CE - Sentencia 68001233300020200078101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020200078101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023) Demandante: Luis Alfonso Valencia Cortés Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Temas: Cambio de régimen de pensión de invalidez de docente oficial.
Fecha de vinculación del educador anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 para efectos de la pensión de invalidez. El IBL de la prestación debe calcularse con los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 197 5 y los demás que legalmente se hubiesen dispuesto como salario objeto de
cotización. MODIFICA Y CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Luis Alfonso Valencia Cortés instauró demanda1 en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 384 del 9 de febrero de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación Departamental de Santander en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le reconoció una
1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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pensión de invalidez con base en el régimen de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho , se reliquide dicha prestación de conformidad con el régimen de la Ley 91 de 1989 en conjunto con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la
de 1968 y 1848 de 1969 , esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la estructuración de la invalidez , con el debido reajuste anual y con la indexación de las sumas adeudadas por este concepto.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad accionada en virtud del artículo 188 de dicha norma.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que laboró en calidad de docente oficial en el municipio de Cimitarra mediante órdenes de prestación de servicios celebradas con dicha entidad entre 1996 y 2002. Desde el 14 de marzo de 2003 fue nombrado en provisionalidad como educador del departamento de Santander hasta 2019.
El 24 de junio de 2018 la Clínica Foscal de Bucaramanga emitió dictamen médico de pérdida de capacidad laboral en el que se calificó al actor como inválido con un 83,8%, derivado de un diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, insuficiencia cardiaca congestiva, discopatía lumbar e hipertensión arterial.
El 23 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , la cual fue reconocida mediante el acto demandado, pero con fundamento en el régimen general de la Ley 100 de 1993 por considerar que su primer vínculo formal fue después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
reconocida mediante el acto demandado, pero con fundamento en el régimen general de la Ley 100 de 1993 por considerar que su primer vínculo formal fue después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró vulnerados : los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, y 58 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985; y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Expresó que el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985 no modificaron el régimen de la pensión de invalidez del sector público, por tanto, lo consagrado en el Decreto 1848 de 1969 continua vigente para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se vincularon antes de laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que ellos están exceptuados de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo dispuesto en los artículo 279 de la ley 100 de 1993, 81 de la ley 812 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, situación que se ajusta a su realidad por haber trabajado como docente previo al 27 de junio de 2003 mediante OPS, lo cual el dio la calidad de educador
01 de 2005, situación que se ajusta a su realidad por haber trabajado como docente previo al 27 de junio de 2003 mediante OPS, lo cual el dio la calidad de educador tal como se precisó en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de marzo de 2021 fue admitida la demanda ,2 se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, quien manifestó que el acto administrativo demandado no fue expedido por esta, ya que el mencionado fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyo recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo que la decisión reprochada contiene la voluntad de la Secretaria de Educación Departamental de Santander y no la de la entidad contra la cual se dirige la demanda.
Propuso como excepciones las de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva,
(ii) buena fe, y (iii) genérica.
El 22 de noviembre de 20213 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación, se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 25 de noviembre de
Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos reprochados y ordenar reconocer la pensión de invalidez que ya había sido concedida, pero esta vez con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, es decir, calculada sobre el 75% del promedio salarial de los factores previstos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 específicamente la asignación y la bonificación mensual de docente y con la respectiva indexación de las sumas adeudadas. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Expuso que el actor laboró en calidad de docente por orden de prestación de servicios del 1 de abril al 31 de diciembre de 1996; del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1997; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1998; del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1999; del 2 de fe brero al 1 de mayo; del 5 de mayo al 4 de agosto; del 10 de agosto al 9 de noviembre; y del 12 al 30 de noviembre de 2000.
30 de noviembre de 1999; del 2 de fe brero al 1 de mayo; del 5 de mayo al 4 de agosto; del 10 de agosto al 9 de noviembre; y del 12 al 30 de noviembre de 2000.
Señaló que, de acuerdo con la constancia emitida por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Cimitarra, se observa que el demandante también laboró como educador del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1998; y por órdenes de prestación de servicios en los años 2001 y 2002.
Aseguró q ue el accionante se vincul ó mediante relación legal y reglamentaria al servicio docente a través de la Resolución 1986 del 11 de marzo de 2003, cuya fecha de vinculación fue el 14 de marzo del mismo año.
Afirmó que, según lo anterior, la vinculación del reclamante al magisterio se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo cual le son aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez, así como el IBL que se rige por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, mas no la Ley 100 de 1993 como lo desarrolló el acto administrativo demandado.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demanda da interpuso recurso de apelación . Sostuvo que para el reconocimiento de prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1075 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna participación , ya que el acto administrativo demandado no fue expedido por este, pues tanto el reconocimiento
reconocimiento de prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1075 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna participación , ya que el acto administrativo demandado no fue expedido por este, pues tanto el reconocimiento de la pensión como la negación de factores salariales se realizó por parte de la secretaria de educación de la entidad territorial nominadora y no contiene la manifestación de la voluntad de la autoridad gubernamental.
