CE - Sentencia 68001233300020210007001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 68001233300020210007001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 68001-23-33-000-2021-00070-01(5051-2022) Demandante : Elba Carvajal Valencia Demandada : Nación – Procuraduría General de la Nación.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema : Disciplinario - Imposición de sanción de destitución e inhabilidad general a servidor público de elección popular por parte de la Procuraduría General de la

Nación.

Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a dar cumplimiento al fallo emitido por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04153-00 (acumulado), 11001 -03-15-000-2024-03980-00, 11001-03-15-000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00 y en el que se indicó lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Tribunales Administrativos de Antioquia y Nariño, Víctor Isidro Ramírez Loaiza y Rafael Enrique Pretel Martínez, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001 -03-15-000-2024-04285-00, específicamente, fr ente a las Sentencias de 12 de diciembre de 2023, proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-000-2015-01017-01, 13001-23-33-0002015-00784-01 y 18001-23-33-000-2016-00231-01, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de (1) 3 de mayo de 2024, Rad. 85001 -23-33-000-2013-0024902; (2) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2015-03436-01; (3) 4 de julio de 2024, Rad. 05001 -23-33-0002014-01307-01; (4) 10 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2017-00478-01; (5) 26

de junio de 2024, Rad. 08001-2333-000-2020-00392-02; (6) 26 de junio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-201900042-01; (7) 30 de mayo de 2024, Rad. 08001 -23-33-0002020-00388-01; (8) 3 de mayo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2016-00221-01; (9) 24 de mayo de 2024, Rad. 54001 -23-33-000-2016-00224-01; (10) 18 de julio de 2024, Rad. 73001-23-33-000-2015-00589-01; (11) 18 de julio de 2024, Rad. 13001 -23-33000-2014-00294-01; (12) 9 de mayo de 2024, Rad. 52001-23-33-000-201400563-01; (13) 6 de junio de 2024, Rad. 11001 -03-25-000-2016-00592-00; (14) 9 de mayo de 2024, Rad. 27001-23-33-000-2014-00010-01; (15) 9 de mayo de 2024, Rad. 68001-233-000-2021-00070-01; (16) 15 de mayo de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2017-0060401; (17) 23 de mayo de 2024, Rad. 41001 -23-33000-2015-00905-01; (18) 5 de junio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-201600173-00; (19) 3 de mayo de 2024, Rad. 05001-Número Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

23-33-000-2015-01775-01; (20) 15 de mayo de 2024, Rad. 25000 -23-42-000-201705284-03; (21) 25 de abril de 2024, Rad. 17001 -23-33-000-2019-00613-01; (22) 8 de febrero de 2024, Rad. 05001 -23-33-000-2016-01396-00; (23) 22 de febrero de 2024, Rad. 2000123-33-003-2017-00007-01; (24) 15 de febrero de 2024, Rad. 11001 -0325-0002010-00052-00; (25) 4 de abril de 2024, Rad. 70001 -23-33-000-2014-0005801; (26) 11 de abril de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2019-00359-00; (27) 18 de abril de 2024, Rad. 52001-23-33-000-2015-00285-01; (28) 23 de mayo de 2024, Rad. 4400123-40-000-2016-00156-01; (29) 9 de mayo de 2024, 73001 - 23-33-000-2019-0034401; (30) 9 de mayo de 2024, Rad. 73001 -23-33-0002019-00289-01; (31) 9 de mayo de 2024, Rad. 25000-23-42-000-2013-0135101; (32) 25 de julio de 2024, Rad. 5200123-33-000-2018-00394-01; (33) 18 de julio de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-201900530-01; (34) 1 de agosto de 2024, Rad. 15001 -23-33-000-2019-00639-01; (35) 25 de julio de 2024, Rad. 41001 -2333-000-2017-00175-01; (36) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001-23-33-0002018-00099-01; (37) 2 de octubre de 2024, Rad. 17001-23-33000-2018-0013601; (38) 2 de octubre de 2024, Rad. 27001 -23-33-000-2018-9001701; (39) 2 de octubre de 2024, Rad. 44001-23-40-000-2016-00192-01; (40) 2 de octubre de 2024, Rad. 54001 -23-33-000-2019-00356-01; (41) 2 de octubre de 2024, Rad.

54001-23-33-000-2019-00252-01; (42) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001 - 23-33-0002019-00301-01; y (43) 2 de octubre de 2024, Rad. 73001 -23-33-0002019-00229-01, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones indicadas en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 30 días contados a parti r de la notificación de esta providencia, profieran las sentencias de remplazo, según su competencia, en los procesos referenciados en el numeral anterior y en consideración a lo aquí decidido.

