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CE - Sentencia 68001233300020210001301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020210001301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

Accionante: Luis Emilio Cobos Mantilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá, D. C. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01 acumulado con el 68001 23 33 2021 00146 00

Accionante: Luis Emilio Cobos Mantilla

Accionados: Municipio de Los Santos, Autoridad Nacional de Licencia

Ambientales – ANLA y Celsia Colombia S.A. E.S.P.

Tesis: No es cierto que la construcción de una planta de energía solar configure una actividad de tipo industrial.

No se vulneran los derechos colectivos con l a ejecución del proyecto Celsia Solar Chicamocha que comporta una actividad de desarrollo de infraestructura para la provisión del servicio público domiciliario de energía eléctrica, si de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Los Santos la zona licenciada está habilitada para ese uso.

ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El señor Luis Emilio Cobos Mantilla , actuando en nombre propio , promovió las acciones populares de la referencia solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

Accionante: Luis Emilio Cobos Mantilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Expediente 68001 23 33 000 2021 00013 00

«[…] PRETENSIONES

Con fundamento en la anterior relación de hechos y fundamentos de derecho, solicito muy respetuosamente se ordene:

PRIMERO: Que se ordene al DIRECTOR GENERAL DEL (sic) ANLA, y al alcalde del municipio de LOS SANTOS, garantizar el goce de los derechos e intereses colectivos de todas las personas que residen y cultivan productos agrícolas en la VEREDA ROSA BLANCA, del MUNICIPIO DE LOS SANTOS,

alcalde del municipio de LOS SANTOS, garantizar el goce de los derechos e intereses colectivos de todas las personas que residen y cultivan productos agrícolas en la VEREDA ROSA BLANCA, del MUNICIPIO DE LOS SANTOS, en el sector del predio EL AZU CENO, las cuales serán afectadas con la construcción de una planta de producción de energía solar por parte de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., en un terreno de uso agropecuario infringién dose el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y la realización de las constru cciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4 numerales A., C. y M. de la LEY 472 de 1.998.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LOS SANTOS SANTANDER, y al DIRECTOR GENERAL DEL ANLA, realizar todas las actuaciones administrativas, judiciales y legales que correspondan a fin de no permitir que la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P., construya la planta solar denominada proyecto CELSIA SOLAR CHICAMOCHA, en la vereda ROSA BLANCA predio EL AZUCENO jurisdicción del MUNICIPIO DE LOS SANTOS, por ser un terreno de uso eminentemente agrícola y no de uso industrial, de acuerdo a lo establecido

CELSIA SOLAR CHICAMOCHA, en la vereda ROSA BLANCA predio EL AZUCENO jurisdicción del MUNICIPIO DE LOS SANTOS, por ser un terreno de uso eminentemente agrícola y no de uso industrial, de acuerdo a lo establecido

en la LEY de ORDENAMIENTO TERRITORIAL del MUNICIPIO DE LOS

SANTOS.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada. […]»1.

Expediente 68001 23 33 000 2021 00146 00

«[…] PRETENSIONES.

Con fundamento en la anterior relación de hechos y fundamentos de derecho, solicito muy respetuosamente se ordene:

1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

Accionante: Luis Emilio Cobos Mantilla

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PRIMERO: Que se ordene al alcalde del municipio de LOS SANTOS, garantizar el goce de los derechos e intereses colectivos de todas las personas que residen y transitan por la VEREDA ROSA BLANCA, del MUNICIPIO DE LOS SANTOS, en cuanto se refiere al goce del ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, y el manejo y aprovechamiento racional de

personas que residen y transitan por la VEREDA ROSA BLANCA, del MUNICIPIO DE LOS SANTOS, en cuanto se refiere al goce del ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; del goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, de la defensa del patrimonio público, y de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como derechos e intereses colectivos consagrados en el artículo 4 numerales A, C, D, E, y M de la LEY 472 de 1.998.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LOS SANTOS SANTANDER, la identificación y delimitación física de todas las áreas de protección hídrica de cada uno de los nacimientos, quebradas, humedales y de todos sus árboles, que existen en el área del POLIGONO 1 del PROYECTO CELSIA SOLAR CHICAMOCHA

