CE - Sentencia 68001233300020200095701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 68001233300020200095701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco 2025 Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 68001-23-33-000-2020-00957-01(28277)
Demandante HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y VÍCTOR JULIO
VEGA DELGADO.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Notificaciones devueltas por correo. Responsables solidarios en Cooperativas. Prejudicialidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La S ección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander, que resolvió lo siguiente: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora, conforme a lo expuesto en precedencia (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 5 de octubre de 2016, COOPERATIVA MULTIACTIVA COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA
(cooperativa o contribuyente) presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015.1 El 5 de julio de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, emitió el requerimiento especial 042382018000011 2, en el que propuso modificar la anterior declaración, en el sentido de desconocer pasivos, aumentar ingresos brutos
el requerimiento especial 042382018000011 2, en el que propuso modificar la anterior declaración, en el sentido de desconocer pasivos, aumentar ingresos brutos operacionales, desconocer costo de ventas, reliquidar la renta liquida gravable y el impuesto a pagar. También impuso sanciones por no informar y por inexactitud. Este requerimiento fue notificado a la cooperativa, a sus representantes legales y a los responsables solidarios, por ser miembros del consejo de administración , entre otros a Víctor Julio Vega Delgado y a Hollmann Eduardo Rivera Tarazona. El 4 de marzo de 2019, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 0424120190000053, en el mismo sentido que el requerimiento especial, notificada a la contribuyente y a Hollmann Eduardo Rivera Tarazona y a Víctor Julio Vega Delgado, como responsables solidarios. El 6 de mayo de 2019, los señores Víctor Julio Vega Delgado y Hollmann Eduardo Rivera Tarazona, en calidad de responsables solidarios, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, atacando
1 Antecedentes Administrativos Parte 1, página 20. 2 Antecedentes Administrativos Parte 3, página 99. 3 Anexos de la demanda, página 1.Radicado: 68001233300020200095701(28277)
Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente los asp ectos relacionados con la responsabilidad solidaria que se les imputo4. El 25 de julio de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos
www.consejodeestado.gov.co exclusivamente los asp ectos relacionados con la responsabilidad solidaria que se les imputo4. El 25 de julio de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió auto inadmisorio del recurso, frente al cual se interpuso recurso de reposición. El 05 de septiembre de 2019, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió el auto admisorio por reposición 992232019000014. El 2 7 de febrero de 2020 la Administración profirió la resolución 99223202000000195, a través de la cual decidió el recurso, que de fondo sólo se pronunció sobre los motivos de inconformidad presentados por los responsables solidarios por ser estos los únicos recurrentes, con lo cual confirmó en todos los aspectos lo indicado en la liquidación oficial6. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Víctor Julio Vega Delgado y Hollmann Eduardo Rivera Tarazona (los demandantes) formularon las siguientes pretensiones7: En contra de la accionada DIAN: 7.1. Que se declare la NULIDAD y/o REVOQUE UNILATERALMENTE (sic) Liquidación oficial de revisión No. 042412019000005 del 4 de marzo de 2019, sus apartes, contenido y decisión respecto a la responsabilidad solidaria de VÍCTOR JULIO VEGA DELGADO y HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA. 7.2. Que se declare la NULIDAD y/o REVOQUE UNILATERALMENTE Resolución No.
decisión respecto a la responsabilidad solidaria de VÍCTOR JULIO VEGA DELGADO y HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA. 7.2. Que se declare la NULIDAD y/o REVOQUE UNILATERALMENTE Resolución No. 992232020000019 del 27 de febrero de 2020 acto que resuelve recurso de reconsideración confirmando liquidación oficial, sus apartes, contenido y decisión respecto a la responsabilidad solidaria de VÍCTOR JULIO VEGA DELGADO y HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA. 7.3. Se restablezca el derecho a favor de VÍCTOR JULIO VEGA DELGADO y HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA, dejando sin efectos legales: Liquidación oficia l de Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración. 7.4. Condena en costas y agencias en derecho en contra de la demandada y a favor del actor.8 A los an teriores efectos , los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 149 de la Ley 79 de 1988; el 161 del Código General del Proceso; 714 y 794 del Estatuto Tributario; y, en cuanto a doctrina administrativa, los conceptos DIAN 103722 de 2006 y 103722 de 2015. Los conceptos de violación de estas normas se resumen a continuación.
