

Adicionalmente, en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial sobre costas

5 Ver índice 0041 de Samai.6

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Demandante: Juan Carlos Cadena Fajardo

Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

procesales, se abstuvo de imponer condena en costas, al no advertirse actuación temeraria ni carencia de fundamento jurídico en la demanda. 1.4. El recurso de apelación6. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el A-quo realizó una indebida valoración probatoria y omitió la apreciación de pruebas determinantes y que incurrió en una deficiente aplicación de las reglas jurisprudenciales vigentes. El apelante destacó que durante más de catorce años su representado ejecutó funciones propias de un auxiliar de enfermería de manera continua, personal, en las instalaciones de la entidad y bajo condiciones que desbordaban el marco de un contrato de prestación de servicios. Esta prestación s ostenida del servicio , a su juicio, fue probada mediante la suscripción sucesiva de 25 contratos entre 2003 y 2018, sin interrupciones sustanciales y con objetos contractuales idénticos, lo que evidenciaba una necesidad permanente de la entidad, contrariando lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la contenida en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, en la cual se definió que la contratación por prestación de servicios no pued e

particularmente la contenida en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, en la cual se definió que la contratación por prestación de servicios no pued e emplearse para suplir funciones permanentes ni ser indefinidamente prorrogada. A juicio del recurrente, el fallo de primera instancia omitió analizar la abundante prueba documental allegada, como los informes contractuales, constancias de funciones, agendas de turnos y testimonios que daban cuenta de la existencia de un vínculo subordinado. Señaló que, contrario a lo afirmado por el tribunal, su representado cumplía una jornada diaria reglada, debía reportar a un jefe inmediato, recibía instrucciones dire ctas de profesionales superiores, asumía tareas administrativas y misionales adicionales a las propias de su cargo, y en múltiples ocasiones actuó como coordinador del área de sanidad, todo lo cual demostraba que estaba sujeto al poder de dirección, organi zación y control de la entidad, conforme lo establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, enfatizó que su labor no era autónoma ni independiente, sino claramente integrada a la estructura funcional de la entidad.

6 Índice 0044 de Samai.7

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Reprochó también q ue el Tribunal no hubiera valorado adecuadamente los testimonios de los compañeros de trabajo y usuarios del servicio de salud, quienes confirmaron la sujeción jerárquica, la ejecución de órdenes superiores y el cumplimiento de un horario inflexible. Asimismo, puso de presente que las funciones

testimonios de los compañeros de trabajo y usuarios del servicio de salud, quienes confirmaron la sujeción jerárquica, la ejecución de órdenes superiores y el cumplimiento de un horario inflexible. Asimismo, puso de presente que las funciones desarrolladas por su mandante coincidían con aquellas descritas en el manual de funciones del cargo de auxiliar de enfermería de planta de la Policía Nacional, lo que reforzaba la tesis de desnaturalización del vínculo contractual. En este sentido, reiteró que el uso del contrato de prestación de servicios fue artificioso y encubrió una verdadera relación laboral, contrariando principios constitucionales como el de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Finalmente, advirtió que , el fallo desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como la Sentencia T -388 de 2020, que presume la subordinación en labores propias del área de salud cuando se demuestran condiciones objetivas de dependencia funcional y cumplimiento de horarios. Insistió en que la prolongación del vínculo, la permanencia en el cargo, la prestación continua del servicio y la inserción del actor en el aparato organizacional de la entidad, con funciones esenciales para el cumplimiento de su misión institucional, configuraban en su conjunto todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación laboral real existente. 1.5. Trámite de segunda instancia

Con auto de 1 de abril de 2025 7, este despacho admitió el recurso de apelación

reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación laboral real existente. 1.5. Trámite de segunda instancia

Con auto de 1 de abril de 2025 7, este despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

1.5.1 Concepto del ministerio público9.

7 Índice 0009 de Samai. 8 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 9 Índice 008 de Samai-segunda instancia.8

