CE - Sentencia 68001233300020200089901 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020200089901 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 68001-2333-000-2020-00899-01 (74.326) Actor: Jairo Ospina Cano Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otros

Referencia: Reparación directa

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD - Es un elemento de evaluación objetiva que se encuentra regulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 / El DAÑO INSTANTÁNEO Y EL CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO – El primero se configura íntegramente en un momento determinado, aun cuando sus consecuencias puedan prolongarse hacia el futuro, el segundo se caracteriza porque la afectación al interés jurídicamente protegido persiste, se renueva o se reproduce de manera sucesiva o intermitente / EL DAÑO AMBIENTAL PURO Y EL CONSECUTIVO O IMPURO - El primero corresponde a la afectación del ambiente considerado como un bien jurídico colectivo, mientras que el segundo comprende las repercusiones concretas que esa afectación produce sobre derechos o in tereses particulares / REVOCATORIA DE SENTENCIA ANTICIPADA – cuando la adecuación al trámite de sentencia anticipada se hubiere sustentado en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en garantía del derecho al debido proceso se impone devolver el

trámite de sentencia anticipada se hubiere sustentado en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en garantía del derecho al debido proceso se impone devolver el expediente al a quo para que se complete el trámite de la primera instancia.

Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia anticipada a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

Se solicita la reparación de los daños ocasionados por la disposición irregular de residuos sólidos en un predio de propiedad del demandante.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 12 de febrero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual decidió la demanda instaurada el 7 de octubre de 20201 por el señor Jairo Ospina Cano contra el Municipio de Sabana de Torres, la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Sabana de Torres —en adelante Espusato E.S.P. — y la Corporación Autónoma Regional de Santander —en adelante CAS—, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la disposición final irregular de residuos sólidos a cielo abierto en el predio denominado «La Palestina».

2. A título de indemnización, el demandante solicitó por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente futuro, la suma de $3.318’874.837,

1 SAMAI: Expediente digital, Tribunal, índice: 21, archivo: “14. (11 Nov 20) Memorial constancia de notificación

materiales, en la modalidad de daño emergente futuro, la suma de $3.318’874.837,

1 SAMAI: Expediente digital, Tribunal, índice: 21, archivo: “14. (11 Nov 20) Memorial constancia de notificación D. 806-20”.Radicación: 68001-2333-000-2020-00899-01 (74.326) Actor: Jairo Ospina Cano Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otros

Referencia: Reparación directa

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correspondiente al costo estimado para la remoción, cargue 2, transporte 3 y disposición final de los residuos sólidos depositados en su inmueble4, así como por las labores requeridas para la descontaminación 5 y reposición de los suelos afectados6. Además, pidió el reconocimiento de perjuicios morales en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se edificó la demanda que dio origen al proveído antes indicado, fueron los siguientes:

4. El señor Jairo Ospina Cano adquirió el predio rural denominado «La Palestina», ubicado en la vereda Venecia del municipio de Sabana de Torres (Santander), mediante escritura pública No. 720 del 21 de abril de 2014, otorgada en la Notaría

Novena del Círculo de Bucaramanga.

5. En noviembre de 2017, el demandante fue informado por un tercero de que en su predio se estaban depositando residuos sólidos provenientes del servicio público de aseo prestado por Espusato E.S.P. A raíz de esa situación, el actor elevó

5. En noviembre de 2017, el demandante fue informado por un tercero de que en su predio se estaban depositando residuos sólidos provenientes del servicio público de aseo prestado por Espusato E.S.P. A raíz de esa situación, el actor elevó peticiones ante el municipio de Sabana de Torres, Espusato E.S.P. y la CAS, con el fin de que cesara esa actividad y se adoptaran medidas para atender la afectación ambiental causada. Además, verificó que vehículos vinculados a Espusato E.S.P. eran los que estaban depositando dichos residuos en el inmueble, hechos que puso en conocimiento de la Policía Nacional , pese a lo cual d icha ilegalidad continuó hasta “agosto de 2019”7.