4 Antecedentes Administrativos Parte 5, página 12. En el recurso se resalta que «La reconsideración y el presente recurso de reposición se re aliza única y exclusivamente respecto al acápite de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA , el resto de hechos y fundamentos esboz ados para la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN de la declaración privada del
de reposición se re aliza única y exclusivamente respecto al acápite de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA , el resto de hechos y fundamentos esboz ados para la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN de la declaración privada del IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE 2015, no se tendrán en cuenta (…)». 5 Anexos de la Demanda, página 32. 6 Antecedentes Administrativos Parte 5, página 76. En la página 17 de la resolución la DIAN advierte que mediante la liquidación oficial se rechazaron rubros respecto de los cuales los recurrentes no presentaron argumento alguno o pronunciamiento en el recurso, puesto que el «Recurso de Reconsideración guarda silencio respecto de todas las glosas, salvo las relacionadas a la vinculación de los deudores solidarios. Por consiguiente, tales glosas se confirman sin que se entienda agotada la sede administrativa para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa (…) Se precisa que el acto objeto de recurso, fue notificado igualmente a la contribuyente COOPERATIVA MULTIACTIVA COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA, quien no interpuso recurso de reconsideración.» 7 SAMAI Tribunal. Índice 26. «9_EXPEDIENTEDIGITAL_6800123330002020(.pdf) NroActua 26» 8 La demanda fue subsanada para ajustar la cuantía y los accionados.Radicado: 68001233300020200095701(28277)
Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que la DIAN infringió los derechos fundamentales al debido proceso,
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que la DIAN infringió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción al vulnerar múltiples garantías y procedimientos esenciales durante la actuación administrativa. En particular, señal aron lo siguiente: (i) no se les notificó correctamente el requerimiento especial, impidiéndoles ejercer adecuadamente su derecho de defensa; (ii) la DIAN se negó injustificadamente a suspender el proceso hasta tanto se resolviera la denuncia penal presentada por ellos, la cual podría haber demostrado que no existe responsabilidad solidaria en la medida en que no participaron en la administración de la cooperativa (iii) se invocó de manera abusiva y con falsa motivación la figura de la responsabilidad solidaria en su caso, toda vez que no formaban parte de la administración; (iv) se desconoció el artículo 794 del Estatuto Tributario, ya que ellos no eran parte de la cooperativa, ni como cooperados ni como administradores; (v) se ignoró deliberada y arbitrariamente la causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 149 de la Ley 79 de 1988 y (vi) se negó la práctica d e pruebas relevantes en sede administrativa, que habrían podido esclarecer los hechos y exonerarlos de responsabilidad. Señalaron que fueron fraudulentamente inscritos como miembros del consejo de administración de la cooperativa, sin haber tenido vínculo real alguno con dicha entidad. Explicaron que, las acciones administrativas que podrían intentarse ante la Cámara de Comercio para corregir el registro mercantil implicarían reconocer una
administración de la cooperativa, sin haber tenido vínculo real alguno con dicha entidad. Explicaron que, las acciones administrativas que podrían intentarse ante la Cámara de Comercio para corregir el registro mercantil implicarían reconocer una vinculación inexistente, lo cual contradiría su defensa, y, en todo caso, por temas de caducidad, ya no era posible atacar el registro ante dicha entidad. Indicaron que esta falsedad fue denunciada penalmente ante la Fiscalía General de la Nación, seccional Bucaramanga, mediante radicado 20190090259692, pues se trató de una suplantación con fines ocultos que sólo hasta el 3 de mayo de 2019 lograron identificar. Precisaron que dicha falsedad también fue manifestada por el señor Vega en declaración juramentada rendida ante la DIAN, donde afirmó no haber trabajado nunca con cooperativas, ni haber sido socio o firmado documento alguno relacionado con la contribuyente. Recalc aron que no existe prueba, ni siquiera indiciaria, de que los demandantes hubieran ejercido actos propios del cargo de miembros del consejo de administración o participado en decisiones de la cooperativa. Advirtieron que en su caso no se configuran los requisitos legales ni materiales para imputar responsabilidad solidaria, por cuanto no fueron miembros del consejo de administración de la cooperativa, ni participaron en decisiones que generaran obligaciones tributarias. Sostuv ieron que, conforme al artículo 794 del Estatuto Tributario, la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria fiscal requiere no sólo de la existencia de una relación jurídica con el contribuyente, sino también la presencia de culpa en la conducta del presunto responsable.
