CE - Sentencia 68001233300020210006801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020210006801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 68001-23-33-000-2021-00068-01 (26895)

Demandantes: Grupo Domus SAS y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2021-00068-01 (26895)

Demandantes: Grupo Domus SAS y Bernardo Francisco Gómez Ramírez

Demandada: DIAN

Temas: Renta 201 5. Adición de ingresos. Venta a plazos . Valoración probatoria. Sanción por inexactitud. Error sobre el derecho aplicable.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió2:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Condenar en costas a la parte actora, conforme a lo expuesto en precedencia.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La demandada, por medio de la Liquidación Oficial de Revisión 042412019000030, del 03 de mayo de 2019, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del período 2015,

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

La demandada, por medio de la Liquidación Oficial de Revisión 042412019000030, del 03 de mayo de 2019, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del período 2015, adicionando ingresos por $383.110.000, por concepto de la venta de dos inmuebles, por corresponder al año en que fueron otorgadas las escrituras públicas, mientras que para la actora, correspondía a una venta por el sistema a plazos, lo que significó determinar un mayor impuesto y la imposición de sanción por inexactitud al 100%. Igualmente, se sancionó al representante legal y al revisor fiscal de la compañía ; decisión que fue confirmada mediante la Resolución 042362020000010, del 23 de julio de 20203.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4:

1 Samai Tribunal, índice 26, certificado 8ACA7256C98D40BC 17752811A2EBBC5E 3117B2BE335B3586 6C29D2CD17986A0E (zip), 06 (pdf) p. 1. 2 Samai Tribunal, índice 23, certificado DAA088647936E827 6DC6C814999623FA AD76EA6FD7E2AFFA AB9E56430B50AF19 (pdf), p. 23.

06 (pdf) p. 1. 2 Samai Tribunal, índice 23, certificado DAA088647936E827 6DC6C814999623FA AD76EA6FD7E2AFFA AB9E56430B50AF19 (pdf), p. 23. 3 Samai, índice 2, certificado 7CCAB6B1CE727A20 AF649B62B476BB9E A5285335B2AB2E37 DADA33D9857B718D (pdf), 06 (pdf), pp. 219 a 238 y 271 a 292. 4 Samai, índice 2, certificado 2954B11EB8AF0EBF A8DF98D1503336B8 41097C47914D502B 02A620DE048DF35E (rar), 03 (pdf) pp. 2 a 4.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00068-01 (26895)

Demandantes: Grupo Domus SAS y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones principales.

Primera. Que en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 137 ibidem, solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos dentro del proceso administrativo de fiscalización desarrollado por la entidad demandada de radicado interno R1 20152017000659, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deb ieron fundarse, con desconocimiento del derecho de defensa y mediante falsa motivación, en relación con la sociedad Grupo Domus SAS.

A. Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión 42412019000030 del 3 de mayo de 2019.

la sociedad Grupo Domus SAS.

A. Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión 42412019000030 del 3 de mayo de 2019.

B. Resolución 04236202000001 0 del 23 de julio de 2020, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, de la liquidación oficial citada en el literal anterior. Notificada de forma electrónica a mi representada el 5 de agosto de 2020.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicito se resuelva:

A. Que la liquidación privada presentada por la sociedad Grupo Domus SAS para la vigencia 2015, es correcta y se mantiene en firme.

B. Que la sociedad Grupo Domus SAS no debe pagar las sumas liquidadas dentro del proceso de fiscalización de radicado ... como mayor saldo, por impuesto de renta y complemen tarios para la vigencia 2015, junto con sus respectivos intereses moratorios.

C. Que la sociedad Grupo Domus SAS no debe pagar la sanción por inexactitud impuesta por la entidad demandada dentro de la liquidación oficial ...

Tercera. Que en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 137 ibidem, solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos dentro del proceso administrativo de fiscalización d esarrollada por la entidad demandada de radicado interno …, por haber sido expedidos con infracción en las normas en que deb ieron fundarse, con desconocimiento del derecho de defensa y mediante falsa motivación, en relación con el señor Bernardo Francisco Gómez Ramírez.

A. [repite la identificación de la liquidación oficial de revisión]

desconocimiento del derecho de defensa y mediante falsa motivación, en relación con el señor Bernardo Francisco Gómez Ramírez.

