CE - Sentencia 68001233300020200071701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020200071701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 68001-23-33-000-2020-00717-01(2667-2023) Demandante : Fredy Alvarado Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones-.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema
Decisión
:
: Reliquidación de pensión de exmiembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Sentencia de segunda instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Fredy Alvarado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones (condenó en costas).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Fredy Alvarado , por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1. Pretensiones1.
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1. Pretensiones1.
Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 115492 del 1° de abril de 2014 en cuanto a su monto pensional y no en cuanto a derecho; y , la nulidad total de las
1 Folios 1 a 29 del expediente digital en Samai «índice 002» en el archivo denominado “ED_20200071700(.zip) NroActua 2.zip”.Número Interno: 2667-2023
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesResoluciones No. GNR 5490 del 14 de enero de 2015; VPB 17541 del 15 de abril de 2016; VPB 32405 del 16 de agosto de 2016; GNR 241417 del 18 de agosto de 2016; GNR 26741 del 23 de enero de 2017; DIR 335 del 09 de marzo de 2017; SUB 6369 del 11 de marzo de 2017; APDRI 168 del 24 de mayo de 2017; APSUB 2978 del 09 de agosto del 2017; DIR 16762 del 29 de septiembre de 2017; APSUB 1326 del 13 de abril de 2018; SUB 137599 del 24 de mayo de 2018; SUB 227603 del 28 de agosto de 2018; SUB 302511 del 01 de noviembre del año 2019, todas ellas expedidas por el ente demandado, por cuanto no inc luyó la totalidad de los emolumentos percibidos durante toda su actividad laboral como servidor público del
de agosto de 2018; SUB 302511 del 01 de noviembre del año 2019, todas ellas expedidas por el ente demandado, por cuanto no inc luyó la totalidad de los emolumentos percibidos durante toda su actividad laboral como servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECA título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta para el efecto todos los factores salariales que trata las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y los Decretos 1045 de 1.978 y 1302 de 1.978, tales como: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, prima técnica, prima de vigilante instructor y bonificación de recreación, los cuales hicieron parte accesoria del salario devengado en promedio durante el último año de labores «comprendido entre el 31 de enero de 2016 al 31 de enero de 2017», con los correspondientes reajustes que haya dispuesto el Gobierno Nacional; (ii) indexar las anteriores sumas de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 ibidem; y (iv) condenar en costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El señor Fredy Alvarado, quien se desempeñó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdesde el 17 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 2017,
El señor Fredy Alvarado, quien se desempeñó en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdesde el 17 de diciembre de 1991 al 31 de enero de 2017, realizó todos sus aportes a la seguridad social conforme a los ingresos obtenidos, siendo destinados al Sistema General de Seguridad Social bajo el régimen de prima media con prestación definida.
La pensión de jubilación que se le reconoció inicialmente, mediante la Resolución GNR 115492 del 1 de abril de 2014, fue con el 75% del promedio de los h aberes percibidos durante los últimos diez años de trabajo, tales como: salario básico y el sobresueldo, pero desconoció otros emolumentos periódicos como lasNúmero Interno: 2667-2023
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesbonificaciones, auxilios y primas que regularmente percibía por su labor.
Ante esta omisión, el señor Fredy Alvarado interpuso los recursos de ley, los cuales redundaron con la expedición de diversos actos administrativos que reliquidaron parcialmente la pensión, pero que, en todo caso, no incluyeron varios de los emolumentos que devengaba de manera habitual.
A su juicio, el régimen salarial y prestacional aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC es el establecido en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y los Decretos 1045 de 1.978 y 1302 de 1.978, por ende, se debió tener e n cuenta los siguientes factores: remuneración por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte y las primas de
cuenta los siguientes factores: remuneración por servicios prestados, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte y las primas de riesgo, técnica, vigilante instructor, navidad, vacaciones y servicios.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 209; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21 y 127; Ley 57 y 153 de 1887; Ley 100 de 1993 arts. 11, 36, 272, 173, 288, Decreto -Ley 1045 de 1978, art ículo 45; Decretos 1302 de 1978; 407 de 1994 artículos 2 y 3; 446 de 1994.