Por consiguiente, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Elba Carvajal Valencia en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación (con condena en costas).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora Elba Carvajal Valencia , por conducto de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:

1.1. Pretensiones1.

Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 22 del 19 de diciembre de 2019 y la

lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:

1.1. Pretensiones1.

Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 22 del 19 de diciembre de 2019 y la PRS - SI - 00 -018 del 30 de abril de 2020, mediante los cuales se le sancionó a la actora con destitución e inhabilidad general de 10 años.

1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202100070011100103Número Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó: (i) la eliminación de las sanciones de destitución e inhabilidad de su registro; (ii) el pago de la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales causados por la vulneración a sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso al derecho a la defensa, al trabajo, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como al principio de buena fe; y (iii) condenar en costas.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El 12 de junio de 2017 , la Procuraduría Provincial de Bucaramanga inició investigación disciplinaria contra la demandante, en calidad de alcaldesa del Municipio de Guaca , elegida para el período «2012-2015», por el informe de auditoría que realizó la Contraloría Delegada Intersectorial de Regalía s de Santander y Norte de Santander, por las presuntas irregularidades en el manejo de

Municipio de Guaca , elegida para el período «2012-2015», por el informe de auditoría que realizó la Contraloría Delegada Intersectorial de Regalía s de Santander y Norte de Santander, por las presuntas irregularidades en el manejo de los recursos de destinación específica dentro de la ejecución del proyecto BPIN No 2015 – 68 – 3190001 adelantado en el Municipio de Guaca.

El 16 de noviembre de 2017 la entidad dio apertura a la investigación, y con posterioridad prorrogó la investigación a efectos de recaudar más pruebas.

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2019, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga formuló pliego de cargos: «La Señora ELBA CARVAJAL VALENCIA , en calidad de Alcaldesa del Municipio de Guaca (Santander) y por tanto ordenadora del gasto, dispuso que con recursos provenientes de regalías, recibidos en la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia Número 460 -533000014-3 denominada -Municipio d e Guaca, Cuenta Única Asignaciones del Sistema General de Regalías - se pagara para el 2 de enero de 2015 un crédito de Tesorería con el IDESAN, por valor de $153.992.157, dineros que habían sido dispuestos para la cancelación de las obligaciones contraídas por la ejecución de los proyectos aprobados bajo los radicados BPIN 2014683180001 Y BPIN 2015683180001, dando al parecer una utilización indebida a rentas con destinación específica, incurriendo por tanto en falta disciplinaria».

Mediante pliego de cargos de 8 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la

2015683180001, dando al parecer una utilización indebida a rentas con destinación específica, incurriendo por tanto en falta disciplinaria».

Mediante pliego de cargos de 8 de agosto de 2019, la Procuraduría General de la Nación, le imputó a la actora la conducta establecida en la Ley 734 de 2002, en el artículo 48 numeral 20 “Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley." Al inferir que, en su condición de alcaldesa y ordenadora del gasto del municipio de Guaca, el 02 de enero de 2015, autorizó el pago de la suma de $153.992.187, para cubrir el crédito deNúmero Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

tesorería vigencia 2014, suscrito con IDESAN, con recursos depositados a la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia No. 460 -53300014-3, la cual tenía allí depositados los dineros provenientes del giro correspondiente al Sistema General de Regalías, que tenían como destinación específica.

Con Resolución No. 22 de diciembre 19 de 2019, la Procuraduría General de la Nación profirió sentencia sancionatoria con destitución del cargo e inhabilidad general de diez años. Decisión confirmada por medio de la Resolución No PRS – SI 00 -018 del 30 de abril de 2020.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Artículos: 15, 25, 29, 40, 93 Constitución Política de Colombia; artículos 23, 48,

00 -018 del 30 de abril de 2020.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Artículos: 15, 25, 29, 40, 93 Constitución Política de Colombia; artículos 23, 48, C.D.U; Decreto 01 de 01 de enero de 2012 por medio del cual se adopta el manual de funciones del Municipio de Guaca y artículo 23 de la Convención americana de derechos humanos.