A. [repite la identificación de la liquidación oficial de revisión]

B. [reproduce el número del acto que resolvió el recurso de reconsideración]

Cuarta. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicito se resuelva:

A. Que la liquidación privada, presentada por la sociedad Grupo Domus SAS para la vigencia 2015, es correcta y se mantiene en firme.

B. Que el señor Bernardo Francisco Gómez Ramírez no debe pagar la sanción impuesta por la entidad demandada dentro de la liquidación oficial ... por ostentar aquel, la calidad de representante

legal del Grupo Domus SAS.

Quinta. Que se condene en costas a la parte demandada.

4.2 Pretensiones subsidiarias

Primera: subsidiaria de la pretensión segunda principal: como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicito se resuelva:

A. Ordenar a la entidad demandada rehacer la Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad 42412019000030 del 3 de mayo de 20 19 y determinar el impuesto sobre la renta y complementarios para la vigencia fiscal 2015, teniendo en cuenta la deducción de costos sobre el total de los ingresos allí incluidos.

B. Ordenar a la entidad demandada modificar la sanción impuesta a la sociedad Grupo Domus SAS la cual deberá ser ajustada de acuerdo con la modificación ordenada a la Liqui dación Oficial RTARadicado: 68001-23-33-000-2021-00068-01 (26895)

Demandantes: Grupo Domus SAS y otro

la cual deberá ser ajustada de acuerdo con la modificación ordenada a la Liqui dación Oficial RTARadicado: 68001-23-33-000-2021-00068-01 (26895)

Demandantes: Grupo Domus SAS y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión No. 42412019000030 del 3 de mayo de 2019 y la Resolución No. 42362020000010 del 23 de julio de 2020.

Segunda: subsidiaria de la pretensión cuarta principal: como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicito se resuelva:

A. Ordenar a la entidad demandada rehacer la Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad revisión No. 42412019000030 del 3 de mayo de 2019 y determinar el impuesto sobre la renta y complementarios para la vigencia fiscal 2015, teniendo en cuenta la deducción de costos sobre el total de los ingresos allí incluidos.

B. Ordenar a la entidad demandada modificar la sanción impuesta al señor Bernardo Francisco Gómez Ramírez, la cual deberá ser ajustada de acuerdo con la modificación ordenada a la Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados Contabilidad Revisión No. 42412019000030 del 3 de mayo de 2019 y la Resolución No. 42362020000010 del 23 de julio de

2020.

Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución; 3 y 4 0 del

2020.

Invocó como vulnerados los artículos 2, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución; 3 y 4 0 del CPACA; 166 y 167 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 27, 59, 67, 95, 647, 683 y 746 del ET, bajo el siguiente concepto de violación5:

-Actos administrativos nulos por vulneración del ordenamiento jurídico superior. Consideró que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad absoluta por contrariar la Constitución y las normas en que deb ieron fundarse y transgredir los derechos del debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto no se valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso de fiscalización, además porque se desconocieron operaciones económicamente reales a pesar de existir certeza sobre ellas. Adujo que la Administración conoció desde el inicio de la fiscalización que los hechos que consideró omitidos fueron declarados en los períodos gravables 2014 y 2016, así que debió verificar y reconocer que tales ingresos e ran atribuibles a esas vigencias, pues siempre informó a la autoridad las razones que la llevaron a declararlos en esos años, como lo era la aplicación de la norma de ventas a plazos, pues en la política NIIF que aprobó como perteneciente al grupo 2 , indica que la compañía no debe reconocer ingresos de actividades ordinarias mientras conserve riesgos significativos inherentes a la propiedad; es decir, que acorde con sus políticas contables solo reconoce los ingresos una vez se perfeccione la entrega final del bien objeto del contrato.

Adicionalmente, los hechos y valores consignados en las declaraciones y en las respuestas a los requerimientos se presumían ciertos y cualquier duda proveniente de un

una vez se perfeccione la entrega final del bien objeto del contrato.