PARQUE No. 5, y el restablecimiento del uso y goce de los mismos bienes de uso público y la prohibición de talar o tumbar los árboles que están plantados y ubicados en las áreas de protección de los referenciados bienes de uso público y de propiedad estatal, descritos en los hechos y pretensión anterior.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses

y de propiedad estatal, descritos en los hechos y pretensión anterior.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada. […]»2.

1.3. Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente:

Expediente 68001 23 33 000 2021 00013 00

La parte accionante informó que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) le concedió en septiembre de 2019 una licencia ambiental a la empresa Energía del Pacifico S.A. para la construcción de una planta de producción de energía solar en la Vereda Rosa Blanca del municipio de Los Santos.

Expuso que, mediante el Acuerdo municipal núm. 033 del 30 de diciembre de 2003, se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial (en adelante EOT) de Los Santos, en el que se clasificó el suelo como urbano, de expansión urbana, suburbano, de protección y rural. Este último, además, está dividido en á reas agropecuarias, agroforestales, forestales y suelos mineros.

2 Visible a índice 17 del sistema Samai del expediente nro. 68001 23 33 000 2021 00013 00Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

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Señaló que, conforme a la norma citada, la zona agropecuaria estaba destinada a cultivos limpios, semi limpios y densos, según la clasificación de cada una de las veredas que conforman dicho territorio. En particular, la de Rosa Blanca fue destinada a cultivos densos, por lo que en ese sector no se permitían actividades industriales.

Aseguró que con la construcción de la planta eléctrica se afectaría el ambiente sano, los humedales, nacimientos y quebradas de la zona, pues la ANLA autorizó la tala de 120 árboles. Al igual que, los derechos colectivos previstos en los literales a, c y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Expediente 68001 23 33 000 2021 00146 00

Sostuvo que en el polígono 1 del proyecto Celsia Solar Chicamocha se construirían 3 parques para la producción de energía que serían denominados 3, 4 y 5.

Advirtió que en el parque solar núm. 5, existen 5 nacimientos de agua, 4 quebradas y varios humedales, los cuales, por ser bienes de uso público y patrimonio del Estado, debían ser protegidos por la Alcaldía de Los Santos . Dichos recursos se encuentran ubicados en la margen izquierda de la carretera que conduce de ese municipio a Piedecuesta, dentro de los terrenos de propiedad de la empresa Energía del Pacifico S.A. ESP.

encuentran ubicados en la margen izquierda de la carretera que conduce de ese municipio a Piedecuesta, dentro de los terrenos de propiedad de la empresa Energía del Pacifico S.A. ESP.

Expuso que en la licencia ambiental otorgada a la citada compañía no se identificaron físicamente los bienes, lo que ha generado un riesgo y vulnera los derechos e intereses de la comunidad , pues la empresa se apropió de ellos e impidió su uso público mediante la contratación de vigilancia privada. A ñadió que en el lugar existen 120 árboles que no pueden ser talados por estar en un área de protección, dado que se encuentran dentro del radio de 100 metros de la fuente hídrica.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. En el expediente 68001 23 33 000 2021 00013 00, mediante auto del 20 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda yRadicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

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ordenó notificar personalmente a la ANLA, al municipio de Los Santos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público3.

2.2. Por su parte, en el expediente 68001 23 31 000 2021 00194 00, el a quo admitió la demanda en auto del 7 de mayo de 2021, decretó la acumulación con el proceso

2.2. Por su parte, en el expediente 68001 23 31 000 2021 00194 00, el a quo admitió la demanda en auto del 7 de mayo de 2021, decretó la acumulación con el proceso 2021 00013 00 y ordenó notificar personalmente a la ANLA, al municipio de Los Santos, a la empresa de Energía del Pacifico S.A. ESP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público.