Tributario, la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria fiscal requiere no sólo de la existencia de una relación jurídica con el contribuyente, sino también la presencia de culpa en la conducta del presunto responsable. Así, afirmaron que al no haber desempeñado los cargos que la DIAN les atribuye, ni haber intervenido por acción u omisión en la gestión de la cooperativa, resulta jurídicamente inexistente la responsabilidad solidaria que se les atribuye. En apoyo a su argumento, cit aron jurisprudencia constitucional que proscribe la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionatorio administrativo, exigiendo qu e toda imputación se funde en una conducta culpable9.
9 Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2015, Exp. D-10349. La Corte reiteró que “en Colombia […] está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora” y que las normas deben interpretarse de forma sistemática, de modo que sólo es admisible sancionar cuando exista culpabilidad debidamente demostrada.Radicado: 68001233300020200095701(28277)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtieron la falta de competencia del funcionario que profirió la liquidación oficial de revisión. Solicitaron que dentro del proceso se requiera la acreditación formal de dicha competencia, mediante el acto administrativo de nombramiento y la constancia de las funciones asignadas. Sostienen que la omisión de este requisito vulnera el principio de legalidad y afecta la validez del acto administrativo emitido.
dicha competencia, mediante el acto administrativo de nombramiento y la constancia de las funciones asignadas. Sostienen que la omisión de este requisito vulnera el principio de legalidad y afecta la validez del acto administrativo emitido. Alegaron que el requerimiento especial fue notificado por la DIAN cuando ya había operado la firmeza de la declaración tributaria. Citaron los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, según los cuales la declaración queda en firme si no se notifica el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar , salvo que opere alguna de las causales de suspensión. Explicaron que e n este caso la declaración del 2015 tenía como fecha límite de presentación el 6 de mayo de 2016, por lo que el requerimiento especial debía haberse notificado a más tardar el 6 de mayo de 2018. Sin embargo, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión hasta el 4 de marzo de 2019, cuando la declaración ya estaba en firme, lo que generó pérdida de competencia de la Administración. También destacaron la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (exp. 22313), en la que se precisó que la notificación por correo de los actos administrativos requiere no solo el envío a la dirección informada en el RUT, sino la entrega real y material en dicha dirección. En ese sentido, si la DIAN remite el correo a la dirección correcta, pero la entrega se efectúa en un lugar distinto, no se configura válidamente la notificación. Asimismo, resaltaron que el legislador previó que, si la notificación se realiza a una
correo a la dirección correcta, pero la entrega se efectúa en un lugar distinto, no se configura válidamente la notificación. Asimismo, resaltaron que el legislador previó que, si la notificación se realiza a una dirección distinta a la registrada, debe corregirse el error dentro del término legal para notificar el acto, sin que ello implique una modificación del término de firmeza de la declaración. Agregaron que, si bien la accionada descartó de plano la suspensión de la actuación administrativa por prejudicialidad, ignoró i) la existencia de una denuncia penal en contra del contador público, Jairo Acevedo Pico, vinculado a distintas actuaciones administrativas ante la DIAN, e identificado por varias declaraciones como autor de infracciones tributarias mediante fraude, engaño y suplantación de identidad; ii) la ausencia de ellos en las actuaciones administrativas que desplegó la Administración