Adicionalmente, los hechos y valores consignados en las declaraciones y en las respuestas a los requerimientos se presumían ciertos y cualquier duda proveniente de un vacío probatorio debía resolverse a su favor, conforme al artículo 745 del ET. Aseguró que no transgredió la normativa fiscal, en tanto las cifras y los hechos declarad os eran completos, ciertos y denunciados bajo el principio de buena fe , por lo que era justo, razonable y equitativo que se le eximiera de responsabilidad, dado que el menor valor no denunciado resultaría de diferencias interpretativas sobre el derecho aplicable con la Administración. En línea con ello, arguyó que la función administrativa de la demandada estaba regulada por el artículo 209 constitucional , que vincula tal función al servicio de los intereses generales, bajo principios de igualdad, moralidad e imparcialidad y, de forma específica para el derecho tributario, al principio de justicia, consagrado en el artículo 683 del ET, en virtud del cual no debe perseguirse del contribuyente más de aquello con que la ley ha querido que aporte al sostenimiento de las cargas públicas.

5 Samai, índice 2, certificado 2954B11EB8AF0EBF A8DF98D1503336B8 41097C47914D502B 02A620DE048DF35E ( rar), 03 (pdf) pp. 12 a 29.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00068-01 (26895)

Demandantes: Grupo Domus SAS y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandantes: Grupo Domus SAS y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 -Violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción al haberse obviado las pruebas aportadas dentro del proceso de fiscalización. Señaló que era deber de la entidad, en virtud del citado principio constitucional, garantizar el debate probatorio, incluyendo la debida valoración de las pruebas y de las explicaciones entregadas por el contribuyente. Expuso que se transgredió el derecho al debido proceso al negarse la entidad a corroborar los hechos económic os registrados en las declaraciones de renta de los años gravables 2014 y 2016 , demostrativos de la inexistencia de la omisión de ingresos. Además, expuso que la autoridad se abstuvo de reconocer en la liquidación oficial los costos correspondientes a la construcción de los inmuebles.

Sobre esto último, reprodujo apartados de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en el que la autoridad señaló que los costos no fueron objeto de glosa en el requerimiento especial y que, en la respuesta a este , la contribuyente no acreditó que los costos atribuibles a los ingresos omitidos no hubie ran sido solicitados en la declaración de renta del período 2015. Aseguró que, desde la c ontestación del acto preparatorio, la sustentación del recurso de reconsideración y en la visita de inspección tributaria, su contraparte recopiló pruebas, que junto con las aportadas demostraban que la liquidación oficial no consider ó los costos asociados a la actividad económica

preparatorio, la sustentación del recurso de reconsideración y en la visita de inspección tributaria, su contraparte recopiló pruebas, que junto con las aportadas demostraban que la liquidación oficial no consider ó los costos asociados a la actividad económica desarrollada, los cuales debían detraerse de la base imponible (más adelante referenció las pruebas de costos obtenidas con ocasión de visita de verificación 042382018000208). En esa línea, indicó que para construir cada una de las unidades residenciales tenía un costo, tasado con los materiales y mano de obra directa medid a por metro cuadrado construido y ajustándose al presupuesto , así como con los costos indirectos de obra (licencias urbanísticas, administración de obra, lo cual se calcula sobre torres construidas y metros cuadrados de cada apartamento), siendo deber de la Administración analizar en profundidad los argumentos, como lo ha recalcado la Corte Constitucional (T-1201/03).

Seguidamente, señaló que, acorde la certificación del revisor fiscal de la sociedad , los costos totales de obra ascendieron a $6.560.719.000, para el proyecto Entreparques, los cuales fueron asignados a cada unidad , de acuerdo con su área en metros cuadrados (m2). Así, al apartamento 904 de la Torre 3, con área de 73.06 m2, le correspondieron costos de $133.798.000. Por su parte, los costos totales de la edificación de la Torre 1 del proyecto Park 200 fueron $12.987.102.000, de modo que al apartamento 1301 de la Torre 1 le correspondieron costos de $230.156.501 [incluyó cuadros explicativos de los costos de las unidades que conformaban el proyecto] . Por ello, extrañaba que los actos

Torre 1 le correspondieron costos de $230.156.501 [incluyó cuadros explicativos de los costos de las unidades que conformaban el proyecto] . Por ello, extrañaba que los actos demandados señalaran que no se allegó prueba de los costos, pues en el expediente administrativo había prueba de estos, como las declaraciones de los años 2014 y 2016 que gozaban de presunción de veracidad, la cual desconoció la demandada.