El demandante argumentó que se ha producido un desconocimiento en la liquidación de su pensión de jubilación debido a que no se le tuvo en cuenta varios de los emolumentos que habi tualmente percibía, lo cual redunda en un desconocimiento de las normativas legales específicas que regulan la materia, específicamente, pues si cumplió con los requisitos necesarios para acceder a una pensión bajo un régimen especial, debería calcularse incluyendo todos los factores salariales.
Acusó al ente demandado de vulnerar el principio de aplicación de la ley contenida en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, que prioriza la disposición específica sobre la general y el principio de favorabilidad, ad emás, tampoco es dable dejar de lado el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el cual establece un Régimen Especial para el
la general y el principio de favorabilidad, ad emás, tampoco es dable dejar de lado el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el cual establece un Régimen Especial para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que beneficia a empleados con 20 años de servicio, con o sin continuidad, sin considerar la edad y estipulando que la pensión debe ser el 75% del salario utilizado para calcular los aportes.Número Interno: 2667-2023
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesFinalmente, sostuvo, que no se ha respetado lo consignado en los incisos 2° y 4° del artículo 53 de la Constitución Política, que garantizan la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda sobre la interpretación de las normas, reforzando la posición del demandante que se le debe una liquidación pensional que refleje de manera integral sus años de servicio y contribuciones.
2. Contestación de la demanda2.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a través de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto actuaron conforme a derecho, concretamente, porque la liquidación se fundamentó en la Ley 100 de 1993 y se calculó sobre el promedio de los salarios de los últimos diez años de cotización, por lo tanto, no es procedente la reliquidación de la pensión ni la nulidad de los actos administrativos ya que se ajustan a la ley.
Según la Ley 32 de 1986 y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicó correctamente el régimen especial para los miembros del cuerpo de
nulidad de los actos administrativos ya que se ajustan a la ley.
Según la Ley 32 de 1986 y el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, se aplicó correctamente el régimen especial para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, fue por ello que, incluso, las prestaciones fueron liquidadas tomando en cuenta las reglas fijadas por la Ley 100 de 1993, entre ellas, que solo es dable incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) sobre aquellos factores salariales que se efectuaron aportes al sistema de pensiones, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la buena fe, y la improcedencia de cobro de intereses moratorios.
3. La sentencia de primera instancia3.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 , negó las prestaciones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; lo anterior, al considerar lo siguiente:
2 Folios 1 a 11 del expediente digital en Samai «índice 002» en el archivo denominado “ED_20200071700(.zip) NroActua 2.zip” – “006.1.CONTESTACION DE LA DEMANDAFREDY ALVARADO”. 3 Folios 1 a 1 5 del expediente digital en Samai «Gestión en otros Despachos » del indice 0041, archivo denominado “18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.docx) NroActua 41”.Número Interno: 2667-2023
Demandante: Fredy Alvarado.
“18_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.docx) NroActua 41”.Número Interno: 2667-2023
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesAl explicar el régimen pensional especial para el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario -INPECdispuesto en la Ley 32 de 1986, indicó que éstos tienen derecho a pensionarse a los 20 años de servicio sin considerar la edad, pero en cuanto factores sal ariales y prestacionales, se deben regir por lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, como quiera que esta normativa se aplica para todos los empleados nacionales.
Destacó que el Decreto 407 de 1994 instauró un régimen de transición para aquellos que ya estaban vinculados al Instituto Nacional Penitenciario -INPECantes de su vigencia y que habían cumplido con ciertos requisitos de cotización, régimen de transición que fue respaldado por el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que asegurase los derechos adquiridos para el citado personal.