Como concepto de violación la actora señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes cargos:

1.2.1. Falta de competencia, en la medida en que la Procuraduría General de la Nación no pue de destituir e inhabilitar a un funcionario elegido popularmente , específicamente, porque ello quebranta los tratados internacionales , como la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

En efecto, se ha incurrido en nulidades procesales y en la violación del debido proceso, como quiera que se le cambió el juez competente para estudiar el procedimiento regular de las sanciones disciplinarias; es por ello, que se debe inaplicar las normas inte rnas contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial aquellas que permiten a un órgano administrativo sancionar a un servidor público electo por votación.

1.2.2. Ausencia de culpabilidad. Conforme con el artículo 13 del CDU, «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa ». Sin embargo, en el presente caso, aunque se consideró que

disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa ». Sin embargo, en el presente caso, aunque se consideró que la disciplinada actuó a título de «dolo o culpa», no se tuvo en cuenta la participaciónNúmero Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

de terceros en los hechos materia de investigación, lo cual contravino, el principio de presunción de inocencia (artículos 29 de la CP y 9 del CDU), pues , al Estado le corresponde probar la responsabilidad del disciplinado y no al sancionado demostrar su inocencia.

1.2.3. Falsa motivación. La Resolución No. 22 de diciembre 19 de 2019 expedida por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, por la cual se profiere fallo de primera instancia con sanción de destitución e inhabilidad general de diez años y la Resolución PRS-SI-00-018 de 2020 de abril 30 de 2020 , expedida por la Procuraduría Regional de Santander, mediante la cual confirma el fallo de primera instancia, considera que están falsamente motivadas por error de hecho, pues, hace referencia que la actora se acercó a las instalaciones de la entidad bancaria y mediante firma plasmada en el referido documento autorizó el trámite pertinente, lo cual es falso.

1.2.4. Desviación de poder . En tanto , se dictaron con desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió, ya que si bien es cierto que la Entidad es competente para adelantar las investigaciones disciplinarias en contra

1.2.4. Desviación de poder . En tanto , se dictaron con desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió, ya que si bien es cierto que la Entidad es competente para adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios públicos dentro de su jurisdicció n, lo que también es cierto es que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, y además se vulneró el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto afectó los derechos políticos a ejercer funciones públicas, siendo incom petente para ello, persiguiendo fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico.

2. Contestación de la demanda.

La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que la entidad actuó en armonía con los preceptos legales que regulan el trámite disciplinario, así como los mandatos constitucionales, además, garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante.

Explicó que la Procuraduría General de la Nación funge como órgano de control al nivel nacional y vigila el ejercicio de las funciones administrativas de los servidores públicos, con fundamento en los artículos 118, 124, 277 y 278 de la Constitución

Política.Número Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

Señaló que, la sentencia del 8 de julio de 2020 [caso Petro], que tiene efectos interpartes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que las funciones previstas en el artículo 277 y 278 de la Constitución Política son compatibles con la

interpartes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que las funciones previstas en el artículo 277 y 278 de la Constitución Política son compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos, además, se remite a las sentencias C 2008 de 2006, SU 712 de 2003, C 500 de 2014, SU 355 de 2015, C 101 de 2018, C 806 de 2019 y C 111 de 2019. A partir de esto, indica la PGN es competente para investigar e imponer s anciones a servidores de elección popular, sin que esto desconozca el artículo 23 de la CADH.

Agregó que, la expedición de los actos de primera y segunda instancia fue tenido en cuenta la totalidad del material probatorio, que fue conocido por la investigada.

En relación con la falsa motivación, expresó la apoderada de la entidad que los actos demandados, se hizo una relación de las pruebas que fueron recaudadas en el trámite, a partir de las cuales, se estableció que la investigada en calidad de alcaldesa, había autorizado la transferencia de recursos con destinación específica para cubrir un crédito de tesorería.

La entidad formuló las siguientes excepciones: inexistencia de vicios de nulidad de los actos administrativos demandados. Los actos sancionatorios se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales y cuentan con una debida motivación, además, a la investigada se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Inexistencia de prueba que desvirtúe la legalidad de los actos administrati vos demandados. Consideró que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba en el presente asunto para que proceda la nulidad de los actos demandados.

3. La sentencia de primera instancia2.

Consideró que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba en el presente asunto para que proceda la nulidad de los actos demandados.

3. La sentencia de primera instancia2.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 202 2, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por considerar:

En cuanto a la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para afectar de derechos políticos mediante sanciones impuestas a servidores de elección popular no fue expuesto como argumento de defensa en el trámite del proceso disciplinario, y sobre este aspecto, la entidad demandada no contó con

2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202100070011100103Número Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

posibilidad exponer razones y argumentos. Se trata de u n nuevo argumento expuesto en sede judicial y que no fue expuesto en sede administrativa, y, por ende, se abstiene de estudiar el mismo.