Agregó que dentro del anexo explicativo del requerimiento especial del 09 de agosto de 2018, la Administración reconoció que en la visita realizada al contribuyente en desarrollo del auto de verificación emitido, se le entregaron, entre otros, los siguientes documentos: estados financieros, informes de gestión, declaraciones de renta 2015, conciliación, balance de prueba, certificado de aportes paraf iscales, certificados de entidades financieras, de forma aleatoria auxiliares de cuentas de activo, pasivo, gastos y costos, relación de venta detallada de inmuebles, auxiliares de cuentas de costos de ventas e inventarios y soportes de los registros selecc ionados. Insistió en que reiteradamente le señaló a la demandada que los costo s de los inmuebles fueron reconocidos en las declaraciones en las que se inc luyeron los ingresos de los inmuebles objeto de análisis.Radicado: 68001-23-33-000-2021-00068-01 (26895)

Demandantes: Grupo Domus SAS y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseveró que la autoridad tomó una posición pasiva y omisiva como se evidenciaba en el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aseveró que la autoridad tomó una posición pasiva y omisiva como se evidenciaba en el anexo explicativo de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la que adujo que la compañía no acreditó ni aportó pruebas de los costos, pese a tener la documentación y soportes con los que podía verificarlos, pues estos constaban en las declaraciones de 2014 y 2016; además porque, como lo señaló la misma Administración, la renta líquida gravable debía tasarse conforme al artículo 26 del ET; sin embargo, tomó como base la totalidad del ingreso, como si no le fuera atribuible costo alguno , pese al deber constatar los hechos alegados y valorar todo el acervo probatorio recaudado.

Sostuvo que la carga de la prueba era invertida, por tanto, era obligación de la demandada desplegar la actividad probatoria necesaria para esclarecer los hechos dando aplicación a los principios de la sana crítica y a la valoración conjunta de la prueba; sin embargo, la carga probatoria le fue trasladada en detrimento de sus derechos, aun cuando estaba en posición desventajosa frente a la Administración. Adujo que la demandada no desvirtuó la presunción de veracidad de las declaraciones 2014 y 2016, donde fueron declarados los ingresos objeto de la sanción de inexactitud. Sostuvo que, considerados los costos asociados a los apartamentos 904 y 1301, los ingresos susceptibles de ser gravados por la venta de los dos apartamentos eran de $7.042.000 y $12.113.499, respectivamente.

asociados a los apartamentos 904 y 1301, los ingresos susceptibles de ser gravados por la venta de los dos apartamentos eran de $7.042.000 y $12.113.499, respectivamente.

-Falsa motivación de los actos demandados. Planteó que se configuró el citado vicio, en la medida en que no se valoraron las pruebas necesarias para su defensa, ya que el extremo pasivo insistió en inver tir la carga de la prueba, a pesar de las directrices relacionadas con la facultad fiscalizadora, prevista en el artículo 744 del ET, los principios de preclusión del artículo 742 ídem y el de legitimidad, que señaló como consagrado en el artículo 683 ibidem.

Arguyó que los actos demandados se sustentaron en valoraciones distorsionadas de los medios de prueba , los cuales no acredita ron los hechos que la demandada supuso demostrar en la investigación. Seguidamente, aludió al artículo 743 ídem, referente a la idoneidad de los medios de prueba, y señaló que esa disposición permitía a la demandada valorar las pruebas y definir si los hechos investigados podían resolverse en favor del contribuyente. Insistió en que, desde el comienzo, le explicó a la demandada que las ventas realizadas por la constructora en cada proyecto se hicieron bajo el sistema de venta a plazos, donde se pactó una cuota inicial y una serie de cuotas periódicas hasta cumplir con el pago del valor comercial del inmueble, motivo por el cual, la realización del ingreso no se daba necesariamente al momento de la escrit uración, pues la venta se consideraba finiquitada al momento escriturar y registrar en la oficina de instrumentos públicos, conforme lo señalaba la política NIIF que fue aprobada por la compañía y que

ingreso no se daba necesariamente al momento de la escrit uración, pues la venta se consideraba finiquitada al momento escriturar y registrar en la oficina de instrumentos públicos, conforme lo señalaba la política NIIF que fue aprobada por la compañía y que indicaba que los ingresos debían reconocerse cuando se perfeccionara la entrega final del bien contratado. Insistió en que había aplicado el sistema de venta a plazos del artículo 95 ejusdem, permitido para empresas que dentro del giro ordinario de sus negocios hicieran ventas de bienes muebles o inmuebles y cumplieran con el sistema contable allí indicado.