6. El demandante indicó que l a CAS le informó que en diciembre de 2017 había realizado una inspección al referido predio y que existían actuaciones administrativas relacionadas con la disposición irregular de residuos sólidos en ese municipio8. Entre 2018 y 2019, la autoridad ambiental adelantó visitas técnicas encaminadas a verificar la afectación del inmueble y del entorno, y adoptó medidas frente a esa situación; sin embargo, sostuvo que esa actividad alcanzó a afectar aproximadamente 15.072 m² de la finca «La Palestina», con un volumen estimado de 10.131 m³ de residuos, situación que ocasionó un grave impacto ambiental, afectó el humedal que atraviesa el predio e impidió al propietario su aprovechamiento económico.

2 Por concepto de remoción y cargue de residuos sólidos solicitó la suma de $50.400.000.

afectó el humedal que atraviesa el predio e impidió al propietario su aprovechamiento económico.

2 Por concepto de remoción y cargue de residuos sólidos solicitó la suma de $50.400.000. 3 Para el transporte de los residuos sólidos al relleno sanitario “Las Bateas”, ubicado en Aguachica (Cesar), pidió la suma de $1.361’000.000. 4 Por concepto de recibimiento y disposición final de los residuos sólidos en el relleno sanitario “Las Bateas” reclamó la suma de $295’630.837. 5 Que comprende: (i) $32’844.000 para el manejo de los suelos contaminados y (ii) $886’000.000 por su transporte al relleno sanitario Las Bateas. Respecto del costo de la disposición final de dichos suelos, el demandante indicó que el valor estaba pendiente de definir, por cuanto la administración del relleno sanitario no había suministrado la información correspondiente. 6 Por este concepto solicitó: (i) $84’000.000 para el corte y cargue de material de préstamo, (ii) $336’000.000 para el transporte del material limpio; (iii) $27’000.000 por extendida del material; (iv) $15’000.000 para su compactación y (v) $231’000.000 para la compra de recebo o material limpio. 7 En distintos apartes de la demanda se señaló de manera uniforme que la disposición de residuos sólidos en el referido predio cesó en agosto de 2018. Sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda, se aclaró que dicha referencia obedeció a un error, precisando que la actividad "cesó definitivamente hasta el día 17 del mes de

referido predio cesó en agosto de 2018. Sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda, se aclaró que dicha referencia obedeció a un error, precisando que la actividad "cesó definitivamente hasta el día 17 del mes de agosto de 2019, y no en el año 2018 como por error se plasmó en la demanda". 8 De manera particular indicó que mediante Resolución DGL No. 0568 de 2017 había sancionado a Espusato E.S.P. por la disposición irregular de residuos sólidos en el municipio de Sabana de Torres, sanción que posteriormente fue modificada mediante la Resolución DGL No. 0218 del 2 de abril de 2018.Radicación: 68001-2333-000-2020-00899-01 (74.326) Actor: Jairo Ospina Cano Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otros

Referencia: Reparación directa

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Fundamentos de derecho

7. Señaló que el daño que reclama se produjo como consecuencia de la disposición irregular y sucesiva de residuos sólidos en el predio de su propiedad, conducta que se extendió hasta “agosto de 2019” y que resultaba imputable a las demandadas a título de falla en el servicio.

8. Respecto del municipio de Sabana de Torres y de Espusato E.S.P., sostuvo que incumplieron las obligaciones relacionadas con la adecuada prestación del servicio público de aseo y la disposición final de los residuos sólidos, previstas en la Constitución Política, la Ley 142 de 19949 y el Decreto 1784 de 2017, al emplear de manera irregular un predio privado como botadero de basura a cielo abierto.

Constitución Política, la Ley 142 de 19949 y el Decreto 1784 de 2017, al emplear de manera irregular un predio privado como botadero de basura a cielo abierto.

9. Agregó que Espusato E.S.P. continuó ejecutando dicha actividad, pese a que con anterioridad ya había sido sancionada por el manejo irregular de residuos sólidos en el municipio. En cuanto a la CAS, señaló que no ejerció de manera efectiva sus funciones de vigilancia, seguimiento y control ambiental, con el fin de impedir la continuidad de esa conducta y garantizar la recuperación del predio afectado10.