En cuanto a la valoración subjetiva; consideró que es claro que la señora Elba Carvajal Valencia, en calidad de alcaldesa del municipio de Guaca, tenía la obligación de ejercer completo control sobre el uso de la firma digital a efectos de evitar una utilización no autorizada.

Los actos acusados son claros en resaltar la existencia de la prueba documental que acreditó la realización de la transferencia con la firma electrónica de la demandante, lo que encuentra respaldo en la regulación normativa aplicable,

evitar una utilización no autorizada.

Los actos acusados son claros en resaltar la existencia de la prueba documental que acreditó la realización de la transferencia con la firma electrónica de la demandante, lo que encuentra respaldo en la regulación normativa aplicable, además, en sede admin istrativa ni judicial la parte actora ejerció una actividad probatoria adecuada para acreditar que en efecto su firma había sido utilizada sin su autorización, como lo es una prueba técnica sobre los equipos de cómputo o sobre el sistema de firma.

Adujo que las funciones asignadas al cargo de secretario (a) de Hacienda no la eximen de la responsabilidad frente al hecho investigado; la misma normatividad que regula la firma electrónica le imponen la obligación de control sobre la misma a efectos de evitar u tilización sin autorización. Aunado, no se aportó prueba alguna que demuestre que en efecto la entonces secretaria de Hacienda de Guaca fue quien utilizó la firma sin consentimiento de la aquí demandante para autorizar la transferencia de fondos.

Consideró que la asignación de funciones a un servidor distinto [como poseer las claves del software] no constituye prueba que permita señalar categóricamente que la demandante no fue quien autorizó mediante firma electrónica el pago del saldo del crédito con el IDESAN; por el contrario, las pruebas del proceso disciplinario junto con las responsabilidades que le asistían frente a la firma, y los efectos jurídicos de la misma dan soporte la imposición de la sanción, pues acreditan que mediante su firma electrónica se hizo la transferencia de recursos.

En cuanto a la falsa motivación, indicó las pruebas demuestran que el pago del crédito del IDESAN con recursos del Sistema General de Regalías se realizó

firma electrónica se hizo la transferencia de recursos.

En cuanto a la falsa motivación, indicó las pruebas demuestran que el pago del crédito del IDESAN con recursos del Sistema General de Regalías se realizó mediante transferencia electrónica, por lo que los actos deman dados incurren enNúmero Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

una imprecisión al señalar que tal actuación se hizo en forma presencial. Sin embargo, esto no genera la nulidad de los actos por falsa motivación, dado que, las pruebas y las razones expuestas por la entidad demandada dan cuenta que mediante la firma digital de la actora se realizó la transacción y no se probó que se hubiese utilizado la misma sin autorización de la titular.

4. El recurso de apelación3.

La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que existió falta de competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación. Señaló que:

Si bien es cierto que la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios públicos de elección popular, lo que también es cierto es que el fundamento de la sanción está limitado solo a los actos de corrupción, entendiendo como tales las conductas señaladas en el artículo 1 de la Ley 412 de 1997, «Por la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis».

Los hechos que investigó la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario no se encuentran enmarcados dentro de los actos de corrupción

Los hechos que investigó la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario no se encuentran enmarcados dentro de los actos de corrupción enunciados. Señaló que el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, a la luz de las facultades otorgadas por la Constitución de 1991 al poder judicial, y de la integración de estas con la salvaguarda a los derechos políticos que ostentan los servidores públicos de elección popular, es dable establecer que, a la luz del artículo 23 convencional, solo los jueces de la República resultan competentes para imponer las sanciones que impliquen la destitución y la inhabilidad general de derechos políticos cuando quiera que estas provengan de acciones u omisiones que, no obstante ser contrarias a derecho, no constituyan casos de corrupción.

Asegura que en su condición de alcaldesa tenía la obligación de ejercer el control del manejo de la firma digital, pero desconoce la primera instancia la declaración extra proceso de la señora Yelli Pabón Valencia en la cual manifiesta que la transferencia se hizo en un momento que no se encontraba en el lugar de trabajo y no se le pidió autorización, además, en el proceso disciplinario se afirmó que acudió al Banco Agrario a realizar la transferencia y en materia disciplinaria está proscrita

3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202100070011100103Número Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

la responsabilidad objetiva, y las faltas solo son sancionables a título de dolo o

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

la responsabilidad objetiva, y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa, pero no se consideró la participación de te rceros en los hechos teniendo cuenta las funciones de quienes realizaron la transferencia.