contra la cooperativa; iii) la falta de individualización y localización física personas jurídicas involucradas con la contribuyente, cuyo rastro es únicamente fiscal y cuyas operaciones fueron demostradas como ficticias con el propio recaudo probatorio de la DIAN; iv) la denuncia penal que habría permitido esclarecer los hechos, ignorando también las declaraciones administrativas de los actores, quienes negaron tener participación en las actuaciones de la contribuyente; v) el límite legal de la responsabilidad solidaria, el cual debió determinarse a prorrata de los aportes o participación de los asociados en la cooperativa, lo que evidencia la ausencia de una investigació n seria y diligente; y vi) el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, al establecer de forma temeraria y abusiv a la responsabilidad
participación de los asociados en la cooperativa, lo que evidencia la ausencia de una investigació n seria y diligente; y vi) el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, al establecer de forma temeraria y abusiv a la responsabilidad solidaria de ellos sin que tuvieran aportes o participación alguna en la contribuyente. Asimismo, reprocharon que la DIAN omitiera aplicar el concepto 103722 de 2016, que exige que la solidaridad se limite estrictamente a los términos señalados en la ley, es decir, en proporción a los aportes y el tiempo de participación, extremos que nunca fueron acreditados en este caso.Radicado: 68001233300020200095701(28277)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda10 La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Argumentó que no se vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes, toda vez que el requerimiento especial fue notificado conforme a las disposiciones vigentes para la época, en particular, los artículos 555-2, 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario. Precisó que, al haber sido devuelto el correo enviado a la última dirección registrada en el RUT de los demandantes (responsables solidarios), se procedió válidamente a realizar la notificación por aviso en el portal web de la DIAN, actuación que consta en el expediente. Adujo que no existía norma alguna que facultara a la administración para suspender los términos del procedimiento administrativo con base en la existencia de una
que consta en el expediente. Adujo que no existía norma alguna que facultara a la administración para suspender los términos del procedimiento administrativo con base en la existencia de una denuncia penal. Aclaró que acceder a tal solicitud hubiese implicado desconocer el marco legal, comprometiendo incluso la validez del procedimiento por la eventual configuración de un silencio administrativo positivo. En este sentido, recordó que los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad mientras no fueran anulados por la jurisdicción competente, según lo establecía el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo respecto de la alegación de uso abusivo de la ley para extender la responsabilidad solidaria, que los demandantes fueron vinculados en los términos del artículo 794 del Estatuto Tributario, el cual se i nterpretó correctamente, pues este establecía que los cooperados respondían solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la que fueran parte, y que dicha responsabilidad, en el caso de las cooperativas, solo era predicable de aquellos que se hubieran desempeñado como administradores. Precisó que, estando demostrado que para el año gravable 2015 los demandantes hacían parte del consejo de administración de la cooperativa, se configura ron plenamente los supuestos de hecho y de derecho para su vinculación como responsables solidarios. Aclaró además que la vinculación se realizó conforme a la circular DIAN 140 de 2004 y a la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional, las cuales establecían la necesidad de comunicar las actuaciones a quienes pudieran resultar afectados en su calidad de solidarios y/o subsidiarios.