2.3. Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2022, el municipio de Los Santos4 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones:

2.3.1. «[…] Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por el municipio de Los Santos […]». Manifestó que ha cumplido con cada uno de los parámetros que fueron establecidos en el EOT. Además, implementó una serie de acciones para verificar y proteger los derechos colectivos invocados. Sin embargo, de acuerdo con el concepto emitido por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, es la Corporación Autónoma Regional de Santander (en adelante CAS) la encargada de velar por la protección de estos.

2.3.2. Por otro lado, adujo que con el material probatorio aportado no se había logrado evidenciar que en realidad existiera una vulneración real de los derechos colectivos invocados, más cuando es claro que la autoridad territorial ha efectuado acciones de seguimiento y verificación de los hechos narrados en el escrito de demanda, tal como quedó exhibido en el acta de visita qu e se adjuntó con la contestación de la demanda.

acciones de seguimiento y verificación de los hechos narrados en el escrito de demanda, tal como quedó exhibido en el acta de visita qu e se adjuntó con la contestación de la demanda.

Por último, solicitó la vinculación al proceso de la ANLA y de la CAS.

2.4. Por su parte , la ANLA contestó la demanda por conducto de apoderado y manifestó que mediante Resolución núm. 01786 de 5 de septiembre de 2019, le otorgó licencia ambiental a la empresa Energía del Pacífico S.A. ESP, para el

3 Folio 164 a 165 ibidem. 4 Ibidem.Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

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proyecto Celsia Solar Chicamocha, localizado en el municipio de Los Santos en el Departamento de Santander. Sostuvo que autorizó la construcción y conformación de 5 plantas o parques fotovoltaicos equivalentes a 100.5mw, con un área de 181.618 ha distribuida en dos (2) polígonos, de la siguiente manera:

Afirmó que identificó cuerpos de agua en la zona de influencia del proyecto. No obstante, la obligación de protección de los bienes públicos recae en la alcaldía más no en la ANLA. Resaltó que, de acuerdo con los conceptos técnicos n úms. 07716 del 13 de diciembre de 2018 y 4955 del 4 de septiembre de 2019, que fueron

no en la ANLA. Resaltó que, de acuerdo con los conceptos técnicos n úms. 07716 del 13 de diciembre de 2018 y 4955 del 4 de septiembre de 2019, que fueron acogidos con la Resolución núm. 01786 de 2019, específicamente en su artículo 5, se determinó que el área de exclusión sería el 12.22% del sector donde se construiría la planta; lo que demuestra que se establecieron las medidas adecuadas para impedir la afectación a los cuerpos de ag ua y evitar que se incumplan los parámetros ambientales.

Dijo que con el licenciamiento solo autorizó el aprovechamiento forestal de 119 individuos que fueron presentados con el inventario forestal, que hacen parte del sitio donde se llevaría a cabo la construcción del proyecto. Adicionalmente, expuso que le concedió un plazo de 12 meses a la empresa Energía del Pacífico S.A. E.S.P. para que aportara el Plan de Compensación por Pérdida de Biodiversidad, el cual estaría ajustado de acuerdo con el área intervenida.

Manifestó que fijó unos límites para la ejecución de las obras y actividades de grandes magnitudes, con las cuales se podrían poner en peligro grave a los recursos, al ambiente y a la población. Asimismo, mencionó que los documentos que reposaban en el expediente LAV002 7 00 2018 no evidencian que la empresaRadicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

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de Energía del Pacífico S.A. ESP haya informado que inició las actividades del proyecto. Sin embargo, el 17 de febrero de 2021, aportó el PMA del proyecto Celsia Solar Chicamocha dando cumplimiento al artículo 7 del mencionado acto administrativo.