5. Alegatos de conclusión4.

Mediante auto de 3 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y en virtud del numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 concedió el traslado a las partes para alegar.

5.1. La demandante presentó escrito de alegatos en el cual señaló:

La s anción impuesta por la PGN contraviene el artículo 277 de la Constitución política de Colombia y el artículo 23.2 de la CADH, teniendo en cuenta que la conducta que presuntamente se investigó no hace parte de las señaladas en la CADH sobre las cuales si es procedente la sanción a servidores públicos de elección popular.

La Procuraduría General de la Nación se apartó del control de convencionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 del 2002, fundamento sancionatorio en el presente caso, que permite advertir una incompatibilidad entre tal disposición y el artículo 23.2 convencional y concluir que la demandada carecía de competencia para imponer una sanción que restringiera, casi que, a perpetuidad, los derechos políticos de una persona para ser elegida en cargos de elección popular.

El a quo desconoció que los actos demandado s por los cuales sancionó con

una sanción que restringiera, casi que, a perpetuidad, los derechos políticos de una persona para ser elegida en cargos de elección popular.

El a quo desconoció que los actos demandado s por los cuales sancionó con destitución e inhabilidad general de diez años, vulneran el principio de imparcialidad y la presunción de inocencia, toda vez que en el desarrollo del proceso disciplinario, la Procuraduría General de la Nación desde que emiti ó el auto de cargos prejuzgó y desconoció el derecho a la defensa de la suscrita, pues desde el pliego de cargos atribuyó responsabilidad, en contravía de la presunción de inocencia, afirmando que

4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202100070011100103 5 “(…) ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. (…)”.Número Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

la investigada se trasladó al Banco Agrario a realizar la transferencia que daría lugar al pago de un crédito con los recursos del sistema general de regalías, sin existir

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

la investigada se trasladó al Banco Agrario a realizar la transferencia que daría lugar al pago de un crédito con los recursos del sistema general de regalías, sin existir dentro del expediente disciplinario prueba de tal afirmación.

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa.

Antes de estudiar el fondo del asunto, estima la Sala que es del caso precisar las razones por las cuales se está adoptando una nueva decisión en el sub-lite.

Debe decirse que mediante sentencia de 9 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), esta Subsección revocó: «la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Elba Carvajal Valencia en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación , por la s razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de la decisión anterior, declarar la nulidad de los fallos disciplinarios del 19 de diciembre de 2019 y 30 de abril de 2020, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, que destituyeron e inhabilitaron a la señora Elba Carvajal Valencia por el término de 10 años.»

Sin embargo, esta providencia fue dejada sin efecto el veinticuatro (24) de febrero de

dos mil veinticinco (2025), dentro de la acción de tutela con radicado: 11001-03-15000-2024-04153-00 (acumulado), 11001 -03-15-000-2024-03980-00, 11001 -03-15000-2024-04285-00, 11001-03-15-000-2024-05727-00.

El fundamento para adoptar la decisión por parte de la Subsección B de la Sección

Tercera fue:

«56. Las decisiones judiciales, proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se fundaron en que, de conformid ad con las normas convencionales, así como las órdenes derivadas de la Sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH para el caso Petro Urrego vs. Colombia, la Procuraduría General de la Nación no era competente para limitar, con las aludidas sanciones, los derechos políticos de quienes fueron electos por voto popular, para la fecha en que fueron proferidos los actos administrativos demandados dentro de los respectivos procesos. En otras palabras, la autoridad judicial dio aplicación a una excepción de in convencionalidad respecto del ordenamiento jurídico interno que desconoció el principio de jurisdiccionalidad contenido en el artículo 23.2 de la CADH26.

57. En ese orden de ideas, dado el contenido y alcance de los reparos planteados por la parte actora, los mismos serán estudiados de forma conjunta, es decir, se analizará la tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre laNúmero Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

tesis adoptada por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para los casos enjuiciados, de cara a la postura de la Corte Constitucional sobre laNúmero Interno: 5051-2022.

Demandante: Elba Carvajal Valencia.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación.

potestad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación respecto de empleados públicos de elección popular, así como la interpretación que, en ese marco, se le ha dado al artículo 23.2 de la CADH, sobre lim

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