y a la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional, las cuales establecían la necesidad de comunicar las actuaciones a quienes pudieran resultar afectados en su calidad de solidarios y/o subsidiarios. Explicó que en los actos demandados no se determinó el monto individual a cargo de cada cooperado, dado que esta actuación correspondía al procedimiento administrativo de cobro coactivo, según el artículo 828-1 del Estatuto Tributario. Precisó que la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 149 de la Ley 79 de 1988 solo es aplicable en materia de vigilancia y control por parte d e la Superintendencia de Economía Solidaria, no en el ámbito tributario. Además, señaló que en este caso no se acreditaron los presupuestos fácticos necesarios para su aplicación, pues los demandantes sí participaron en decisiones del consejo de administración, como lo demostraron las actas obrantes en el expediente. Respecto a la negativa de practicar ciertas pruebas en sede administrativa, sostuvo que el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, al ser un documento público que no fue tachado de falso, constituía plena prueba de la participación de los demandantes en el consejo
10 Samai, Tribunal. Índice 26. «9_EXPEDIENTEDIGITAL_6800123330002020(.pdf) NroActua 26»Radicado: 68001233300020200095701(28277)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de administración, y, por tanto, resultaba innecesario practicar pruebas adicionales. También indicó que el hecho de que la solicitud de pruebas adicionales haya sido denegada, no es sinónimo de violación del debido proceso , pues la decisión fue motivada. Indicó que, aunque los demandantes afirmaron haber interpuesto denuncia penal por suplantación de identidad en el registro mercantil de la cooperativa, no existía pronunciamiento alguno de la fiscalía que desvirtuara la validez de los actos administrativos, por lo que dicha denuncia se limitaba a un a simple noticia criminal sin repercusión procesal. También precisó que, la afirmación según la cual los señores Víctor Julio Vega Delgado y Hollmann Eduardo Rivera Tarazona no conocían la cooperativa, ni habían hecho parte del consejo de administración era contraria a las pruebas obrantes en el expediente. Explicó que en el expediente también obra copia del acta de reunión del consejo de administración del 7 de diciembre de 2015, en la que se acredita la participación de ambos demandantes, incluida la presentación personal del señor Vega ante notaría, lo cual desvirtuaba la supuesta falta de vinculación con la cooperativa. Adicionó que las declaraciones rendidas ante la DIAN por terceros, como Roberto Regalado Sandoval y Robinson Cadena Bueno, confirmaban la participación del señor Vega en actividades de la cooperativa, tales como el haber sido quien contactó a otros para asumir roles administrativos. Afirmó que e stas declaraciones, confirman su
Sandoval y Robinson Cadena Bueno, confirmaban la participación del señor Vega en actividades de la cooperativa, tales como el haber sido quien contactó a otros para asumir roles administrativos. Afirmó que e stas declaraciones, confirman su conocimiento y participación en la actividad de la contribuyente. Sostuvo que en el expediente consta el acta de reunión del 7 de diciembre de 2015, con su respectiva nota de presentación personal, y el certificado de existencia y representación legal donde ambos demandantes figuran como i ntegrantes del consejo de administración. Añadió que conforme al artículo 26 de la Ley 79 de 1988, los miembros del consejo de administración tienen la calidad de administradores, y, por tanto, resultaban legalmente responsables por las obligaciones tributarias de la cooperativa. Sobre la supuesta falta de competencia para expedir la liquidación oficial de revisión, la DIAN señaló que el demandante no desarrolló argumentación alguna y que, en todo caso, la funcionaria que la suscribió se desempeñaba como Jefe de la División de Gestión de Liquidación en la Dirección Seccional de Bucaramanga, conforme a los actos de asignación y prórroga. Indicó además que, dado que la Cooperativa presentó su declaración de renta del año gravable 2015 de manera extemporánea (el 5 de octubre de 2016 ), el término legal para notificar el requerimiento vencía el 5 de octubre de 2018 . Con esto, el requerimiento emitido el 5 de julio de 2018 y notificado por aviso el 12 de julio de ese mismo año, estaba dentro del plazo previsto en la ley para evitar la firmeza de la declaración. Por último, aclaró que el concepto 103722 de 2006 no fue desconocido, sino que su
ese mismo año, estaba dentro del plazo previsto en la ley para evitar la firmeza de la declaración. Por último, aclaró que el concepto 103722 de 2006 no fue desconocido, sino que su aplicación corresponde al proceso de cobro, con lo cual no se vulneró en este caso el debido proceso al no aplicarlo. Sentencia apelada11 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en lo siguiente:
11 Samai Tribunal. Índice 35.Radicado: 68001233300020200095701(28277)
Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial debía notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación extemporánea de la declaración. En este caso, como la Cooperativa presentó su declaración de re nta del 2015 el día 5 de octubre de 2016 (extemporánea), el término para notificar el requerimiento especial vencía el 5 de octubre de 2018. Así que, cuando la DIAN expidió el requerimiento especial el 5 de julio de 2018 y lo notificó el 12 de julio del mismo año, cumplió con el plazo legal. Frente a la validez de la notificación, el Tribunal explicó que, de acuerdo con los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, las actuaciones debían notificarse a la dirección informada en el RUT. En este caso, las notificaciones enviadas a los señores Rivera Tarazona y Vega Delgado , como responsables solidarios , fueron
artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, las actuaciones debían notificarse a la dirección informada en el RUT. En este caso, las notificaciones enviadas a los señores Rivera Tarazona y Vega Delgado , como responsables solidarios , fueron devueltas por causales atribuibles a ellos (como dirección incompleta, desocupado o desconocido), por lo que era procedente acudir entonces a la notificación por aviso, a través de la página web de la DIAN. En consecuencia, sostuvo que se respetó el debido proceso y descartó cualquier nulidad por falta de notificación. Especificó que la responsabilidad solidaria (artículo 794 del Estatuto Tributario) solo recae sobre cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores de la entidad, y que, obraban en el expediente pruebas como el certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y el RUT, que acr editaban la calidad de miembros del consejo de administración de los demandantes, con fecha de ingreso registrada el 9 de diciembre de 2015. Por tanto, consideró que esto permitía vincular a los mismos como responsables solidarios en los actos demandados. Respecto de la denuncia penal por falsedad en documento privado allegada durante el recurso de reconsideración, el Tribunal destacó que a pesar de lo anterior no se cuestionó la validez del certificado de Cámara de Comercio ni del RUT, y que no se aportó prueba alguna para acreditar la supuesta suplantación . En ese sentido, sostuvo que la carga probatoria recaía sobre los apelantes, quienes más allá de adjuntar la denuncia no la cumplieron. Finalmente, aclaró que, según el artículo 706 del Estatuto Tributario, las causales de suspensión del término para notificar el requerimiento especial están
adjuntar la denuncia no la cumplieron. Finalmente, aclaró que, según el artículo 706 del Estatuto Tributario, las causales de suspensión del término para notificar el requerimiento especial están taxativamente definidas, y no incluyen la existencia de una denuncia penal. Por ello, concluyó que la DIAN actuó conforme a derecho al no suspender el procedi miento por ese motivo. En consecuencia, el Tribunal consideró que no hubo vulneración del debido proceso, que la notificación del requerimiento fue válida, y que la responsabilidad solidaria estaba debidamente sustentada. Recurso de apelación12 Los apelant es reprochan la decisión del juez que confirmó su responsabilidad solidaria con las obligaciones de la cooperativa establecidas en los actos demandados, porque reiteran que fueron víctimas de suplantación por parte del contador público Jairo Acevedo Pico. Explicaron que este, abusando de su cercanía profesional, accedió sin autorización al portal de la DIAN, utilizó sus datos personales, manipuló el RUT y los vinculó fra udulentamente a la administración de la contribuyente.
12 Samai Tribunal. Índice 38Radicado: 68001233300020200095701(28277)
Demandante: HOLLMANN EDUARDO RIVERA TARAZONA Y OTROS
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que, para el efecto, desde la etapa administrativa interpusieron denuncia penal contra contador público por abuso de confianza y falsedad en documento privado, y adjuntaron copia de esta, con el radicado SAN-MCGIT-20190090259692,
Indicaron que, para el efecto, desde la etapa administrativa interpusieron denuncia penal contra contador público por abuso de confianza y falsedad en documento privado, y adjuntaron copia de esta, con el radicado SAN-MCGIT-20190090259692, la cual estaba relacionada directamente con la cooperativa. Dijeron que t ambién solicitaron pruebas tendientes a verificar firmas, cotejar identidades y conocer antecedentes profesionales y judiciales del contador, pe ro que la DIAN negó su práctica sin motivación alguna, vulnerando así su derecho de defensa. Reprocharon igualmente que en la etapa judicial se hiciera caso omiso de la denuncia penal y sus pruebas, pese a que fueron allegadas con la demanda y reposan en el expediente electrónico, siendo pertinentes para desvirtuar su vinculación con la cooperativa. Alegaron que ellos no han sido asociados, trabajadores o miembros del consejo de administración, lo cual la DIAN pudo haber constatado mediante las pruebas que se le solicitaron y fueron omitidas o las que si constaban en el expediente. Cuestionaron
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