La defensa

10. La CAS sostuvo que desde la fecha en que tuvo conocimiento de la afectación ambiental del predio “La Palestina ”, realizó las correspondientes inspecciones oculares e inició los procedimientos sancionatorios frente al municipio de Sabana de Torres y Espusato E.S.P, entidades que son las llamadas a responder ante una eventual condena. En ese sentido, aseguró que cumplió oportunamente las funciones asignadas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 1333 de 2009, de manera que no podía atribuírsele una falla en el servicio ni responsabilidad por los daños alegados.

11. Agregó que los perjuicios reclamados no se encontraban debidamente acreditados; además de que el demandante omitió ejercer la acción penal que resultaba procedente frente a los hechos denunciados. Con fundamento en tales argumentos, propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de falla en el servicio por parte de la CAS; (iii)

resultaba procedente frente a los hechos denunciados. Con fundamento en tales argumentos, propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de falla en el servicio por parte de la CAS; (iii) falta de prueba de los perjuicios reclamados ; y (iv) el demandante no ejerció la acción penal y esperó a acudir al medio de control de reparación directa11.

12. El municipio de Sabana de Torres se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para tal efecto, formuló las siguientes excepciones:

13. (i) falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el señor Jairo Ospina Cano transfirió el derecho de dominio del predio “La Palestina” antes de la admisión de la demanda, mediante una dación en pago del 24% efectuada el 2 de octubre de 2020 y la venta del 76% restante realizada el 13 de mayo de 2021, por lo que carecía

9 Modificada por la Ley 689 de 2001. 10 SAMAI: Expediente digital, Tribunal, índice 21, archivo, “02. DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA JAIRO OSPINA CANO”. 11 SAMAI: Tribunal, índice 24, archivo: “ 6_RECEPCIONDEMEMORIAL_CAS_CONTESTACION_REP(.zip) NroActua 24”.Radicación: 68001-2333-000-2020-00899-01 (74.326) Actor: Jairo Ospina Cano Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otros

Referencia: Reparación directa

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de un interés legítimo para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de la afectación del inmueble.

Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otros

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de un interés legítimo para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados de la afectación del inmueble.

14. (ii) caducidad del medio de control, en tanto que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso desde octubre de 2017, como lo demostraba la acción de tutela promovida en esa época y las actuaciones administrativas adelantadas con ocasión de la disposición de residuos. En ese sentido, sostuvo que para el momento en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad12.

15. (iii) daño no imputable al municipio, dado que cumplió sus funciones en materia de prestación del servicio público de aseo, no dispuso residuos en el predio “La Palestina” ni autorizó dicha actividad, de modo que cualquier afectación resultaba atribuible a terceros indeterminados que utilizaron el inmueble como botadero de residuos;

16. (iv) inexistencia de los perjuicios invocados, toda vez que el certificado de tradición y libertad del predio evidenciaba que este fue objeto de múltiples negocios jurídicos entre los años 2020 y 2021, sin que en ellos se hiciera referencia a afectaciones ambientales o disminución de su valor comercial , de modo que no se acreditó un detrimento patrimonial ni la pérdida de productividad del inmueble13.

17. Espusato E.S.P. igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y ausencia del daño antijurídico, con

17. Espusato E.S.P. igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa y ausencia del daño antijurídico, con fundamento en los mismos arg umentos expuestos por el municipio de Sabana de Torres. Además, propuso las que denominó: “ausencia de nexo causal ”, toda vez que la disposición de residuos no obedeció a actuaciones de la empresa, sino a la conducta de terceros indeterminados y a la falta de vigilancia y protección del inmueble por parte de su propietario y, “prestación del servicio conforme a la normatividad legal vigente ”, puesto que la disposición final de los residuos se efectuaba en el relleno sanitario Las Bateas y negó haber botado residuos en la finca “La Palestina”14.