Argumentó que carece de legitimación en la causa porque son los departamentos, distritos y municipios certificados quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el FOMAG, al punto de que son estos quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconociendo a la Fiduciaria La Previsora S.A., quien finalmente administra los recursos para el respectivo pago en virtud de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil que consta en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990.
Planteó que, en todo caso, el actor se vinculó al servicio del magisterio desde el año 2003 hasta el año 2019, es decir, con posterioridad a la puesta en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual no le son aplicables los Decretos 3135 de 1968
5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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y 1848 de 1969, en vista a que sus vinculaciones anteriores se dieron por contrato de prestación de servicios , los cuales no son válidos para el efecto pues no se ha
y 1848 de 1969, en vista a que sus vinculaciones anteriores se dieron por contrato de prestación de servicios , los cuales no son válidos para el efecto pues no se ha demostrado el encubrimiento de una relación laboral y tampoco fue materia de pretensión este punto.
Frente al cómputo de factores salariales manifestó que debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 que expresamente señaló que en materia pensional, los emolumentos a tener en cuenta son solo los de la Ley 62 de 1985 o del Decreto 1158 de 1994 dependiendo del régimen prestacional aplicable al docente en razón de su primer vínculo oficial como tal.
Aseguró que tampoco son procedentes las pretensiones de reajuste de la pensión conforme al incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente previsto en la Ley 71 de 1988, ya que la norma aplicable en esa materia es la general consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo planteó que no es dable abstenerse de ordenar el descuento al sistema de salud en el 12%, puesto que lo propio ya fue objeto de unificación con la sentencia del 3 de junio de 2021 en la que se determinó que esta obligación es ineludible en virtud del artículo 204 de esta última norma.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 25 de julio de 20236 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados , y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados , y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público 7 solicitó que se confirme el fallo apelado a excepción de la condena en costas respecto de la cual indicó que debe modificarse. Señaló que al haberse vinculado el reclamante al servicio docente por intermedio de la Resolución 1986 del 11 de marzo de 2003 (posesionado el día 14 del mes en cita) es evidente que su régimen pensional no se enmarcaba en el general de las Leyes 100 y 797 de 2003, como lo dispuso el acto administrativo parcialmente atacado, sino que sería el de los Decretos 3135 de 1968 y su Reglamentario 1848 de 1969, por lo que, en esa línea interpretativa, el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 sentó jurisprudencia con alcance de precedente obligatorio.
Respecto de la condena en costas adujo que se presentó una inconsistencia en la parte resolutiva en la medida en que expresamente en el mismo ordinal se impuso esta carga, pero al final de este se abstuvo de hacerlo, lo que podría indicar una falta de debida motivación del fallo que debe ser ajustada.
6 Ver índice 4 de SAMAI. 7 Ver índice 9 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023)
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Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si al demandante le asiste derecho a que su pensión de invalidez sea reconocida con base en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en lugar de la Ley 100 de 1993 como le fue otorgada originalmente.
En caso afirmativo se tendrá que determinar la forma de fijar el IBL frente a la inclusión de factores computables , especialmente si deben ser los previstos en el Decreto 1045 de 1978 o los de la Ley 62 de 1985, a fin de que esta sea recalculada en cuantía del 75% del promedio de los emolumentos sobre los que se haya n efectuado cotizaciones durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus por estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Marco normativo y jurisprudencial
Régimen prestacional de los docentes oficiales, y, en especial, de la pensión de invalidez para estos servidores
Con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social con el fin de unificar los requisitos necesarios para acceder de manera equitativa a las prestaciones previstas en dicha norma, la cual en sus artículos 38 a 408 fijó las reglas para el reconocimiento de pensión de invalidez.
8 «[…] ARTÍCULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el
8 «[…] ARTÍCULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.
ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.
ARTÍCULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Sin embargo, el inciso 2°. del artículo 279 exceptuó de l ámbito de aplicación del régimen general a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,9 esto es, a los docentes oficiales.
Es por esta razón que, p ara resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los maestros estatales prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes prestacionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la
jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes prestacionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003 que en su artículo 81 consagró lo siguiente:
«[…] Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]»
Como se advierte, el campo de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional , pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo , bien sea por vejez o por invalidez ,11 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la
a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %;
que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. […]» 9 «[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]» 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a)
CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la LeyCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023)
determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada.
Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas
temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,12 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como maestro.
Definido lo anterior, es de destacar que la norma que regulaba la pensión de invalidez tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de
812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 12 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023)
la Ley 100 de 1993, era el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 23,13 el cual en su momento fue reglamentado por los artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969.14
Pese a lo anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 1295 de 1994 en cuyo artículo 98 derogó expresamente el referido artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo
13 Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior
Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo
13 Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:
a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.
Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización. 14 «[…] Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Artículo 61. Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violaci ón injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral.
ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral.
1. La calificación del grado de invalidez se efectuar á por el servicio médico de la entidad de previsi ón social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliaci ón esa calificaci ón se har á por el servicio m édico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio m édico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.
Artículo 63. Cuant ía de la pensi ón. El valor de la pensi ón de invalidez se liquidar á con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y ser á equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de nov
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