CE - Sentencia 68001233300020200081901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020200081901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2020-00819-01 (0380-2023) Demandante: Héctor Vicente Mancera Galvis Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Temas: Reconocimiento de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a favor de un docente con acumulación de tiempos cotizados del sector privado y del sector público educativo , en virtud de la ley 91 de 1989 . El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación sin importar el tipo de relación laboral.
Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, p or medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Santander, p or medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Héctor Vicente Mancera Galvis instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2421 del 24 de julio del 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le reconoció una pensión ordinaria de jubilación con base en el régimen de la Ley 100 de 1993 en lugar del
1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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previsto en la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho , se reconozca dicha prestación de conformidad con esta última norma, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus ocurrido el 4 de mayo de 2014 , efectiva desde esta
conformidad con esta última norma, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus ocurrido el 4 de mayo de 2014 , efectiva desde esta misma fecha , sin exigir el retiro definitivo del servicio por ser compatible con el salario percibido en actividad.
Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono.
Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 4 de mayo de 1954 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 170,21 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares. Luego fue vinculado al servicio público en calidad de profesor IIB de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro” entre el 15 de febrero de 1977 y el 31 de mayo de 1978, en la Institución Educativa INEM “José Félix de Restrepo” del 15 de mayo de 1978 al 1 de diciembre de 1979, y como jefe de sección taurina del Instituto Distrital de Recreación y Deporte desde el 21 de diciembre de 1982 hasta el 24 de septiembre de 1992.
Finalmente fue nombrado por el municipio de Bucaramanga en el cargo de docente
Distrital de Recreación y Deporte desde el 21 de diciembre de 1982 hasta el 24 de septiembre de 1992.
Finalmente fue nombrado por el municipio de Bucaramanga en el cargo de docente oficial desde el 18 de febrero de 2007, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda ( 5 de marzo de 2020 ) cuando seguía en ejercicio de dicho cargo, efectuando cotizaciones al FOMAG.
El 6 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la secretaría de educación de la mencionada entidad, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos , pero la parte accionada reconoció el derecho reclamado a través del acto demandado bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Consideró vulnerados: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Expresó que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le s aplican
de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Expresó que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le s aplican las normas previas a la expedición de la Ley 812 del mismo año, es decir, la Ley 71 de 1988 para trabajadores privados, o para quienes han prestado el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 27 de junio de 2003, y que lograban acreditar labor educativa antes de menciona fecha, todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la primera norma en men ción tendrían que ser observados para resolver su situación pensional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 30 de agosto de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien manifestó 3 que, el tiempo acreditado por el demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que la norma es clara al establecer que los períodos que se pretendan hacer valer debieron ser cotizados al ISS, y conforme al acto administrativo se advierten pagos a la UGPP. A su vez, de los lapsos reportados a Colpensiones no se evidencia bajo qu é modalidad de vinculación se derivaron tales aportes, razón por la cual no se acredit ó el cumplimiento del requisito de vinculación al sector oficial , más aún porque el actor ingresó al magisterio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2013, por lo que el régimen pensional aplicable es el señalado en la Ley 100 de 1993.
ingresó al magisterio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2013, por lo que el régimen pensional aplicable es el señalado en la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de integración de litisconsorte necesario, (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (iii) prescripción, (iv) legalidad de los actos administrativos , (v) improcedencia de imposición de costas, y (vi) genérica.
El 20 de abril de 20224 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 31 de mayo de 2022 negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante por haber
2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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resultado vencida en el proceso.
Expresó que para el 1 .° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el accionante acreditó tener una edad de 39 años dada su fecha de nacimiento (04 de mayo de 1954) , sin haber acumulado y aportado sobre tiempos
1993), el accionante acreditó tener una edad de 39 años dada su fecha de nacimiento (04 de mayo de 1954) , sin haber acumulado y aportado sobre tiempos de servicio laborados en el sector privado o público, tal y como consta en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones.
Que con posterioridad se desempeñó en ambos sectores por más de 20 años, de los cuales registra aportes al FOMAG por más de 13 años como docente oficial, dada su afiliación al mismo desde el 18 de febrero de 2007 , mientras que las cotizaciones anteriores tuvieron lugar en Colpensiones por contratos celebrados con empresas particulares.
Por tanto, aseguró que el reclamante no es beneficiari o del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes reclamada, dado que, al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, acreditaba 31 años de edad y un tiempo de servicios de 2.07 años, lo que hace improcedente consolidar su derecho conforme a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que para determinar el régimen pensional de un docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro ejerció labores como tal con anterioridad al 27 de junio de 2003, se le aplicará la regulación vigente a su
la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el maestro ejerció labores como tal con anterioridad al 27 de junio de 2003, se le aplicará la regulación vigente a su posesión, esto es, conforme al marco normativo es la Ley 91 de 1989; mientras que si ingresa al magisterio con posterioridad a dicha fecha, el marco jurídico atribuible es el de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que del artículo 11 de la Ley 71 de 1988, se entiende que las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985 y 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios se hacen extensivas a favor de los servidores públicos afiliados de cualquier naturaleza, incluyendo así las entidades públicas del orden nacional; por lo que la primera norma resulta aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial.
Que posee más de 1.000 semanas de cotización, cuenta con más de 55 años de edad y los aportes realizados antes del 23 de junio de 2003 se efectuaron a Colpensiones y FOMAG, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por
6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior al momento de completar su estatus pensional.
aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior al momento de completar su estatus pensional.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 1.º de febrero de 20237 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si a l demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988 , en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha , en lugar de la forma en que originalmente le había sido concedida con base en la Ley 100 de 1993.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,8 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas
la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, 9 tal como
7 Ver índice 5 de SAMAI. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 9 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular del accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.
Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada.
Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como un a interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha el reclamante seguía o no vinculado bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,10 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista
principio de la condición más beneficiosa,10 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador.
Ahora, debido al caso particular abordado por el proveído unificador en mención, este únicamente planteó unas reglas para fijar los regímenes aplicables en eventos de profesores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado exclusivamente al FOMAG, lo que hacía pertinente en virtud de la Ley 91 de 1989 hacer una remisión directa a la Ley 33 de 1985 para determinar el derecho pensional.
de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respecti vos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los
100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 10 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Por lo mismo , en esa oportunidad no fue posible analizar y definir el supuesto cuando, por ejemplo, como se advierte para el presente litigio, el docente tiene un período de servicio educativo que no es suficiente para adquirir la prestación con base en esta última norma, pero igualmente realizó cotizaciones a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones) , derivadas de actividades laborales prestadas mediante contratos de prestación de servicios, por contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado, o como trabajador independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor.
Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado
Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado ISS y a otras entidades de previsión como lo prevé el artículo 7.º de dicha norma.
Definido lo anterior se destaca que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en su inciso primero estableció que el régimen prestacional de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 sería el de las disposiciones anteriores a dicha normativa, esto es, el definido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que en su numeral 2.º, inciso 2.º expresamente consagró que el marco jurídico pensional de los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1981 (nacionales y nacionalizados ), y para aquellos que se an nombrados a partir del 1 de enero de 1990 , correspondería al previsto para los pensionados del sector público nacional.
Con esa precisión y al observar los antecedentes legislativos de la referida Ley 91 de 1989 , expuestos en la ponencia para primer debate en el Senado de la República,11 es posible concluir que los educadores sometidos a la primera regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló,12 así como el Consejo de Estado lo ha
de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló,12 así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias.13
11 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. De esta exposición de motivos se resalta lo siguiente: «[…] EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. […]» 12 «[…] Artículo 11.- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozca n y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. […]» 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del
privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozca n y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. […]» 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 27 de agosto de 2020 (Rad.: 25000 -23-42-000-2015-01757-01 (2315-2018)), del 30 de enero de 2020 (Rad.: 08001233300020140119901 (2751-2017)), y del 19 de enero de 2023 (Rad.: 15001-23-33-000-2019-00103-01Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00819-01 (0380-2023)
En consecuencia, es dable aplicar la mencionada providencia, aun para los casos en que se solicite el reconocimiento de la pensión por aportes, por lo que los docentes bajo este supuesto se someterán a los requisitos de dicha norma, pero también quedarán regidos por los postulados jurisprudenciales en materia de fijación del IBL, los cuales no se oponen a lo regulado específicamente para esta clase de prestación en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994.14
De allí que, este derecho deberá determinarse con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones y que estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985,
los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones y que estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales15 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.16
Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servidores públicos como son los docentes que reclaman el pago de dicha prestación al FOMAG.
Al respecto, basta con verificar que los docentes afiliados al aludido fondo que soliciten el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, lo hacen precisamente en su calidad de empleados públicos al momento de consolidar su estatus, solo que pretenden acumular algún tiempo de servicio privado, lo que hace que los factores de salario que pueden integrar el IBL pensional solo puedan ser los del último año anterior a la adquisición del derecho que necesariamente ocurre cuando están vinculados al servicio oficial.
Tal hecho implica que, únicamente podrían incluirse para el cálculo de la pensión los emolumentos que hayan sido objeto de cotización bajo dicha calidad de servidores del Estado, los cuales están expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985 que es la norma aplicable para estos mismos , tal como se precisó en la
(3083-2022)). De estas providencias se destaca lo siguiente: «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del
(3083-2022)). De estas providencias se destaca lo siguiente: «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para l os aportes durante el último año de servicios. […]». En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […]» 14 Reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. 15 Por ejemplo, en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018.
14 Reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. 15 Por ejemplo, en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 16 Al respecto ver sentencias proferidas por esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los procesos con números internos 5111-2022, 4056-2021 y 1863-2022.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00819-01 (0380-2023)
sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , la cual, según lo referido anteriormente, también debe ser observada para definir la referida prestación derivada de la acumulación de aportes privados y públicos.
Esta conclusión se sustenta además en que debe primar el derecho a la igualdad en el caso de los docentes pensionados, al margen de que lo sean por aportes o por jubilación ordinaria, ya que la integración de las Leyes 71 de 1988 y 62 de 1985 obedece que no es adecuado que existan regímenes diferenciados en materia de liquidación dentro de una misma categoría de empleados públicos.
Es decir, sería vulneratorio de la mencionada garantía constitucional si algunos educadores se pension aran con cualquier factor salarial, sin importar si el emolumento devengado estaba o no consagrado en las normas para efectos de aportes, mientras que otros sí lo hagan con los haberes expresamente previstos para el efecto.
educadores se pension aran con cualquier factor salarial, sin importar si el emolumento devengado estaba o no consagrado en las normas para efectos de aportes, mientras que otros sí lo hagan con los haberes expresamente previstos para el efecto.
En este punto se precisa que, si bien en pronunciamientos anteriores 17 esta Sala había afirmado que la pensión reconocida bajo la Ley 71 de 1988 en el caso de los docentes oficiales debía liquidarse según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, lo cierto es que dicha regla solo aplica respecto de los conceptos de salario expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de acuerdo con lo expuesto previamente.
Resolución del caso concreto
Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso del accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.18
En tal sentido, debe acudirse inicialmente al certificado de información laboral emitido el 19 de mayo de 2016 por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Institución Educativa INEM “Manuel Murillo Toro”,19 a partir de la cual se corrobora que el actor efectivamente laboró como “profesor IIB”
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