Manifestó que, según jurisprudencia de esta corporación, para que operara el sistema de venta a plazos se debía demostrar por lo menos el pago de una cuota inicial sobre el precio de compra y cubrir el saldo posteriormente mediante cuotas ; anotó que regularmente el título permanecía en poder del vendedor hasta el pago total del precio y de no hacerse, el vendedor podía recobrar la mercancía. Añadió que debía tratarse de un sistema de venta a plazo s organizado, permanente y regular, ya que, de no ser así, elRadicado: 68001-23-33-000-2021-00068-01 (26895)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ingreso debía realizarse conforme al sistema general de causación. Explicó que, si bien en la liquidación oficial demandada, la autoridad sostuvo que debió demostrarse que la parte del precio pendiente de recibir en años posteriores se había registrado en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes, lo cierto e ra

en la liquidación oficial demandada, la autoridad sostuvo que debió demostrarse que la parte del precio pendiente de recibir en años posteriores se había registrado en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes, lo cierto e ra que, tratándose del apartamento 904 Torre 3 del conjunto residencial Entreparques por valor de $140.840.000, se firmó promesa de venta el 19 de junio de 2012 y el auxiliar por centro de costos de la sociedad evidenciaba en la cuenta de anticipos y avances la contabilización de las cuotas recibidas de los promitentes compradores. Igualmente, los comprobantes de ingresos evidenciaban los pagos recibidos en forma periódica.

Manifestó que, el 26 de noviembre de 2014, emitió la Factura 0143 considerando, según su política contable , la probabilidad de entrega, disponibilidad del inmueble, aceptación de las condiciones de entrega y pago de la venta y en tal momento contabilizó el ingreso y liquidó los tributos , entre ellos, el «autocree» por $1.126.720 y el de renta del período

2014. Fue en tal ejercicio que se facturó y se cumplió con la política de transferencia de los riesgos y ventajas del inmueble a sus compradores. Explicó que la escritura pública fue otorgada en tal año, al haber recibido la totalidad del precio pactado y entonces hizo la entrega real y material del inmueble, mediante acta; sin embargo, la citada escritura fue anulada, debido a un error de la entidad financiera que no firmó dentro de los 60 días, lo que propició la emisión de un nuevo instrumento público en el año 2015, posterior a haberse declarado el ingreso en el año gravable 2014.

anulada, debido a un error de la entidad financiera que no firmó dentro de los 60 días, lo que propició la emisión de un nuevo instrumento público en el año 2015, posterior a haberse declarado el ingreso en el año gravable 2014.

En lo que respecta al apartamento 1301, T orre 1, conjunto residencial Park 200, afirmó que las cuotas recibidas por los promitentes compradores fueron contabilizadas en el libro auxiliar por centro de costos, en la cuenta, anticipos y avances recibidos. Adicionalmente, los comprobantes de ingresos evidenciaban que los pagos fueron recibidos de manera periódica; seguidamente, precisó que la venta se efectuó mediante escritura pública del 26 de noviembre de 2015 por valor de $242.270.000 , cuyo registro se efectuó el 18 de enero de 2016; sin embargo, la entrega real y material del inmueble no pudo efectuarse el 10 de diciembre de 2015, porque los compradores rehusaron recibirlo por la existencia de algunos daños, de manera que la entrega a satisfacción se efectuó el 17 de febrero de 2016 y con la Factura 0320 de 2016 se reconoció «la realización del ingreso », una vez atendidos los servicios de postventa. Añadió que, tanto el ingreso como el «costo de venta correspondiente» fueron declarados en la autoliquidación del período gravable 2016.

Planteó que lo anterior sustentaba que la compañía había establecido un sistema organizado de venta a plazos, que se fundamentaba en un acuerdo inicial de promesa de venta, en desarrollo de lo cual, se recibían pagos periódicos hasta completar el valor total de la cuota inicial y posterior pago total del inmueble. Adicionalmente, como lo señalaba

organizado de venta a plazos, que se fundamentaba en un acuerdo inicial de promesa de venta, en desarrollo de lo cual, se recibían pagos periódicos hasta completar el valor total de la cuota inicial y posterior pago total del inmueble. Adicionalmente, como lo señalaba el artículo 95 del ET, la compañía tenía definida como política contable de reconocimiento de ingreso y un sistema organizado de venta s a plazos . Seguidamente , reiteró que declaró los ingresos en los años gravables 2014 y 2016, los cuales no fueron objetados por la Administración y se encontraban en firme. Por todo lo anterior, manifestó que se configuró la falsa motivación, pues se le impuso sanción por inexactitud , sin tener en cuenta las pruebas aportadas y los hechos económicos declarados en dichos años, que no fueron desvirtuados por la demandada.