No obstante, la interpretación de estas normativas han sido objeto de pronunciamientos judiciales importantes por parte de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5, dado que han aclarado que el Ingreso Base de Liquidación no es parte del régimen de transición y que para calcular la pensión solo se deben incluir los ingresos sobre los cuales se han hecho aportes , en tal sentido, excluye las expectativas de obtener una pensión con el Ingreso Base de Liquidación anterior al régimen de transición y establece que, para la pensión, se debe considerar el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o el total de la vida laboral si resulta
las expectativas de obtener una pensión con el Ingreso Base de Liquidación anterior al régimen de transición y establece que, para la pensión, se debe considerar el promedio de lo cotizado en los últimos diez años o el total de la vida laboral si resulta ser mayor.
Además, estas decisiones judiciales destacan la protección de los derechos pensionales adquiridos por los trabajadores y buscan garantizar una interpretación y aplicación de la ley que beneficie al empleado en el marco del régimen de transición, respetando la solidaridad del sistema de seguridad social.
Bajo ese contexto precisó en cuanto al caso en concreto, que como el señor Fredy Alvarado había iniciado a prestar sus servicio en el Instituto Nacional Penitenciario -INPECantes de la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 y que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003 - acreditaba 500 semanas de cotización exigidas por el artículo 6° ibidem, tenía derecho a una pensión bajo la Ley 32 de 1986, sin embargo, esta pensión debía calcularse según los términos de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158
4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU 230 de 2015. 5 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 28 de agosto de 2018.Número Interno: 2667-2023
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesde 1994.
En efecto, pues a pesar que el señor Fredy Alvarado se le había reconocido la pensión como beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que el cálculo no
de 1994.
En efecto, pues a pesar que el señor Fredy Alvarado se le había reconocido la pensión como beneficiario del régimen de transición, lo cierto es que el cálculo no debe ser conforme a la tota lidad de ese régimen, sino limitado a la determinación del tiempo de servicio «20 años» y la tasa de reemplazo «75%», establecidos por el Decreto 2090 de 2003; en otras palabras, no era viable aplicar en su totalidad el régimen bajo el cual se reconoció la pensión originalmente, especialmente en lo que se refiere al Ingreso Base de Liquidación, ya que no está cubierto por el régimen de transición y debe sujetarse a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, resolvió no incluir todos los factores salariales del último año de servicio para calcular la pensión, dado que los factores a considerar son los específicamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
4. El recurso de apelación6.
La parte demandante interpuso su recurso con fundamento por considerar que hay una incorrecta interpretación y aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19937 y del Decreto 2090 de 20038, específicamente, porque estas normativas no son aplicables a los empleados del cuerpo de custodia del Instituto Nacional Penitenciario -INPECcomo quiera que cuentan con un régimen específico de carrera y legislación propia para la reliquidación pensional, además, porque la naturaleza de su pensión es de jubilación y no de vejez.
Si se tiene en cuenta que el Decreto 1950 de 2005 reguló el régimen de alto riesgo
de carrera y legislación propia para la reliquidación pensional, además, porque la naturaleza de su pensión es de jubilación y no de vejez.
Si se tiene en cuenta que el Decreto 1950 de 2005 reguló el régimen de alto riesgo y, además, que los empleados de l Instituto Nacional Penitenciario -INPECque ingresaron con antelación al Decreto 2090 de 2003 se rigen por la Ley 32 de 1986 y no por la Ley 100 de 1993 , es dable concluir que los Decretos 1835 de 1994 y 1158 de 1994 no son aplicables al caso en concreto, máxime cuando el régimen de dicha entidad no es especial sino específico, pues así lo estableció la Ley 909 de 20049.