La decisión del Tribunal15

18. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad al considerar que ese término debía contabilizarse desde que el demandante tuvo la posibilidad real

12 SAMAI, Tribunal, índice 25. 13 SAMAI, Tribunal, índice 25. 14 SAMAI, Tribunal, índice 38, archivo: “26_RECEPCIONDEMEMORIAL_ESPUSATOCONTESTACIO(.pdf) NroActua 38”. 15 Mediante auto del 22 de marzo de 2023, el Tribunal a quo dispuso dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A, numeral 3 del CPACA; decretó las pruebas documentales aportadas por las

NroActua 38”. 15 Mediante auto del 22 de marzo de 2023, el Tribunal a quo dispuso dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 182A, numeral 3 del CPACA; decretó las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión por diez (10) días comunes para los extremos procesales y al Ministerio Público. En sus alegatos, la parte actora insistió en que la disposición de residuos constituyó un hecho continuado que se extendió hasta el 17 de agosto de 2019 y que el daño solo adquirió notoriedad con el dictamen pericial rendido en marzo de 2020, razón por l a cual sostuvo que el término de caducidad debía computarse a partir de esta última fecha (SAMAI: Tribunal, índice 64). Espusato manifestó que la acción de tutela promovida en noviembre de 2017 demostraba el conocimiento pleno del hecho dañoso por parte del demandante, por lo que el dictamen pericial de marzo de 2020 no podía considerarse el punto de partida para el cómputo del tér mino de caducidad (SAMAI: Tribunal, índice 65). El municipio y la CAS reiteraron los argumentos en que sustentaron su defensa (SAMAI: Tribunal, índices 66 y 67). El Ministerio Público guardó silencio.Radicación: 68001-2333-000-2020-00899-01 (74.326) Actor: Jairo Ospina Cano Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otros

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de advertir la afectación que alegaba, sin que fuera necesaria una valoración técnica posterior para su configuración, por lo que la prolongación de los efectos del daño

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de advertir la afectación que alegaba, sin que fuera necesaria una valoración técnica posterior para su configuración, por lo que la prolongación de los efectos del daño no difería el inicio del cómputo cuando la víctima ya tenía conocimiento de éste.

19. Al abordar el caso concreto, indicó que el demandante tuvo conocimiento cierto del daño en noviembre de 2017, cuando radicó la queja dirigida a la Alcaldía de Sabana de Torres, Espusato E.S.P. y a la Procuraduría Ambiental y Agraria, en la que denunció que su predio estaba siendo utilizado c omo botadero de residuos, describió las afectaciones ambientales ocasionadas y solicitó el cese de dicha actividad. Agregó que ese conocimiento se encontraba corroborado por las actuaciones adelantadas por la CAS desde finales de 2017, las cuales evidenciaban que la situación ya estaba siendo objeto de verificación por dicha autoridad.

20. Agregó que el dictamen pericial elaborado en marzo de 2020 no podía fijar el inicio del cómputo de la caducidad, por cuanto no reveló un daño nuevo, sino que corroboró técnicamente una afectación previamente conocida por el actor. En consecuencia, concluyó que el plazo para ejercer el medio de control venció el 23 de noviembre de 2019 , pero como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 16 de junio de 2020 y la demanda el “8 de octubre” del mismo año, ambas actuaciones se surtieron cuando el término de dos años previsto en la ley ya había expirado16.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

ambas actuaciones se surtieron cuando el término de dos años previsto en la ley ya había expirado16.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

21. La parte actora cuestionó la interpretación efectuada por el Tribunal, cuando en realidad las pruebas demostraban la existencia de un daño continuado o de tracto sucesivo, derivado de la disposición reiterada de residuos sólidos en su predio, conducta que se extendió hasta el 17 de agosto de 2019. Con fundamento en ello, sostuvo que el término de caducidad debía contabilizarse desde la cesación de dicha actividad y no desde el momento en que tuvo conocimiento inicial de los hechos.

22. Alegó que la petición presentada en noviembre de 2017 no evidenciaba un conocimiento cierto que le permitiera atribuir responsabilidad a la administración, pues precisamente fue formulada para esclarecer si Espusato E.S.P. era la entidad que estaba ejecutando la disposición de residuos en el predio; sin embargo, al responder dicha solicitud, la empresa negó estar desarrollando esa actividad.