Adicionalmente, señaló que la demandada hizo una errónea interpretación en relación con el supuesto mayor valor a declarar, al no tener en cuenta los costos, reconociendoRadicado: 68001-23-33-000-2021-00068-01 (26895)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que estos no hicieron parte de la propuesta de modificación del requerimiento especial, pero que de todas formas esta corporación ha establecido que no se puede, por vía de interpretación, rechazar costos y deducciones que siendo sean reales «no son aceptables en las cuantías solicitadas por disposición legal, por incumplimiento de los requisitos formales o por defecto en su comprobación».

interpretación, rechazar costos y deducciones que siendo sean reales «no son aceptables en las cuantías solicitadas por disposición legal, por incumplimiento de los requisitos formales o por defecto en su comprobación».

Adujo que los costos y gastos eran erogaciones autorizadas legalmente e incurrid as forzosamente en la actividad productiva y constituían uno de los factores para determinar la renta líquida, para cuya aceptación debían cumplir se los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, lo que en el caso podía probarse con la contabilidad y la totalidad de los documentos aportado s, entre otros, las declaraciones de renta para los años 2014 y 2016.

Sostuvo que existía un error de interpretación en la causación del ingreso , en tanto la compraventa de inmuebles se perfeccion aba, acorde con el ordenamiento civil, con la inscripción de la escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos (tradición) y, para el caso, si bien uno de los predios fue protocolizado el 26 de noviembre de 2015, fue registrado el 18 de enero de 2016 y derivado de ello, fue expedida la correspondiente factura [se refiere al apartamento 1301 de la Torre 1, Park 200]; en consecuencia, la realización no podía entenderse en el año 2015.

-Diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente referente a la causación del ingreso. Planteó la existencia de una «diferencia de criterios» que la eximiría de la sanción por inexactitud, derivada de las diferencias entre lo declarado y lo reportado por terceros en el período 2015 por la venta de los dos inmuebles, existiendo discrepancia por las dos

por inexactitud, derivada de las diferencias entre lo declarado y lo reportado por terceros en el período 2015 por la venta de los dos inmuebles, existiendo discrepancia por las dos escrituras públicas otorgadas en el año 2015, pues la Administración determinó una omisión de ingresos, dando aplicación al artículo 27 del ET en la parte que establecía la causación del ingreso a la fecha de la escritura pública, mientras que la compañía los causó conforme a la excepción contenida en el mismo artículo, con el sistema de pago a plazos; modalidad bajo la cual efectuó las ventas de sus proyectos, pactando una cuota inicial y una serie de cuotas periódicas hasta completar el valor comercial del respectivo inmueble, así que el ingreso no necesariamente debía reconocerse en la fecha de la escritura pública, pues la venta se consideraba finiquitada con el registro de la escritura, como lo señalaba su política NIIF, acorde con la cual no deben reconocerse los ingresos mientras se conserven riesgos inherentes a la propiedad, s ino hasta que se perfeccione la entrega final.

Igualmente, adujo que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad fiscal no e ra objetiva, pues si el contribuyente h a cumplido sus obligaciones con fundamento en hechos completos y cifras veraces, bas ado en una interpretación razonable, no era justa la sanción impuesta ante la existencia de discrepancias en la aplicación de la ley, para el caso, del artículo 27 del ET.

Insistió en que declaró los ingresos en las declaraciones de renta de 2014 y 2016 , pero que la Administración guardó silencio frente a estas, siendo claro que no hubo omisión de ingresos y por ello no procedía la sanción de inexactitud.

Insistió en que declaró los ingresos en las declaraciones de renta de 2014 y 2016 , pero que la Administración guardó silencio frente a estas, siendo claro que no hubo omisión de ingresos y por ello no procedía la sanción de inexactitud.

-Desproporción de la sanción impuesta al Grupo Domus SAS y al señor Bernardo Francisco Ramírez. Señaló que, en virtud del principio de proporcionalidad, la autoridad debía ejerc

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