6 Folios 1 a 15 del expediente digital en Samai «Gestión en otros Despachos» del indice 004 4, archivo denominado “21_RECEPCIONDEMEMORIAL_APOELICON(.pdf) NroActua 44” 7 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…)”. 8 “(…) Por el cual se definen las actividades de alto para la salud del trabajador y se modifican, señalan las con diciones requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. (…)”. 9 “(…) Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrer a administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones (…)”.Número Interno: 2667-2023
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesBajo ese contexto, y con fundamento en los principios de jerarquía, cronología,
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesBajo ese contexto, y con fundamento en los principios de jerarquía, cronología, especialidad y, sobre todo, el de favorabilidad laboral, se debe dar aplicación a los establecido en el Decreto 1950 de 2005 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , pues, si bien es cierto las interpretaciones judiciales han variado y se requiere una sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado para resolver esta disparidad y proteger los derechos laborales y pensionales de los miembros del INPEC , no es menos cierto que se debe incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio s para la liquidación pensional, en aras a que se le protejan sus derechos adquiridos.
5. Alegatos de conclusión10.
Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le
instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problema jurídico.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si procede la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Fredy Alvarado en su condición de ex servidor del Instituto
10 Expediente virtual en Samai «índice 002». 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».Número Interno: 2667-2023
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesNacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Régimen pensional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; 2.2. Hechos probados; y 2.3 Caso concreto.
2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el Sistema General de Pensiones, creado por medio de la Ley 100 de 1993, ha aplicado a la totalidad de los habitantes del territorio colombiano la preservación de los derechos y garantías previamente consolidados, así como la permanencia de las prerrogativas y beneficios adquiridos 12; además, ha resaltado el compromiso de resguardar la continuidad y la calidad en la prestación de los servicios asociados al sistema pen sional, asegurando que las reformas o modificaciones legislativas respeten los principios de progresividad y no regresividad, de manera que salvaguarden los intereses de los pensionados y aquellos en proceso de adquirir dicho estatus bajo regímenes anterio res, o especiales, en un marco de justicia social y equidad.
Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de establecer un régimen pensional especial para aquellos servidores
especiales, en un marco de justicia social y equidad.
Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 otorgó al Gobierno Nacional la facultad de establecer un régimen pensional especial para aquellos servidores públicos que desempeñan actividades de alto riesgo , el cual considera la posibilidad de requerir una edad de jubilación menor o un número reducido de semanas de cotización, o incluso ambos criterios. Allí mismo, se reconoció como actividades de alto riesgo , aquellas llevadas a cabo por sect ores específicos, incluido el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Es imperativo que en la creación y aplicación de este régimen especial se respeten los
12 “(…) ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos , acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los secto res público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. (…)”.Número Interno: 2667-2023
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesderechos adquiridos de los trabajadores.
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesderechos adquiridos de los trabajadores.
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 407 de 199413, dispuso en cuanto a las pensiones que recibirían los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, lo siguiente:
“(…) Artículo 168. Pensión de jubilación. [Derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003] Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para est os efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. Parágrafo 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. Parágrafo 2º. El personal Administrativo del Instituto se regir á por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. (…)”.
Nótese que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y
Parágrafo 2º. El personal Administrativo del Instituto se regir á por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. (…)”.
Nótese que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que a la fecha de la vigencia del citado decreto se en contraran prestando sus servicios, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los t érminos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 198614, el cual señaló:
“(…) Artículo 96 . Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)”.
No obstante, con la expedición de la Ley 797 de 2003 se le volvió a revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que modificara el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y, en particular, las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización.
Fue por ello, que en virtud del Decreto Ley 2090 de 200315 no solo se definieron las actividades de alto riesgo , entre los cuales se encuentran los que ejercieran la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria del
Fue por ello, que en virtud del Decreto Ley 2090 de 200315 no solo se definieron las actividades de alto riesgo , entre los cuales se encuentran los que ejercieran la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria del
13 “(…) Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. (…)”. 14 “(…) Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. (…)”. 15 “(…) Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. (…)”.Número Interno: 2667-2023
Demandante: Fredy Alvarado.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, sino que también , las condiciones para obtener la pensión especial de vejez de éstos, veamos:
“(…) ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga
ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conform idad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan l os requisitos establecidos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los
establecidos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido 55 años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotizació n especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad
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