23. Además, sostuvo que el Tribunal erró al respaldar la conclusión sobre el conocimiento del daño con fundamento en las actuaciones adelantadas por la CAS en 2017, puesto que para ese momento no había sido vinculado al correspondiente trámite administrativo. Añadió que solo con la notificación del Auto RMS No. 0000219 (efectuada el 7 de octubre de 2019), mediante el cual se ordenaron medidas frente a la contaminación advertida en el predio, tuvo certeza de que el municipio de Sabana de Torres y a Espusato E.S.P. eran responsables, de manera que la demanda fue presentada en tiempo17.

frente a la contaminación advertida en el predio, tuvo certeza de que el municipio de Sabana de Torres y a Espusato E.S.P. eran responsables, de manera que la demanda fue presentada en tiempo17.

16 SAMAI: Tribunal, índice 68. 17 SAMAI: Tribunal, índice 71.Radicación: 68001-2333-000-2020-00899-01 (74.326) Actor: Jairo Ospina Cano Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otros

Referencia: Reparación directa

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24. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar acertada la conclusión del Tribunal , pues estimó que desde la petición presentada en noviembre de 2017 el demandante no solo conocía la disposición de residuos en su predio, sino que además las afectaciones ambientales y la gravedad del deterioro ocasionado, razón por la cual el término de caducidad debía contabilizarse desde ese momento18.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

25. El objeto de análisis se circunscribe a verificar si la demanda fue instaurada dentro del término legal.

Oportunidad del medio de control de reparación directa

26. En el presente asunto, el régimen de caducidad aplicable corresponde al previsto en el numeral 2, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el medio de control de reparación directa deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si ello ocurrió en una fecha posterior, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo

(2) años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si ello ocurrió en una fecha posterior, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su causación.

El daño instantáneo y el continuado o de tracto sucesivo

27. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado el daño instantáneo del continuado o de tracto sucesivo a partir de la forma en que la lesión se manifiesta y desarrolla en el tiempo. Mientras el primero se configura íntegramente en un momento determinado, aun cuando sus consecuencias pue dan prolongarse hacia el futuro, el segundo se caracteriza porque la afectación al interés jurídicamente protegido persiste, se renueva o se reproduce de manera sucesiva o intermitente.

De modo que lo determinante no es únicamente la duración de la conducta atribuida a la Administración, sino la manera como se proyecta la lesión misma19.

28. El elemento diferenciador radica en la naturaleza temporal del daño y no en la permanencia de la conducta que lo origina ni en la extensión de sus consecuencias.

En ese sentido , una actuación u omisión administrativa puede prolongarse en el tiempo sin que ello implique la existencia de un daño continuado; del mismo modo, el hecho de que los perjuicios derivados de un daño se mantengan, se incrementen o se hagan más evidentes con posterioridad no altera s u carácter instantáneo. Lo relevante es establecer si la lesión al interés jurídicamente protegido se agota en un momento específico o, por el contrario, se renueva materialmente con el transcurso del tiempo.

18 SAMAI: índice 9.

relevante es establecer si la lesión al interés jurídicamente protegido se agota en un momento específico o, por el contrario, se renueva materialmente con el transcurso del tiempo.

18 SAMAI: índice 9. 19 En relación con la distinción entre daño y perjuicio, la Sección Tercera ha precisado que el daño corresponde al hecho o atentado material que lesiona un interés jurídicamente protegido, mientras que el perjuicio constituye el menoscabo patrimonial o extrapatrimonial que de aquel se deriva, de manera que únicamente son indemnizables los perjuicios que guarden una relación de causalidad con el daño. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero de 2015, expediente: 31.187 ; sentencia del 11 de julio de 2025, expediente: 68.934; sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente: 72.834, entre otras.Radicación: 68001-2333-000-2020-00899-01 (74.326) Actor: Jairo Ospina Cano Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otros

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29. Esta distinción ha sido ilustrada mediante el ejemplo de la fuga constante de una sustancia contaminante en un cauce fluvial20. En ese supuesto, se precisa que el daño reviste carácter continuado, pues la lesión al bien jurídico protegido se renueva materialmente con cada vertimiento. Ello evidencia que el carácter continuado del daño debe predicarse de la afectación misma y no de la mera persistencia de sus efectos.