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La Procuraduría delegada de Intervención 7 ante el Consejo de Estado 10 rindió concepto dentro del proceso promovido por Juan Carlos Cadena Fajardo contra la Policía Nacional, correspondiente a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 15 de septiembre de 2003 y el 13 de abril de 2018, pese a haber estado vinculado formalmente mediante contratos de prestación de servicios. La delegada del Ministe rio Público consideró acreditados los tres elementos esenciales de una relación laboral conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Con

La delegada del Ministe rio Público consideró acreditados los tres elementos esenciales de una relación laboral conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Con fundamento en el acervo probatorio, concluyó que el actor prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en instalaciones de la Policía Nacional durante más de 14 años, mediante 25 contratos consecutivos, con funciones que excedieron el mero cumplimiento de obligaciones contractuales, incluyendo la atención directa a pacientes, la asignación de citas, participación en comités y desarrollo de actividades en programas de salud pública. En cuanto a la subordinación, destacó que el actor debía cumplir horarios establecidos, reportar permiso s al ordenador del gasto, recibir instrucciones de médicos y odontólogos, y entregar informes mensuales, lo cual denotó ausencia de autonomía e inserción en la estructura organizativa de la entidad. A juicio del Ministerio Público, estas condiciones desnat uralizaron la figura del contrato de prestación de servicios y evidenciaron una relación de trabajo subordinada, de carácter permanente y necesaria para el cumplimiento de funciones misionales de la Dirección de Sanidad. A partir de testimonios, documentos contractuales y certificaciones de cumplimiento, la Procuraduría concluyó que la Policía Nacional ejerció control efectivo sobre las condiciones de trabajo del demandante. Además, precisó que, aunque algunos derechos prestacionales se encontraban prescrit os, debían reconocerse aquellos causados a partir del 28 de septiembre de 2015. En consecuencia, la delegada solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que había negado las pretensiones del actor, y declarar

10 Dra. Claudia Patricia Hernández León9

causados a partir del 28 de septiembre de 2015. En consecuencia, la delegada solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que había negado las pretensiones del actor, y declarar

10 Dra. Claudia Patricia Hernández León9

Numero interno: 0356-2025

Demandante: Juan Carlos Cadena Fajardo

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la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, reconociendo los derechos derivados de ella.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 11 del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico. Con base en los términos del recurso de apelación formulado por la parte actora, le corresponde a la Sala determinar si, durante el periodo comprendido entre el año 2003 y el 2018, se configuró una relación laboral entre el señor Juan Carlos Cadena Fajardo y la Policía Nacional, pese a que su vinculación formal se produjo mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la existencia de dicha relación laboral y ordenar el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales reclamados. Para ello, será preciso establecer si en el expediente se encuentran acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, con énfasis en el elemento de la subordinación, aspecto central del recurso de apelación, y cuya inexistencia fue

Para ello, será preciso establecer si en el expediente se encuentran acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, con énfasis en el elemento de la subordinación, aspecto central del recurso de apelación, y cuya inexistencia fue afirmada por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. En el marco de este análisis, se deberá valorar si las pruebas allegadas —incluidas las certificaciones contractuales, agendas, testimonios y manuales de funciones — permiten concluir que la ejecución del servicio obedeció a una integración funcional en la estructura organizativa de la entidad, con sujeción a órdenes, jerarquía, jornada y funciones propias del cargo de planta, o si, por el contrario, las condiciones en las que se prestó el servicio se ajustaron al régimen legal y a la autonomía propia del contrato estatal de prestación de servicios.

11 modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10

Numero interno: 0356-2025

Demandante: Juan Carlos Cadena Fajardo

Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre

relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al d e prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contr ato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación d e servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario11

Numero interno: 0356-2025

Demandante: Juan Carlos Cadena Fajardo

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sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios de rivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .»

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 13, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del per sonal civil […]» , dispone:

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona n ombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

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