Advirtió que, mediante comunicado AMLS SP CE 2017 00133 del 10 de marzo de 2017, el secretario de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de Los Santos en respuesta al concepto de compatibilidad y viabilidad del uso de suelo para el proyecto Celsia Solar Chicamocha, certificó lo siguiente:

«Que revisado el documento DU2 y FU2 del Esquema de Ordenamiento Territorial, el uso del suelo del predio con matrícula inmobiliaria 314 -48053 y código catastral 0001 0001 0092 000 de propiedad de CELSIA S.A.E.S.P., identificado con NIT.811030322 - 7, denominado el AZUCENO, ubicado en la vereda Rosa Blanca, de jurisdicción del municipio de Los Santos, es compatible para el desarrollo del Proyecto de generación de Energía Eléctrica Solar Fotovoltaica denominado “CELSIA SOLAR CHICAMOCHA»5

Indicó que no había advertido alguna situación que obedeciera al incumplimiento de la norma ambiental.

Afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados, pues cuando se confirió el permiso se establecieron las áreas de exclusión dentro de la zonificación

la norma ambiental.

Afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados, pues cuando se confirió el permiso se establecieron las áreas de exclusión dentro de la zonificación de manejo ambiental para el proyecto, así como las medidas necesarias para proteger el ambiente. Además, resaltó que ha cumplido con cada una de las etapas del procedimiento en el que se evaluó la solicitud y se efectuaron cada uno de los trámites para consol idar la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambiental es; lo que demuestra que la ANLA no actuó de forma negligente u omisiva.

Señaló que lo pretendido en el proceso de la referencia se encontraba por fuera de su margen funcional, pues las acciones u omisiones que presuntamente causaron la infracción de los derechos colectivos no provenían de la autoridad ambiental.

Sostuvo que el actor no cumplió con el deber de probar las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, por lo que no es clara la responsabilidad de la ANLA en el presente proceso.

5 Folio 10 de la contestación de la ANLA.Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

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2.5. En escrito d el 21 de septiembre de 2023, la empresa Celsia Colombia S.A . ESP,6 se pronunció manifestando que, el 14 de marzo de 2022 inició la construcción de una subestación de energía eléctrica denominada «[…] Mesa del Sol 115/34.5KV

ESP,6 se pronunció manifestando que, el 14 de marzo de 2022 inició la construcción de una subestación de energía eléctrica denominada «[…] Mesa del Sol 115/34.5KV […]»7 en el predio denominado El Azuceno que es de su propiedad; ello en razón a que el 10 de marzo de 2017, la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de los San tos expidió el certificado de viabilidad para la ejecución del proyecto. Resaltó que, la citada obra tiene como finalidad recibir la energía de los parques solares, es decir una actividad de utilidad pública o de interés social, más no el desarrollo de una labor industrial; esto en virtud de la definición prevista en el artículo 2.2.1.1 del Decreto núm. 1077 de 2015.

Sostuvo que la Resolución nro. 1786 de 2019 autorizó el aprovechamiento forestal de 119 individuos con fundamento en el Concepto Técnico núm. 7716 de 2018. Sin embargo, la ANLA le impuso la obligación de presentar un plan de compensación en el que se definieran las actividades con las que se iba a resarcir la biodiversidad por los impactos negativos que se generaran con las obras; lo que evidenciaba que siempre se ha velado por garantizar la protección de los recursos natu rales, especialmente las fuentes hídricas de la zona.

Aseguró que como área de exclusión se dispuso el 12.22% del sitio de influencia del proyecto, la cual fue considerada de la siguiente manera:

«[…] Nacederos, represas y su ronda de 100 m: De acuerdo con el resultado de la zonificación ambiental dada, este elemento tiene una sensibilidad alta, por

del proyecto, la cual fue considerada de la siguiente manera:

«[…] Nacederos, represas y su ronda de 100 m: De acuerdo con el resultado de la zonificación ambiental dada, este elemento tiene una sensibilidad alta, por consiguiente en la zonificación de manejo ambiental se considera de exclusión dentro de la construcción de los parques solares fotovoltaicos, no susceptible de intervención. No obstante, lo anterior, se considera pertinente realizar adecuaciones y mantenimientos de vías existentes donde el proyecto lo requiera, cumpliendo con las distancias establecidas de exclusión para tal elemento.