30. De lo expuesto se sigue que un daño puede producirse de manera instantánea,

continuado del daño debe predicarse de la afectación misma y no de la mera persistencia de sus efectos.

30. De lo expuesto se sigue que un daño puede producirse de manera instantánea, aunque sus efectos patrimoniales o extrapatrimoniales se prolonguen o incluso se agraven con el transcurso del tiempo. En tales eventos, el cómputo del término no depende de la persistencia o de la evolución de los perjuicios, sino del momento en que la lesión al interés jurídicamente protegido se consolidó o pudo ser razonablemente conocida por la víctima21.

31. De igual manera, se ha diferenciado el daño continuado de los denominados daños sucesivos por causa homogénea, entendidos como aquellos que se producen como consecuencia de una pluralidad de hechos u omisiones de una misma naturaleza, cada uno con aptitud para generar una lesión autónoma. En estos eventos, la caducidad no se contabiliza de manera unitaria, sino que debe analizarse de forma independiente respecto de cada daño, según el momento en que se configura o es conocido por la víctima22.

El daño ambiental puro y el consecutivo o impuro

32. Por interesar a la solución del caso , resulta pertinente efectuar una precisión respecto de la naturaleza del daño cuando la controversia tiene origen en una afectación ambiental, pues en estos eventos la lesión puede recaer directamente sobre el ambiente y proyectarse, además, sobre la esfera individual de una persona.

La identificación del interés afectado resulta relevante no solo para definir el objeto de la reparación, sino también para establecer el momento en que se configura el daño y, a partir de ello, determinar el dies a quo del término de caducidad.

La identificación del interés afectado resulta relevante no solo para definir el objeto de la reparación, sino también para establecer el momento en que se configura el daño y, a partir de ello, determinar el dies a quo del término de caducidad.

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente: 20.316. 21 En este punto, conviene distinguir entre el hecho dañoso, el daño y los perjuicios que de este se derivan. El primero constituye el acontecimiento que da lugar a la lesión de un interés jurídicamente protegido; el segundo corresponde a esa lesión, mientra s que los perjuicios representan las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales susceptibles de reparación y, en esa medida, un mismo daño puede proyectarse en distintos conceptos indemnizables. 22 “[H]a reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente– provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado

que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la a cción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas (sic) diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos evento ”. (se destaca). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, expediente. 20.109.Radicación: 68001-2333-000-2020-00899-01 (74.326) Actor: Jairo Ospina Cano Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otros

Referencia: Reparación directa

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33. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha distinguido entre el daño ambiental puro y el consecutivo o impuro 23. El primero corresponde a la afectación del ambiente considerado como un bien jurídico colectivo, mientras que el segundo comprende las repercusiones concretas que esa afectación produce sobre derechos o intereses particulares, como la propiedad, la salud o el patrimonio. Se trata de categorías que aunque pueden tener un mismo origen fáctico, tutelan intereses jurídicos distintos.

comprende las repercusiones concretas que esa afectación produce sobre derechos o intereses particulares, como la propiedad, la salud o el patrimonio. Se trata de categorías que aunque pueden tener un mismo origen fáctico, tutelan intereses jurídicos distintos.

34. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2014 24, esta Corporación precisó que la contaminación constituye el supuesto fáctico del cual puede derivarse un daño ambiental, pero no equivale por sí misma al daño cuya reparación se pretende, pues solo adquiere relevancia para efectos indemnizatorios cuando produce un deterioro o una limitación de derechos o intereses concretos, como ocurre, entre otros eventos, cuando destruye un bien, restringe su destinación natural o productiva o condiciona su uso al previo adelantamiento de lab

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