Cuerpos de agua lóticos (ríos, caños, canales y quebradas) y su franja de protección de 30 m protección a lado y lado de las corrientes hídricas, medida paralela a las líneas de mareas máximas: De acuerdo con los resultados de la zonificación ambiental este elemento tiene una sensibilidad alta; por consiguiente en la zonificación de manejo ambiental se considera de intervención con restricciones altas; donde las actividades de: (1) Construcción de los parques solares fotovoltaicos, (2) Uso de la infraestructura vial existente (adecuaciones y mantenimientos) y (3) construcción de accesos nuevos, son

6 Visible a índice 30 del expediente 68001 23 33 000 2021 00013 00 de Samai. 7 Ibidem.Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

susceptibles de intervención siempre y cuando se cumpla con la distancia mínima (30 metros), aplicando las respectivas medidas específicas de manejo ambiental.

Cuerpos de agua artificiales (reservorios) y una ronda de 30 m: De acuerdo con los resultados de la zonificación ambiental este elemento tiene una sensibilidad media; por consiguiente en la zonificación de manejo ambiental se considera de intervención con restricciones medias, considerando que son ecosistemas de importancia en la región; donde las actividades de: (1) Construcción de los parques solares fotovoltaicos, (2) Uso de la infraestructura vial existente (adecuaciones y mantenimientos) y (3) construc ción de accesos nuevos, son susceptibles de intervención siempre y cuando se cumpla con la distancia mínima (30 metros), aplicando las respectivas medidas específicas de manejo ambiental. […]»8. (Subrayas del escrito).

Añadió que la ANLA sí identificó la totalidad de los cuerpos de agua loticos existente en el área del proyecto y determinó la necesidad de su protección, con el fin de evitar que se vieran afectados con el desarrollo de las actividades. Adicionalmente, señaló que la subestación no ponía en riesgo la vida ni la salud de las personas, pues existían más de esas áreas ubicadas en las áreas urbanas del país.

Anotó que la planta Celsia Solar Chicamocha ocupa una zona de 181.618 hectáreas

pues existían más de esas áreas ubicadas en las áreas urbanas del país.

Anotó que la planta Celsia Solar Chicamocha ocupa una zona de 181.618 hectáreas distribuidas en 2 polígonos, dentro de los cuales está la construcción de 5 parques fotovoltaicos, que están identificadas de la siguiente manera:

Por otro lado, adujo que el EOT de Los Santos debía ser analizado de forma armónica con el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, artículo 8 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2.2.1.1, 2.2.1.2.1.3 y 2.2.2.1.1.2 del Decreto n úm. 1077 de 2015; el artículo 3 del Decreto núm. 879 de 1998; el numeral 3 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el Decreto núm. 2201 de 2003 reglamentario del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 artículos 1, 2 y 3; Decreto nro. 1232 de 2020 y el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014.

8 Ibidem.Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

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2.6. El 2 9 de noviembre de 20 23, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento.9

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

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2.6. El 2 9 de noviembre de 20 23, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento.9

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de diciembre de 202410, dispuso negar las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Procedió a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial sobre las licencias ambientales y la generación de energía solar. Posteriormente, estudió el material probatorio que fue allegado al expediente, especialmente la Resolución núm. 1786 de 2019.

Resaltó que a través de dicho acto se le concedió una licencia ambiental a la empresa Energía del Pacífico S.A ESP, para el proyecto denominado Celsia Sola r Chicamocha, que se localizaría en el Municipio de Los Santos, ocuparía un área de 181.618 hectáreas y se distribuiría en 2 polígonos.

Expuso que las obras, actividades e infraestructuras que le fueron permitidas a la citada compañía eran las siguientes:

9 Visible a índice 39 ibidem. 10 Visible a índice 77 ibidem.Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

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Señaló que la ANLA además de exigir el cumplimiento de la cláusula de zonificación de manejo ambiental; también requiere una s especificaciones técnicas, dentro de

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Señaló que la ANLA además de exigir el cumplimiento de la cláusula de zonificación de manejo ambiental; también requiere una s especificaciones técnicas, dentro de las cuales está la presentación de un informe de cumplimiento ambiental en el que se debe relacionar la cantidad de agua utilizada, los residuos generados, las medidas que garanticen la contención de combustibles en caso de derrames, la impermeabilización del lugar donde se ubique el sistema de tratamiento de aguas residuales, el sistema de contro l y manejo de escorrentías; asimismo, se debe evidenciar que se evita la intervención de cuerpos de agua y se respetan las distancias mínimas de los mismos y se adecuan vías que garanticen el normal flujo de las aguas entre los dos 2 costados de las vías de acceso de manera permanente.

Manifestó que en la licencia ambiental se acogió el Concepto Técnico 7716 de 13 de diciembre de 2018, para definir la zona de manejo ambiental de la siguiente manera:

Asimismo, se trajo a colación el mapa en el que se identificaban las áreas de exclusión e intervención con restricciones del Municipio de Los Santos, de acuerdo con la zona del proyecto, el cual es:Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

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Sostuvo que en el acto de licenciamiento se aprobó el Plan de Manejo Ambiental de

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Sostuvo que en el acto de licenciamiento se aprobó el Plan de Manejo Ambiental de la empresa Energía del Pacífico S.A. ESP, en el que se especificaron las actividades que se llevarían a cabo en cada uno de los recursos ambientales, especialmente en los cuerpos de agua, que son:

«[…] Consideraciones: de acuerdo con la presente ficha de manejo ambiental, se ejecutará en las etapas de preconstrucción y construcción, se puede señalar que el tipo de medida está enfocada a la prevención y control de los impactos identificados. Respecto a la s acciones a desarrollar, se establecer recomendaciones para el manejo adecuado que impidan la afectación de los cuerpos de agua superficiales, reservorios y nacederos incluidos en el área de influencia del proyecto; para tal, plantean que estas zonas sean protegidas durante la construcción del proyecto con polisombras, cintas de seguridad o cualquier elemento que indique la prohibición de realizar obras constructivas dentro del perímetro mencionado.

[…]

se propone un monitoreo de calidad de agua en los mismos sitios y parámetros que se evaluó la línea base con el ánimo de establecer comparativos; si llegase a establecer variaciones en la calidad del agua a causa del proyecto se deberá realizar inspeccione s a las rondas de protección y procesos constructivos. […]»11.

Aseveró que el monitoreo que se menciona debía efectuarse antes y después de la etapa de construcción del proyecto, en la que se mediría la temperatura, el PH, la conductividad, el oxígeno disuelto, la turbiedad, el color verdadero; los sólidos

etapa de construcción del proyecto, en la que se mediría la temperatura, el PH, la conductividad, el oxígeno disuelto, la turbiedad, el color verdadero; los sólidos

11 Ibidem.Radicación: 68001 23 33 000 2021 00013 01

Accionante: Luis Emilio Cobos Mantilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

disueltos, sedimentables y suspendidos; los DBO5, DBQ, las grasas, aceites, los macroinvertebrados acuáticos, peces, macrófitos y plancton. Adicionalmente, se formuló el plan de manejo de residuos en el que se prohibió los vertimientos en las áreas verdes, las fuentes hídricas, los suelos, los sumideros y las redes de alcantarillado.

Advirtió que la ANLA en el artículo décimo quinto de la Resolución n úm. 1786 de 2019, estableció que era deber de la empresa que efectuaría el proyecto presentar semestralmente un informe de cumplimiento ambiental durante la etapa de construcción y anualmente, en la fase de operación. Sin embargo, de presentarse afectaciones ambientales la actividad quedaría suspendida, hasta que la autoridad licenciataria señalara las medidas que debería asumirse para resolver la dificultad.

3.3. Por otro lado, se pronunció sobre la protección a

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